Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 167/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100129

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1974

Núm. Roj: SJCA 1974:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000204/2016

En Santander, a 26 de octubre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 167/2016 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad VIESGO ENERGIA SL, representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por la letrado Sra. Ortiz Marina, y como demandado el Ayuntamiento de Cartes, representado por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendido por la Letrado Sr. Pérez del Olmo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Aguilera San Miguel presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Cartes que desestima por silencio administrativo la reclamación de pago de facturas de 6-5-2015.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26-10-2016.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 5124,10 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se interrumpió la vista para la práctica de la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones por escrito, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, su oposición.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa presunta que desestima su reclamación económica solicitando la condena al pago del principal y los intereses de demora.

Se reclaman en el presente procedimiento 8 facturas correspondientes a varios contratos de suministro de energía eléctrica a instalaciones municipales, por importe total de 5124,10 euros. Tales facturas son: nº 204881260 de 9-9-13 al 9-11-13; nº 202806563 de 3-10-12 al 5-11-12; nº 202726174 de 16-7-12 al 18-9-12; nº 202806562 de 17-9-12 al 14-11-2012; nº 202804506 de 7-12-11 al 5-6-12; nº 202807130 de 5-10-12 al 5-11-2012; nº 202802655 de 14-9-12 al 13-11-12; y nº 202761576 de 2-10-12 al 7-11-12.

Frente a dicha pretensión la demandada alega el pago de la deuda reclamada.

SEGUNDO.-En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato de suministro, no se suscita discusión sobre su carácter administrativo, más cuando tienen por objeto el suministro para alumbrado público. Tal régimen sería el previsto en los arts. 9 , 44 , 45 , 70 , 71 y 79 Ley 54/1997 del sector eléctrico, derogada por Ley 24/2013 RD 1955/2000 y RD 1110/200. Igualmente, habría de considerarse el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011 y el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12 ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y por el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada rigiéndose por lo establecido en el art. 7.

Tal y como estableció la STS 7 de Julio de 2.000 los contratos de suministro de energía eléctrica entre las empresas del sector y los Ayuntamientos son de naturaleza administrativa, como concertados para el cumplimiento de los servicios de la Corporación Local, afectando a los intereses generales de la población, lo cual revela un carácter público específico distinto al de los demás contratos, en que los abonados son personas particulares (cfr en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 6 Mar. 1987 y 4 May. 1995 ), lo que determina la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de los problemas originados por su cumplimiento.

Respecto del fondo del asunto, a pesar de que el actor se adelanta a posibles causas de oposición, debido a la inactividad y silencio de la administración, lo cierto es que no es motivo de oposición que fije la congruencia del fallo ( art. 33.1 LJ ) la aplicación del artículo 96.2 del RD 1.955/2.000 y la prescripción por tratarse de error administrativo la ausencia de facturación. Es por ello que, nada se tratará sobre este extremo ni alegado ene le EA (en el que realmente no consta nada sobre los motivos de negativa a pagar) ni en la vista.

TERCERO.-El objeto del pleito versa sobre la deuda por consumos eléctricos especificados en cada una de las 8 facturas reclamadas. Esto se quiere dejar claro a la vista de las alegaciones de las partes y la más que evidente confusión contable en cuanto a lo cobrado y pagado. Es decir, no es objeto de reclamación ni de pleito resolver sobre la posición global de la deuda entre las partes, ni sobre actos de reconocimiento de deuda por saldos pendientes ni por consumos ni facturas distintas a las reclamadas. Así que, opuesto el pago, solo cabe resolver si la deuda reclamada en esas facturas ha sido o no satisfecha en su integridad, con independencia de que puedan existir otras cantidades pendientes de abono por el ayuntamiento ( a las que, por efecto de la cosa juzgada d esta sentencia, ya no podría imputar los pagos que se entiendan acreditados en este fallo para las presentes facturas).

Por tanto, el pleito se reduce a una cuestión de prueba sobre la deuda reclamada y su pago. No obstante esta reducción, lo cierto es que la cuestión es notablemente compleja hasta el punto de que, a pesar de los esfuerzos de ambas partes por llegar a un acuerdo sobre qué se ha pagado y qué no, no ha sido posible. No hay ninguna duda de que la situación está originada por la falta de pago puntual por el ayuntamiento de los diferentes recibos emitidos en cada periodo, de modo que ha ido acumulando una deuda global, no solo con esta entidad sino con otras eléctricas y otros proveedores. La situación se complica porque, en el EA se acompañan en los primeros folios una serie de facturas entre la cuáles están las ahora reclamadas y otras negativas, esto es, facturas que emite la entidad actora para compensar otras previas indebidas. Estas facturas negativas, como se dirán, se han ido compensando por el ayuntamiento en otras de las pendientes, pero no en actos administrativas resolutorios sino a través de actos meramente contables del empleado que tramita el expediente de modo que, en relación a algunas facturas solo se han pagado cantidades parciales porque otras se compensan con esas facturas negativas. Sin embargo, EON aporta a la vista las facturas positivas a las que deberían compensar las negativas. Y esto, se complica aún más si se tiene en cuenta que las facturas positivas de los primeros folios del EA no coinciden exactamente ni con las presentadas después en la reclamación en vía administrativa y la demanda. Así, p. ej. La factura del f. 1 EA tiene el mismo número y se refiere al mismo contrato que la factura relacionada en el f. 2 de la demanda en la posición tercera y con el doc. 5 (y doc. 71 de EA) y, claramente, no es el mismo documento, pues no es la misma cantidad ya que se reconoce o aplica un pago de 7,2 euros y varían ligeramente los días del periodo. Y esto, ocurre en algún otro supuesto como la octava factura reclamada donde se aplica un abono de 28,26 euros, la quinta, de 520,52 euros, la sexta, de 97,93 euros. Y respecto de la primera enunciada en la demanda, se reclama entera por 894,41 euros si bien en la misma factura se dice que el importe a pagar es de 888,62 euros aplicando una entrega cuenta de 5,79 euros. Lo cierto es que no se sabe porqué se hacen esas imputaciones ni en virtud de qué pagos. Realmente, no se discute la corrección de la facturación sino la imputación de pagos y de facturas negativas, siendo que las facturas reclamadas al final, no son las mismas que las del comienzo del EA sino las que se aportaron a la reclamación en vía administrativa. Es decir, son esas facturas las que constituyen el objeto de reclamación y respecto de las que debe acreditarse el pago. Y en virtud de tales documentos, es claro que la reclamación, de entrada no es correcta porque se pide la primera factura en el importe que ella misma señala no procedente de 894,41 euros cuando solo es de 888,62 euros, de ahí que la deuda facturada sea de 5118,31 euros. También hay que aclarar que las facturas negativas del EA no son las mismas que las de la vista del juicio, en las cuales sí se hace una imputación del concepto negativo a una concreta factura que se compensa, lo que nos e hizo inicialmente de forma expresa. Es decir, las facturas negativas aportadas al expediente no dicen (como las aportadas en la vista) a qué factura concreta compensan pero sí indican el periodo de facturación y demás datos como consumos, impuestos e importe final, que coincidirían con las correlativas facturas positivas de ese mismo periodo.

Respecto del pago, los documentos que se aportan los siguientes. Al f. 19 se acompaña un documento contable interno, que desde luego, no es prueba de ningún pago sino que es una mera explicación de lo que viene después. De él resulta cada factura reclamada en el pleito y lo que sucede con ella. Dos, son compensadas en parte con algunas de las facturas negativas, que, no obstante, no tenían ese destino. Según el testigo, Tesorero municipal, el empleado que tramitaba los pagos hacía la imputación como entendía pertinente. La diferencia hasta el total, se dice abonado, en un pago de 19-12-2012 y otro de 26-12-2013 (para la única factura de 2013). Esta es la explicación, que no la prueba, de la excepción de pago realizada. Ya de entrada llama la atención la imputación, pues no se compensan las facturas negativas con las positivas correspondientes a esos periodos de facturación, sino, precisamente, a las reclamadas en este pleito. No se sabe si han servido también para compensar las facturas positivas correspondientes a los periodos de facturación recogidos en esas facturas negativas, lo que supondría, duplicar la compensación. Tampoco se hace la compensación en un acto expreso administrativo sino que es una mera manifestación, es decir, se pretende que la factura reclamada se compense con facturas negativas que lo que hacen es corregir la facturación de periodos muy concretos y distintos a los compensados. Esto, es incorrecto, pues esa factura negativa, p.ej. la 50000052283 del f. 15 se refiere a un periodo de facturación concreto de 24-11-2012 a 25-1- 2013 con unos consumos concretos y para un contrato concreto y se usa para compensar la factura 204881260 referida a consumos de otros periodos (septiembre a noviembre de 2013) e incluso a otro contrato distinto. Lo mismo sucede con otras facturas. Y en la vista, se ha acreditado que tales facturas negativas se corresponden con otra positiva. Es decir, ese descuento que hace el ayuntamiento no implica el pago ni cumplimiento. A continuación, se acompaña un acuerdo de 19-12-2012 que reconoce la deuda pero global y con diversos acreedores ordenando un pago de 51702,59 euros referido a 'relación de facturas número 29 de 2012', lo que en modo se concreta desconociéndose a qué se refiere el acuerdo, que deuda se va a a pagar y de qué acreedor. En los f. 22 y ss. Se acompaña un documento interno contable de innumerables recibos, del actor y de otros acreedores donde supuestamente se encuentran contabilizados los pagos a las facturas a que se refiere la demanda, pero las cuales no se detallan sino que se intuirían y son, de las señaladas en rotulador fosforescente, las que tienen una raya roja según dijo el testigo en la vista. Es decir, la interpretación del documento, contable, requiere una explicación testifical, existiendo, según ese testigo, otros documentos que detallarían las facturas a que se refiere el pago no aportados. No obstante, este es un documento contable y no acredita ni una orden de pago ni que el acreedor haya recibido cantidad alguna. La factura de 2013, se recoge en relación análoga pero para ese año del docu. 36, en el importe tras la compensación. Se trata de un documento interno y contable que trata de relacionar los pagos hechos en transferencia bancaria en cumplimiento del acuerdo municipal.

A continuación se aporta documento de pago bancario, f. 29, que sí hace prueba de un pago a la entidad actora el 20-12-2012 de 24945,57 euros, cifra que no se sabe a qué obedece, pues ni es el total acordado en el Decreto (que incluía a otros proveedores) ni el de este pleito y hace referencia a una deuda global que en este juicio nadie ha explicado. El f. 30 de nuevo es un acuerdo de reconocimiento de deudas a proveedores por 92284,64 euros por las facturas que 'se adjuntan'. Esas facturas nos e aportan sino que se une documento contable que se refiere a las mismas concretamente, a la factura de 2013 reclamada en este pleito, nº 204881260 por importe de 233,52 euros pago acreditado en doc. 41. Sin embargo, de esta factura restarían 660,89 euros al no admitirse que esté compensada por facturas negativas que se indican. A pesar de estos pagos, EON continúa las reclamaciones advirtiendo del corte de suministro manifestando el ayuntamiento en diversas resoluciones su voluntad de comprobar los pagos y facturas y abonar la deuda que exista. EON vuelve a reclamar y al f. 45 aparece un detalle de la deuda pendiente, aún, para 2012 y 2013 de 37577,19 euros. En el f. 50 el ayuntamiento reconoce que se están analizando facturas pendientes de 2012 y 2013 por 20704,55 euros. El problema que motiva diversos correos aportados es identificar qué facturas concretas se han pagado y cuáles son las que integran la deuda, que de entrada, no se niega. Esta última cantidad no se acredita como pagada si bien la actora parece reconocer un ingreso de unos 16 mil euros. Finalmente, se acompaña correo electrónico del ayuntamiento a la actora señalando las facturas pagadas por importe total de 24945,57 euros (que es el acreditado) en el cual se incluirían las facturas ahora reclamadas.

CUARTO.-En definitiva, la caótica forma de pago del ayuntamiento, la incompleta contabilidad municipal, la ausencia de una resolución que efectúe en su texto una imputación de pagos clara en acto administrativo eficaz y ejecutivo junto a la modificación de los importes de las facturas por la actora y la presencia de facturas negativas, pone de manifiesto el problema cierto que han tenido las partes, como es que efectivamente hay una deuda pero nos e sabe dónde.

Fuera e documentos de contabilidad, elaborados a efectos internos pero no certificados ni acompañados de un análisis de todos los documentos que los soportan y que no dejan de ser una mera manifestación, la única prueba que existe es la de dos pagos, innegables a la actora uno de los cuales, claramente está imputado a una de las facturas aquí reclamadas. Respecto de los demás, la imputación que se dice no es evidente, al no recogerse en forma expresa en un acto administrativo y sustentarse solo en informes internos sobre qué engloba la transferencia que se hizo. Realmente, en el informe para 2012 no se dice expresamente qué facturas se pagan sino que se pretende una deducción a partir de fechas e importes cuando bastaba resolverlo en un acto administrativo acordando el pago de tal o cual factura. Lo que se ha hecho puede amparar en el futuro nuevas alegaciones sobre imputación de pagos basadas en el error contable (al no haber acto alguno de imputación) reanudando la discusión. Y esta duda se acrecienta con la pendencia de la deuda reconocida por el ayuntamiento para ese periodo. Es decir, hay facturas impagadas aunque se sigue sin saber cuáles, por lo que tampoco se puede afirmar con rotundidad qué se ha pagado.

Al actor corresponde, conforme al art. 217.1 LEC , la carga de la prueba de su acción, en este caso, la existencia de la obligación. Y el ayuntamiento no niega la existencia de los contratos de suministro de energía eléctrica, ni el carácter municipal de las instalaciones, por lo que hay contrato, como fuente de esa obligación. Ni siquiera cabe poner en duda que hay consumos, pues no consta que en esas instalaciones municipales no se use la electricidad en los periodos facturados ni baja alguna del servicio.

Al deudor le corresponde la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Partiendo de esto, queda probada la obligación y no hay una prueba cumplida del pago que se dice, cuando la parte podía haber resuelto esta cuestión resolviendo un pago y una imputación de ese pago. De los documentos aportados se intuye que tal vez las facturas indicadas se hayan contabilizado para el pago de diciembre de 2012, pero no hay prueba cumplida de ello.

Y probada la obligación, la falta de prueba de las excepciones invocadas, lleva a que la demanda deba estimarse. Sin embargo, la estimación ha de ser parcial por cuanto el pago de 2013 sí queda probado en ese importe parcial y en la concreta imputación a la única factura aquí reclamada de ese periodo y relacionada expresamente en la contabilidad. Tal factura queda pendiente por la diferencia de 660,89 euros. Es por ello que se estima la demanda en 4947,79 euros.

En cuanto a los intereses de demora, solicitados, son los prevenidos en art. 216.4 RDL3/2011 que remite a los de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el transcurso del plazo legal que determina la mora contado desde la fecha de presentación al cobro de cada factura y hasta el momento del efectivo pago.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la entidad VIESGO ENERGIA SL contra la resolución del Ayuntamiento de Cartes que desestima por silencio administrativo la reclamación de pago de facturas de 6-5-2015 y, en consecuencia, SE ANULAla misma y SE CONDENAal Ayuntamiento de Cartes a pagar al actor la cantidad de 4947,79 euros que devengará los intereses moratorios legalmente prevenidos en el art. 216.4 RDL3/2011 y Ley 3/2004, calculados, respecto de cada una de las facturas, a partir del cumplimiento del plazo legal de demora, desde la fecha de la fecha de presentación al cobro de la factura y hasta el efectivo pago.

Cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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