Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 180/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 204/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100173

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5423

Núm. Roj: SJCA 5423:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000366

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2020 /C

De D/Dª : Flor

Abogado:ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 204/2021

En LOGROÑO, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 180/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 5 de agosto por la que se desestima el recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de 11 de mayo de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se desestimó la solicitud cursada por la interesada el 4 de mayo de 2020; por otro, la Resolución de cese de 24 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Doña Flor representada y dirigida por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL. Como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD,representado y dirigido por elLETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO. -1.-Por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUELactuando en nombre y representación de Doña Flor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 5 de agosto [expte. NUM000], por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por doña Flor -personal estatutario temporal del organismo autónomo- frente a la Resolución de 11 de mayo de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se desestimó la solicitud cursada por la interesada el 4 de mayo de 2020; por otro, la Resolución de cese de 24 de junio de 2020

SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 180/20.

TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 30 de marzo de 2021 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece representada y asistida por el Letrado firmante Sr. MINGO DE MIGUEL

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado de la CAR acreditado en este Tribunal, Sr. BRETÓN.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-

1.-Como queda indicado impugna la parte actora la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud de 6 de mayo de 2020 [expte. NUM001], por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por la actora personal estatutario temporal del SERIS- contra la Resolución de 4 de febrero de 2020, dictada por la misma autoridad, por la que se desestimó la solicitud cursada por la interesada el 7 de enero de 2019.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que: 'estimando el recurso, declare que la actuación administrativa impugnada no se ajusta a Derecho, siendo nula o subsidiariamente anulable la Resolución recurrida y la que en su virtud se confirma en vía de reposición, y reconociendo la situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva de la recurrente como personal estatutario temporal al servicio del SERIS, con todos los efectos que en Derecho procedan; y, entre éstos:

1) Se reconozca el carácter fijodel vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, declarando a la recurrente personal estatutario fijo (o, en su defecto, empleado público fijo o personal estatutario equiparable), en la condición de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño y con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que correspondan y caractericen adecuadamente conforme a Derecho la relación de servicio, así como con todos los derechos inherentes a tal condición, debiendo adoptarse las medidas oportunas a tal efecto.

2) En defecto de lo anterior, se reconozca el carácter estable del vínculocontraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos a los que disfruta el personal fijode la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, incluyendo las notas de permanencia e inamovilidad, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño y con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que correspondan y caractericen adecuadamente conforme a Derecho la relación de servicio, debiendo adoptarse las medidas oportunas a tal efecto (en su defecto, cabrá adoptar la fórmula empleada en otros pronunciamientos favorables del Juzgado, en torno a la subsistencia de la relación).

3) Sólo subsidiariamente, en defecto de todo lo anterior, se reconozca el carácter establedel vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinidoen la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño y con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que caractericen adecuadamente y conforme a Derecho la relación de servicio, y las consecuencias que de ello deriven, adoptando las medidas oportunas a tal efecto (en su defecto, cabrá adoptar la fórmula empleada en otros pronunciamientos favorables del Juzgado, en torno a la subsistencia de la relación).

4) Adicionalmente -salvo en caso de reconocimiento de fijeza-, como medida sancionadora y disuasoria, sin perjuicio de otros conceptos, se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnizaciónque, sin perjuicio de que su cálculo pueda diferirse para el caso y el momento de cese definitivo, habrá de ascender cuando menos al importe equivalente al resultante de la aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización por despido improcedente ( art. 56 y Disposición Transitoria 11ª del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), en los términos señalado en los últimos pasajes del apartado II.4 del análisis de fondo de este escrito.

5) Complementariamente -salvo en caso de reconocimiento de fijeza-, se imponga a la Administración demandada, a modo de sanción efectiva, mecanismo corrector y medida equivalente en el sentido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, la convocatoria y desarrollo de un proceso selectivo extraordinario o de consolidación en el que se oferten las plazas vacantes de la especialidad ocupadas por personal temporal víctima de abuso en la contratación sucesiva, proceso de participación -al menos en lo que concierna a la provisión de tales plazas- restringida a dicho colectivo.

Todo ello, con el resto de efectos favorables que procedan, haciendo estar y pasar por tales declaraciones a la Administración demandada, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.- Sobre los servicios de la recurrente en la Administración Sanitaria.

1.1.- La actora viene prestando sus servicios como personal estatutario temporal no sanitario del Servicio Riojano de Salud (SERIS), en la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa (Subgrupo C2)y con destino en el Hospital 'San Pedro'de Logroño, contando con una prolongada trayectoria en dicha condición y bajo tal dependencia, en virtud de sucesivos contratos o nombramientos temporales.

1.2.-Señala la actora como en ' virtud de diversos contratos o nombramientos temporales para el desarrollo de las funciones propias de la categoría cuenta con una trayectoria cuyo inicio se remonta al 1 de agosto de 2002 con una serie de nombramientos más o menos dispersos y alternos de sustitución y eventuales por necesidades puntuales en 2002 y 2003, manteniéndose a continuación ininterrumpidamente desde el 18 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, sobre la teórica causa de eventualidad consistente en 'necesidades puntuales' o 'acumulación de tareas'. La secuencia se reanuda desde mediados de 2014 hasta el día de hoy, destacando la permanencia sin solución de continuidad desde al menos el mes de marzo de 2016, que culmina con la contratación o nombramiento, ya formalmente de interinidad, de 1 de mayo de 2017, vigente hasta el pasado día 25 de junio de 2020, según se abundará).

1.3.-Acompaña la recurrente los nombramientos desde febrero de 2016 hasta el momento de presentar reclamación (mayo de 2020), como documento núm. 2; Informe de Vida Laboral como documento núm. 3; hoja resumen de todos los nombramientos o contratos celebrados hasta la presentación de su reclamación, como documento núm. 4.

1.4.-Su patrocinada, en consecuencia, cuenta con una antigüedad ' de más de trece años y medio de servicio público para el organismo como Auxiliar Administrativo, hablamos de una trayectoria que incluye largas etapas de desempeño continuado, en primer término, de más de ocho años entre los años 2004 y 2012, y en último término, de más de cuatro años sin solución de continuidad desde al menos -pues estos nombramientos enlazan con otros anteriores- el 1 de marzo de 2016 al momento actual, incluyendo los más de tres años transcurridos desde el último nombramiento interino). El destino de la interesada ha sido en la inmensa mayor parte de sus nombramientos el Hospital 'San Pedro' de Logroño (anteriormente Complejo Hospitalario 'San Millán San Pedro'), sin perjuicio de que únicamente en la etapa de mediados de 2014 a comienzos de 2016 fuera nombrada en la Unidad de Apoyo Área de Salud.

3.-Reclamación sobre reconocimiento del abuso en la contratación

Que mediante escrito del 4 de mayo de 2020 formuló la correspondiente reclamación ante la dirección del SERIS por el que, básicamente solicitaba el ' reconocimiento del abuso en la contratación y el fraude incurrido' con todas las consecuencias que enumeraba según su interpretación de las conclusiones del Dictamen de 17 de octubre de 2019 de la Abogada General del TJUE en los asuntos C-103/18 y C 429/18

3.-Que la resolución de 11 de mayo desestimó la solicitud presentada por la recurrente.

3.1.-Interpuesto el correspondiente recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de la Presidencia del SERIS de 5 de agosto

4.-Sobre el cese de la actora.-La recurrente además, en el escrito de interposición y de formalización de la demanda ha impugnado la Resolución del SERIS de 24 de junio de 2020 por la que se acuerda su cese como consecuencia de la incorporación de personal fijo en la plaza desempeñada procedente del concurso oposición convocado por la Resolución de 18 de junio de 2020 de la Presidencia del SERIS.

II.- Sobre la existencia de una situación de abuso y fraude

1.-La actora en su extenso escrito de demanda sostiene que se ha producido una situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva por el período indicado de su patrocinada que excede claramente de los límites establecidos por el artículo 9 del EMPESS y del artículo 8 del Acuerdo para el personal sanitario del SERIS (BOR de 10 de agosto de 2006) en relación con el artículo 10 y 70 del EBEP de 2015

2.-Añade la recurrente como la actuación del SERIS se aleja en su proceder de la normativa de aplicación, dado el período acreditado en las actuaciones en el que la recurrente ha prestado sus servicios como personal estatutario interino bajo títulos diversos.

2.1.-En el caso enjuiciado además, y como se ha señalado, la recurrente, se impugna también la Resolución de 24 de junio de 2020 de la Presidencia del SERIS en la que se acuerda el cese. Si bien desde el año 2016 hasta el cese de la actora es un período de más de cuatro años amen de los períodos previos que están acreditados en las actuaciones.

2.2.- Dada la singularidad de este caso dado que también se impugna el cese de la recurrente indicada ha de señalarse que consta acreditado que la recurrente tenía un nombramiento interino por vacante y la causa del cese ha sido la incorporación de un titular mediante los sistemas correspondientes de provisión.

3.-Invoca la recurrente en ese sentido -como en otros procedimientos bajo la misma representación y defensa tanto de personal funcionario interino como de personal estatutario interino- no solo los preceptos constitucionales o de tratados internacionales sino singularmente las cláusulas primera, cuarta y quinta de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP.

3.1.-Entiende la recurrente que reconocido el abuso han de aplicarse las medidas previstas para prevenir y evitar el abuso en la contratación, incluyendo no solo la adopción de las ' medidas preventivas'que se invocan sino singular y especialmente la imposición de sanciones ante ' tales abusos' (Vide STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asuntos C-184/15 y C-197/15 y la STJUE de 19 de marzo de 2020).

3.2.-Tras señalar la demandante que la normativa española de función pública no contempla ninguna de las medidas exigidas por la Directiva, se acoge la actora a la doctrina comunitaria que conocen las partes reflejada en diversos pronunciamientos del TJUE ( STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/17, apartado 60 STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 -Rossato y Conservatorio di Musica F.A. Bonporti-), así como la relativa a la adopción por los Estados Miembros de las medidas enunciadas que ' deben resultar lo suficientemente efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco ( sentencia TJUE de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C362/13 , C363/13 y C407/13 , comúnmente conocida como sentencia Maurizio Fiamingo).

3.3.-La actora se detiene en el conocido como asunto ' Mascolo' (STJUE de 26 de noviembre de 2014) que había dictaminado que la 'cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a la concreta práctica y norma nacional allí controvertida, que permitía 'la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, en razón del déficit estructural de puestos de personal titularen el Estado miembro afectado', autorizando sucesivas renovaciones a la espera de la conclusión de procesos selectivos para el nombramiento de titulares y excluyendo toda posibilidad de indemnización a este personal de régimen administrativo. Así, según el Tribunal europeo, la norma nacional en tales supuestos 'no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

4.-Concluye la actora recalcando que los Estados Miembros debían ' adoptar todas o algunas de las medidas descritas en la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 y, en caso de no hacerlo (o de que, haciéndolo, no resulten verdaderamente efectivas a los propósitos de la Directiva, deben ser penalizados con medidas lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco, medidas que por otra parte no pueden poner en peligro el objetivo o efecto útil perseguido por dicho Acuerdo Marco.

5.-Sobre la existencia de un déficit estructural

5.1.-Alega la actora que es conocido el ' exceso y la generalización'de los nombramientos temporales de personal funcionario o estatutario en las diversas administraciones públicas, de las que el SERIS no es una excepción y que revelan la existencia de un déficit estructural.

5.2.-Entiende la actora, además, que se han continuado realizando llamamientos tanto para la 'inclusión de candidatos a interinidades' o en los denominados 'procesos de estabilización', medidas que a su juicio no constituyen ni 'medidas equivalentes' ni suponen una 'sanción efectiva o suficientemente disuasoria a los efectos de la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco'ni que comporte la eliminación de las consecuencias de la infracción en casos de abuso-, pues si estamos al Decreto 6/2018, de 5 de abril, que aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal correspondiente entre otros a personal estatutario del SERIS (B.O.R. de 11 de abril de 2018), podremos comprobar cómo, ciñéndose tal disposición exclusivamente a plazas dotadas presupuestariamente y ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal desde fecha anterior a 2005 (ver párrafo 8º del texto introductorio), detecta la existencia de al menos 471 plazas en tal situación en el organismo autónomo (de las que oferta 378, de las cuales 64 corresponden precisamente a la categoría de Auxiliar Administrativo -ver Anexo II)-; ello, decimos, simplemente atendiendo a las plazas que venían estando presupuestadas y ocupadas ininterrumpidamente por personal temporal desde antes de 2005, cupo que es de suponer que no incluye la ocupada actualmente por la actora (quien, de otro modo, hubiera sido cesada con la incorporación del personal estatutario fijo adjudicatario de las plazas ofertadas).

5.3.-Añade la recurrente como la existencia de ese déficit estructural es claro que contraviene las previsiones del límite temporal de tres años del artículo 70 del EBEP (Vide STS de 21 de mayo de 2019, recurso de casación 209/2016)

5.4.-Entiende la actora como ' los sucesivos nombramientos temporales del recurrente sólo pueden calificarse como inusualmente largos, motivo por el cual, atendiendo a recomendaciones como la efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la medida frente a este abuso y/o fraude en el nombramiento o contratación temporal tendría que ser el reconocimiento del carácter fijo del vínculo que une a las partes ( sentencia TJUE de 5 de junio de 2018 , asunto C- 677/16 -Montero Mateos-, en cuyo párrafo 64 señala que 'No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

III.-Sobre las consecuencias que se han de derivar de la apreciación de abuso y de la infracción jurídica denunciada.

1.-El reconocimiento de la infracción jurídica denunciada, del abuso y el fraude registrados en la contratación temporal sucesiva de la actora, es la pretensión nuclear elevada desde el inicio y que opera como premisa de la que han de derivar necesariamente consecuencias, como fuera también solicitado, tanto por mera lógica como por exigencia de consagrados principios como el de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) o, más en el ámbito del Derecho comunitario, los principios de primacía, efecto directo y efectividad.

2.- Añade la actora como entre otras consecuencias de mayor calado, debiera cuando menos reconocerse el ' abuso denunciado' y, por ende, aplicar las consecuencias y los efectos que se han venido reconociendo por los tribunales como expresión del 'cumplimiento efectivo de los objetivos y finalidades de la Directiva y el Acuerdo Marco'.

2.1.-A juicio de la actora entre otras consecuencias se han de reconocer las siguientes: a) el reconocimiento de fijeza o a la asimilación o equiparación efectiva con el personal fijo (incluyendo las notas de permanencia e inamovilidad); b) el derecho a percibir un abono o indemnización, siquiera como medida correctora o disuasoria en defecto de otra sanción suficiente y efectiva, y c) de modo subsidiario el reconocimiento de su condición de personal indefinido.

3.-A juicio de la demandada, así se desprende de la jurisprudencia comunitaria o de lo planteado por la Abogada General del TJUE, Sra. Kokott, en el dictamen de conclusionesemitido el 17 de octubre de 2019en relación con los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 (cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Núms. 8 y 14 de Madrid, en relación con personal estatutario temporal del Servicio Madrileño de Salud), que han servido en buena medida como punto de guía o referencia en esta discusión, y que a juicio de la actora, se ven reconocidos por la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 19 de marzo de 2020 ).

3.1.-A juicio de la actora la STJUE de 19 de marzo de 2020 obliga a desterrar el argumento de la inexistencia de abusos y que los nombramientos del personal temporal en el sector público estaban ' amparados por la normativa nacional'

4.-Concluye la actora que a partir de este pronunciamiento del TJUE ' la transformación de la relación temporal abusiva en fija es, al entender de esta parte, la única alternativa posible o la que se muestra desde luego más satisfactoria y conforme a Derecho tras la citada STJUE de 19 de marzo de 2020 , si se quiere aplicar efectivamente la Directiva 1999/70/CE en las Administraciones Públicas españolas, toda vez que, según concluye el Tribunal, ni los llamados procesos de estabilización, ni en general ningún proceso selectivo de carácter ordinario o abierto resulta adecuado para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y además estos procesos no eximen a España, como Estado miembro, del cumplimiento de su obligación de establecer una medida adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad, de tal forma que -según la sentencia- sólo los procesos selectivos en los que únicamente pueden participar las víctimas del abuso, serían acordes con la Directiva. Por otra parte, el reconocimiento de la figura del indefinido no fijo tampoco se considera una medida sancionadora acorde con la Directiva, pues no permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo -esto es, de la misma estabilidad en el empleo- que al personal público fijo, (a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento de tal condición en el sector privado), siendo que en principio tampoco existen indemnizaciones en nuestro país específicamente previstas para sancionar y compensar los efectos del abuso en la temporalidad de personal de régimen administrativo, siendo difícil o dudoso que resulten lo bastante efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de la Directiva. Por ello, no cabe opción más adecuada, al entender del recurrente, que la transformación de la relación temporal sucesiva abusiva en una relación fija, si la relación funcionarial persiste pasada una fecha precisa, esto es, si los nombramientos superan los plazos máximos contemplados en los arts. 70 y 10 del TREBEP, deviniendo aplicable la doctrina del TJUE (vid STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04, Caso Adeneler, Apartado 106 ; auto de 1 de octubre de 2010, asunto C-3/10 , Franco Afiliado contra empresa Provincial de Salud de Cosenza, apartado 42; y sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15 , apartado 41).

4.1.-En ese orden de cosas se rechaza la posibilidad de sancionar a la administración ordenando diversas medidas que pudieren en su caso convertirse en ' medidas legales equivalentes' como : A) la convocatoriay desarrollo de un proceso selectivode estabilización o abierto; B) el reconocimiento de la condición de ' indefinido no fijo'; C) que una indemnización pueda constituir en su caso una 'medida legal equivalente'.

4.1.1.-Empero en este caso, no sería lo suficientemente eficaz ni disuasoria en comparación con ' el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la condición de empleado público fijo y del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables.

4.2.-Tras analizar diversos pronunciamientos de este orden contencioso-administrativo, concluye la actora que ' procede el reconocimiento del abuso y el fraude incurridos en la contratación temporal de la demandante como personal estatutario temporal de la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, con las consecuencias y efectos que de ello deriven, entendiendo que los criterios de efectividad en la sanción, disuasión, corrección, eliminación de las consecuencias de la infracción y en el logro del efecto útil perseguido por la Directiva 1999/70/CE avalan la pertinencia de aplicar las soluciones -ya determinadas en otros casos- de fijeza o equiparación a fijo o cuando menos de la estabilidad de la relación (con las notas de permanencia e inamovilidad), o, en su caso el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho a obtener una compensación al cese, siquiera como medida alternativa sancionadora y disuasoria ante la falta en nuestro ordenamiento de medidas equivalentes a las previstas en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco; ello, más allá del mero reconocimiento de la condición de indefinida o de declaraciones asimilables sobre la subsistencia de la relación en tanto la Administración no obre conforme a lo previsto en el art. 10.4 del TREBEP (petición que se mantiene, no obstante, de modo subsidiario, entendiendo que sería el menor de los efectos esperables ante la constatación del abuso, en la línea mantenida por los Juzgados de Logroño y el TSJ en los últimos años, que pese a ello, y siempre con el máximo respeto, entendemos que ha de ser superada con la aplicación de soluciones más ambiciosas como las ejemplificadas en líneas anteriores, a raíz de la STJUE de 19 de marzo de 2020 ).

5.-Sobre la indemnización.

5.1.-En relación con la posible indemnización, entiende que cuando menos debería ser equivalente al importe de la indemnización por despido improcedente con arreglo a las reglas establecidas para su cálculo en el artículo 56 del ETy D.T. 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio; básicamente, 33 días de salario por año de servicio, salvo los prestados hasta el 11 de febrero de 2012, respecto de los que se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio).

6.- Otras medidas o actuaciones correctoras: la convocatoria de un proceso selectivo específico

6.1.-Y por último como medidas o actuaciones o correctoras disuasorias ' la posibilidad de imponer a la Administración incumplidora la convocatoria y desarrollo de un proceso selectivo específico, de consolidación o asimilable (en la línea de los previstos en la D.T. 4ª del TREBEP), restringido al personal víctima de abuso, que sin perjuicio de todo lo expuesto en apoyo de otras consecuencias, entendemos que puede representar una alternativa en caso de encontrar escollo a la aplicación de soluciones como la determinada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 4 de Alicante, o que puede complementar otras determinaciones o declaraciones como las que se vienen plasmando en los fallos favorables de este Juzgado en la materia en torno a la subsistencia de la relación.

6.1.1.-Como ha señalado en la jurisprudencia comunitaria, la cuestión sustancial que ha de determinarse es si por parte de la Administración Pública se ha utilizado la renovación de sucesivos contratos o nombramientos temporales, no por la concurrencia de razones objetivas, sino que se ha utilizado el artículo 9 del EMPSS para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal (Vide, entre otras la STJUE de 13 de marzo de 2014 (Asunto C- 190/13) y la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18).

6.2.-La citada STJUE de 13 de marzo de 2014 obliga, por tanto, invocar, y comprobar, la concurrencia de una causa objetiva que justifique ese abundante número de prórrogas en los nombramientos, así como que la renovación de los ' sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal',auxiliar administrativa en este caso que analizamos.

6.3.-Por último cabe señalar, aun cuando sea una cuestión secundaria, en este caso, que el régimen español de función pública o del personal sanitario de los servicios de salud, cuenta con instrumentos como los exigidos en la jurisprudencia comunitaria en la interpretación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, como son, entre otros: a) los procesos singulares de funcionarización de personal interino; b) la asignación en los concursos de méritos para el acceso a la condición de estatutario fijo del personal de los servicios de salud.

6.4.-Este último es de una enorme relevancia en la fase de méritos a la puntuación asignada por los servicios previos en régimen de nombramiento interino o eventual en cualquiera de las administraciones públicas.

CUARTO.-La representación de la demandada ha interesado, en el Acto de la vista, la desestimación de la demanda.

QUINTO.-LA CUESTIÓN DE LOS INTERINOS(CLÁUSULA 5 Y 6 DELA DIRECTIVA 1999/70/CE, RELATIVA AL ACUERDO MARCO DE LA CES, LA UNICE Y EL CEEP).

I.- 1.- La demanda articulada por la representación procesal del recurrente reproduce, en ese sentido un debate jurídico sobre el que este Juzgado se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con otros recursos bajo la misma o distinta representación o defensa.

1.1.-El goteo de pronunciamientos dictados hasta la fecha no permite alterar el criterio general que se ha ido manteniendo tanto respecto al personal funcionario interino -sujeto al EBEP- cuanto al personal interino estatutario -sujeto al artículo 9 del EMPESS-.

1.2.-En el caso de la recurrente, además en relación con los sucesivos nombramientos como personal estatutario interino del SERIS en la categoría de Auxiliar Administrativo de la función administrativa (Grupo C2) en los términos y con el alcance temporal que hemos recogido supra.

1.3.-Según ha alegado la actora los diversos nombramientos efectuados lo han sido por motivos diversos: realización de servicios de carácter temporal, sustitución, eventual por acumulación de tareas y como desde el año 2017 contaba con un nombramiento interino por vacante (Videdocumento del escrito de demandada aportado bajo el rubro ' resumen contratos-nombramientos').

1.4.-Sobre el cese de la actora. Mediante Resolución de 24 de junio de 2020 se le cesó como consecuencia de la incorporación del titular de la plaza en los términos que se reflejan en la misma, tras la celebración del correspondiente concurso-oposición. La impugnación que se realiza del cese se funda, sustancialmente, en las cuestiones relacionadas con la pretensión principal articulada por la recurrente, sin que se hayan articulado motivos de impugnación autónomos.

2.- Nos encontramos con una cuestión recurrente que no es otra que la aplicación de la jurisprudencia comunitaria en relación con los interinos de larga duración, y los problemas que su aplicación está generando en las categorías tradicionales de nuestro derecho público en materia de funcionarios o de personal estatutario, sanitario y no sanitario, de la administración sanitaria autonómica (selección y adquisición de la condición de funcionario, régimen estatutario, etc.).

2.1.-La representación de la recurrente alega todas estas cuestiones controvertidas sobre los ' interinos de larga duración' - condición negada por la demandada- a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre la aplicación singularmente del artículo 5 del de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como diversos pronunciamientos jurisprudenciales del TJUE que entiende aplicable, en este caso al personal estatutario interino.

3.-Ha de examinarse, y en su caso calificar si los sucesivos nombramientos temporales de la actora como auxiliar administrativo en el SERISincurren o no en una práctica sancionada por la jurisprudencia comunitaria que interpreta las Cláusula 5 y 6 dela Directiva 1999/70/CE, relativas al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEPsobre el trabajo de duración determinada.

4.-La invocada Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEPsobre el trabajo de duración determinada y, singularmente su cláusula 4º, 'tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contratos de duración indefinida, de modo que el TJUE ha considerado que habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido que se expresa un principio de derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva'(STJ de 13 de septiembre de 2007- Del Cerro Alonso- et alii).

4.1.-Esta cuestión en abstracto ha dado lugar a una controversia jurídica en nuestro orden jurisprudencia y en el comunitario, acendrada, entre otras concausas formales y materiales por el hecho de que por el Estado Español no se ha transpuesto en plazo la citada directiva con las consecuencias, acotadas por la jurisprudencia comunitaria y por el hecho declarado de modo constante por los Tribunales de este orden jurisdiccional, de la elevada tasa de personal interino o eventualexistente en algunos sectores de la actividad prestacional de servicios de las Administraciones Públicas, así en el sector de la sanidad o en el de la enseñanza pública, por poner dos conocidos supuestos.

5.-Dada la fragmentación y el casuismo existente en los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales de este orden jurisdiccional, el vórtice de la cuestión no es otro que la apreciación de la concurrencia de una ' contratación abusiva y fraudulenta'de personal eventual o interino para funciones que devienen o son estructurales dentro de cada administración pública, en este caso de la administración sanitaria riojana (SERIS).

5.1.-La SJCA 161/2017 de 29 de septiembre del Jugado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense (Autos PA 94/2017), al analizar una reclamación de indemnización promovida por un funcionario interino docente como consecuencia de su cese como profesora de educación física en el CEIP, acota los términos de la discusión:

'En todo caso, en el análisis de cada supuesto concreto de los muchos similares que de ahora en adelante se plantearán en esta jurisdicción contencioso-administrativa, habrá que discernir, en un primer plano, si la reclamación parte de una situación de contratación temporal irregular, abusiva y fraudulenta; o por el contrario de una interinidad 'normal', acorde a derecho. Y, en una segunda dimensión, si la supuesta discriminación se produce entre empleados sometidos al Estatuto de los Trabajadores o al régimen estatutario de los funcionarios públicos.

6.-Según hemos señalado en anteriores pronunciamientos es una cuestión controvertida por cuanto hay decisiones tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, de variada naturaleza, que han de resolver en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioy de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria.

7.-Empero la aplicación de la jurisprudencia comunitaria relativa tanto al Acuerdo cuanto a la Directiva - y que son expresamente invocados por la representación procesal de la actora - en el ámbito de las relaciones estatutarias - incluido aquellos supuestos en los que el ' funcionalmente calificado como empresario' es una Administración o una empresa del sector público- ha generado problemas interpretativos.

7.1.-Las mayores distorsiones que su aplicación en el ámbito del derecho funcionarial y así se aprecian por cualquier operador jurídico, se producen tanto en los supuestos en los que el ' empleador' es un particular, cuanto, singularmente, el'empresario'en el sentido funcional del término empleado por la jurisprudencia comunitaria, se trata ora de una Administración pública ora de una tercería empresarialo de cualquier organismo más allá de su veste jurídica concreta, integrada en el sector público (estatal, autonómico o local).

SEXTO.- 1.-Sobre la base de lo ya alegado por las partes y los recientes pronunciamientos del TJUE que interpretan, sustancialmente, la cláusula 5 del Acuerdo Marcode la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,en el caso enjuiciado ha de analizarse, de modo individualizado si concurre o no abuso en los sucesivos nombramientos de duración determinada, que en el caso concreto pueden remontarse incluso al período previo a las transferencias en materia sanitaria (INSALUD) y a sus servicios como personal estatutario interino en el SERIS.

1.1.-Si declarado el abuso, en su caso, se suscitan dos cuestiones: a)cuáles sean las medidas que se pueden adoptar o se han adoptado por la CAR -SERIS- para evitar el mismo, y b)si pueden acoger a ' modo de sanción' las pretensiones articuladas por la representación de la actora con su escrito de demanda.

2.-Y si, en su caso, ' concurren razones objetivas' así como en relación con la duración máxima de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, tanto en lo relativo a los nombramientos como personal estatutario interino cuanto a los ceses.

3.-Estas cuestiones han sido objeto de diversos pronunciamientos comunitarios cuyo objeto son las prohibiciones o proscripciones establecidas en el ordenamiento nacional en relación con la transformación del personal temporal y su posible consolidación en el empleo

3.1.-Así el ATJUE de 30 de septiembre de 2020 ( Asunto Câmara Municipal de Gondomar, Asunto C-135/20 ) advertía que

'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe con carácter absoluto, en el sector público, la transformación de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuando tal legislación no contenga, en lo que atañe a ese mismo sector público, ninguna otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

3.2.-Por su parte el reciente ATJUE de 2 de junio de 2021 (Asunto C103/19), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid, mediante resolución de 24 de enero de 2019, en el procedimiento promovido por el Sindicato Único de Sanidad e Higiene(SUSH) de la Comunidad de Madrid, Sindicato de Sanidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, señala que:

1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, conforme a dicha disposición. Si aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o una medida legal equivalente, conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

3.3.- En ese orden de cosas, la reciente STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C726/19 ) por la que se resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Auto de 23 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento entre Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario,declara que:

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

SÉPTIMO.-1.-Las dificultades de encajar esa jurisprudencia comunitaria en relación con el Acuerdo marco de la Directiva en sistemas de 'empleo público' tan diverso en el ámbito de la UE explica en buena medida las disonancias y discordancias que se producen entre las exigencias constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública según el artículo 10, 14 y 23.2 de la CE de 1978 y la construcción 'casuística' de la jurisprudencia comunitaria, de modo especial, en relación con laCláusula Quinta del Acuerdo Marco de la CES, LA UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada aprobado por la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio(DOCE de 10 de julio de 1999), se han puesto de relieve por la doctrina científica y la doctrina legal.

2.-Y obligan al Juez nacional como juez comunitario a 'apreciar' con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, conforme a dicha disposición',así como enjuiciar con arreglo a los requisitos de mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función o al empleo público y también para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo según el EMPESS.

3.-Como hemos señalado en otros pronunciamientos anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la consecuencia del abuso no es otra que la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, desde la fecha de efectos del cese ilegal cuya nulidad confirma y hasta que la Administración Sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la normativa aplicable.

4.-Por otra parte han de ponderarse las circunstancias del caso enjuiciado para comprobar que los nombramientos cubrían necesidades del servicio que de factono tenían carácter provisional sino que manifestaban necesidades permanentesy estable de modo que haya de valorarse también, motivadamente, y en relación con las concretas funciones desarrolladas por el actor si era o no procedente la ampliación de la correspondiente RPT o de las plantillas, y de no proceder, acudir al tipo de nombramiento que correspondiente de modo que se impidiera, en todo caso, la consolidación de esa situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente tuvieran que desarrollar tales funciones en el SERIS

5.-Carga esta última que le corresponde a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, dado que de la mera certificación de los servicios prestados en la Administración sanitaria, no permiten calificar los puestos ocupados como ' estructurales' o como nombramientos, por ese motivo enfraude de leyen el sentido de la legislación y la jurisprudencia comunitaria invocada.

5.1.-Como señala la resolución impugnada La interesada se encuentra prestando servicios como personal estatutario temporal (por acumulación de tareas) en la categoría Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del Servicio Riojano de Salud de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero de 2016.

OCTAVO.- LA DOCTRINA LEGAL SOBRE LA INEXISTENCIA DE UN PERSONAL INDEFINIDO NO FIJO O VÍNCULO DE ANÁLOGA NATURALEZA.

I.-Sobre esta cuestión se ha pronunciado, al resolver un recurso de casación, el TS en un bloque de tres importantes pronunciamientos.

1.-La STS 1425/2018 (r.c 785/2017) ha señalado con carácter general que en nuestro ordenamiento el abuso en la cadena de nombramientos no permite convertir al funcionario interino o a la empleada pública eventual en ' personal indefinido no fijo',categoría de empleado público inexistente en nuestro ordenamiento jurídico público y estatutario. Dicha decisión ha sido objeto de controversia, por entender que se aparta de la jurisprudencia comunitaria.

1.1.-No obstante procede analizar, infra, dado que ha sido expresamente invocado, el marco comunitario invocado.

2.-La STS 1426/2018 de 26 de septiembre (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251), establece y fija la doctrina casacional en relación con la pretensión de declaración del reconocimiento de ' indefinido no fijo' que es aplicable,mutatis mutandis, a la de ' personal de carrera(fijo) o este caso, de personal estatutario

2.1.-Señala, en un pronunciamiento que transcribimos:

CUARTO. Unas aclaraciones de principio sobre los alegados límites del objeto del recurso

A) Sí forma parte del objeto de este recurso de casación decidir si en el caso enjuiciado se produjo, o no, una situación de abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Es así, porque las cuestiones prejudiciales que planteó la Sala de instancia no versaban sobre la interpretación, de cara a su aplicación al caso de autos, de ese particular de la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE [ver antecedente de hecho tercero, letra B)]. Y, también, porque la STJUE que respondió a tales cuestiones (ver antecedente de hecho cuarto), no se pronunció explícitamente sobre ese particular (ver su apartado 45, transcrito luego en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia), sin que sea inequívoco o indubitado que diera por certera, implícitamente, la apreciación de aquella Sala. Ahí, lo único que cabe afirmar, como lógica consecuencia de que abordara el estudio de las cuestiones planteadas, es que el TJUE no entendió, prima facie, que careciera de fundamento esa apreciación.

B) También forman parte del objeto del recurso de casación, en tanto en cuanto no se aparten de lo anunciado en el de preparación, los temas y normas jurídicas que sean conexos o de los que pueda depender la respuesta que esta Sección haya de dar a las cuestiones que la Sección de admisión entendió que tenían interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (ver antecedente de hecho sexto).

QUINTO. La cláusula 1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE

Es sabido que el Acuerdo marco tiene un doble objeto, que se expresa en su cláusula 1 en estos términos:

'a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

Es este segundo el que está concernido en el recurso de casación que decidimos, siendo la cláusula 5 de tal Acuerdo y su interpretación por la jurisprudencia del TJUE, lo que fundamenta, en definitiva, la decisión adoptada en la sentencia recurrida. De ahí que debamos prestar especial atención a una y otra.

SEXTO. La cláusula 5. Una breve referencia al Preámbulo del Acuerdo marco

Esa cláusula 5, bajo el epígrafe 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', establece lo siguiente:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'

A su vez, en la Consideración general 6 del Preámbulo del Acuerdo marco se considera que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento'

SÉPTIMO. La jurisprudencia del TJUE sobre esa cláusula 5

En éste recurso de casación obra incorporada a las actuaciones la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , en la que dicho Tribunal da respuesta a las cuestiones prejudiciales que planteó la Sala de instancia antes de dictar la sentencia recurrida (ver antecedentes de hecho tercero y cuarto). Por tanto, nada mejor que acudir a ella para el análisis de esa jurisprudencia. De sus apartados, transcribimos los siguientes:

'[...]

34 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de que exista utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo.

35 Ante todo, cabe recordar que la cláusula 5 del Acuerdo marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 73 y 74; de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartados 54 y 56, y de 26 de noviembre de 2014 ( TJCE 2014, 455), Mascolo y otros, C- 22/13 , C- 61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartados 72 y 74).

36 Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 94; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 51; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 229), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 36, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 62, y el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 44).

37 A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 95; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 229), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 37, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 63, y auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C- 86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 45).

38 De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 102; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 229), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 38, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 64).

39 A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo marco deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 91; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 47; de 23 de abril de 2009 ( TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C- 380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 145 y 183, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 65, y el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 47).

40 De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público ( sentencias de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 48, y de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 224), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 33).

41 No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 105; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino ( TJCE 2006, 229), C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 49; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 224), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 34, y de 23 de abril de 2009 ( TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 161 y 184).

42 Además, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco ( sentencias de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 224), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 39, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 66, y auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 48).

43 Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno constituyen una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 56; de 7 de septiembre de 2006 ( TJCE 2006, 224), Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 41, y de 3 de julio de 2014 ( TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 67 y jurisprudencia citada, y auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 49).

44 Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional en su apreciación ( sentencias de 3 de julio de 2014 (TJCE 2014, 236), Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014 ( TJCE 2014, 455), Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 83).

45 En el caso de autos, en la medida en que el tribunal remitente ya ha apreciado el carácter abusivo, en el sentido del Acuerdo marco, de la utilización de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en los dos litigios principales, ha lugar a pronunciarse únicamente acerca del carácter apropiado y suficientemente efectivo de las medidas previstas en el Derecho nacional para sancionar los abusos cuya existencia se ha observado.

46 Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.

47 En cambio, comoquiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.

48 Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.

49 Por consiguiente, si el tribunal remitente declarase que en Derecho español no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco.

50 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 106 y jurisprudencia citada).

51 En consecuencia, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco ( sentencia de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C- 378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 165).

52 Más concretamente, el tribunal nacional debe cerciorarse de que todos los trabajadores con contratos «de duración determinada» en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco puedan conseguir que se apliquen a su empleador las sanciones previstas por la normativa nacional cuando han sufrido abusos a consecuencia de la utilización de sucesivos contratos, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno ( sentencia de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 166).

53 En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.

54 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

55 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si lo dispuesto en el Acuerdo marco, en relación con el principio de efectividad, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando se declara la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en lugar de poder reclamar la reparación del daño sufrido mediante un incidente procesal en el curso del procedimiento en el que se declara tal abuso.

56 Debe recordarse que, en virtud de la cláusula 8, apartado 5, del Acuerdo marco, la prevención y la resolución de litigios y de quejas que resulten de la aplicación de dicho Acuerdo se tratan con arreglo a la legislación, a los convenios colectivos y a las prácticas nacionales ( sentencias de 15 de abril de 2008 (TJCE 2008, 82), Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 39, y de 23 de abril de 2009 ( TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 172, y autos de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , no publicado, EU:C:2008:346 , apartado 140, y de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08 , no publicado, EU:C:2009:269 , apartado 95).

57 Ante la inexistencia de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables ( sentencias de 15 de abril de 2008 (TJCE 2008, 82), Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 44, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 87, y autos de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , no publicado, EU:C:2008:346 , apartado 141, y de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08 , no publicado, EU:C:2009:269 , apartado 96).

58 Como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, corresponde a las autoridades nacionales adoptar las medidas apropiadas para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco. Las modalidades de aplicación de estas normas deben ser conformes con los principios de equivalencia y efectividad ( sentencia de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 174, y autos de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , no publicado, EU:C:2008:346 , apartado 142, y de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08 , no publicado, EU:C:2009:269 , apartado 97).

59 Estas exigencias de equivalencia y de efectividad, que expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión, también se aplican respecto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en dicho Derecho. En efecto, la inobservancia de tales exigencias en ese ámbito, al igual que el incumplimiento de dichas exigencias en el ámbito de la definición de la regulación procesal, puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( sentencia de 15 de abril de 2008 (TJCE 2008, 82), Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartados 47 y 48, y auto de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08 , no publicado, EU:C:2009:269 , apartado 98).

60 No obstante, corresponde al tribunal remitente, y no al Tribunal de Justicia, comprobar que el Estado miembro de que se trata ha adoptado todas las disposiciones necesarias que le permitan garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva respetando los principios de efectividad y de equivalencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartados 43 a 55, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 176, y los autos de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , no publicado, EU:C:2008:346 , apartado 149, y de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08 , no publicado, EU:C:2009:269 , apartado 101).

61 Por lo que respecta, más concretamente, al principio de efectividad, cabe recordar que la disposición procesal nacional controvertida debe analizarse asimismo teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255), Rosado Santana, C- 177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 92).

62 En el caso de autos, en virtud de las normas procesales nacionales aplicables, el tribunal nacional que conoce del litigio relativo a la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada no puede pronunciarse sobre una posible solicitud de reparación del daño sufrido por el empleado afectado.

63 Pues bien, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa nacional que establece que una autoridad administrativa independiente es competente para transformar eventualmente contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido cumple a primera vista estos requisitos ( sentencia de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 175, y auto de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , no publicado, EU:C:2008:346 , apartado 144), no es menos cierto que la obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal.

64 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que lo dispuesto en el Acuerdo marco, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

[...]

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1 La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2 Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.'

OCTAVO. Otras afirmaciones de esa jurisprudencia que no han de ser olvidadas

Las que transcribimos a continuación son útiles en la medida que complementan esos apartados de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 transcritos en el fundamento de derecho anterior:

-La definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 56; de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146 , apartado 38; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartados 28 y 29, y de 26 noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 67) ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-16/15 , María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud, apartado 24).

-Hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 63; de 23 de enero de 2012, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , Rec. p. I-3071, apartado 73, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , apartado 25) ( STJUE de 13 de marzo de 2014, Sala Octava, C-190/13 , Márquez Samohano, ECLI: EU:C:2014:146 , apartado 41).

-En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, el derecho a la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 62; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 55, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , apartado 73) ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-16/15 , María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud, apartado 27).

-Incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, y que una disposición como el artículo 14, apartado 1, punto 3, de la TzBfG no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empresario en materia de personal (véase por analogía la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 106).

-Incumbe a esas autoridades examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véanse en ese sentido el auto de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros, C-364/07 , apartado 116, y la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 157). Aunque la apreciación de la razón objetiva alegada debe referirse a la renovación del último contrato de trabajo concluido, la existencia, el número y la duración de contratos sucesivos de esa clase celebrados en el pasado con el mismo empresario pueden ser pertinentes para ese examen global' ( STJUE de 26 de enero de 2012, Sala Segunda, C-586/10 , Kücük, ECLI: EU:C:2012:39 , apartados 39 y 40).

-A efectos de dicha cláusula, el concepto de «razones objetivas» exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla ( STJUE de 4 de julio de 2006, Gran Sala, C-212/04 , Adeneler, ECLI: EU:C:2006:443 , apartado 75).

-La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro apliquen una normativa nacional, como la controvertida en los procedimientos principales, de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por «razones objetivas» en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten celebrarlos o renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean «permanentes y duraderas». En cambio, esta misma cláusula no se aplica a la celebración de un primer o único contrato o relación laboral de duración determinada ( STJUE de 23 de abril de 2009, Sala Tercera, C-378/07 , Angelidaki, ECLI: EU:C:2009:250 , apartado 107).

-La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 100).

-La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101).

NOVENO. Sobre la interpretación del punto 1) de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 , antes transcrito

Lo que ahí declara la sentencia es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco se opone a que una norma nacional sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

Es decir, a falta de otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional, no debe, en cuanto al efecto del mantenimiento de la relación, aceptarse esa diferencia de trato.

Esto, en la medida que el escrito de interposición parece olvidarlo, en la medida también que invoca la garantía constitucional de la autonomía de los municipios y, en fin, en cuanto no se detiene con especial profundidad en el análisis y crítica de los efectos que en el caso de autos deberían derivarse de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco que la acompaña como anexo, aconseja, antes de seguir adelante, incorporar a esta sentencia los dos breves apuntes que hacemos en los dos fundamentos de derecho siguientes.

DÉCIMO. Breve apunte sobre los principios de eficacia directa y de primacía

A) Desde la sentencia Van Gend & Loos, de 5 de febrero de 1963, dictada en el asunto 26/62 , se entiende proclamado el conocido principio de eficacia directa, según el cual las normas del Derecho de la Unión deben desplegar, por sí mismas, plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda su vigencia. En consecuencia, crean derechos y obligaciones para todos aquellos que puedan verse afectados por su ámbito de aplicación, pudiendo ser invocadas ante las autoridades públicas (administrativas y judiciales), las cuales tienen la obligación de salvaguardar esos derechos y obligaciones (su evolución jurisprudencial puede verse, entre otras muchas, en las SSTJUE de 19 de diciembre de 1968, Salgoil , C-13/68 ; 6 de octubre de 1970, Grand , C-9/70 ; 17 de diciembre de 1970, SACE, C-33/70 ; 24 de octubre de 1973, Schlüter, C-9/73 ; 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, C-41/74 ; 5 de abril de 1979, Ratti, C-148/78 ; 19 de enero de 1982, Becker, C-8/81 ; 20 de septiembre de 1988, Moorman, C-190/87 ; o 19 de noviembre de 1991, Francovich, C-6/90 y 9/90).

B) A su vez, en la sentencia Costa-ENEL, de 15 de julio de 1964, asunto 6/64 , se afirmaría el principio igualmente conocido de la primacía del Derecho de la Unión sobre los Derechos Nacionales, que exige, en caso de incompatibilidad entre uno y otro, el cumplimiento de aquél por encima de cualquier regla de Derecho interno, incluidas las propias Constituciones ( SSTJUE, por todas, de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm , C-14/68 ; 13 de julio de 1972, Comisión c. Italia , C- 48/71 ; o 4 de abril de 1974, Comisión c. Francia, C-167/73 ).Tales principios pueden entenderse resumidos en la doctrina de la sentencia Simmenthal , de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/77 , a través de las declaraciones que efectúa, como más significativos, en sus apartados 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 26, y en la que respondió a las cuestiones prejudiciales allí planteadas afirmando que: 'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores(también, por supuesto y como declara en tales apartados, las anteriores) sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

En esta línea, el apartado 59 de la STJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11 , afirma que, 'según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3 , y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten , C-409/06 , Rec. p. I-8015, apartado 61)'.

En definitiva, en caso de incompatibilidad o colisión entre un acto normativo de la Unión dotado de eficacia directa y una norma de derecho interno, cualquiera que sea su rango, debe el Juez Nacional dejar inaplicada ésta en favor de la aplicación de aquél.

Al hilo de ello, y sin necesidad de mayor profundidad, como, por ejemplo, la relativa a la 'eficacia directa horizontal', alguna vez puesta en tela de juicio, de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco que incorpora en su Anexo, lo que no es cuestionable en absoluto es su 'eficacia directa vertical'. Nada de esto se ha planteado en este recurso de casación y nada por tanto debemos añadir a lo ya dicho.

Pero si procede, para terminar y por constituir un lógico refuerzo de lo expuesto en este breve apunte, recordar lo que hoy dispone el art. 4 bis apartado 1, de la LOPJ, añadido a ésta por el art. Único . 2 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Según su tenor: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

UNDÉCIMO. Breve apunte sobre la inexistencia de tacha de inconstitucionalidad en la creación jurisprudencial de la relación de empleo 'indefinida no fija'

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4434/2008, el Tribunal Constitucional (TC) analizó las dudas que determinado Juez de lo Social planteaba sobre la constitucionalidad, en definitiva, de aquella creación jurisprudencial. Aunque la cuestión fue inadmitida, en el Auto del Pleno del TC 124/2009, de 28 de abril , cabe leer lo siguiente:

'[...]

Razonaba la resolución (la providencia del Juez de lo Social abriendo trámite de audiencia sobre si procedía plantear la cuestión) que en el caso de autos, de acuerdo con la doctrina judicial pacífica (elaborada por el Tribunal Supremo a raíz de su Sentencia de 20 de enero de 1998 ), procedería la declaración de laboralidad y del carácter indefinido (sin fijeza en plantilla) de la relación contractual, pese a que los demandantes no fueron objeto de selección a través de los procedimientos reglados que garantizan los principios constitucionales consagrados en los arts. 14 , 23.2 y 103 CE . Consideraba el juzgador que, frente a ello, lo procedente sería declarar la nulidad de la contratación, sin perjuicio del abono de los salarios devengados (art. 9.2 LET) y de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. La cuestión de inconstitucionalidad afectaría por tanto, concluía la providencia, a la interpretación que la comunidad jurídica viene dando de los arts. 8.1; 15.1, 15.3 y 43.4 LET, que podría resultar no ajustada al mandato constitucional.

[...]

... en el ATC 364/1991, de 10 de diciembre , al igual que en otros previos que en él se citan, dispusimos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad.

Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas cuestionadas, como por ejemplo la que el Juzgado de lo Social propone, la doctrina que se discute toma en consideración los principios constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo , F. 10 in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.

[...]

En definitiva, la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas olvida que de nuestra jurisprudencia se deduce la constitucionalidad de opciones interpretativas como las que concreta la jurisprudencia unificada en la materia, lo que determina que la cuestión resulte notoriamente infundada.

[...]'

DUODÉCIMO. Existencia en el caso de autos de una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada

No compartimos los argumentos que sobre este particular y en contra de la afirmación que acabamos de hacer expone el escrito de interposición.

a) De entrada, porque la sentencia de instancia contiene en sus fundamentos de derecho una remisión expresa al razonamiento jurídico cuarto del auto de 9 de marzo de 2015, en el que se plantearon las cuestiones prejudiciales, afirmando también que allí obra 'la valoración que la Sala efectúa respecto de la sucesión de nombramientos de que ha sido objeto la apelante desde el nombramiento de 1995 concluyendo con que ha sido abusiva, contraria a derecho' (antecedente de hecho quinto).

Por tanto, no es suficiente, como en realidad hace el escrito de interposición, analizar sin un cierto detenimiento el contenido de ese razonamiento jurídico cuarto, refiriéndose, más bien y casi en exclusiva, a lo que consta en la propia sentencia, para desde ahí introducir las objeciones que opone al supuesto carácter abusivo. Aquel razonamiento pasa a formar parte o se integra en la sentencia en virtud de aquella remisión, y a él debió referirse la parte recurrente para combatir la conclusión, expresada en la sentencia, de que la sucesión de nombramientos ha sido abusiva, contraria a derecho.

Deja de hacerlo, en realidad, lo que ya por sí debería bastar para rechazar la negación del supuesto carácter abusivo, pues es deber procesal de la parte recurrente en casación -afirmado con reiteración en nuestra jurisprudencia- efectuar una crítica fundada de las razones de decidir de la sentencia que recurre.

b) También, porque aquel razonamiento jurídico cuarto ofrece una argumentación que en sí misma es acorde con la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo marco. Se dice allí:

'[...] a juicio de la Sala no resulta discutible que el Sr. Baldomero se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, en la medida en que, sin solución de continuidad y en la forma descrita en el apartado 1.2 de esta resolución, fue empleado temporalmente y de forma sucesiva por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para la realización de tareas relacionadas con el Convenio suscrito con la Diputación Foral de Álava, primero como personal laboral y después a través de un nombramiento interino. Se cumple de este modo la condición relativa a 'la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' que se recoge en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.

[...] a nuestro juicio concurre en el presente caso un supuesto de utilización abusiva de la contratación temporal si se atiende, por una parte, al objeto del nombramiento como interino -ejecución de un programa temporal- y a la duración de la relación de servicios -desde 1995 hasta el año 2012- y, por otra parte, al hecho de que, incluso tras las finalización del Convenio interinstitucional al que estaba vinculado expresamente el nombramiento como interino del año 1998, el empleado público siguiera prestando servicios para el Ayuntamiento sin que se modificara la cobertura formal de tal relación'.

c) Y, en definitiva, porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, y muy en particular el informe que emite el Jefe administrativo de Medio Ambiente y Espacio Público el 13 de febrero de 2013 a petición de la Directora General del Departamento de Función Pública, así como el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2012, avalan como única interpretación razonable que en el muy prolongado espacio de tiempo (1998-2012) en que el actor prestó servicios para dicho Ayuntamiento bajo la cobertura jurídica de su nombramiento como funcionario interino, cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, lo que, como consta en la jurisprudencia del TJUE antes transcrita, no está justificado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del repetido Acuerdo marco.

En efecto:

-Aquel informe se refiere primero a las prórrogas de aquel Convenio, y confirma que las mismas fueron, sólo, las correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, 'año en que se realizó la última prórroga, lo que nos ha sido corroborado mediante correo electrónico por el Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava'.

Y se refiere luego a las actividades del Sr. Baldomero, afirmando que 'desde el año 2004 y hasta el 2012, figuran en los expedientes del Departamento informes del Sr. Baldomero en materia de accesibilidad. Se acompaña una relación de algunas de las actuaciones realizadas por el reclamante así como la memoria firmada por el propio Sr. Baldomero del conjunto de las actuaciones efectuadas en el campo de la accesibilidad dentro del Servicio de Espacio Público y Medio Natural durante el año 2011'.

-Y aquel Decreto, del que dimos cuenta en la letra c) del antecedente de hecho primero, incluyó entre sus consideraciones la siguiente: 'consecuencia directa del imperativo de reducción de gastos, resulta coherente la reorganización del Departamento de Medio Ambiente y Espacio Público y por tanto la reasignación de tareas al personal propio de plantilla, al objeto de prestar los mismos servicios a la ciudadanía, si bien con menos efectivos'.

Recordemos, para terminar este fundamento de derecho, que el art. 93.3 de la LJCA nos autoriza a integrar -como acabamos de hacer- en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones. Justificación suficiente que resulta de lo antes expuesto, e integración que no coloca a la Administración en situación de indefensión alguna, pues los hechos integrados se reflejan en sus propios documentos.

DECIMOTERCERO. Inexistencia de razones objetivas

La conclusión que acabamos de alcanzar en el fundamento de derecho anterior, unida a la ausencia en el escrito de interposición de datos o referencias que hablen realmente a favor de la existencia en el prolongado mantenimiento de la relación de empleo del actor como funcionario interino de tales razones objetivas, nos debe conducir a la afirmación de su inexistencia a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo marco. Claro es que la Corporación Local pudo considerar en algún momento que los importantes servicios que quería prestar en el marco o sirviéndose del Convenio logrado, hacían oportuno el nombramiento de un funcionario interino. Pero el loable deseo de prestar tales servicios con toda efectividad, no es, en absoluto, excusa para desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende preservar y tutelar dicho Acuerdo. Éste, y las normas de derecho interno que vamos a analizar, obligan, y además ponen en manos de una Administración sujeta a los principios de actuación que impone el art. 103.1CE , potestades y facultades aptas para cohonestar la efectividad de aquellos servicios y la de estos derechos.

Nada más procede añadir en este fundamento, pues ni lo piden los argumentos que ofrece el escrito de interposición, ni tampoco lo realmente acaecido en el caso de autos, en el que, como se deduce de lo relatado hasta aquí, la Administración prescindió, en el muy prolongado espacio de tiempo antes dicho, de motivar, de poner de relieve, de hacer explícitas, qué razones objetivas concretas le llevaban a actuar como lo hizo.

DECIMOCUARTO. Incumplimiento de medidas legales equivalentes

Formalmente (documento obrante a los folios 10, 11 y 12 del expediente administrativo), el nombramiento del actor como funcionario interino se produjo al amparo de la Disposición adicional 17ª de la Ley 6/1989, de 6 de julio , de la Función Pública del País Vasco, añadida por el art. 12 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre . Conforme a ella, 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, las Administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma podrán nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales'.

Más tarde, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo ámbito de aplicación era el establecido en su art. 2 , dispuso en el 10.1.c) que '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto'. Artículos 2 y 10.1.c) que mantienen su redacción en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

A) La primera de aquellas normas, sólo podría haber sido considerada como una 'medida legal equivalente' a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo marco, si el 'programa temporal' que motivaba el nombramiento del funcionario interino tuviera establecido un plazo de ejecución.

En consecuencia, dado que el Convenio suscrito entre el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz fue prorrogado por última vez en el año 2003, debemos afirmar que finalizado ese año el Ayuntamiento incumplió la medida legal equivalente que resultaba de la conjunción del nombramiento y del Convenio, pues su deber tras la última prórroga, derivado también del Acuerdo marco, ya en vigor, era poner fin al nombramiento y, en su caso, analizar de modo motivado y fundado si la plantilla municipal necesitaba, o no, ampliar la relación de puestos de trabajo para el desempeño de las funciones que prestaba el actor, actuando a continuación de modo coherente con su decisión.

B) La segunda de aquellas normas merece ser calificada a efectos de aquella cláusula 5 como 'medida legal equivalente', pues su texto, tanto por el plazo máximo que establece, como por la exigencia que incorpora -así ha de entenderse- de que el nombramiento sea precedido de razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, satisface la finalidad de prevenir los abusos que puedan ser consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Tampoco fue cumplida por el Ayuntamiento, que debió, en una interpretación acorde con la finalidad de la repetida cláusula y con la naturaleza de los derechos sociales que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco pretenden tutelar, computar aquel plazo, no desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sino desde antes, aplicando su art. 10.1.c ), una vez en vigor, desde la fecha en que cupiera afirmar que el plazo establecido en éste ya había quedado rebasado en la relación de empleo que mantenía con el actor.

En definitiva, aquellas 'medidas legales equivalentes' se omitieron, resultando ineficaz su previsión legal, lo que lleva consigo, directa e inmediatamente, la aplicación del Acuerdo marco y de la jurisprudencia que lo interpreta. Es así, sencillamente, porque la consecución de lo querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición del Estado miembro.

DECIMOQUINTO. Sobre el art. 140 de la Constitución

Lo antes razonado sobre los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la Unión, y la propia razón de ser de la garantía constitucional de la autonomía de los municipios, que no se reconoce para excusar la aplicación de normas que los municipios deban observar, hace 'inútil' la invocación en este recurso del art. 140 de la Constitución .

DECIMOSEXTO. Sobre el art. 135 de la Constitución y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

Esos mismos razonamientos llevan consigo que la invocación de tal norma constitucional y de tales leyes de presupuestos no haya de impedir las consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español ordena el repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE.

Amén de ello, se trata de una invocación no seguida en el escrito de interposición de más detalle, como debería haber sido el de la incidencia real de aquella modificación constitucional y de aquellas leyes de presupuestos en la cobertura presupuestaria de las funciones encomendadas y retribuidas al Sr. Baldomero. Y de una que, en modo alguno, justifica el absoluto olvido por la Administración demandada, una y otra vez durante la prolongada situación de abuso, de lo que le ordenaban las 'medidas legales equivalentes' antes analizadas.

DECIMOSÉPTIMO. Las consecuencias jurídicas de la situación de abuso en el caso de autos

A) Aunque por razones que tienen que ver con lo prolongado de la situación abusiva y con la actitud renuente de la Administración a observar aquellas medidas legales equivalentes, pudiéramos llegar al convencimiento de que el 'abuso', en este caso, merecería el calificativo de 'manifiesto', con las posibles consecuencias jurídicas ordenadas en el art. 7.2 del Código Civil , esto es, la indemnización correspondiente y la adopción de medidas que impidan la persistencia en el abuso, no es ese el precepto que vamos a aplicar, ya que no ha sido objeto de análisis en el proceso y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su derecho conviniera.

B) Seguiremos, pues, para determinar aquellas consecuencias, los mandatos de efecto directo y de primacía que derivan del Acuerdo marco y de la jurisprudencia del TJUE. A este fin y para facilitar la comprensión de nuestro razonamiento, recordamos algunas de las afirmaciones de esa jurisprudencia, como son:

-Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco.

-A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

-De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

-De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

-No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

-Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales.

-En consecuencia, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.

-La obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal.

C) Las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso apreciada en el caso de autos deben ser, así y a juicio de este Tribunal Supremo, las siguientes:

1ª. La relación de empleo como funcionario interino del Sr. Baldomero no debe tenerse por finalizada el día 31 de diciembre de 2012, pues la resolución que así lo acuerda carece de la motivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico. Recordemos aquí que el acto administrativo debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita. Es esto, la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de esa potestad, lo que integra uno de los elementos objetivos de aquél, constituyendo su causaen sentido técnico. Elemento objetivo que cabe ver en el inciso final del art. 53.2 ('El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos ') de la Ley 30/1992 , entonces en vigor. Su ausencia jurídica, por inadecuación a dichos fines, arrastra de por sí la falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia, aquella resolución incurrió, así, en un supuesto de anulabilidad, el del art. 63.1 de dicha Ley , en relación con los arts. 53.2 y 54 de la misma.

2ª. Consiguientemente, tal relación de empleo subsiste y debe continuar, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco.

En este orden de cosas, una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantumreducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización.

3ª. El cumplimiento de aquella norma, dadas las funciones permanentes y estables, no temporales o provisionales, que realmente desempeñaba el Sr. Baldomero, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla municipal, con las consecuencias ligadas a la decisión que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente deban prestar tales funciones.

4ª Junto con esas consecuencias jurídicas, no habría cabido negar, de entrada, que además pudiera proceder el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Pero este reconocimiento depende de las circunstancias singulares del caso; debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora, además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

En esta línea, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En este orden de cosas, y aunque se refieran a la cláusula 4 del Acuerdo marco, no debe dejar de prestarse atención a los razonamientos del TJUE que obran en las sentencias (dos) de 5 de junio de 2018, dictadas en los asuntos C- 574/16 y C-677/16 .

Recordemos, también, que el régimen procesal del recurso contencioso-administrativo no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declara para pretender, también, el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Basta la lectura del art. 31.2 de la LJCA para comprender que es así.

En el caso de autos no procede, por tanto, reconocer derecho indemnizatorio alguno, distinto del que lleva consigo la subsistencia y continuidad de la relación de empleo, pues la sentencia de instancia: a) niega que en la demanda se concretasen los daños y perjuicios para así poder ser objeto de plena contradicción por la demandada; y b) reconoce, sin concretarlo, un derecho indemnizatorio de futuro, en el momento del cese, que entendemos improcedente por las razones expuestas.

DECIMOCTAVO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento. La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión:

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

DECIMONOVENO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo del demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice- señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales.

3.- Pronunciamiento que, aun referido a personal funcionario interino de una administración es aplicable, mutatis mutandis, al caso enjuiciado de personal estatutario interino del artículo 9 del EMPESS.

4.- La citada jurisprudencia comunitaria y la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre estas cuestiones ha de aplicarse al caso enjuiciado de la actora

NOVENO.-Renovación por causas objetivas o para cubrir puestos estructurales.

1.-Como ha señalado en la jurisprudencia comunitaria, la cuestión sustancial que ha de determinarse es si por parte de la Administración Sanitaria (SERIS) se ha utilizado la renovación de sucesivos contratos o nombramientos temporales, no por la concurrencia de razones objetivas, sino que se ha utilizado del artículo 9 del EMPSS, en el caso del personal estatutario, o el artículo 10 del EBEP, en el caso del personal funcionario, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal (Vide, entre otras la STJUE de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13) y la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18).

2.-La citada STJUE de 13 de marzo de 2014 obliga, por tanto, invocar, y comprobar, la concurrencia de una causa objetiva que justifique ese abundante número de prórrogas en los nombramientos, así como que la renovación de los ' sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal', en este caso de profesor de secundaria de la especialidad indicada.

4.3-Esa cadena de nombramientos y ceses, con o sin solución de continuidad, ponen de manifiesto que por la Administración Sanitaria se han efectuado los mismos atendiendo a necesidades estructuralespermanentes.

5.-En relación con la actora, baste recorrer la relación de nombramientos y ceses que se han recogido en el expediente administrativo remitido.

5.1.-Del expediente, por tanto, se colige, que la recurrente, es un personal estatutario interino de larga duración.

5.2.-Ello no empece, para que acrezcan los signos distintivos del abuso de este tipo de nombramientos tal y como hemos declarado en supuestos anteriores y parejos tanto en el orden de la función pública interina sujeta al EBEP cuanto del personal estatutario interino sujeto al EMPESS

5.3.-De algún modo los problemas puestos sobre la mesa por la actora y por la demandada, la existencia de una sucesiva cadena de nombramientos que en el caso de la recurrente se remontan, como consta acreditado en autos, a los primeros contratos suscritos con el INSALUD y posteriormente en el SERIS (Vide documental de la actora y la relación de nombramientos y sus títulos diversos: sustitución, eventual, interino por vacante).

6.-Puede sostenerse que esa pluralidad de nombramientos pudiera explicar que los nombramientos interinosse han efectuado con arreglo a las necesidades del servicio público sanitario - en su vertiente burocrática como personal no sanitario- y sin que se haya producido, como sostiene la demandada en contestación a la demanda, abuso, dado que todos y cada uno de los nombramientos tienen una causa legal o reglamentariamente prevista y justificada.

6.1.-Empero los sucesivos y variados nombramientos ponen de manifiesto las necesidades estructurales de la plantilla de los servicios administrativos del SERIS

7.-Puede sostenerse ad argumenta, que la mera concatenación de nombramientos no presupone la concurrencia de un abuso, como ha declarado algún pronunciamiento jurisprudencial (así verbi gratiala STSJ de La Rioja 334/2017 de 23 de noviembre).

7.1.-Esta interpretación vendría corroborado por diversas decisiones en materia casacional sobre el carácter abusivo de los nombramientos sucesivos, así como alguna decisión comunitaria (videentre otras la STJUE de 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17), dada la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso según se desprende de lo previsto en el artículo 69 del TREBEP.

8.-Sobre el cese acordado por la Resolución de 24 de junio de 2020.

8.1- En el caso de los servicios sanitarios del SERIS, además, la doctrina recogida en la STSJ de La Rioja 32/2020 de 4 de febrero dictada en el rollo de apelación 193/20 ( ROJ: STSJ LR 49/2020 -ECLI:ES:TSJLR:2020:49) es, ese sentido, aplicableno solo al proceso general sino específicamente a la impugnación de su cese acordado por la Resolución de 24 de junio de 2020.

8.2.-Así la STSJ 32/2020 de 4 de febrero ROJ: STSJ LR 49/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:49 ha señalado que:

QUINTO.-Esta Sala, en el recurso de apelación nº 134/2017, en el que recayó la sentencia nº 379/2017, de 20 de diciembre de 2017 , Magistrado ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre, ha resuelto ya una cuestión idéntica a la que se plantea en el presente recurso de apelación.

Dice la sentencia: SEGUNDO . La apelante solicita, entre otros pedimentos, que se declare que los sucesivos contratos suscritos por ella sin solución de continuidad constituyen fraude de ley y la existencia de desviación de poder.

Pues bien; con la demanda se aportan diferentes acuerdos de nombramiento y formalización de la toma de posesión de funcionario interino, en los que consta la información sobre los recursos que proceden contra los mismos, no constando que la recurrente los haya impugnado utilizando estos medios de impugnación. También, con la demanda, se aportan los acuerdos de cese en puesto de trabajo en los que también consta la información sobre los recursos que proceden contra los mismos, no constando que la recurrente los haya impugnado utilizando estos medios de impugnación frente a los mismos.

El único acuerdo que consta que haya sido recurrido por la ahora apelante la Resolución de fecha 4 de julio de 2016 del Presidente de Servicio Riojano de Salud de fecha 4 de julio de 2016 por el que se le nombra para el periodo que va desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 como funcionario grupo administrativo de la función pública, eventual, por acumulación de tareas. Los demás acuerdos enumerados constituyen actos firmes y consentidos. Aunque el examen del asunto, es el acto 4 de julio de 2016 y los demás nombramientos (20).

Y estos nombramientos sí pueden ofrecer datos para apreciar si existe una utilización abusiva y en fraude del nombramiento como funcionaria interina.

El Estatuto Marco del Personal de los Servicio Sanitarios, Ley 55/2003 dispone Artículo 9 Personal estatutario temporal 1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. 2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

Más concretamente, el Acuerdo para el personal del Servicio Riojano de Salud dispone en cuanto a la contratación: Artículo 8.- Clasificación atendiendo al tipo de nombramiento. Personal estatutario fijo. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Personal estatutario temporal.

1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, se podrá nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.'

El artículo 10 del TREBEP establece: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.... 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

El análisis de los diferentes nombramientos no determina la existencia tal y como afirma el juzgador de instancia de que existan necesidades permanentes ni que tales nombramientos se realicen con desviación de poder porque, además, es el propio demandante el que no recurrió dichos nombramientos.

TERCERO . La parte apelante alega que ha de aplicarse la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Está acreditado que estamos ante el mismo caso que el expuesto en la Sentencia del TJUE. En el mismo se habla de contratos encadenados ligados a necesidades genéricas, no objetivas. En este caso, estamos ante contratos encadenados los últimos 9 años por razones de acumulación de tareas y eventuales. Dichas tareas o necesidades, está claro que son permanentes, y no obedecen a una causa objetiva. Luego en este caso se está usando la contratación temporal prevista en el Estatuto Marco de forma fraudulenta. Esto supone un incongruencia entre los nombramientos del recurrente y la duración global de estos, nombramientos efectuados de forma ininterrumpida desde el 3 de enero de 2007. No existe justificación alguna que pueda establecer una motivación legal para estos nombramientos temporales encadenados. Lo que debe llevar aparejada la declaración de los mismos como efectuados en Fraude de Ley, debiendo reconocer al recurrente su carácter de personal indefinido asimilado al interino. La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 establece 'La referida sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid nº 4 ' :1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

- la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;

- no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos endicho sector.

2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid'.

El artículo 10 del TREBEP, como se ha visto, establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

El artículo 70 del mismo Texto Refundido establece: Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE establece: La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

El Acuerdo marco, en su preámbulo, dice: ... El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. En la cláusula primera, el Acuerdo marco establece: El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En la cláusula tercera, el Acuerdo marco establece: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;....

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 CE-16/2015 señala que la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno.

En la cláusula quinta, el Acuerdo marco establece: 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 CE-16/2015 señala que la renovación de nombramientos de duración determinada es contraria al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -Directiva 1999/70/CE-, pues en realidad cubren necesidades permanentes. En la sentencia puede leerse: 38. En relación con la existencia de una «razón objetiva», se desprende de la jurisprudencia que debe entenderse que este concepto se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250, apartado 96 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 27, y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146, apartado 45).

39. En cambio, una disposición nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta, a través de una norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia ( sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 97 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C- 586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 28, y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146, apartado 46)....

44. A este respecto, cabe recordar que la sustitución temporal de un trabajador para atender necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir, en principio, una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C- 378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 101 y 102; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 30, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 91).

45. En efecto, debe declararse que, en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük, C-586/10 (LA LEY 658/2012), EU:C:2012:39, apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401 , apartado 92). 46. Además, es preciso señalar que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, puede justificar objetivamente en este sector específico, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada. 47. En cambio, no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 (LA LEY 17241/2014), EU:C:2014:146 , apartado 58). 48. En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük, C- 586/10 (LA LEY 658/2012), EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 100). 49. La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük , C- 586/1 (LA LEY 658/2012)0, EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101).... 53. Por otro lado, en lo que atañe al margen de apreciación de que dispone la Administración cuando se trata de crear puestos estructurales, cabe recordar que la existencia de tal modalidad, que permite la creación de un puesto fijo, al igual que la consistente en convertir un contrato de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido, puede ser un recurso eficaz contra la utilización abusiva de los contratos temporales (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, EU:C:2009:250 , apartado 170).

Dice la misma sentencia del TJUE: 74. Por tanto, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en particular, las sentencias Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 26, y Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 56). 75. Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir, a tal fin, a una o varias de las medidas enunciadas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores (véase la sentencia Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 59 y jurisprudencia citada). 76. De ese modo, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, mientras no ponga en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco ( sentencia Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 60).... 86. Como indica el apartado 7 de las consideraciones generales del Acuerdo marco y según se desprende del apartado 74 de la presente sentencia, las partes signatarias de aquél estimaron, en efecto, que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos (véanse las sentencias Adeneler y otros, EU:C:2006:443 , apartado 67, y Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 58). 87. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el concepto de «razones objetivas» enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 27 y jurisprudencia citada). 88. En cambio, una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia. En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada)....

91. Es necesario señalar que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para sustituir, por una parte, a los miembros del personal de las escuelas de titularidad estatal a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular y, por otra parte, a los miembros del personal de dichas escuelas que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco. En efecto, la sustitución temporal de un trabajador para atender, en sustancia, necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir en principio una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 101 y 102, y Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 30).

92. Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31).

93. Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada)

94. En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.

95. Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia. 96. Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

Dice también la misma sentencia: 100. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada). 102. Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

103. Por lo tanto, la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 51).

Finalmente, deben destacarse las siguientes consideraciones que hace la sentencia:

114. Por lo que se refiere a la existencia de medidas de sanción de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, es preciso señalar, en primer término, que de las resoluciones de remisión se desprende que, según indica expresamente la Corte costituzionale en su segunda cuestión prejudicial en el asunto C-418/13 , la normativa nacional controvertida en los litigios principales excluye todo derecho a la indemnización del perjuicio causado por la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector de la enseñanza. En particular, consta que el régimen previsto en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 165/2001 en el caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público no puede conferir tal derecho en los litigios principales.

115. Además, según resulta de los apartados 28 y 84 de la presente sentencia, no se discute que la normativa nacional controvertida en los litigios principales no permite tampoco la transformación de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo o relaciones laborales por tiempo indefinido, dado que las escuelas de titularidad estatal están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo nº 368/2001.

116. De ello resulta que, según se desprende de las resoluciones de remisión y de las observaciones del Gobierno italiano, la única posibilidad para un trabajador que haya realizado sustituciones en virtud del artículo 4 de la ley nº 124/1999 en una escuela de titularidad estatal de obtener la transformación de sus sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato o una relación de trabajo por tiempo indefinido reside en la titularización a través de la progresión en la lista de aptitud.

117. Sin embargo, dado que tal posibilidad es aleatoria, según resulta de los apartados 105 a 107 de la presente sentencia, no puede tener la consideración de sanción con un carácter lo suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas para la aplicación del Acuerdo marco.

La sentencia de instancia establece en el f. jurídico tercero' De lo expuesto se deduce que, los nombramientos sucesivos de carácter eventual, aun tratándose de una práctica que pueda ser objeto de crítica, ni supone fraude de ley ni incurre en vicio de desviación de poder. Tampoco concurre circunstancia alguna que determine que el nombramiento del recurrente, formalizado por medio de la resolución impugnada, incurre en causa de nulidad alguna, causa de nulidad que, de existir, determinaría su ineficacia, con efecto desde el mimo momento de su producción, con todas las consecuencias inherentes a ello, y que no serían las que plantea el recurrente de conversión de esa relación de servicio en indefinida, lo que de por sí vulneraría lo previsto en el art. 23 de la Constitución Legislación citada CE art. 23 (acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad), sino que lo que se derivaría de esa declaración de nulidad sería la desaparición de la relación de servicio que se establecía en esa resolución entre el recurrente y el SERIS...'

La Sala no comparte la tesis de la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas:

Primera. Es posible analizar los nombramientos anteriores, aunque sean firmes y consentidos, para determinar la existencia o no de fraude de ley, porque es precisamente la institución del fraude de ley la que permite la valoración judicial de si se ha producido el fraude en la concatenación de nombramientos sucesivos del demandante-apelante.

Segunda. La STJUE de 14 de septiembre de 2016 establece que no es admisible que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. Y, que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada al amparo de la cláusula citada del acuerdo marco. Por ello, la observancia del acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente en la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada su realización con el fin de atender necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal.

Tercera. El demandante ha sido nombrado forma ininterrumpida como Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas dentro del Grupo Administrativo de la Función Administrativa han sido, del 03/01/2007 ... a 30/06/2017.

Tercera. La Administración no ha acreditado ni justificado que concurre la causa de la razón objetiva por la que ha sido nombrado de forma sucesiva e ininterrumpida durante 9 años. Y por tanto ha de considerarse que estos nombramientos no están amparados en la necesidad de cubrir servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

Cuarta. Ha de concluir, pues, que no existen razones objetivas que justifican la renovación de las relaciones de empleo de duración determinada.'

SEXTO.-Como hemos visto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 14 de septiembre de 2016 establece que no es admisible que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada al amparo de la cláusula citada del acuerdo marco. Para que se cumpla el acuerdo marco es necesario comprobar, en la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, su realización con el fin de atender necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal.Aunque el examen del asunto son las Resoluciones de 13 de junio y 19 de junio de 2018 dictadas para cada una de las actoras por el Director de Gestión de personal del SERIS, es posible analizar los nombramientos anteriores, aunque sean firmes y consentidos, para determinar la existencia o no de fraude de ley, porque es precisamente la institución del fraude de ley la que permite la valoración judicial de si se ha producido el fraude en la concatenación de nombramientos sucesivos del demandante-apelante. La Administración no ha acreditado ni justificado la existencia de la causa de la razón objetiva por la que las apeladas han sido nombradas de forma sucesiva e ininterrumpida durante 12 años como Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas. Los nombramientos son para la realización de funciones en el comedor del hospital San Pedro de Logroño, funciones que son necesarias permanentemente en la Administración. Los nombramientos son encadenados, efectuados de forma ininterrumpida desde el 22 de junio de 2005 para doña Estela y desde el 6 de febrero de 2006, para doña Eufrasia, usando la contratación temporal prevista en el Estatuto Marco de forma fraudulenta, al no estar amparados dichos nombramientos en la necesidad de cubrir servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, pues no se explica cuál es la acumulación de tareas que determina que obedezcan los nombramientos a estas características.

DECIMO.1- La actora interesa, por tanto que se dicte una sentencia declarativa y de condena.

1.1.-Y lo hace como indica con un pronunciamiento por el que se declare el ' carácter fijo del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, declarando a la recurrente personal estatutario fijo (o, en su defecto, empleado público fijo o personal estatutario equiparable), en la condición de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño

1.2.-De modo subsidiario, se reconozca el carácter estable del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos a los que disfruta el personal fijo de la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, incluyendo las notas de permanencia e inamovilidad, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño y con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que Correspondan y caractericen adecuadamente conforme a Derecho la relación de servicio, debiendo adoptarse las medidas oportunas a tal efecto (en su defecto, cabrá adoptar la fórmula empleada en otros pronunciamientos favorables del Juzgado, en torno a la subsistencia de la relación en tanto no se provea o amortice la plaza por los cauces y conforme a las previsiones legales).

1.3.-De modo subsidiario, se reconozca el carácter estable del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido en la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño

1.4.-Y como medida ' sancionadora y disuasoria' 'se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnización que, sin perjuicio de que su cálculo pueda diferirse para el caso y el momento de cese, habrá de ascender cuando menos al importe equivalente al resultante de la aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización por despido improcedente ( art. 56 y Disposición Transitoria la del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

1.5.-Y por último y de modo complementario, de no reconocerse la fijeza como sanción efectiva, mecanismo corrector o medida equivalente a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la convocatoria y desarrollo de un proceso selectivo extraordinario o de consolidación en el que se oferten las plazas vacantes de la especialidad ocupadas por personal temporal víctima de abuso en la contratación sucesiva, proceso de participación -al menos en lo que concierna a la provisión de tales plazas- restringida a dicho colectivo.

2.-A juicio de la actora de tal reconocimiento se extraen las consecuencias reclamadas en sus peticiones principales y en las subsidiarias en los términos que hemos transcrito supra.

3.-Recapitulando, se le reconozca la condición de personal estatutario'fijo' o de modo subsidiario en una situación jurídica análoga en un vínculo indefinido, y solo en caso de no reconocerse ese vínculo estable se reconozca el derecho indemnizatorio indicado así como la convocatoria de un proceso ' selectivo' de carácter restringido.

DECIMOPRIMERO.-1.- De las diversas pretensiones articuladas por la recurrente, no puede acogerse ni la principal ni las de carácter subsidiario articuladas por la actora.

1.1.- Respecto a la petición principal por la que interesa que se reconozca el 'carácter fijo del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, declarando a la recurrente personal estatutario fijo (o, en su defecto, empleado público fijo o personal estatutario equiparable), en la condición de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño

2.-La pretensión de la actora encubre un fraude de ley en el acceso a la función pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 y 23 de la CE de 1978 en relación con los artículos 20 y ss. del EMPESS.

3.-Y de la jurisprudencia comunitaria invocada, como ha señalado la doctrina legal del TS no se concluye el derecho del actor a un reconocimiento de esa condición - ni la correspondiente indemnización- Vide STS 1685/2020 de 9 de diciembre, recurso de casación 7976/2018 y la STS 865/2021 de 16 de junio (ROJ: STS 2530/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2530

4.-No es función de la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional ' crear'relaciones de empleo público distintas a las legalmente existentes (Vide STS 1426/2018 de 26 de septiembre ) ni en aplicación de la interpretación de la jurisprudencia comunitaria eludir o sortear las exigencias en el acceso a la condición de personal estatutario fijo según los citados artículos 20 y ss. del EMPESS.

5.-La segunda y tercera pretensión supletoria,la de reconocer el 'carácter estable del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos a los que disfruta el personal fijo de la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, incluyendo las notas de permanencia e inamovilidad, con destino en el Hospital 'San Pedro' de Logroño',han de correr la misma suerte.

6.-No se puede acogerse la pretensión constitutiva de reconocer por sentencia al actor una condición como la interesada de modo principal, la de ' personal estatutario fijo (o en su defecto empleado público fijo o personal estatutario equiparable').

6.1.-La ' sanción por el abuso' no permite que el recurrente sortee un procedimiento selectivopara el acceso al empleo público como personal estatutario fijo según los artículos 20 y ss. del EMPESS y concordantes del EBEPy delos artículos 14 y 23 de la CE de 1978 .

6.2.-Ni puede compeler a la Administración sanitaria a convocar un proceso de ' consolidación de empleo' de carácter restringido - que no resolvería además en términos de congruencia con los motivos de impugnación en aquellos casos en los que el interino no superara las pruebasad hoc y ad hominemconvocadas- y sin perjuicio además, que en el ámbito sanitario prima como sistema de acceso un sistema mixto de concurso-oposición con un relevante peso de la fase de concurso que favorece al personal estatutario interino- en clara infracción de las exigencias del artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978.

7.-Y no puede tampoco, por lo ya indicado, que se declare y constituya una categoría jurídica de empleo (personal estable asimilado o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido)inexistente en el derecho funcionarial o estatutario español, construida especularmente sobre las categorías del derecho laboral, que no puede acogerse, es otra a la luz de la propia doctrina casacional del Tribunal Supremo transcrita supra (Vide STS 1425/2018 de 26 de septiembre)

8.-La función de este orden jurisdiccional es revisora, no poiéticade categorías funcionariales o estatutarias.

9.- Por otra parte las medidas correctoras propuestas (establecimiento de un régimen privilegiado de acceso a la condición de personal estatutario interino mediante un proceso de consolidación de empleo o sistemas de acceso restringidochocaría, como ha señalado la doctrina constitucional, con el artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978 (Vide STC 102/2003 de 2 de junio, STC 27/2012.

DUODÉCIMO.- 1.-Empero, con carácter general, no se puede atender a pretensiones como las articuladas en determinadas ocasiones, de dictar un pronunciamiento de condena en el que al personal temporal - fuere interino o eventual- se transforme en virtud deuna decisión judicial en un funcionario de carrera o un persona estable o mediante una perífrasis dado que tal pretensión no encaja con nuestro sistema de selección y acceso a la función pública derivado del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

2.-Ni pueden crearse por decisión judicial en este orden contencioso-administrativo categorías de empleo público inexistentes en nuestro ordenamiento por asimilación a las medidas adoptadas en el orden social, por lo que la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino, exige, como ha señalado la doctrina legal,importantes modulaciones (Vide STC 232/2015, de 5 de noviembre).

DECIMOTERCERO.- SOBRE EL RD-LEY 14/2021 DE 6 DE JULIO DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.

1.-Se ha dictado el RD-Ley 14/2021 de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio de 2021) que da una nueva redacción al artículo 10 y añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP de 2015.

2.-Incorpora una Adicional Decimoséptima de ' medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo públicoasí como autoriza una ' tasa adicional para la estabilización del empleo', cuyo régimen jurídico afecta, de modo principal, al personal contratado con posterioridad a su entrada en vigor, y cuyos principios rectores concuerdan con la decisión adoptada en este pronunciamiento.

DECIMOCUARTO.- Dado que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en la precitada Sentencia transcrita supracuyos fundamentos jurídicos son aplicables, mutatis mutandis, al caso enjuiciado ha de estimarse parcialmente el recurso.

1.-En efecto no puede acogerse la pretensión declarativa y constitutiva reclamada por los motivos ya indicados.

1.1.- Como ha señalado la STS del 17 de febrero de 2021 ROJ: STS 543/2021 - ECLI:ES:TS:2021:543

QUINTO.- El juicio de la Sala.'Los argumentos del recurso de casación han de prosperar. Ya hemos anticipado que la cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia núm. 1425/2018, de 26 de septiembre , cit., y, por tanto, reiteraremos aquí la solución que allí se establece, con las matizaciones que expondremos a continuación. En dicha sentencia declaramos que, constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en elart. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.' Esta solución es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.' La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en elartículo 9.3 de la Ley 55/2003.' En este sentido, puede verse también la sentencia 1427/2018, de 26 de septiembre (rec. cas. núm. 1305/2017 ); la núm. 1557/2020, de 19 de noviembre (rec. cas. núm. 5747/2018 ); la núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018 ) y la núm. 1202/2020, de 24 de septiembre (rec. cas. núm. 2302/2018 ).'

TERCERO.- FIJACIÓN DE LA DOCTRINA DE INTERÉS CASACIONAL Y APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme a lo expuesto, la sentencia 1745/2020 fijó la siguiente jurisprudencia:

'Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien,la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .'

2. Y aplicada tal jurisprudencia al caso llevó a estimar el recurso de casación del SERGAS, luego a casar y anular la sentencia impugnada pues en ella se reconoce a doña Francisca ' la condición de personal e indefinido no fijo, asimilado a personal estatutario interino, así como el carácter estructural de la plaza que venía desempeñado el mismo, sin perjuicio de las previsiones que, respecto a la misma se efectúan en la planificación contenida en el plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, por no constituir dicho plan el objeto del presente litigio. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no quedan afectados.'

2.-Sin embargo, ha de estimarse, como hace la doctrina recogida en la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo que la relación de empleo de la actora con la Administración sanitaria (SERIS), de estar vigente, subsiste y se mantendrá con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella en su último nombramiento como personal estatutario interino con destino en el Hospital San Pedro, según el nombramiento indicado, mientras que, como señala la doctrina legal indicada cumpla en debida forma, es decir, se provea la plaza por los sistemas generales de provisión o se amortice la misma por los cauces legalmente previstos.

3.- Empero en el caso enjuiciado la actora fue cesada en virtud de Resolución de 24 de junio de 2020 como consecuencia de la incorporación del titular, personal estatutario fijo en la plaza que desempeñaba procedente de la convocatoria realizada del correspondiente concurso-oposición efectuado por el SERIS, por lo que la actora fue correctamente cesada.

4.- Ha de desestimarse la impugnación del cese que efectúa la recurrente dado que la actora ha sostenido dicha impugnación como medida precautoria pero solamente fundada en los motivos generales de la pretensión principal.

5- Como consecuencia de dicho cese en el caso de la recurrente su derecho a mantener la relación de empleo en los términos que se recogen en el fallo de la Sentencia, se habían observado por la administración sanitaria demandada (SERIS). Por tanto dicha relación de empleo ya no subsiste en el momento de dictarse la sentencia y ha sido cesada atendiendo a los criterios indicados.

DECIMOQUINTO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN INTERESADA

1.-Y en relación con la pretensión final sobre la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, sobre la base de la declaración del carácter abusivo de los nombramientos no puede acogerse por el motivo ya indicado.

1.1.-Es en ese sentido de aplicación, mutatis mutandis, la STJUE de 22 de enero de 2020 (Asunto Almudena Baldonedo Martín y Ayuntamiento de Madrid,C-177/18 de 22 de enero) en cuyo fallo señala:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de queno se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

DECIMOSEXTO-Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho.

SEGUNDO.-Declarar, como declaramos, que la relación de empleo de la actorade estar vigentecon el SERIS subsistía y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes- hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos de conformidad con lo establecido en el Fundamento jurídico decimocuarto.

TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso en relación con la impugnación del cese de la recurrente adoptada en Resolución de 24 de junio de 2020

CUARTO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0154.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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