Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100075
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3196
Núm. Roj: STSJ CAT 3196/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 198/2014
Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 200
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
NÚRIA CLÈRIES NERÍN
RAMON GOMIS MASQUE
RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 198/2014 , interpuesto
por AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY , contra
la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 114/13 .
Habiéndo comparecido como parte apelada CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. representado por el
Abogado del Estado .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ...' ESTIMO el recurso presentado por a nombre de Correos y Telégrafos S.A contra dos resoluciones que desestiman los las solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y contra dos resoluciones de 20 de noviembre de 2013 que desestima los recursos de alzada interpuesto contra las anteriores y ANULO las resoluciones impugnadas en todas sus partes, RECONOCIENDO a Correos y Telégrafos S.A la exención pretendida y CONDENANDO al Ayuntamiento de Barcelona a la devolución de las cantidades solicitadas más los intereses legales desde la fecha de solicitud.
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Barcelona.'...
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del debate determinar si Correos y Telégrafos SA está sujeta al pago de tasa por licencia municipal (en este caso para modificar la imagen exterior de dos establecimientos de la ciudad de Barcelona) en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998, de 13 de junio, del Servicio Postal y de Liberalización de los Servicios Postales que establece que 'Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operados que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales: La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.' La sentencia de primera instancia acoge la tesis del Abogado del Estado en representación de la entidad y considera que no está sujeta, por gozar de la exención expresada y por ello estima el recurso de la entidad acordando la devolución por parte del Ayuntamiento de Barcelona de las cantidades ingresadas más los intereses legales.
La sentencia razona que "El contenido de la norma debe ser interpretado en el sentido de que la locución 'la actividad vinculada a los servicios reservados' incluye la prestación del servicio postal con todos los servicios inherentes al mismo ya que precisamente para garantizar la mejor y más correcta prestación de dicho servicio se le otorga el derecho a la exención de todos los tributos que graven su actividad. En consecuencia, la exención incluye todos los tributos que de forma directa o indirecta afectan a la actividad de prestación del servicio y que, en definitiva, suponen un desembolso. En el presenta caso, y según resulta de las alegaciones de las partes, se trata de unas tasas abonadas por concesión de licencia urbanística generada por las obras de adecuación de los edificios destinados a habilitarlos como establecimiento postal. Por lo tanto, de forma, al menos indirecta, afecta a la actividad de prestación del servicio postal y, en consecuencia, la exención resulta procedente, lo que implica la estimación de la demanda." Apela el Ayuntamiento de Barcelona y se opone a él el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos SA.
SEGUNDO: La STS de 7/10/2013, recurso 588/2013 , aborda la cuestión desde el punto de vista del IBI y niega la aplicación de la exención.
La sentencia declara que: 'Para empezar, se ha de reparar en que una interpretación literal de la norma no autoriza la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia. Y no lo autoriza por una doble razón. De entrada, el precepto se refiere a tributos que graven la actividad, entre los que no se encuentra el impuesto sobre bienes inmuebles, que constituye una exacción directa de carácter real que recae sobre el valor de los bienes inmuebles, siendo su hecho imponible la titularidad de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios público a que se hallen afectos, o de un derecho real de superficie o de usufructo o del derecho de propiedad sobre bienes de tal naturaleza (artículos 60 y 61.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Además, ha de ser una actividad vinculada con el servicio postal universal, resultando que el impuesto sobre bienes inmuebles no hace distingos sobre el destino que se dé al bien de que se trate [tan sólo, y por excepción, el artículo 62.2.a), del texto refundido al dispensar los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto, limita el beneficio a la superficie afectada a la enseñanza concertada].
No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la Ley 43/2010 regula una exención tributaria y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacción parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000- casación 7032/94 - FJ 2º; 10 de octubre de 2011 - casación 4839/08 - FJ 2º ; de 11 de febrero de 2013 -casación para la unificación de doctrina 263/10 - FJ 4º, entre otras muchas].
A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.
No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.' Es decir, que 'la actividad vinculada a los servicios reservados' ha de entenderse en sus estrictos términos de 'actividad', no debiendo comprender bajo su ámbito las exacciones que recaen sobre los bienes.
De aceptarse tal interpretación extensiva, la entidad pública dejaría de estar sujeta a toda carga tributaria pues las que recaen sobre sus bienes no dejan de incidir en el ejercicio de su actividad, al ser necesarios, obviamente, los bienes inmuebles y su mantenimiento para el desarrollo de esta.
El Abogado del Estado argumenta que la exención se refiere a actividades llevadas a cabo por Correos que estén vinculadas de alguna manera a la prestación de los servicios postales reservados; en otras palabras, la exención está prevista para todos los tributos que graven todo aquello que Correos tiene que hacer para poder prestar dichos servicios, lo que incluye . . . la compra de inmuebles para crear oficinas postales . . . la obtención de licencias de obras para establecer dichas oficinas, etc. Todos los impuestos y tasas que gravan estas actividades disfrutan de la exención que postulamos por el hecho de devengarse con motivo de las actividades que lleva a cabo Correos con la finalidad última de poder prestar los servicios postales que tiene asignados por la Ley.
Con tal argumentación la exención dejaría de ser mixta (objetiva y subjetiva) y pasaría a ser meramente subjetiva: todo lo que de alguna manera sirve para la prestación del servicio queda exento de tributación. No es interpretación acorde con la del Tribunal Supremo y no puede mantenerse.
Pueden citarse, como referencias jurisprudenciales en apoyo de la tesis de la tributación, además de la referida ST sobre el IBI, las del TSJ de Madrid, de 7/4/2014, número 481, recurso 1729/2010 , y TSJ de Galicia, de 26/11/2014, número 696, recurso 15168/2014 , ambas sobre ITP; TSJ Andalucía, de 6/10/2014, número 2515, recurso 753/2013, sobre licencia de obras; TSJ de Castilla León, de 30/9/2014, número 1979, recurso 266/2014 y, en fin y significativamente la este Tribunal sentenciador, de 3/12/2015, número 1257, recurso 210/2014, ambas sobre ICIO.
TERCERO: En cuanto a las costas, la existencia de dudas interpretativas sobre la normativa, habida cuenta de que la STS fue posterior al planteamiento, administrativo y jurisdiccional, del conflicto sobre la exención de las tasas de autos, no se considera oportuno hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de primera instancia, lo que debe extenderse a las del recurso de apelación, al ser objeto de estimación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2014 , con anulación de la misma y desestimación de la demanda presentada por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos SA, todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
