Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 202/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 669/2010 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1167

Núm. Roj: SJCA 1167/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 669/2010-BF
Parte actora: Jeronimo
Representante: PABLO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante: ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA NÚM. 202/2014
En Barcelona, a 23 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por
Jeronimo , contra la Resolución de 25 de octubre de 2010 que desestima reclamación de responsabilidad
patrimonial dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en el ejercicio que confieren la Constitución y
las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Jeronimo se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2010 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 160.000 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 25 de octubre de 2010 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT. La representación procesal del recurrente Jeronimo describe en su escrito de demanda que el 12 de febrero de 2009 acudió a la consulta del doctor Vidal en el Hospital Universitari de Bellvitge, quien tras ver el resultado de las pruebas le comunicó que tenía un tumor y que había dos formas de tratarlo, o bien mediante quimioterapia, o bien extirpando el mismo mediante intervención quirúrgica, la cual no presentaba mayor complicación. El actor indicó que prefería la intervención quirúrgica y se le dio un papel a firmar en el cual había rellenado el doctor, en parte, previamente a mano y que era el consentimiento informado para procedimientos diagnósticos/ terapéuticos. En realidad no hubo tal consentimiento informado ni verbal, ni escrito. En 1 de abril de 2009 fue intervenido por el citado doctor con prostastomía radical que no era la que habían convenido en la consulta, pues sólo se convino que le tratarían el tumor que tenia en la próstata, aunque el doctor hizo constar en la hoja que le dio a firmar, en contra de lo que había manifestado, con una letra ilegible, prostatectomía radical.

El resultado de dicha intervención es que, después de haber pasado más de dos años y medio, presenta incontinencia urinaria total, lo que le obliga a llevar un colector urinario; disfunción eréctil total y pérdida total de la libido, la cual no tenía con anterioridad, ni parcial como se indica por el referido doctor; importante afección del estado de ánimo al sentirse totalmente engañado por dicho doctor, ya que en ningún momento alguno se le dijo la más mínima palabra de la situación en la que se encontraba, padeciendo esta situación realmente degradante en todos los aspectos de su vida.

No existió consentimiento informado, es un impreso igual para todos los casos, no contiene la más mínima expresión de los riesgos de la intervención, a diferencia de cómo se hicieron en los consentimientos informados relativos a la anestesia y reanimación, y a la exploración urodinámica posterior. No se ajustan a la realidad los hechos contenidos en el informe Don Vidal de 26 de enero de 2010, y todo pone de manifiesto que existió una mala praxis médica por cuanto no hubo información alguna, dándose los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación solicita con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo ser indemnizado en la suma de 160.000 euros. El representante de la Administración demandada ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- Los hechos probados, sobre los que en principio no existe especial controversia entre las partes, son que el recurrente de 60 años de edad fue diagnosticado de adenocarcinoma de próstata e intervenido en 1 de abril de 2009 realizándosele una prostatectomía radical por vía laparoscópica, recibiendo el alta hospitalaria el 7 de abril siguiente con un postoperatorio sin complicaciones, si bien presentó incontinencia urinaria completa confirmada que precisó de colector urinario, con propuesta de colocación de un esfínter artificial posteriormente, así como disfunción eréctil. Examinada la próstata se consignó en su estudio que tenía la clasificación de múltiple y lateral, más avanzado el tumor que lo que la biopsia había confirmado, realizada tras haber obtenido una cifra del marcador PSA elevada. La cuestión central está en determinar si fue informado de las alternativas existentes dado su estado; si la extirpación total de la próstata se ajusta a 'lex artis' en cuanto a la decisión de realizarla y los resultados de la misma en el paciente y, en tercer lugar, si existió consentimiento informado sobre su situación médica, alternativas terapéuticas y efectos posibles de la intervención y los riesgos o, en su caso, la aplicación de quimioterapia en lugar de cirugía.



TERCERO.- En el presente juicio los hechos y la controversia jurídica están delimitados de forma correcta en la demanda y en el escrito de contestación la demanda, así como los de conclusiones, sin que exista significativa discrepancia en cuanto a los datos relativos a la asistencia efectiva recibida en los términos expuestos, pero sí en cuanto a la asignación de contenido al nexo causal que determinaría el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del INSTITUT CATALÀ DE SALUT; es decir, debemos de concluir si existió información adecuada al paciente y hubo un error o negligencia en la adopción de la medida quirúrgica adoptada causante de padecimientos en el recurrente Jeronimo . Al respecto señalaremos que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , de modo específico, en el art. 106.2 CE , que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ). La reciente STS 793/2009, de 23 de febrero , se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que 'en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º))'. Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , que señaló: '

CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

En resumen, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo nos indica que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, en este caso con un riesgo inicial grave al padecer un adenocarcinoma de próstata. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.



CUARTO.- El artículo 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas ( arts. 1 , 6.1.4º de la Ley General de Sanidad y 38.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( art. 141.1 Ley 30/1992 ). Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la 'lex artis' por parte de las instituciones sanitarias ( STS Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93 , FJ 7º), siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC . Sería el supuesto de daños sufridos por el paciente Jeronimo que resulten desproporcionados y desmedidos en relación con el mal que padecía y que provocó la intervención médica y extirpación radical de la próstata, pues habría que presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( SSTS Sala Primera 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º). Sin embargo, en el presente caso la reclamación se centra en la producción del nexo causal por la vía de una negligente información previa del servicio público de salud, dentro de una intervención obligada dada la presencia del cáncer en la próstata que había que eliminar por quimioterapia, radioterapia o cirugía. En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación (pérdida del control del esfínter urinario, disfunción eréctil y pérdida de libido, con consecuencias psicológicas). De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible.

Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad probatoria', aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas ( SSTS de 25 de abril 2007, rec. 273/03, FJ 3 º y 2 de noviembre de 2007, rec. 9309/03 , FJ 4º)'. El examen de la abundante documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de no estar acreditada la relación con la actuación sanitaria, como seguidamente diremos, salvo lo que estableceremos sobre la ausencia de real consentimiento informado.



QUINTO.- Con la demanda se acompaña el dictamen pericial del doctor Remigio , médico especialista en urología. En él se concluye que las características histológicas del cáncer de próstata lo catalogaban de riesgo intermedio, lo que unido a su edad recomendaba el ofrecimiento de un tratamiento radical, así como según su criterio se le explicaron las diferentes técnicas (radioterapia, cirugía) con las secuelas más frecuentes que son incontinencia e impotencia. A criterio de este doctor las dos secuelas son bien conocidas que pueden presentarse tras una cirugía radical, con importancia y cuantificación variable de factores dependientes como la edad, antecedentes, obesidad y vida sedentaria. En su caso era aconsejable dada la calificación de 'riesgo intermedio' extirpar 'bandeletas neurovasculares', con probabilidad de disfunción eréctil permanente altamente probable y, según se relata en su dictamen (folio 92), incluso con la conservación de las mismas se puede llegar a la disfunción eréctil en el 50% de los casos. Incluye que las consecuencias sufridas por el paciente entran dentro de las posibles en este tipo de cirugía y fueron explicadas al interesado, actuándose de forma correcta orientándose hacia la más correcta de las soluciones actuales, por lo que no existiría mala praxis. Por lo que se refiere al dictamen del doctor Demetrio , también aportado por la Administración demandada, su contenido se refiere a la estimación de ser 45 los puntos que le corresponderían por aplicación analógica del sistema establecido para el cálculo de indemnizaciones por lesiones y secuelas derivadas de accidentes de tráfico. Se practicó prueba pericial de designación judicial a instancia de la parte demandante, que correspondió en el doctor Hilario , que considera probada la disfunción eréctil, la incontinencia urinaria del síndrome depresivo.

Concluye que no se duda de la correcta praxis profesional por parte de los médicos implicados, ni de la sucesión de los hechos (insólitamente en el párrafo segundo de su dictamen), para después centrarse en la corrección de la incontinencia y la disfunción eréctil, considerando que la técnica de prostatectomía radical 'amb cirugia robòtica pot donar més probabilitats d'evitar la disfunció erèctil i la incontinència urinària, que no pas la cirugía amb laparoscòpia convencional', que fue la utilizada, que no se ofreció al paciente, ni del que tampoco se informó para que pudiera escoger por su cuenta esta opción, no disponible para él en el Hospital público. Pues bien, ciertamente con estas afirmaciones tan radicales en su dictamen de 16 de diciembre de 2012 en un folio y medio concluye que se ha de reconocer la responsabilidad del ICS, siendo ciertamente el caso tributario de una mayor descripción científica de sus conclusiones que no se ha realizado. En las aclaraciones manifestó que la única posibilidad era la extirpación total y que el documento de consentimiento informado correcto. En la contestación a la declaración tercera manifestó que la actuación de los médicos pudo ser correcta, señalando que no hay intencionalidad de hacer el mal y, finalmente también aclara que la cuestión relativa a la ventaja de la 'cirugía robótica' no es estadísticamente suficiente, pero sí son conocedores de los resultados que diversos expertos iban informando en congresos, simposios y otros foros profesionales.

Los peritos aportados por la Administración demandada (doctor Remigio ) aclararon en el ramo de prueba correspondiente que no era posible la extirpación sólo del tumor en cáncer de próstata en este caso, siendo necesaria la exéresis completa; que las secuelas se pueden presentar aunque sea totalmente correcta la actuación; aclara qué quería indicar cuando afirmaba que existió información oral transmitida al paciente (página 2 de su escrito de aclaraciones), así como que se hizo constar el 5 de febrero de 2009 que había disminuido la libido con desaparición de las erecciones matutinas y nocturnas, siendo factores condicionantes de la potencia sexual posterior; que la edad de 60 años era la que hacía aconsejable la extirpación total, y si hubiese pasado de los 70 hubiera sido más discutible la aplicación de otra técnica terapéutica y, finalmente, que la incontinencia urinaria, en diversos grados, como disfunción eréctil no son raras tras una intervención radical, aunque pueden verse mejorías espontáneas al cabo de los primeros meses, y la persistencia (debemos entender en este caso) de las mismas al año aconsejaría medidas terapéutica médicas para mejorarlas y resolverlas.

Pues bien, valorando las pruebas practicadas lo cierto es que, a salvo de la figurada intervención por 'cirugía robótica', contemplada sin soporte argumentativo o científico alguno por el doctor insaculado en sede judicial para efectuar la pericial que nos habría de servir de auxilio, la intervención practicada era la más adecuada para la salud del paciente, y consistió en la extirpación de la próstata que presentaba ampliación de la malignidad incluso más allá de lo indicado por la biopsia. El cáncer que padecía el recurrente Jeronimo fue tratado con la cirugía adecuada por el servicio público de salud, realizándose la intervención sin posteriores complicaciones salvo las secuelas que se describen en la demanda y que están plenamente acreditadas. La operación puede afectar, no se han rechazado las afirmaciones sobre la estadística al respecto Don Remigio , a nervios periféricos en un porcentaje importante con producción de las secuelas que lamentablemente padece el demandante. Y, en consecuencia, no podemos integrar el nexo causal en una mala praxis médica, pues en ningún caso era posible que la intervención se dirigiera a únicamente contra el tumor y la realizada estaba totalmente indicada, sin perjuicio de lo que diremos seguidamente sobre el consentimiento informado, precisamente sobre lo que ha versado el escrito de conclusiones de la parte actora.



SEXTO.- la asistencia sanitaria a la paciente comporta, como un elemento configurado por la jurisprudencia, un elemento integrante de la 'lex artis', la obligación de informar del diagnóstico de su situación y de los riesgos y beneficios ligados al tratamiento o a la intervención propuesta para que el paciente decida de acuerdo con su derecho de autodeterminación. Es obligación de todo profesional que interviene en la actividad asistencial no sólo la correcta prestación de sus técnicas, sino el cumplimiento de los deberes de información y documentación clínica así como el respeto a las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. La información es un derecho del paciente fundado en la autodeterminación de la persona, es decir en la autonomía de la voluntad y su fundamento se encuentra en el artículo 10.1 de la Constitución . La información al paciente es previa a la prestación del consentimiento en relación con el cual tiene relevancia.

La validez de ese consentimiento exige que haya sido precedido de la adecuada información. Por otra parte la suficiencia de la información es un elemento causal cuya concurrencia es necesaria para que el consentimiento no se halle viciado por error o ignorancia. La información asistencial como regla general se proporcionara verbalmente, dejando constancia en la historia clínica y comprende como mínimo la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Tiene su razón de ser en facilitar al paciente la adopción de decisiones no sólo de carácter terapéutico, sino también de otra naturaleza. Esta información que forma parte de todas las actuaciones asistenciales ha de ser verdadera y se comunicará de forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente y con la finalidad de facilitar la adopción de sus decisiones. Esta información debe comprender, como mínimo, por un lado la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone que; en segundo lugar las segundo lugar las ventajas o inconvenientes de dicha intervención y, en tercer lugar, los riesgos de la misma y el proceso previsible del postoperatorio.

La jurisprudencia ha señalado que la información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero que presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o preventivo. La finalidad de la intervención debería comprender el resultado que puede esperarse de ella, las posibilidades de fracaso, así como sus características y aspectos sustanciales. El consentimiento informado firmado es del día 12 de febrero de 2009 (folio 48 del expediente administrativo), con indicaciones a mano de difícil lectura que solo con información previa pueden integrarse estas con lo que se iba a realizar.

Esto no es lo definitivo para la conclusión que obtendremos, sino las circunstancias de ser una hoja genérica de diagnóstico/tratamiento, en absoluto individualizada al caso, y donde tampoco siquiera se marcan las casillas de entrega de 'hoja específica'. Es en la hoja 32 del expediente administrativo (historia clínica), referida al mismo día, donde también con dificultad se puede leer 'se explican técnicas'; 'se decide, tras muchas ???? PRL' (forma habitual de designar la prostatectomía radical laparoscópica), 'CI' (forma de referirse al consentimiento informado) y 'Preop' (preoperatorio). No existe, pues, una explicación documentada ofrecida al paciente de la naturaleza misma de la intervención, ni de sus riegos y de sus consecuencias (tampoco de eventuales soluciones alternativas, aunque fueran reducidas dada su padecimiento). Esta inadecuación de los documentos ofrecidos como consentimiento al paciente equivale a su ausencia, y en este sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2013, rec. 476/2011 , establece: '

CUARTO.- ... El art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , señala los derechos que tienen los pacientes respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias. En concreto a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento ( apartado 5º). Por su parte, el art. 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reconoce el derecho de los pacientes a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.

Esta información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Del mismo modo, la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. Con arreglo al apartado 3º, el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en casos de intervenciones quirúrgicas no urgentes, que el consentimiento informado se realice por escrito. No obstante, se trata de una forma probationem que no invalida el consentimiento cuando se ofrece la plena información en forma oral, sin perjuicio de la mayor dificultad probatoria, trasladando la carga de la prueba a la Administración.

La ausencia de la hoja del consentimiento informado nos ha de llevar a valorar si el conjunto probatorio que obra en el expediente y en autos permite concluir que la Administración sanitaria dio cumplimiento a esa obligación de información y, en consecuencia, si ha garantizado el derecho del paciente a ser informado en los términos que exige la ley con el fin de respetar su derecho a decidir por su propia y libre voluntad'. En este sentido concluye esta sentencia fijar indemnización de forma proporcionada, y que existió mala praxis en relación con el consentimiento informado aunque la técnica utilizada era la adecuada a las circunstancias del caso, pero no a la valoración de los muy probables efectos adversos como consecuencia también de la posible extirpación de los nervios próximos a la próstata.

SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización que consideramos ajustada, hemos de referirnos a la sentencia del TS de 23 de marzo de 2010 , con cita de la sentencia de 10 de abril de 2008 , donde se señala que: 'la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria'. En este supuesto consideramos aplicable una indemnización equiparable a la incontinencia urinaria permanente y la impotencia por agravación de disfunción eréctil previa (el perito de la Administración demandada señalaba 45 puntos los valorables), y fijamos de forma prudencial con esta referencia la suma de 30.000 euros.

OCTAVO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado PABLO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Jeronimo , contra la Resolución de 25 de octubre de 2010 se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y, en su lugar, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 30.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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