Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2019 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 204/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100123
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2081
Núm. Roj: STSJ CV 2081:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000329/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002072
SENTENCIA Nº 204/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 10 de marzo de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 329/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Julieta, representadapor la Procuradora Dña. Caridad Montalbány defendidapor laLetrada Dña. Marina Molina Montiel; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 10/mayo/2019 de la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 12/junio/2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 10/mayo/2019 de la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 12/junio/2015.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 31.525,37€00 másintereses legales y con costas a la demandada.
La demandada contestó la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 22 de febrero de 2022.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 10/mayo/2019 de la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 12/junio/2015.
SEGUNDO.-Sostiene su pretensión la demandante, Dña. Julieta, alegando que se le proporcionó una atención sanitaria deficiente en relación con su herida inicial que derivo en complicaciones que posteriormente surgieron y qué origina las secuelas que actualmente padece.
Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
A) En cuanto a los hechos que se aducen:
El 17 de diciembre de 2013, la señora Julieta acudió al centro de salud de Mutxamel por referir un corte con un cuchillo en la cara palmar del índice de su mano derecha producido por filo de cuchillo entre primera y segunda falange con sangrado activo. Señala que fue atendida por el servicio de enfermería donde se le realiza limpieza y se le sutura la herida, consultando posteriormente con el Servicio de Atención Primaria (folios 128 y 129) que le pauta ATB y antiinflamatorio (folio 127): Por tanto, no se le realizó exploración alguna de la herida. Ello está reconocido en el propio informe de atención primaria e, indirectamente, en el informe de de la doctora Raimunda (folio 201).
Acudió a distintas curas al servicio de enfermería siéndole retirados los puntos el día 30 de diciembre dándole el alta médica (folios 163 a 166). En ningún momento se refiere que se procediera a la exploración de la herida ni se refleja su estado ni es vista por el Servicio de Atención Primaria.
Tras ser dada de alta por ese servicio de Enfermería, continuó aproximadamente dos meses con el dedo índice inmovilizado mediante vendaje ante la imposibilidad de flexionar el dedo, imposibilidad que se produjo desde el primer día.
El 23 de abril de 2014 tras la retirada del vendaje refiere la aparición de un bulto en la palma derecha de la mano y una fuerte incapacidad para movilizar la misma; es por lo que acude al Servicio de Medicina Familiar (folio 159) que la deriva al servicio de Urgencias Quirúrgicas del Hospital Universitario de Sant Joan donde es vistael día 24 de abril y se le diagnóstica rotura crónica tendón flexor segundo dedo mano derecha, pautando una RMN preferente, explicando ejercicios de movilización del dedo y remitiéndola a consultas externas de Traumatología (folio 206).
El 26 de abril vuelve a acudir al servicio de urgencias quirúrgicas por referir dolor intenso de inicio súbito de segundo dedo irradiado a muñeca y codo al iniciar los ejercicios de movilización indicados con sensación de chasquido. Se le realiza una ECO muscular y articular que evidencia una 'rotura parcial extensa/ casi completa del flexor profundo a nivel de articulacion interfalángica proximal de aspecto crónico y rotura parcial extensa del flexor del segundo dedo a nivel del segundo metacarpiano y aspecto agudo/ subagudo' (folio número 216).
El día 29 de abril es ingresada en el Hospital Universitario de Sant Joan para intervención quirúrgica mediante sutura intercalar Palmar menor con el diagnóstico postoperatorio ' sección crónica tendones flexores dedo 2 derecho' (folios 258, 238 239 y 220).
En el Servicio de Rehabilitación donde es vista el 17 de junio de 2014 en la anamnesis se resalta que se realizó sutura y cura local por enfermería y que estuvo casi dos meses con el dedo vendado ante la imposibilidad de flexionarlo. Allí se le pautaron 15 sesiones de rehabilitación. El 18 de septiembre de 2014 es valorada de nuevo por traumatología y en descarta una nueva intervención quirúrgica.
El Servicio de Rehabilitación le da el alta el 7 de octubre de 2014 con las siguientes limitaciones: mano derecha: cicatriz parcialmente adherida hiperestética en cara palmar. Índice de mano derecha y en cara palmar muñeca (en zona toma de injerto); leve hipoestesia pericicatricial, dedo índice mano derecha: logra leve flexión activa de IFP hasta 30 º e IFD de 10º ; no logra cierre de índice de puño. Solo lo consigue empujándose con el tercer dedo. Logra pinza pulgar índice, pero sin fuerza en la pinza termino-terminal del pulgar-índice, hace pinza con la cara lateral del dedo y a nivel de su falange media (folios 152 y 153).
En diciembre de 2014 es valorada nuevamente por traumatología y rehabilitación constatando la pervivencia de esos síntomas (documento 1). En junio de 2015 es nuevamente examinada por el Servicio de Urgencias quirúrgicas con nuevas molestias en la mano confirmándose la persistencia del asno movilización del segundo dedo mano derecha, secuela del episodio relatado (folio 226).
B) Se aporta informe pericial del doctor don Florian y se reproducen sus conclusiones. Los daños los concreta en los siguientes conceptos sobre la base de los informes aportados:
- Estima la fecha de estabilización el día 7 de octubre de 2014, unn total 290 días, estando impedida para sus habituales esos mismos días de los cuales 3 había precisado hospitalización. Considera que en condiciones normales estas lesiones no deberían haber evolucionado más de 30 días y con un resultado funcional favorable.
- En cuanto las secuelas aprecia anquilosis del segundo dedo de la mano derecha; cicatrices en cara palmar del segundo dedo y en cara ventral muñeca derechos ir parestesias. Y cicatrices en cara palmar del segundo dedo y en cara ventral muñeca derechos.
Se aporta igualmente resolución de discapacidad del 1% (documento 2 de la demanda) por las limitaciones que padece en la mano derecha.
C) Se destaca el hecho de que los informes tanto de la inspección (folios 268 a 276 cierro paréntesis como el dictamen de la doctora María Milagros (folios 260 a 264) habían reconocido deficiencias en la asistencia sanitaria prestada a doña Julieta, cuyas conclusiones reproducen.
Sin embargo en el informe de la CVDC (folios 282) se concluye que no existe responsabilidad contraviniendo la función que les competen y lo dispuesto en el art.7 de la Orden 2/2014, de 03/febrero.
El dictamen del Consell Jurídic igualmente pone de manifiesto esa contrariedad entre lo informado y lo valorado por la CVDC pidiendo que se realizará un informe por la Real Academia; pero desoyendo esa solicitud se dictó la resolución recurrida desestimatoria.
C) En los fundamentos de Derecho se sostiene la existencia de responsabilidad patrimonial sobre la base de considerar que concurren los requisitos necesarios para ello
D) Y la cuantificación se realiza conforme al baremo de accidentes de circulación por los siguientes conceptos y magnitudes:
Por los días de incapacidad: 264 días a razón de 58,41 euros : 15.420,24 euros (294 menos 30).
Por las secuelas:
- anquilosis del segundo dedo de la mano derecha: 8 puntos; parestesias y pérdida de fuerza 3 puntos
- 11 x 937,83 + 10% factor de corrección: 11.347,74 €.
- cicatrices en cara palmar del segundo dedo y en cara ventral muñeca derechos : perjuicio estético ligero: 5 puntos x 864,98 € + 10 % = 4.757,39.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
Tras señalar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se indica que el hecho de que no conste en la anamnesis la exploración ello no significa que no se ejecutara; como se dice en el informe de PROMEDE, se apunta, si hubiera habido signos de alarma o de complicación en el momento de la exploración, se habría hecho constar; se añade que la propia actuación de la Sra. Julieta la que contradice lo que ahora reclama tal como se refleja en el informe de la CVDC.
Muestra la extrañeza por el hecho de que durante los 4 meses que mediaron entre la producción de la lesión y cuando acude a urgencias en ninguna de las ocasiones que fue vista por el personal de enfermería hizo comentario alguno punt i, se dice que es extraño que durante esos cuatro meses no realizará consulta alguna por molestias en la zona suturada o dificultad de la movilización punto por ellos se entiende que de existir un nexo causal entre el daño sufrido por la paciente y el actuar de la señora pública, se habría visto roto por el actuar de la propia reclamante que no puse en conocimiento de los facultativos de la Generalitat la existencia de problemas esos 4 meses posteriores a la cura de la herida.
En todo caso se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/92 -aplicable por razón del tiempo-, 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.'
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues 's ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley' (actual art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, 'la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.
Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).'
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 's e modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...'.
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, 'reglas del oficio según las circunstancias del caso'.
En cuanto al daño, el art. 139. 2 Ley 30/92 dice que ' habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión - consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante 'concausas' o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009 que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso, la resolución recurrida recoge los distintos informes emitidos en el expediente administrativo; es por ello que aquí vamos a traer a colación lo que estimamos de mayor interés:
- Del informe pericial aportado por la parte actora en el expediente administrativo (folio 44 y siguientes), las conclusiones:
'1ª La paciente doña Julieta sufrió el 17/12/13 una herida
cortante en cara palmar del índice de la mano derecha
2ª Que acudió a su centro de salud siendo derivada de forma directa (no consta asistencia médica previa) al servicio de enfermeria donde se procede a la cura local de la herida y a su posterior sutura.
3ª Que no consta exploración tendinosa alguna antes de proceder a la sutura. La asistencia médica, según los partes aportados, se produce posterior a la actuación de enfermeria, consistente en citarla de nuevo para seguimiento y control, salvo que suceda algo imprevisto lo que haria adelantar la cita.
4ª Que en toda herida cortante a nivel de zonas de la anatomía humana en la
que tendones y estructuras vasculo-nerviosas están muy superficiales, está indicada la exploración de la movilidad articular, la valoración de la función vascular y de la función motora y sensitiva, ya que el riesgo de lesión a estos niveles que acompaña a la herida cortante es relativamente frecuente.
5ª Que tras el estudio Médico Legal realizado, se estable que existe concordancia entre el mecanismo causal y la patología manifestada, demostrando por tanto relación de causalidad en la falta de pericia clinica al no realizar la exploración funcional correspondiente y por tanto no certificar la idoneidad de la estructura del tendón, no pudiendo constatar la existencia de una posible solución de continuidad del tendón, favoreciendo por tanto la aparición de la posterior rotura.
6ª Que en caso de haber realizado la exploración correspondiente y constatar la alteración estructural del tendón, aun de tipo parcial, la resolución del problema hubiera sido muy sencilla y en el momento, al suturar la afectación de continuidad.
7ª Que esto hizo que fuera necesaria una cirugía posterior, cuatro meses después, mucho mas complicada y con una recuperación mucho mayor en el tiempo, y sin resultados favorables, tal y como se ha podido comprobar en la historia clínica de la paciente y en su estado final'.
- Del informe de la Inspección Médica se va a reproducir el relato de hechos, las 'consideraciones médicas' y las conclusiones:
'Paciente, de sexo mujer y de 23 años de edad que sufre el 17.12.2013 un corte con resultado de herida en la cara palmar del dedo índice de la mano derecha.
Acudió al Centro de Salud de Mutxamel donde es diagnosticada de corte inciso producido por el filo de un cuchillo entre la 1º y 2º falange con sangrado activo.
Desde el Servicio de Enfermería se procedió a su limpieza y sutura con tres puntos 4/0 que se reforzaron mediante otro de aproximación y vendaje. Según consta en historia clínica de Abucasis, 'se consulta con MAP que pauta antibiótico y antiinflamatorio', citándose en 48 h. para control.
Visto por el MAP (Dra. Raimunda) se indica control según evolución y consulta en caso de empeoramiento.
Es controlada por Enfermería los días 19, 22 y 26 del mismo mes, dejándose en la última cita la sutura unos días más por seguridad.
El día 30.12.2013 se retira la sutura, se le aplica cristalmina y un apósito y es dada de alta.
El día 23 de abril consulta en su MAP del CS refiriendo problemas de movilidad en la mano y acude el 24.04.2014 al Servicios de Urgencias del Hospital de San Juan por evolución tórpida de la lesión descrita. Refirió que se le había mantenido una inmovilización durante dos meses y existía desde entonces imposibilidad para
flexionar el 2º dedo de la mano derecha.
Fue explorada presentado cicatriz en región volar IPG del 2º dedo de la mano derecha, con engrosamiento palpable del tendón flexor a nivel palmar y ausencia de flexión de falanges distal y media siendo el resto de la exploración
rigurosamente normal.
Con el diagnóstico de rotura crónica del flexor del 2º dedo de la mano derechase solicitó RMN preferente y se citó en Consultas Externas de COT pautándose ejercicios de movilización.
Consultó en el mismo Servicio a las 48 h tras intenso dolor en la movilización iniciada en 2º dedo irradiado a codo y muñeca.
Se comprobó la imposibilidad para movilización activa en IFD, IFP y MCF, y movilidad pasiva completa aunque dolorosa en dichas articulaciones.
Se sospechó rotura de tendón flexor superficial y profundo de la mano derecha, así como sección de ambos nervios colaterales por lo que se colocó férula digital y se cursó preoperatorio completo, entrega CI e interconsulta con Anestesia.
Se intervino el 29.04.2014 colocando injerto intercalar del palmar menor, con un postoperatorio sin incidencias, manteniéndose inmovilizada 3 semanas e iniciando Rehabilitación precozmente.
El 5 de Junio consulta por dolor y escaso tono, interconsultándose a Rehabilitación y solicitando RNM, que informa de injerto de integridad conservada, pero sin poder descartarse lesión en la segunda polea así como datos de tendinopatía vs rotura parcial crónica a nivel de los cabos de sutura.
Es valorada en julio de 2014 con movilidad limitada e hipoestesia en borde radial del segundo dedoy por última vez en COT en septiembre. Es alta por parte de Rehabilitación en Octubre.'
7.- CONSIDERACIONES MÉDICAS:
En la mano y dedos existen tres estructuras básicas que son vulnerables ante cualquier herida incisa, a saber : 1.- tendones (flexores en la cara volar y extensores en la dorsal), 2.- nervios y 3.- vasos sanguíneos. Las heridas en esta zona anatómica son muy frecuentes, representando un alto porcentaje de las asistencias prestadas en cualquier Hospital.
Ante una herida en la mano o algún dedo que no sea superficial, el médico de guardia, aunque no sea Traumatólogo, debe estar lo suficientemente instruido para saber valorar si existe lesión de alguna de estas estructuras, no siendo en absoluto difícil el llevarlo a cabo.
Se debe valorar el lugar de la herida y relacionarla con las estructuras anatómicas en proximidad, las cuales, en muchos puntos, se encuentra inmediatamente bajo la piel por lo que es muy fácil que una herida incisa pueda provocar su lesión, total o parcialmente.
Por tanto, siempre hay que explorar de forma minuciosa la función de dichas estructuras (tendones y nervios) en toda herida de este tipo.
Lo más evidente de diagnosticar en la lesión vascular, pues el paciente presentará un sangrado activo y pulsátil en caso de lesión de la arteria colateral.
Al discurrir el nervio colateral pegado a aquella, frecuentemente la lesión es de ambas estructuras.
La lesión del nervio se diagnosticará en el momento en que el paciente refiera no tener sensibilidad en la zona distal a la herida.
En cuanto a la lesión tendinosa, una vez sospechada mediante exploración de la movilidad, se procederá a revisar la herida en profundidad, y bajo anestesia se sutura las estructuras dañadas, por parte del COT o cirujano plástico.
En ocasiones, lo que existe es una rotura parcial del tendón, en cuyo caso el diagnóstico se hace más dificultoso, ya que la actitud del dedo no se ve alterada y la función se mantiene, aunque con menos fuerza.
El tratamiento de la sección tendinosa ha de ser quirúrgico, siempre con carácter inmediato, si queremos conseguir los mejores resultados, procediendo a la sutura del o de los tendones dañados. Lo ideal es proceder a la sutura en el mismo Servicio de Urgencias, siempre que exista personal experimentado para ello, o, si no es posible, dentro de las primeras 24 horas.
Si por la causa que fuere, el tratamiento se retrasa más de 3-4 semanas, salvo contadas excepciones, no se podrá realizar una sutura directa del tendón dañado, porque se habrá retraído de forma irrecuperable, de modo que hay que recurrir a injertos tendinosos, además de que se habrán formado adherencias que complicarán la evolución posterior.
8.- CONCLUSIONES:
-No consta exploración de la herida quirúrgica por parte del personal del Centro de Salud de Mutxamel con fecha 17.12.2013. La Dra. Raimunda que atendió a la paciente dicho día manifiesta que si hubiera habido signos de alarma o de complicación en el momento de la exploración de la lesión de la paciente, se habrían hecho constar en la historia.
- En las cuatro ocasiones en que fue atendida por el personal de enfermería del CS, en cada ocasión por un profesional diferente, no consta incidencia ni por parte del personal médico ni de enfermería. El seguimiento mediante curas se considera adecuado, aunque sigue sin figurar una sola exploración completa incluida la del día del alta tras la retirada de puntos.
- Entre la primera actuación médica citada del 17.12.2013 y el 23.4.2014, no consta en Abucasis ninguna referencia a este problema, aunque sí hay visitas médicas por otros motivos. El 23.4.2014 fue atendida por su MAP (Dr. Simón)quien refiere en la hoja de contacto que a raíz del accidente de la mano ha tenido problemas de movilidad, ahora edema y fuerte incapacidad en la movilidad de la mano y es derivada a consultas de aparato locomotor.
- No consta en la historial de prescripciones de Abucasis que se prolongara el tratamiento antibiótico prescrito en la primera visita. Tampoco consta que se mantuviera un vendaje durante dos meses, además el alta de enfermería se dio el 30.12.2013, es decir en unas dos semanas.
- Resulta extraño que durante 4 meses no consultara ni en su CS, ni a nivel hospitalario por molestias en la zona o dificultad para la movilización, no aportando informe alguno de dicho periodo de tiempo.
- También resulta extraño que la paciente refiera inmovilización durante dos meses, dato que tampoco consta en la historia clínica, fue dada de alta sin inmovilización.
- En cuanto consultó en su CS por dificultad para la movilización, fue diagnosticada de lesión en el tendón flexor del 2º dedo y colaterales de forma precoz, siendo intervenida según protocolos y colocada plastia con evolución aceptable a pesar de las secuelas descritas.
CONCLUSIÓNFINAL:
Del estudio de la documentación aportada se derivan datos que permitiría sustentar parcialmente la reclamación presentada, pero es importante tener en cuenta el espacio de tiempo de casi 4 meses, en los cuales la paciente no consultó con ningún facultativo y que podrían cuestionar el nexo causal.
e) Las conclusiones de la CVDC (folios 287 y 288):
'En la 1ª asistencia 17/12/13, por herida incisa en 2° dedo mano dcha, no consta datos de exploración funcional, se procedió adecuadamente, en el seguimiento de una herida de esas características por enfermeria (30/12/13: 'retiro puntos de sutura+cristalmina+aposito.alta). La paciente no acudió a la revisión del MAP el 23/12/13por lo que nada sabemos de su situación
funcional durante el periodo de curas, ni hay anotaciones de enfermería que indiquen cualquier complicación. MAP alega que si hubiera habido signos de alarma, se hubieran hecho constar en la historia clínica.
La paciente acude a asistencia médica por motivos diferentes al caso que nos ocupa, entre enero y abril de 2014, pero no consta en ningún contacto, alegaciones a problemas de movilidad en 2º dedo, ni prescripciones de inmovilización del mismo.
Por tanto, durante casi 4 meses desde retirada de puntos de sutura, los servicios sanitarios públicos, no tiene constancia de ningun problema médico en relación con la herida en el dedo.
Esta falta de nexo de continuidad entre la 1ª asistencia de la herida y la clínica acaecida 4 meses después, ponen en duda hechos o posibles asistencias sanitarias fuera de los servicios públicos, que desconocemos.
A partir del 23/04/14, se detecta la patología de lesión crónica en flexor del 2° dedo mano dcha, se realizan pruebas por imagen y se interviene mediante injerto de palmar menor, se pauta inmovilizacion y posterior rehabilitación. Las actuaciones se consideran ajustadas a lex artis ad doc, aunque el resultado para este tipo de patología, implica cierto grado de secuelas cuando no se trata de suturas tendinosas primarias.
CONCLUSION.
De las consideraciones realizadas, puede establecerse que no existe nexo causal, y por tanto no puede acreditarse ninguna responsabilidad por parte de la Administración Sanitaria'.
QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda.
No se discute el hecho de que realmente no se haga constar en la primera cura del día 17 de diciembre de 2013 por parte del personal del centro de salud de Mutxamel que hubieran explorado a la paciente ni tampoco cuando se le retiraron los puntos lo cual se considera básico para valorar la praxis de la asistencia.
Pues bien, en el presente caso hemos de partir de que tanto la Inspección Médica como implícitamente el Consell Jurídic ham advertido infracción de la lex artis al no constar que la demandante hubiera sido explorada adecuadamente, lo que es lo propio de una herida como la que sufrió la demandante.
Por otra parte, en Conclusiones porla parte actorase pone de manifiesto lo siguiente:
- a los folios 37 y 202, consta el informe clínico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Sant Joan de 5 de noviembre de 2014 en el que se habla de que se trata de una paciente intervenida el 29 de abril de 2014de una sección de 4 meses de evolución.
- al folio 206 igualmente se habla de una evolucióntórpida de herida en dedo de mano derecha. Se indica que fue suturada en el centro de salud y que se mantuvo la inmovilización durante 2 meses.
- Informe de servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de San Juan de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 42 y 152) se manifiesta ese efectivamente se le había realizado la sutura y cura local y que tuvo complicaciones con la herida por infección y falta de cicatrización ante la imposibilidad de flexionarlo; estuvo casi dos meses con el dedo vendado
- También en el informe de consulta del centro de salud de Mutxamel de 23 de abril de 2014 (folio 159)se dice que a raíz del accidente de la mano había tenido problemas de movilidad coma ahora edema y fuerte incapacidad en la movilidad de la mano.
- Igualmente al folio 216 en el informe diagnóstico por imagen del Hospital Universitario de fecha 26 de abril se dice 'motivo de consulta: presentóherida hace 4 meses en cara volar de IFP del 2º dedo junto desde entonces no flexiona el dedo valoración integral del tendón'.
Por tanto, aunque cause 'extrañeza' la falta de alusión a molestias por parte de la demandante una vez retirados los puntos de sutura, en la historia clínica no se cuestiona en ningún momento que hubiera habido una 'interrupción' en el curso causal, esto es, que las lesiones por las que fue intervenida no fueran realmente consecuencia de la primera lesión por la que fue atendida en el centro de Mutxamel.
Hay fundamento técnico para entender que hay unainfracción lex artis que resulta causalmente eficiente de un resultado dañoso que se concreta en el tiempo que 'de más' invirtió en su curación y, al menos en gran parte, las secuelas que sufre.
SEXTO.-En cuanto al importe de la indemnización, tal como se ha reflejado más arriba, se solicita por los siguientes conceptos y con arreglo a las magnitudes siguientes:
Por los días de incapacidad: 264 días a razón de 58,41 euros : 15.420,24 euros (294 menos 30).
Por las secuelas:
- anquilosis del segundo dedo de la mano derecha: 8 puntos; parestesias y pérdida de fuerza 3 puntos
- 11 x 937,83 + 10% factor de corrección: 11.347,74 €.
- cicatrices en cara palmar del segundo dedo y en cara ventral muñeca derechos : perjuicio estético ligero: 5 puntos x 864,98 € + 10 % = 4.757,39.
Las secuelas que se objetivan en el informe del Servicio de Rehabilitación de 21/octubre/2014, más arriba reproducido, ' a la exploración'son: mano derecha: cicatriz parcialmente adherida hiperestética en cara palmar índice de mano derecha y en cara palmar muñeca (en zona toma de injerto); leve hipoestesia pericicatricial; dedo índice mano derecha: logra leve flexión activa de IFP hasta 30 º e IFD de 10º ; no logra cierre de índice de puño, solo lo consigue empujándose con el tercer dedo. Logra pinza pulgar índice, pero sin fuerza en la pinza termino-terminal del pulgar-índice; hace pinza con la cara lateral del dedo y a nivel de su falange media.
Con esos parámetros, se significa, de una parte, que no se advierte en el informe pericial justificación suficiente de la fijación de los días de incapacidad en los que propone. La documentación que acompaña la reclamación inicial no da suficiente información en ese orden de cosas. De otra parte, tampoco se advierte respaldo suficiente para que la valoración de las secuelas se proponga en los máximos de cada concepto.
Sin perjuicio, por tanto, finalmente, de recordar que el 'baremo' para los accidentes de circulación tiene carácter orientativo, se va a fijar, al prudente arbitrio de la sala una indemnización a tanto alzado, en la que teniendo en cuenta los elementos de juicio que se han expresado, en diez mil euros (10.000€) por todos los conceptos, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en esos concretos términos.
SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede noimponer las costas
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 329/2019interpuesto por frente ala Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública contra la resolución de 10/mayo/2019 de la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 12/junio/2015, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y reconocemos el derecho de DÑA. DÑA. Julieta a ser indemnizada por la demandada, la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
