Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 127/2012
Partes : VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE SALOU
S E N T E N C I A Nº 202
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 127/2012 , interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS , contra el auto 9/05/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Tarragona de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 91/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SALOUrepresentado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'PARTE DISPOSITIVA .- ACUERDO DESESTIMAR la solicitud presentada por la representación de VODAFONE ESPAÑA, SA al objeto de obtener de suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución recurrida.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. el auto de fecha 9 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona , desestimatorio de la medida cautelar de suspensión interesada en el recurso contencioso- administrativo del que dimana la pieza separada de medidas cautelares e inter-puesto por la entidad apelante contra liquidación girada por la Entidad local ape- lada en concepto de tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del domi-nio público local por servicios de telefonía móvil correspondiente al tercer trimes- tre del ejercicio de 2010 e importe de 34.0004,48 €.
SEGUNDO:El auto apelado desestima la suspensión cautelar interesada en base a la STS de 6 de junio de 2008 y por entender que la suspensión afecta-ría de forma relevante a las finanzas municipales, concluyendo que la suspensión perjudicaría seriamente los intereses de la Administración sin que resulte espe-cialmente gravoso para la situación económica de la actora el pago de la cantidad reclamada.
Esta Sala viene reiterando, como criterios para enjuiciar las pretensiones cautelares relativas a la ejecutividad de liquidaciones tributarios, y a partir de nuestra sentencia 711/2009, de 30 de junio de 2009 (recurso de apelación núm. 29/2009 ), los siguientes:
1.º) La jurisprudencia interpretativa de los artículos 129 y siguientes de la vigente LJCA considera prioritario, para la adopción de la medida cautelar, aten- der con carácter general a la posibilidad de que la falta de suspensión del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso, convirtiendo en ilusoria la pretensión perseguida por el demandante, de forma que el criterio clave que debe prevalecer en la materia es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, y añade que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe entenderse superado cualquier matiz de excep- cionalidad, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida de que se trate; asimismo sostiene que la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución ) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o pre-valencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004). Ello no quiere decir que no puedan tenerse en cuenta otros criterios complemen-tarios, como son: la apariencia de buen derecho, la singularidad del caso concreto debatido y la necesidad de dotar de eficacia al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SS TS de 1 de febrero de 2002 , 23 de marzo de 2003 , 2 de junio y 14 de julio de 2004 , entre otras).
2.º) En materia de suspensión de actos de naturaleza tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en reposición, señala en su art. 224, párrafo primero : «La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan re-glamentariamente». Idéntica redacción se contiene en el art. 233.1 de la citada Ley , en relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa; precepto este último que en su siguiente número octavo prevé: 'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuan-do el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposi- ción del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en rela-ción con la suspensión solicitada'. Similar regulación se contiene en el art. 14.2.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el tex-to refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativo a la revisión de actos en vía administrativa.
3.º) Por su parte, la doctrina jurisprudencial dictada en materia de suspen-sión de los actos tributarios ha venido siendo reiterada en el sentido de que el pa-go de las deudas causa al recurrente unos perjuicios muy superiores a los que se derivan para la Hacienda Pública por el hecho de suspender la ejecución; a tales efectos, destaca la singularidad del ordenamiento tributario ante la evolución ope-rada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los ac-tos de la Hacienda Pública, y concluye que, siempre que se aporte fianza, la sus-pensión de los actos de gestión o ejecución tributaria es debida, sin que corres-ponda al Tribunal entrar a realizar ponderación alguna de intereses, ya que tal ponderación se ha realizado por el legislador ( SS TS de 28 de enero , 6 de febrero y 19 de abril de 1999 ); añade, no obstante, que la exigencia de fianza o caución, para poder conceder la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excep-cionales ( SS TS de 6 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1999 ). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 , sostiene: «En los actos tributarios concurre además la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento ad-ministrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión. En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo, según es de sobra conocido, que objetivó la producción de tales perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presen-tar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria, según puede obser-varse en la normativa existente'. En similares términos se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal, de 7 de marzo de 2006 , en la que se añade: «En definitiva, la primera conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales; y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de esta Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxa-tivo: 'cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para res-ponder de los mismos'». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000 , que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidato-rios de naturaleza tributaria en vía administrativa, económico-administrativa y ju-risdiccional bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, sienta el siguiente criterio, obiter dicta, respecto de la misma cuestión a la luz del nuevo marco nor-mativo introducido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdic-ción: «Otra cosa es, lógicamente, que a las nuevas situaciones en que resulte aplicable la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el régimen de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos tributarios -no el de la suspensión en las vías de gestión o económico-administrativa que está regulado en las disposiciones acabadas de mencionar- deba someterse a los criterios generales y más flexibles a que se refieren sus arts. 129 y siguientes, es decir, al régimen de 'medidas cautelares' que dichos preceptos establecen. Quiere decirse con esto que también en materia tributaria podrán adoptarse otras medidas distintas de la suspensión de la ejecución de los actos de esa naturaleza que tiendan a asegurar la efectividad de la sentencia o a evitar que la ejecución de aquellos pueda frustrar la finalidad legítima del recurso sin perturbación grave de los intereses generales o de tercero (arts. 129 y 130). Pero no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económico-administrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficien-temente garantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el mantenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdic-cional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y co-herencia, lo mismo que, en aquellos casos en que, con arreglo a la normativa mencionada, la Administración hubiera accedido a la suspensión sin garantías, podrá también la jurisdicción mantenerla en las mismas condiciones 'previa valo-ración circunstanciada de los intereses en conflicto' - art. 130 - o denegarla si existe la posibilidad de que la suspensión ocasione perturbación grave de los in-tereses generales o de tercero, posibilidad a ponderar por el Juez o Tribunal Con-tencioso-Administrativo 'en forma circunstanciada' - art. 130.2 -. Del propio modo, y aun cuando la Administración hubiera podido otorgar la suspensión de la ejecu-ción sin exigencia de caución alguna, la jurisdicción, cuando de la medida caute-lar -de la suspensión, en el caso de autos-, 'pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza', podrá acordar las medidas adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y, entre ellas, 'la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos' - art. 133.1, 'en cualquiera de las formas admitidas en Derecho' - art. 133.2».
4.º) Con posterioridad, el Alto Tribunal ha dictado dos sentencias, ambas de 6 de junio de 2008, en los recursos núms. 982/2007 y 1999/2007 , en las que los intereses en conflicto se suscitan entre una Corporación local y la Comunidad autónoma correspondiente, en un supuesto en que el Ayuntamiento debía satis- facer una tasa tras no haber asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios a que venía obligado. Tales resoluciones contienen las siguientes consideraciones:
«QUINTO.- Ante todo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una pre-tensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción con-tencioso-administrativa, por lo que el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía.
Es cierto, que esta Sala, interpretando el antiguo art. 122 de la Ley Juris-diccional , ha admitido la posibilidad de trasladar el régimen de la suspensión ad- ministrativa a la jurisdiccional, estableciendo la procedencia de la suspensión del acto de gestión o ejecución tributaria recurrido en el caso concreto de que el recu-rrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , todo ello ante la valoración que hacía el legisla-dor tributario de la relación entre los intereses enfrentados.
Así, entre otras, la sentencia del Pleno de 6 de octubre de 1998 , que sin embargo, cuenta con un voto particular que considera que el principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, exige que el tribunal, en el momento de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, realice la pondera- ción de los intereses en presencia, cuestionando que las razones de la mayoría puedan resultar aplicables a otras Administraciones como la local y la autonómi- ca, en las que el volumen financiero es inferior al del Estado, por lo que el retraso en los ingresos puede tener una trascendencia para los intereses generales de la entidad correspondiente ajena a los problemas de mera gestión tributaria que la sentencia contempla.
No ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección, en cuanto al régi-men de la suspensión respecto a las liquidaciones, después de la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto no ofrece ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, guardando también silencio la nueva Ley General Tribu-taria, sin duda, por su alcance. En cambio, el Pleno, en la sentencia de 7 de mar-zo de 2005, sí tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión caute-lar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegan-do, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, para poder man-tener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, acordada en la vía administrativa o económico-administrativa, prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso- administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que correspon- da en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir di-rectamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos tanto en la Ley Jurisdiccional de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competen-cia, el Tribunal Jurisdiccional.
Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica so-lución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los crite-rios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción .
SEXTO.- En el presente caso se solicitó la suspensión de la liquidación controvertida sin tan siquiera alegar que la ejecución podía hacer perder su finali- dad legítima al recurso. Aludió la parte a la suspensión automática e incluso sin garantía por tratarse de un Ayuntamiento, lo que no era suficiente en la vía judi- cial, ya que el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por el periculum in mora, identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal. Debe recordarse que la Ley actual, en su art. 130.1, establece que la medida cau- telar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
En todo caso, y como razona acertadamente la Sala de instancia, ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comu-nidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso, debiendo significarse que la propia Sala alude a sentencias desestimato-rias de las pretensiones formuladas por otros Ayuntamientos, que, aunque no fir-mes, refuerzan, en principio, su posición».
5.º) Cuanto antecede pone de manifiesto una sensible evolución de la doc-trina jurisprudencial dictada en la materia, desde un primer momento de objetiva-ción de los perjuicios derivados de la ejecutividad de los actos tributarios, con traslación al ámbito jurisdiccional del régimen de la suspensión establecido por el legislador en vía administrativa y consiguiente suspensión de las liquidaciones siempre que se garantizase el pago de la deuda, hasta la posterior declaración de sometimiento de la suspensión en vía jurisdiccional de los indicados actos a los criterios generales establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, que exigen al tribunal la ponderación de los intereses concurrentes en el momento de decidir sobre la adopción de las medidas cautela-res que correspondan.
6.º) En consideración a lo expuesto, se hace obligado concluir que el crite-rio clave que debe prevalecer en la materia que nos ocupa es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, o finalidad legítima del recurso, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, conforme a las previsiones del artí- culo 130 de la Ley 29/1998 y demás preceptos concordantes; sin perjuicio de otros criterios complementarios, como son la apariencia de buen derecho o la singularidad del caso concreto debatido, a la luz de la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En orden al juicio de ponderación de los in-tereses particulares y generales, nada obsta a que el órgano judicial pueda tomar en consideración el juicio o valoración de que se haya partido en la vía adminis-trativa o económico-administrativa, en concordancia con las restantes circunstan-cias concurrentes; sin que ello suponga en modo alguno un automatismo o vincu-lación directa en este ámbito jurisdiccional de tal decisión, por cuanto, como sos-tiene la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000 , «no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económico-administrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficientemente ga-rantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el man-tenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdiccional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y coherencia».
TERCERO: En aplicación de los anteriores criterios, venimos declarando de forma cotidiana que en los supuestos en que conste la constitución en la vía administrativa de garantía suficiente, comprensiva de la deuda tributaria e inter-eses de demora correspondientes, con extensión de sus efectos a la vía jurisdic- cional, y sin que la Administración haya aportado elemento alguno de prueba del que inferir que la demora en el ingreso de la deuda tributaria garantizada pueda comportar una efectiva vulneración de sus intereses, procederá acordar la sus-pensión con extensión de los efectos de la garantía a la vía contencioso- administrativa, habida cuenta que, a criterio de este órgano jurisdiccional, los in-tereses generales no se ven gravemente perturbados como consecuencia de di- cha medida cautelar, atendido el aseguramiento de la deuda, mientras que la fi-nalidad legítima del recurso sí podría verse afectada.
En tal supuesto, procederá la suspensión, condicionada a la prestación de las correspondientes garantías, en la forma prevista en el artículo 133 LJCA , por cuanto así ha quedado objetivada, como principio general, la ponderación de los intereses en conflicto que ordena el artículo 130.1 de la misma LJCA en la propia normativa tributaria.
CUARTO: En el presente caso, se invoca en el auto apelado y en el escrito de oposición a la apelación que existe afectación de los intereses municipales, señalando la Juzgadora de Instancia que el Ayuntamiento de Salou se encuentra en una situación de descenso generalizado de ingresos y con un fuerte endeu-damiento habiendo reconocido deudas pendientes de fecha anterior al 1 de enero de 2012 por importe de casi cuatro millones de euros.
La cuestión controvertida gira, por tanto, en la acreditación o no de tal afec-tación en las finanzas municipales, que, de resultar positiva, sería razón bastante para apartarnos de tal objetivización que, como regla general, ha establecido la normativa tributaria. En este sentido, no podemos acoger la mayor parte de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, pues no existe automatismo alguno en la prolongación en vía jurisdiccional de la suspensión con garantía acordada en vía administrativa ni tampoco un pretendido derecho incondicionado a la suspensión jurisdiccional por la prestación de garantía.
Así, en nuestra sentencia 131/2010, de 11 de febrero de 2010 , hemos re-chazado alegatos relativos a la patente falta de liquidez en la actualidad de las administraciones públicas a causa del notable descenso de los ingresos, hecho que se califica de notorio y evidente, entendiendo infundado tal alegato para de- negar la suspensión condicionada a la prestación de garantías, por cuanto no re-sulta menos notorio y evidente que las consecuencias de la actual situación eco- nómica afecta por igual, en general, a las administraciones y a los contribuyentes, añadiendo que tal situación económica a lo que obliga, precisamente, es al man-tenimiento de los criterios constantes en esta materia y no a su alteración sin nin-gún apoyo legal ni lógico.
QUINTO:Por tanto, lo decisivo en el presente caso será determinar si, efectivamente, ha quedado acreditada una afectación relevante a las finanzas municipales y una perturbación grave a los intereses generales, como se sostiene en el auto apelado, o si, por el contrario, tales circunstancias no han quedado jus-tificadas.
Al respecto, la única justificación obrante en autos es el informe del Inter-ventor municipal de fecha 3 de mayo de 2012 en el que se pone de manifiesto el perjuicio que supone para el Ayuntamiento de Salou el no cobrar las liquidaciones tributarias.
A la vista de los datos que se contienen en tal informe, la Sala no puede compartir las conclusiones del mismo de que la suspensión determinará unos per-juicios graves y sustanciales irreparables a los intereses públicos, representados por el equilibrio de las finanzas municipales y la debida atención a los servicios e inversiones del todo necesarias.
De acuerdo con lo anterior, será necesario acordar la suspensión con la garantía ya prestada en vía administrativa.
SEXTO: Es obligada, en virtud de lo expuesto, la estimación del presente recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apli-cación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra el auto dictado por el Juzga-do de lo Contencioso-administrativo de instancia, desestimatorio de la medida cautelar de suspensión interesada en el recurso contencioso-administrativo del que dimana
la pieza separada de medidas cautelares e interpuesto por la entidad apelante contra liquidación girada por la Entidad local apelada en concepto de tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local por servicios de telefonía móvil; y, con revocación de la expresada resolución, SE ACUERDA la suspensión de la liquidación impugnada, con extensión de los efec-tos de la garantía ya prestada en la vía administrativa a dicho recurso contencio-so- administrativo y sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y lí- brese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
