Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2021
Recurso Contencioso-Administrativo nº 48/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 206
En Albacete, a 20 de septiembre de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 48/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Victorio y de la COMUNIDAD DE BIENES ' FINCA000 CB', representados por la Procuradora Dª María Teresa Fajardo Tena y dirigidos por el Letrado Ricardo Ferrando Gil; contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, en materia de Segregación aprovechamiento común de pastos de coto privado autónomo de caza. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 15 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2015 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, por la que se desestima la solicitud de segregación de superficies por coto intensivo de caza.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que ' se estime íntegramente la presente demanda, declarando la anulación y por ello dejar sin efecto la resolución recurrida, en razón a las alegaciones formuladas, determinaciones técnicas plasmadas por los peritos-ingenieros que han informado en sus respectivos dictámenes, además del peritaje que se realice en fase probatoria, al constatarse el 'choque normativo' que identificamos y su necesaria resolución en términos de racionalidad y constando la existencia de superficies inutilizadas para pastos en la zona por no solicitud de usuarios al ser una actividad -la ganadera- deficitaria en la zona, dictando el resto de determinaciones que como consecuencia de la anulación reseñada sean procedentes y decretando la expresa imposición de costas a la Administración demandada, con todo lo demás que sea procedente'.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 15 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2015 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, por la que se desestima la solicitud de segregación de superficies por coto intensivo de caza.
La resolución recurrida fundamenta la desestimación del recurso de alzada y confirmación de la resolución recurrida en el FD 3º, del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- De conformidad con el artículo 80.5 de la Ley 30/1992 ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.
Sirva de motivación a la presente resolución el informe de 23 de julio de 2015 de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura de Albacete, que en su apartado sexto señala que: ' En Castilla-La Mancha el aprovechamiento de los pastos frente a un régimen de libre contratación, se decanta por una gestión administrativa de utilización de los recursos pastables.
Al aprobarse la Ley 7/2000 estaba la Ley de Pastos de 1938 y el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1256/1969, en la citada Ley de 1938 ya se reconocía la naturaleza jurídica del aprovechamiento de Pastos como una limitación legal de dominio, privando a los propietarios de ciertos productos secundarios a favor de los ganaderos para fomentar la ganadería.
La Ley 7/2000 de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, en su Artículo 1.2 señala que se aplicará todas las superficies que dentro del ámbito geográfico de Castilla-La Mancha estén sometidas al régimen común de aprovechamiento de pastos.
Es el artículo 18 el que delimita cuáles son las superficies que quedan incluidas en la ordenación común de Pastos: superficies agrarias productivas, pastos comunales, superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo no escurridas o que hayan perdido la condición de exclusión. Es decir, la inclusión de las fincas en el régimen de Pastos es la regla general y la concurrencia de una causa de exclusión no opera ope legis, sino que ha de tramitarse el correspondiente expediente administrativo de exclusión.
En este sentido es el artículo 19 que contempla de forma taxativa las causas de exclusión de la ordenación común y por otra parte, se recoge los supuestos de agrupación de fincas (artículo 20) y de segregación (artículo 21), que permite que no sea aplicable el régimen de aprovechamiento de pastos.
En cuanto a la segregación de superficies por ser coto intensivo de caza no es ninguna causa de exclusión que cita el artículo 19 y únicamente puede ser objeto de estudio según el artículo 21.3.a) de la citada Ley: 'las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos'.
Frente al aprovechamiento de los pastos, no se considera que existe incompatibilidad con el aprovechamiento cinegético, en cuanto que el primero viene impuesto por la Ley 7/2000 y no se da supuesto alguno con la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha (aplicable según la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha ), que no permite el aprovechamiento de los pastos de las superficies que están integradas en cotos intensivos y no intensivos.
Por otro lado se contempla como zona de seguridad aquellos lugares donde se producen concentraciones de personas o ganados (artículo 53), lo cual admite que en estos terrenos sometidos al régimen cinegético haya ganado.
Séptimo.- Sí que se debe respetar la normativa de caza y también las condiciones que se deban establecer por las propias Comisiones Locales de Pastos en el aprovechamiento de los pastos, condiciones de que deben ser recogidas en sus Ordenanzas de pastos a fin de que se respete el aprovechamiento cinegético correspondiente'.
SEGUNDO.- Posición de la parte actora.
La parte actora aduce como fundamento de su pretensión:
1.- La resolución recurrida ha resuelto el recurso de alzada de un modo carente de razonamientos de orden jurídico-material, adoleciendo de falta de motivación. No se puede encontrar en la citada resolución ningún razonamiento material y efectivo en orden a sustentar administrativamente que precisamente la superficie de las fincas de los demandantes, no sean autorizadas a quedar segregadas del régimen común de pastos.
La resolución se incardina en un ámbito generalista de orden legal, que quiebra la necesidad de ajustar la aplicación normativa a las características específicas de un supuesto muy concreto, particular y determinado, por la superficie de terreno de los recurrentes, y por las especificidades que en estas fincas existen y que la Administración conoce, obviando las especiales características que confluyen en la zona afectada y donde se ubica el coto de caza intensivo, la actuación a nivel medioambiental que se está llevando en la zona, la existencia de agricultura de carácter ecológico y de hecho, las propias determinaciones formuladas por los funcionarios de la misma Consejería que mostraron la existencia de incompatibilidad.
Por otro lado, señala la parte actora que la Administración resolvió la petición de la demandante sin que la Comisión Local de Pastos de El Bonillo y Munera aportará la documentación que se consideró necesaria por la propia Administración, lo que determina infracción legal, que anula todo el procedimiento administrativo por clara vulneración legal.
2. La resolución recurrida realiza una interpretación simplista de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, y la que a ultranza aplica o pretende aplicar, y frente a otra norma, como es la Ley de Caza de Castilla-La Mancha. La Administración solo ha encontrado apoyo material para adoptar la decisión impugnada en una interpretación rígida y errónea de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre (Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Castilla-La Mancha), obviando la normativa propia de caza y sus determinaciones en protección del derecho y riqueza cinegética, que también resultan de aplicación en el caso concreto que nos ocupa.
En este punto, la parte actora recalca que en la finca titularidad de los demandantes existe un coto de caza de carácter intensivo con un plan técnico de caza aprobado, con características diferentes a los cotos de caza de carácter ordinario; características y particularidades que no han sido valoradas por la Administración. En puridad, y conforme establece el Artículo 18 de la Ley 7/2000 , entiende la parte actora que la finca o parcelas que conforman el coto, no son superficies productivas, tal y como las define el precepto, ya que están destinadas en su mayor parte a la crianza y desarrollo de la perdiz, por sueltas controladas y al objeto de procurar la actividad cinegética de carácter intensivo, todos los días del año, como es evidente en este tipo de cotos y lo que es distinto a un coto común u ordinario. Existe una contraposición de intereses y derechos derivados de la actividad cinegética o caza, como riqueza en la zona y en alza, practicada en el coto al que se contrae el proceso presente, en relación con la actividad ganadera, actualmente en recesión en la comarca o zona donde este se enclava. En la ampliación del expediente, folios 300, 301, 306, 307, 311, 312, 316, 317 y 32, , constan las cabezas de ganado de los municipios de El Bonillo y Munera (diferenciados en ovino y caprino), y todas cuyas cabezas no pastan o no precisan pastar, pues muchas son de leche, otras destinadas como corderos lechales destinados al consumo de carne.
3. El Artículo 19 de la Ley 7/2000 excluye las superficies plantadas de viñedo, olivares, frutales o fincas enclavadas en algunas de las anteriores superficies. La finca de los demandantes tiene partes dedicadas al olivo, la vid, el almendro y árboles frutales, sin embargo, la resolución recurrida no lo ha tenido en cuenta.
4. En el caso concreto que nos ocupa resulta de aplicación el Artículo 21.3.a) de la Ley 7/2000 , que establece que la posibilidad de segregarse aquellas fincas que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos, dadas las circunstancias y particularidades de la finca en cuestión. Artículo que debe interpretarse, a juicio de la actora, en relación con lo dispuesto en el Artículo 15 del Reglamento de Caza , debiendo tener en cuenta que el coto tiene un Plan Técnico, que es un instrumento de gestión que asegura la productividad y sostenibilidad del aprovechamiento cinegético, mediante un programa de actuaciones, tanto a realizar como a limitar, que mantengan el equilibrio poblacional de las especies cinegéticas y un correcto equilibrio ecológico de los hábitats que conforman el coto de caza.
La incompatibilidad entre el aprovechamiento simultáneo de pastos con la finalidad del coto intensivo de caza ha sido reconocido por los técnicos de la Administración, y viene corroborada por el informe pericial que se adjunta con la demanda, y con el informe pericial judicial que obra unido a las actuaciones.
Conforme a ello, las legislaciones reguladoras de la caza por un lado, y de los pastos por otro, si establece, supuestos de incompatibilidad, pero como es palmario a nivel genérico-legal, siendo preciso a posteriori para resolver la situación en conflicto ponderar todos los elementos de consideración sobre el asunto concreto y lo que por ende debe de valorar y considerar el Tribunal. Y aquí, es donde deben valorarse los informes periciales aportados con la demanda y el informe pericial judicial, todos ellos coincidentes en la incompatibilidad del aprovechamiento simultáneo de pastos con la finalidad del coto intensivo de caza, máxime cuando existen hectáreas dentro de los términos municipales de El Bonillo y Munera no utilizadas por el ganado para pastor y los que no son cubiertos año por año para esta actividad.
La Ley de Caza y la de Pastos y Rastrojeras aplicables en Castilla-La Mancha, no determinan de forma objetiva y particular, la compatibilidad que finalmente apreció la Administración, sino que es absolutamente necesario y justo en derecho, realizar un análisis pormenorizado de los elementos que afectan al supuesto, como es la existencia del coto de caza en este caso, intensivo como consta, el exceso de hectáreas sin ocupar por los ganaderos para alimentar a una cabaña ganadera pequeña y cuyos excedentes en terreno para pastar, ponen de manifiesto que en este caso, el espíritu plasmado en sus preámbulos, de ambas legislaciones, hagan y supongan que en el caso de autos, lo adecuado a derecho, lo justo y adecuado a los derechos de unos y otros, sea precisamente mantener el espacio que ocupa el coto, excluido del régimen común de pastos, de ambos términos municipales, ya que precisamente ambos, cuentan con unas grandes superficies aptas para ello, esto es el pastoreo, sin ocupar, por cuyo efecto, dejar al coto el terreno que ocupa, sin la interacción negativa del ganado, hacen y suponen que ello, sea la solución más justa, ecuánime, racional y adecuada en este caso, precisamente por amparar a ambas partes, cazadores, propietarios y ganaderos de la zona.
TERCERO.- Posición de la Administración demandada.
Por parte de la Junta se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
1.- Las alegaciones realizadas en la extensísima demanda presentada son reproducción de las realizadas en vía administrativa donde ya se les dio cumplida respuesta, por lo que se remite a los acertados fundamentos de la resolución impugnada.
2.- La Ley 7/200, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras es muy clara en su regulación, citando y transcribiendo lo dispuesto en su artículo 18 , 19 y 21. De acuerdo con lo dispuesto en estos artículos razona la demandada que la regla general es la inclusión de los terrenos en la ordenación común de pastos, salvo exclusión expresa. Entre las causas de exclusión recogidas en el artículo 19 de la Ley 7/2000 no se encuentra el aprovechamiento cinegético y solo se permite la segregación por las situaciones recogidas en el artículo 21.
El terreno del demandante se encontraba segregado por ser aprovechamiento ganadero y se solicita al demandante libro de explotación y ceso actualizado de reses para mantener su exclusión del régimen común de la ordenación de pastos. El demandante no presentó la documentación solicitada, por lo que la consecuencia es la inclusión de los terrenos en la ordenación común de pastos.
Fue este el motivo por el cual D. Victorio solicitó en su escrito de 10 de octubre de 2014 la segregación de la superficie de su propiedad conforme al artículo 21.3.a) de la Ley 7/2000 , por considerar incompatible el aprovechamiento de pastos con el uso cinegético intensivo.
Constan en el expediente informes desfavorables a la solicitud de segregación de la Comisión Local de pastos de Munera de 13 de mayo de 2015 (folios 77 y 78) y de la Comisión Local de Pastos de El Bonillo de 27 de marzo de 2015 (folio 76 del expediente administrativo). Y si bien en el informe de la sección de caza y pesca en relación con la incompatibilidad del coto privado de caza NUM000 con aprovechamiento de pastos en el mismo territorio de 14 de noviembre de 2014 se considera incompatible (folio 24 del expediente administrativo), en el Informe de la sección de caza y pesca en relación con los informes emitidos por las Comisiones Locales de Pastos de Munera y El Bonillo referentes a la segregación de parcelas de parte del coto intensivo NUM000 presentada por D. Victorio de 20 de mayo de 2015 (folios 81 y 82 del expediente administrativo) se afirma:
'El aprovechamiento simultáneo de pastos con el aprovechamiento cinegético-intensivo se considera, desde esta Sección, que sí existen interferencias en algunas épocas del año, especialmente en la época de caza, (8 de octubre-28 de febrero) y en la época de nidificación y cría, en el territorio no agrícola (marzo-abril y mayo).
En el primer caso por cuestiones de seguridad para las personas y sus ganados y en el segundo por cuestiones de reproducción de las especies cinegéticas presentes en el acotado.
No obstante, debemos señalar que estas interferencias no son distintas a las generadas en cotos de caza ordinarios (No intensivos). Por tanto, estas interferencias están reguladas:
En el primer caso por el Art 51.2 de la Ley 3/2015 de 5 de marzo de Caza de Castilla la Mancha que literalmente dice:
Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias... . ............ , así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias'
La distancia de seguridad se establece, en el Art. 62.5, del vigente Reglamento de Caza de CLM (Decreto 141/96 de 9 de diciembre) en 250 m alrededor del lugar de la concentración cuando esta sea de personas y de 100m cuando lo sea de ganado.
En el segundo caso con el buen entendimiento entre cazadores y ganaderos, al igual que en el resto de cotos ordinarios de la Región.'
Consta en el expediente certificado de 15 de junio de 2015 del Secretario de la Comisión Provincial de pastos de Albacete del informe negativo de la Comisión Provincial de Pastos a la segregación de las superficies que forman el coto intensivo de caza por ser compatibles los aprovechamientos siempre y cuando se cumpla la normativa de caza y se respeten las condiciones que se establezcan en el aprovechamiento (folios 88 y 89 del expediente administrativo).
El demandante en su confusa y extensísima demanda trata de confundir a esta representación y a la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, pero no aporta ningún argumento jurídico que contradiga los fundamentos de la Resolución impugnada. No existe incompatibilidad alguna entre el coto intensivo de caza y el aprovechamiento de pastos en el mismo territorio, como no la hay en los otros 28 cotos de caza restantes con superficie en el término municipal de Munera. No hay justificación legal para tal incompatibilidad, sin perjuicio de que, como establece la propia resolución, se cumpla la normativa de caza y se respeten las condiciones que se establezcan en el aprovechamiento. Será en dichas condiciones donde el demandante deberá solicitar que se respete la seguridad, la reproducción de las especies y la nidificación.
CUARTO.- Antecedentes.
Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:
1º) Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 el recurrente solicita la segregación de fincas del régimen común de ordenación de pastos por incompatibilidad con actividad cinegética (coto intensivo de caza), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 7/2000 .
A la solicitud acompaña informe técnico emitido por el ingeniero técnico forestal D. Juan Francisco, que formula las siguientes conclusiones:
'Atendiendo a los objetivos del informe, donde se planteaba el justificar adecuadamente las circunstancias incompatibilidad de usos conjunto sobre el mismo terreno del aprovechamiento ganadero de pastos extensivos, y del aprovechamiento de caza en intensivo, se informa de la incompatibilidad por los siguientes:
1. Por afecciones de ganado en periodo de nidificación de las especies cinegéticas (perdiz) entre los meses de febrero a junio.
2. Por afecciones en periodos de refugio y abastecimiento de comida de las especies cinegéticas (perdiz) durante el periodo de mayo a octubre.
3. Por seguridad de las personas ante riesgos de accidentes por tiros de escopeta de caza durante el periodo de octubre a febrero.
4. Por afecciones anormal ejercicio de la caja durante el periodo de octubre a febrero.
En consecuencia, se informa de la incompatibilidad de los aprovechamientos conjuntos y sobre los mismos terrenos, de caza menor en intensivo y pastos de ganado extensivo, recomendando la necesidad del acotamiento total del aprovechamiento de pastos en los polígonos de pastos incluidos en el acotado intensivo denominado ' FINCA000' con matrícula NUM000 y de propiedad de don Victorio'.
2º) Por la Sección y Pesca se emite informe con fecha 14 de noviembre de 2014, del siguiente tenor literal:
'1º. El coto privado de caza NUM000, denominado FINCA000 forma parte de un contó comarcal intensivo que incluye además al NUM001 y al NUM002. El aprovechamiento principal es la caza menor donde la perdiz roja (alectoris rufa) es la especie que se casan intensivos siendo el resto de especies de menor aprovechadas de manera sostenible.
2º. El aprovechamiento simultáneo de pastos en este territorio, se considera desde esta sección como un aprovechamiento incompatible con la finalidad del coto, dado que se producen interferencias muy claras en todas las épocas del año, nidificación, cría y ejercicio de la caza.'.
3º) La Comisión Local de Pastos de Munera emite informe desfavorable a la segregación con fecha 13-05-2015, por considerar totalmente compatible la práctica de la caza, en este caso en intensivo, con el aprovechamiento ganadero, como sucede en los 28 cotos de caza restantes con superficie en el término municipal de Munera, según se desprende de la información obrante en el expediente, y dado que la normativa reguladora de este tipo de cotos de caza, no establece impedimento alguno en conjugar la intensa actividad cinegética con el aprovechamiento de pastos, como pueda suceder en el caso de superficies forestadas (Orden de 15/05/2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas).
La Comisión Local de Pastor de El Bonillo emite informe desfavorable con fecha 26 de marzo de 2015, por considerar compatible el uso cinegético de caza menor con el pastoreo.
4º) Con fecha 20-05-2015 se emite un nuevo informe por la Sección de Caza y Pesca en relación con los informes emitidos por las Comisiones Locales de Pastos de Munera y El Bonillo referentes a la segregación de parcelas de parte del coto intensivo NUM000, del siguiente tenor literal:
'1º. El coto privado de caza NUM000, denominado FINCA000 forma parte de un contó comarcal intensivo que incluye además al NUM001 y al NUM002. El aprovechamiento principal es la caza menor donde la perdiz roja (alectoris rufa) es la especie que se casan intensivos siendo el resto de especies de menor aprovechadas de manera sostenible.
2º. El aprovechamiento simultáneo de pastos con el aprovechamiento cinegético-intensivo se considera, desde esta Sección, que si existen interferencias en algunas épocas del año, especialmente en la época de caza, (8 de octubre-28 de febrero) y en la época de nidificación y cría, en el término no agrícola (marzo-abril y mayo).
En el primer caso por cuestiones de seguridad para las personas y sus ganados y en el 2º por cuestiones de reproducción de las especies cinegéticas presentes en el acotado.
No obstante, debemos señalar que en estas interferencias no son distintas a las generadas en cotos de caza ordinarios (No intensivos). Por tanto, estas interferencias están reguladas:
En el primer caso por el artículo 51.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha que literalmente dice:
'Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias..., Así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias'.
La distancia de seguridad se establece en el artículo 62.5 del vigente Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha (Decreto 141/96 de 9 de diciembre) en 250 m al rededor del lugar de la concentración cuando ésta sea de personas y de 100 m cuando lo sea de ganado.
En el 2º caso con el buen entendimiento entre cazadores y ganaderos, al igual que en el resto de cotos ordinarios de la región.'.
5º) Por Resolución de 15 de junio de 2015 del Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura en Albacete se acuerda desestimar la solicitud de segregación de las superficies por coto intensivo de caza formulada por el recurrente, teniendo en consideración que impera el aprovechamiento común de pastos, según la Ley 7/2000, que no hay norma legal que prohíba este aprovechamiento frente al cinegético y de acuerdo con el informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales por el cual aun habiendo interferencias no son distintas a las de un coto ordinario de caza en el cual se permite la confluencia de ambos aprovechamientos pro ser compatibles.
Contra la citada resolución se interpone recurso de alzada, que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
6º) En el procedimiento, a instancia de la parte actora, obran unidos las siguientes certificaciones:
- Certificación de la Secretaría Comisión Local de Pastos de El Bonillo, de fecha 13 de octubre de 2017, en el que se dice:
'PRIMERO. En dicho escrito se solicita certificación de los siguientes extremos:
a) Número de cabezas de ganado que durante el año ganadero 2016 correspondientes al ganado ovino y caprino, han solicitado pastar en zonas o polígonos de aprovechamiento común en el término municipal.
b) El número de cabezas de ganado que durante los años ganaderos 2010 al 2015 correspondientes a ganado ovino y caprino, han solicitado pastar en zonas o polígonos de aprovechamiento común en el término municipal.
c) Desglose año por año, del número de hectáreas o superficie correspondiente a los polígonos de Pastos de carácter común que hayan quedado vacantes y sin ocupación, por no haber sido solicitados o por cualquier otra causa, la que se expresará entre el año 2010 y el 2016.
SEGUNDO.- Informar que de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza Local de Pastos, Hiervas y Rastrojeras que establece:
...
Por tanto la superficie de terreno sujetos a ordenación común de Pastos conforme a la Ordenanza Local de Pastos es de 16.680,00 has.
TERCERO.- En los últimos años la gestión de las Comisiones Locales de Pastos ha sufrido diversas adaptaciones derivadas de la aplicación de las Directrices de la Comisión Provincial de Pastos que han influye en su gestión, no constando datos estadísticos agrupados de alguno de los datos que se solicitan, ni pudiendo ser agrupados por años naturales, ya que las campañas ganaderas abarcan desde el 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, no años naturales.
- Año 2011/2012, total de superficie común adjudicada de 17.576,5677 has. de terreno. No constan datos del número de reses concreto en esta Comisión.
- Año 2012/2013, total de superficie común adjudicada de 17.604,3984 has de terreno. No constan datos del número de reses concreto en esta comisión.
- Año 2013/2014, total de superficie común adjudicada de 17.124,5082 has de terreno. No constan datos del número de reses concreto en esta comisión.
- Año 2014/2015, total de superficie común adjudicada de 17.124,5082 has de terreno. Número de cabezas de ganado ovino, caprino y equino: 12.411.
- Año 2015/2016, total común de superficie adjudicada de 17.204,6471 has de terreno. Número de cabezas de ganado ovino, caprino y equino: 18.779.
- Año 2016/2017, total común de superficie adjudicada de 16.490,3194 has de terreno. Número de cabezas de ganado ovino, caprino y equino: 19.097.
CUARTO.- Las causas de la existencia de superficies vacantes pueden ser de diverso tipo, desde la no solicitud por ganadero interesado, la ubicación de los Pastos libres lejanas a los apriscos o instalaciones de los ganaderos, dificultad del aprovechamiento, superficies de interés ecológico etc.'.
- Certificación de la Comisión Local de Pastos de Munera, en el que consta que todos los años ganaderos desde el año 2010 hay polígonos de pastos sobrantes.
7º) A instancias de la parte actora se ha practicado prueba pericial judicial, obran en el procedimiento informe pericial emitido por D. Jaime, Ingeniero de Montes, que concluye:
'1º- El aprovechamiento cinegético en el Cuartel de Caza Comercial es una actividad económica cuya gestión requiere una importante inversión para conseguir beneficios en base a la demanda de turismo cinegético.
2º. Los beneficios económicos del acotado escriban en la consecución de una adecuada población de perdices para la realización de las cacerías ofertadas.
3º. El aprovechamiento de Pastos adecuadamente regulado influye positivamente en el mantenimiento del habitad de la perdiz.
4º. El aprovechamiento de Pastos únicamente se considera viable del 31 de julio a principios de octubre (comienzo de la temporada cinegética), siempre y cuando se mantenga una carga ganadera adecuada.
5º. El aprovechamiento de Pastos es perjudicial durante la época de reproducción de la perdiz.
6º. El aprovechamiento de Pastos dificulta la gestión cinegética.
7º. El aprovechamiento de Pastos no es compatible con la realización de cacerías.
8º. Los Pastos de mayor palatabilidad del acotado se encuentra dentro de la Zona de Alto Interés Cinegético, con mayor actitud para el aprovechamiento cinegético y la cría de especies de caza.
9º. El rendimiento económico de la actividad cinegética de la zona de estudio muy superior al rendimiento del aprovechamiento de Pastos.
10º. El coto de caza, clasificado como Cuartel de Caza Comercial, posee código REGA, necesario para la suelta de perdices y en él puede llegar a habitar una población de especies cinegéticas que supera las 30 U.G.M., por lo tanto dicha actividad cinegética está conceptualmente muy próximo una explotación ganadera.
11º. El aprovechamiento de Pastos no regulados se considera una actividad incompatible con el aprovechamiento cinegético actual del predio, al hacerlo técnicamente inviable y económicamente deficitario'.
QUINTO.- Sobre la segregación de la ordenación común de pastos.
La cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar si concurren o no las condiciones y requisitos para la segregación del aprovechamiento común de pastos de las superficies titularidad del recurrente, situadas en los términos municipales de El Bonillo y Munera, por incompatibilidad del uso actual cinegético intensivo con el aprovechamiento de pastos.
La Ley 7/2000, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, dispone en su artículo 1.2 que: 'Esta ley se aplicará a todas las superficies que dentro del ámbito geográfico de Castilla-La Mancha estén sometidas al régimen común de aprovechamiento de pastos'.
El artículo 18 dispone:
'1. Quedan incluidos en la Ordenación Común de pastos las superficies agrarias productivas, los pactos comunales y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo que no sean expresamente excluidas o que habiendo sido excluidas con anterioridad a esta Ley, no hayan perdido la condición por la que se produjo tal exclusión.
2. Los terrenos incluidos dentro de las vías pecuarias serán de aprovechamiento de pastos libre'.
El artículo 19 establece:
'1. Están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento:
a) Las zonas que ostenten la condición de regadío, cuando se hayan regado en una de las dos últimas campañas y las huertas. A los efectos del presente apartado se entenderá por regadíos los de carácter permanente y/o intensivos, sin que en ningún caso queden comprendidos dentro de los mismos los cultivos herbáceos.
b) Las superficies plantadas de viñedos, olivares o frutales.
c) Los montes catalogados de Utilidad Pública, los Conveniados y Consorciados, salvo informe contrario del órgano competente.
d) Las fincas cercadas de modo permanente mediante setos vivos o de obra.
e) Las fincas enclavadas en alguna de las anteriores superficies.
2. Las superficies enumeradas, excepto los montes señalados en el apartado c), podrán ser aprovechadas con el consentimiento escrito del titular'.
Y el artículo 21 dispone:
'Las fincas que puedan segregarse deberán encontrarse en alguna de la siguientes situaciones:
a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.
b) Las que hallándose bajo una misma linde sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos del propio titular con una carga ganadera anual mínima de 30 U.G.M 2 , según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos.
c) Las que bajo una misma lince o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono independiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 35 I.G.M. según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse, se resolverán en la jurisdicción ordinaria'.
De acuerdo con estos preceptos comprobamos que la regla general es la inclusión en la ordenación común de pastos de todas las superficies agrarias productivas, los pastos comunes y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo, con la única excepción de aquellas que hayan sido excluidas o que hayan perdido la condición de su exclusión. Por tanto, como dice la resolución recurrida, la inclusión de las fincas en el régimen de pastos es la regla general.
Por su parte, el artículo 19 contempla de forma taxativa las causas de exclusión de la ordenación común de aprovechamiento. En nuestro caso, a pesar de que en la demanda se dice que en la finca existe superficie plantada de viñedos, olivares o frutales, lo cierto y verdad es que el recurrente no ha solicitado la exclusión de la ordenación común de aprovechamiento en base a lo dispuesto en el artículo 19. De hecho, ninguno de los informes periciales que se aportan tratan esta causa de exclusión, por lo que la alegación de una causa de exclusión excede del objeto de la solicitud que presentó el recurrente en vía administrativa, incurriendo, por tanto, en desviación procesal, por lo que nos centraremos en la petición realizada por el actor, esto es, en la segregación por concurrir el supuesto previsto en el artículo 21.3.a) de la Ley 7/2000 , y ello teniendo en cuenta, que la segregación de superficies por ser coto intensivo de caza no es ninguna causa de exclusión que cita el artículo 19.
Así pues, la segregación de fincas solo puede examinarse desde la óptica del artículo 21.3.a) de la Ley 7/2000 , que establece que 'las fincas que puedan segregarse deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos'.
La parte actora solicita la segregación por incompatibilidad del aprovechamiento de los pastos con el aprovechamiento cinegético que se desarrolla en la finca al tratarse de un coto intensivo de caza. La resolución impugnada considera que no existe tal incompatibilidad pues no se da supuesto alguno en la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, que no permita el aprovechamiento de los pastos de las superficies que están integradas en cotos intensivos o no intensivos.
Pues bien, atendiendo a la petición que hace la parte actora en vía administrativa tenemos que analizar si en la finca titularidad del actor concurren características o condiciones que conlleven que no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos. Como ya hemos dicho, la resolución recurrida considera que no existe incompatibilidad entre el aprovechamiento de pastos y el aprovechamiento cinegético, sin embargo, la prueba practicada contradice la conclusión que alcanza la resolución recurrida.
Ya en un primer momento, y ante la solicitud presentada por el recurrente, la Sección de Caza y Pesca emite informe de fecha 14.11.2014 en el que expone que:
'1º. El coto privado de caza NUM000, denominado FINCA000 forma parte de un contó comarcal intensivo que incluye además al NUM001 y al NUM002. El aprovechamiento principal es la caza menor donde la perdiz roja (alectoris rufa) es la especie que se casan intensivos siendo el resto de especies de menor aprovechadas de manera sostenible.
2º. El aprovechamiento simultáneo de pastos en este territorio, se considera desde esta sección como un aprovechamiento incompatible con la finalidad del coto, dado que se producen interferencias muy claras en todas las épocas del año, nidificación, cría y ejercicio de la caza.'.
Es cierto que este informe es modificado por otro posterior, de fecha 20/05/2015, que se emite tras los informes desfavorables a la segregación de la Comisión Local de Pastos de El Bonillo y Munera, señalando que no existe incompatibilidad por el hecho de que nos encontremos ante un coto intensivo de caza, pues las interferencias son las mismas que en los cotos de caza ordinarios. En concreto, dice este informe:
'1º. El coto privado de caza NUM000, denominado FINCA000 forma parte de un contó comarcal intensivo que incluye además al NUM001 y al NUM002. El aprovechamiento principal es la caza menor donde la perdiz roja (alectoris rufa) es la especie que se casan intensivos siendo el resto de especies de menor aprovechadas de manera sostenible.
2º. El aprovechamiento simultáneo de pastos con el aprovechamiento cinegético-intensivo se considera, desde esta Sección, que si existen interferencias en algunas épocas del año, especialmente en la época de caza, (8 de octubre-28 de febrero) y en la época de nidificación y cría, en el término no agrícola (marzo-abril y mayo).
En el primer caso por cuestiones de seguridad para las personas y sus ganados y en el 2º por cuestiones de reproducción de las especies cinegéticas presentes en el acotado.
No obstante, debemos señalar que en estas interferencias no son distintas a las generadas en cotos de caza ordinarios (No intensivos). Por tanto, estas interferencias están reguladas:
En el primer caso por el artículo 51.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha que literalmente dice:
'Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias..., Así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias'.
La distancia de seguridad se establece en el artículo 62.5 del vigente Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha (Decreto 141/96 de 9 de diciembre) en 250 m al rededor del lugar de la concentración cuando ésta sea de personas y de 100 m cuando lo sea de ganado.
En el 2º caso con el buen entendimiento entre cazadores y ganaderos, al igual que en el resto de cotos ordinarios de la región.'.
No obstante, este último, así como los informes desfavorables de las Comisiones Locales de Pastos de El Bonillo y Munera, son desvirtuados por el informe pericial judicial, que es claro y concluyente al afirmar que existe incompatibilidad entre el aprovechamiento de pastos y el aprovechamiento cinegético, realizando un exhaustivo análisis de las afecciones que se dan. Se trata de un informe pericial judicial emitido por un Ingeniero Forestal que, a juicio de la Sala, debe prevalecer sobre el informe de 2015 emitido por la Sección de Caza y Pesca y los informes desfavorables de las Comisiones Locales de Pastos, por los siguientes factores: por la especialización del perito; por las fuentes de conocimiento citadas parea avalar sus conclusiones; el trabajo de campo; la claridad, lógica interna y convicción de sus aclaraciones en la vista oral; y la congruencia de sus afirmaciones con otras pruebas y lo que deriva del expediente (en concreto, con el primer informe de la Sección de Caza y Pesca y con el informe pericial aportado por el recurrente en vía administrativa junto con su solicitud de segregación).
El informe pericial judicial expone, en primer lugar, la legislación aplicable, donde podemos observar que no se limita a la Ley 7/2000 y al Reglamento de Caza, sino que ha tenido en cuenta la siguiente legislación:
- En relación con la caza: la Ley de Caza de Castilla-La Mancha y su Reglamento; la Orden de vedas anual, por la que se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas aplicables, con carácter general, todo el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha; Instrucción de Caza 7/2017, de 5 de enero de 2017 de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se regulan los cuarteles de caza comercial en lo referente a la creación, renovación de sus planes de ordenación cinegética en funcionamiento; Orden de 15/01/1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se dictan normas complementarias para el establecimiento de cotos intensivos de caza en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha; Instrucción de Caza 2/2017 de 5 de enero, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se regula las autorizaciones de sueltas de especies cinegéticas; Instrucción de Caza 3/2017 de 15 de noviembre, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se desarrolla el contenido de los Planes de Ordenación Cinegética; Orden de 20/11/2017 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establece el valor de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha; Orden 151/2018 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen los precios públicos de productos cinegéticos producidos en granjas cinegéticas gestionadas por la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- En relación con los montes: Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible; Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales; Orden de 09/03/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban los pliegos especiales de condiciones técnico facultativas, para la regulación de la ejecución de los aprovechamientos forestales (maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, y corcho) y las normas técnicas para la realización de los aprovechamientos de frutos forestales, apícola, hongos y setas, áridos y plantas aromáticas, medicinales y alimentarias, el Montes de propiedad privada, y en los montes públicos patrimoniales y de manuales no gestionados por la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- En relación con los pastos: Ley 7/2000, de 23 de noviembre de 2000, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hiervas y Rastrojeras.
A continuación el informe expone las definiciones de Cuartel de Caza Comercial, Monte, Pasto, Pastizal, Rastrojo, Barbecho, Erial a pastos (baldío), Unidad de ganado mayor (U.G.M.), Caza en ojeo, Caza en mano, Caza al salto, Perdiz con reclamo, Careo 1, Ganadería extensiva, Pastoreo, Ordenación común de pastos.
En el apartado 4 del informe describe la situación con su ubicación, su estado natural y su estado cinegético. En este último punto dice el informe:
'El principal aprovechamiento cinegético del acotado es el de la caza menor, especialmente la perdiz roja.
Recién terminado el periodo hábil para la caza menor de la temporada cinegética 2019/2020, se estimó una densidad de perdices en el coto de zorro, 2 perdices por hectárea (20 perdices/100 ha). Esta población de perdices se ve significativamente incrementada debido a la reproducción natural, favorecida mediante oportunas medidas de gestión realizadas por el personal encargado del coto, y a la sueltas contempladas en el Plan de Ordenación Cinegética, destinadas a aumentar de forma artificial a población de perdiz y cubrir la demanda comercial'.
El apartado 5 de informe se dedica a la descripción del aprovechamiento de pastos, con los tipos de pastos existentes en la finca, tipo de ganado y valoración del aprovechamiento de pastos. En este punto señala el informe:
'Se estima que la producción media en cuanto a pastos de la finca es de 600 kg de materia seca/hectárea*año. Sabiendo que la capacidad de ingestión de una oveja o cabra de 40 kg de peso es de 1 kg de materia seca al día, se puede calcular la capacidad de carga ganadera de la finca. Esta sería de 1,64 ovejas/hectárea*año.
Por tanto, la capacidad de carga de la finca, considerando su superficie total 992 ha, es de aproximadamente 1600 ovejas, considerando que todo el terreno es pastable. Dicha carga ganadera equivale a 240 U.G.M. (0,24 U.G.M./ha).
Valorando económicamente el aprovechamiento pascícola en 2,23 €/ha*año, el rendimiento económico de los pastos de toda la finca ascendería a 2.212,16 €/año'.
En el apartado 6 del informe se realiza una descripción del aprovechamiento cinegético, señalando al respecto:
'6.1. Régimen cinegético.
La zona de estudio constituye un Cuartel de Caza Comercial dentro del coto de caza NUM000. El aprovechamiento principal es la caza menor, en concreto la perdiz roja.
Existe ánimo de lucro por parte del titular del coto de caza en relación con la actividad cinegética, creando una oferta de turismo cinegético enfocada a la caza de la perdiz.
El régimen cinegético del coto requiere sueltas continuas durante los periodos autorizados para cubrir la demanda cinegética de los cazadores.
En base a la capacidad de carga calculada en el apartado 5.3 del presente documento, se estima que la finca podría albergar densidades de hasta 7 perdices/hectárea aproximadamente, número que debe verse reducido debido a la abundante presencia de conejo.
La sueltas de perdiz roja en Cuarteles de Caza Comercial se pueden realizar del 1 de octubre al 28 de febrero (Consejería de Agricultura M.A. 2017).
El acotado está inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), requisito imprescindible para poder realizar las sueltas de perdices.
La gestión del coto requiere el fomento de la población de perdiz a lo largo de todo el año, lo que incluye el aporte de agua y alimento en épocas de escasez, la construcción de refugios, el control de predadores, la vigilancia de nidos, la realización de siembras para la caza y la preservación de la tranquilidad de la población durante la época de reproducción (del 1 de marzo al 31 de julio).
6.2. Modalidades de Caza.
La modalidad de caza más importante de la finca es el objeto de perdiz. Asimismo, el citado Plan de Ordenación Cinegética también contempla la práctica de la cárcel mano, la perdiz con reclamo, el puesto fijo y la caza con galgos. En total, dicho acotado oferta más de 1400 jornadas de caza menor por temporada.
6.3 Zona de Alto Interés Cinegético.
Tras el análisis realizado en el área de estudio, se ha definido una Zona de Alto Interés Cinegético dentro de la finca, cuyas características naturales le otorgan un valor añadido para la reproducción de las especies cinegéticas y el ejercicio de la caza. Dicha zona abarca una superficie de 415 ha, suponiendo el 41,83% de la superficie total, se encuentra en la mitad oeste de la finca incluye en su interior la totalidad de la superficie clasificada como pasto herbáceo del acotado. En el anejo de cartografía se presenta su ubicación.
6.4 Valoración del aprovechamiento cinegético.
Según la Orden 20-11-2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establece el valor de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha se fija en su anexo I que el valor económico de una perdiz roja es de 100 €, y añade en el artículo 2, epígrafe 2, que 'el valor asignado a las distintas especies aumentará el doble de la cuantía expresada en el anexo I, cuando su captura tenga fines comerciales [...]'. También, en el artículo 2, epígrafe 3 se expone lo siguiente: 'los huevos tendrán la misma valoración que la asignada al individuo'.
Según la Orden 151/2018, de 9 de octubre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen los precios públicos de productos cinegéticos producidos en granjas cinegéticas gestionadas por la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se valoran los pollos de más de 6 meses (los destinados a sueltas) en 7 € por individuo.
De esta manera se puede afirmar que las perdices supervivientes tras el periodo hábil de caza, cuyo objetivo afecto de gestión cinegética será la de reproducirse, están valoradas en 100 € por individuo (incluyendo los huevos y pollos).
Por otra parte, la inversión en sueltas de hasta 9000 perdices por año, de acuerdo a lo contemplado en el Plan de Ordenación Cinegética vigente, suponen 63000 €/anuales (más de 63 €/ha*año).
Cabe destacar otras inversiones importantes como el mantenimiento de comederos y bebederos (5 €/ha*año), la vigilancia del acotado (14 €/ha*año) o la gestión de las cacerías (5 €/ha*año).
Por todo ello se estima, en base a estos costes, que el aprovechamiento cinegético del coto requiere una inversión de 87 €/ha*año; lo que asciende a 86.304 € anuales para toda la finca'.
En el apartado 7º del informe se analizan las afecciones de aprovechamiento pascícola al aprovechamiento cinegético:
'7.1. Afecciones sobre el hábitat de la perdiz.
- Afecciones positivas sobre la vida de la perdiz: el pastoreo regulado mantendré mejorará los pastos naturales siempre y cuando no se sobrepase la capacidad de carga, manteniéndose montes regalos con buen pasto, de los que las especies cinegéticas se pueden aprovechar.
- Afecciones negativas sobre la vida de la perdiz: un posible sobrepastoreo podría desencadenar problemas de degradación, tanto en la vegetación (falta de regeneración, esquís modelos pastos, fuertes de expoliaciones, daños al arbolado, etc.), como en el suelo (compactación por pisoteo, fomentando así la escorrentía, lo que aumentaría el riesgo de erosión laminar).
7.2. Afecciones sobre la población de perdiz.
A continuación se enumeran los principales perjuicios que provoca el manejo de la ganadería extensiva de domino sobre las poblaciones de perdiz:
- Destrucción de ejemplares reproductores y pollos por parte de los perros pastores durante la época de la reproducción de la perdiz (1 de marzo al 31 de agosto).
- Destrucción de nidos y lugares de refugio por pisoteo del ganado, durante el careo y ramoneo de los pastos.
- Molestias durante la época de reproducción, por parte del ganado y los perros pastores.
- Molestias durante la época de caza de la perdiz, alterando las querencias de las perdices y por lo tanto truncando la gestión cinegética realizado durante el año.
7.3 Afecciones sobre el aprovechamiento cinegético.
A continuación se enumeran los principales perjuicios del pastoreo sobre la caza menor en la zona de estudio:
- Disminución de la población de perdiz autóctona de la finca, y por lo tanto reducción de la capacidad reproductiva de dicha especie, requiriendo mayor inversión económica para el titular.
- Molestia frecuente a las especies cinegéticas, dificultando la creación de querencias hacia dichos terrenos por parte de dichos animales.
- Truncamiento de cacerías debido a la dispersión de la población de perdiz por parte del ganado y sus perras, con las siguientes consecuencias: lucro cesante cuando el resultado de la actividad cinegéticas muy inferior a la inversión realizada; desprestigio de la finca y la gestión cinegética y llevada a cabo, implicando la desaparición de la actividad económica en la finca, y como consecuencia la pérdida de puestos de trabajo y el abandono rural'.
El apartado 8 analiza las condiciones legales para la segregación de la ordenación común de pastos, citando, en primer lugar, el Reglamento de Caza y transcribiendo el artículo 21.3 de la Ley 7/2000 .
El apartado 9 del informe estudia la compatibilidad del aprovechamiento pascícola con el aprovechamiento cinegético de régimen intensivo. Dice en este apartado:
'Como indica Luis María (2001): 'El pastoreo permite aprovechar los recursos pastables pero, sobre todo, constituye su principal garantía de persistencia. No hay pasto sin ganado. El ganado crea y perpetúa los pastos forestales'. Bajo un pastoreo no excesivamente intenso, las especies vegetales más apetecida tienden a aumentar de abundancia y, por consiguiente, el pasto incrementa su cobertura y mejorar su producción en cantidad y calidad. El infra pastoreo o la ausencia de ganado en los pastizales provocaría, primero, un empaste cimiento y posteriormente, una evolución hacia la vegetación leñosa por sucesión natural.
Por lo tanto, un pastoreo perfectamente ordenado puede llegar a beneficiar a las especies cinegéticas debido a la mejora del hábitat que supone la utilización del mismo.
Sin embargo, es necesaria una regulación específica del aprovechamiento de pastos para compatibilizar la actividad cinegética con la presencia de ganado, con el objetivo de mantener los pastizales naturales en un estado de conservación favorable para que resulten beneficiosos, tanto para el ganado como para las especies cinegéticas.
Esta regulación debe buscar la forma de minimizar las pérdidas de nidos y pollos durante la época de reproducción de la perdiz, y eliminar totalmente el riesgo de afección a las querencias de dicha especie y a las cacerías ejecutadas en el coto durante toda la temporada.'.
Finalmente, en el apartado 10, partiendo de lo expuesto en los distintos apartados del informe, se formulan las siguientes conclusiones:
''1º- El aprovechamiento cinegético en el Cuartel de Caza Comercial es una actividad económica cuya gestión requiere una importante inversión para conseguir beneficios en base a la demanda de turismo cinegético.
2º. Los beneficios económicos del acotado escriban en la consecución de una adecuada población de perdices para la realización de las cacerías ofertadas.
3º. El aprovechamiento de Pastos adecuadamente regulado influye positivamente en el mantenimiento del habitad de la perdiz.
4º. El aprovechamiento de Pastos únicamente se considera viable del 31 de julio a principios de octubre (comienzo de la temporada cinegética), siempre y cuando se mantenga una carga ganadera adecuada.
5º. El aprovechamiento de Pastos es perjudicial durante la época de reproducción de la perdiz.
6º. El aprovechamiento de Pastos dificulta la gestión cinegética.
7º. El aprovechamiento de Pastos no es compatible con la realización de cacerías.
8º. Los Pastos de mayor palatabilidad del acotado se encuentra dentro de la Zona de Alto Interés Cinegético, con mayor actitud para el aprovechamiento cinegético y la cría de especies de caza.
9º. El rendimiento económico de la actividad cinegética de la zona de estudio muy superior al rendimiento del aprovechamiento de Pastos.
10º. El coto de caza, clasificado como Cuartel de Caza Comercial, posee código REGA, necesario para la suelta de perdices y en él puede llegar a habitar una población de especies cinegéticas que supera las 30 U.G.M., por lo tanto dicha actividad cinegética está conceptualmente muy próximo una explotación ganadera.
11º. El aprovechamiento de Pastos no regulados se considera una actividad incompatible con el aprovechamiento cinegético actual del predio, al hacerlo técnicamente inviable y económicamente deficitario'.
El informe pericial judicial comparte las conclusiones con los informes periciales aportados por la parte actora con la demanda.
En concreto, el informe pericial emitido por D. Juan Francisco, ratificado en sede judicial, realiza un completo análisis de la justificación de incompatibilidad en el apartado 5, señalando:
'5.1. Introducción.
Comenzaremos por indicar que los cotos intensivos de caza solo se permiten y recomiendan en aquellos sitios en los cuales por sus características, suelo, clima, vegetación, etc. no es posible realizar un aprovechamiento regular, porque su productividad cinegética es baja o muy baja, siendo necesario repoblar para mejorar las poblaciones de las especies objeto de aprovechamiento de caza.
Ya hemos comentado más arriba los beneficios de los pastos para la caza, y concretamente la perdiz: será fuente de comida, tanto grano y semilla, como insectos que viven en el mismo, muy importante para los polluelos en los primeros momentos. Además será refugio ante depredadores, y la que puede ser la más importante, medio perfecto para la nidificación y reproducción.
Ø El aprovechamiento de pastos por ganadería extensiva no hará, en el sentido descrito, más que reducir las opciones de reproducción, de refugio, y comida para las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento. De la misma manera afectará a otras especies de fauna natural como esteparias que encontramos en el acotado.
5.2.- Afecciones por coincidencia con el periodo de nidificación con el de aprovechamiento de pastos por ganadería.
Ya hemos comentado en el punto anterior que la perdiz utiliza los pastos en general como medio principal para nidificación. El periodo de nidificación suele comenzar en febrero, y dependiendo del año puede alargarse hasta junio.
La importancia del respeto del periodo de nidificación es muy alta, debiéndose acotar necesariamente el paso del ganado en este periodo, pues es precisamente en los pastos donde la perdiz tiene su medio preferido para nidificar.
Los perjuicios para el coto en caso contrario son claros, menos reproducción de la especie cinegética más costes de repoblación.
Ø Así de esta manera, se hace necesario para evitar afecciones del ganado al aprovechamiento cinegético en su fase de nidificación, el acotar el paso del mismo desde los meses de febrero a junio.
5.3.- Afecciones por coincidencia con el periodo de refugio y necesidades de comida (grano e insectos que viven en el medio pastos) de la perdiz con el de aprovechamiento de pastos por ganadería.
Una vez terminado el periodo de nidificación y sacado los polluelos de perdiz, comienza el desarrollo de los perdigones. Lo polluelos en su desarrollo van a necesitar comida en general, y refugio. La comida es a base semillas y granos de especies diversas y pequeños insectos. Toda esta comida la encuentran en los pastos de la zona, incluso los insectos solo se encuentran y desarrollan en este medio. Esto sucede desde mayo, junio, julio, dependiendo de cuando se realice la salida de los polluelos del huevo, hasta octubre con el total desarrollo del perdigón.
Ø En consecuencia y al objeto de evitar afecciones del ganado al normal desarrollo de los perdigones, se hace necesario el acotamiento de la zona al ganado desde el pedido comprendido mayo, junio, dependiendo de los años, hasta el total desarrollo del perdigón en octubre.
5.4.- Afecciones por coincidencia con el periodo de caza de la perdiz con el de aprovechamiento de pastos por ganadería.
En último lugar indicamos las afecciones del aprovechamiento de pastos con el aprovechamiento de la caza por el ejercicio mismo de la caza.
Ya se ha comentado en puntos anteriores que el periodo de caza en cotos intensivos, cambia según los años, se corresponde desde la primera semana de octubre a la última de febrero, que es el periodo que va desde el total desarrollo de los polluelos de perdiz hasta que comienza la nueva nidificación. A este hemos de añadir que durante el periodo de tiempo anterior y por las características propias de los cotos intensivos, la caza es posible ejercerla durante todos los días sin esperar a los fines de semana.
La afección en este caso concreto se centra en la seguridad para las personas.
Durante el periodo marcado se estará ejecutando la caza de una manera continuada y no debe realizarse ninguna actividad por existir un riesgo claro de accidente por alcances de tiro de escopeta.
Además, el ejercicio de la actividad del aprovechamiento de pastos por el ganado podrá provocar afecciones sobre el correcto ejercicio de la caza, por movimiento de las piezas de caza en el trasiego de los animales, incluso interrupciones en ojeos entre otros.
Ø Por lo tanto, en el periodo comprendido de octubre a febrero debe acotarse el paso total al ganado por seguridad de las personas ante riesgos claros de accidentes y por afecciones al desarrollo ordenado de la caza.'.
Este informe ha sido ratificado en sede judicial. El perito en la prueba pericial manifiesta que lo primero que ha de tenerse en consideración es que se trata de un coto intensivo de caza, un coto comercial, donde ser ejerce una actividad cinegética y se busca un aprovechamiento de la caza, en este caso, de la caza menor. Explica que la incompatibilidad se da al confluir dos tipos de aprovechamientos -el ganadero y el cinegético-, señalando que el período de cría de la perdiz que va desde febrero hasta junio es crucial. En ese período el paso de ganado por la zona de cría puede acabar con la reproducción. Posteriormente, cuando sacan los polluelos, éstos se van a refugiar en esa vegetación, que además constituye su fuente principal de alimento, por lo que el paso de ganado también es un problema para el desarrollo de los polluelos. Y, finalmente, la actividad ganadera es incompatible con la actividad de caza que se ejerce en un coto intensivo de caza, aclarando, que la diferencia de este tipo de caza con los ordinarios, es que se puede cazar todos los días durante el período hábil, mientras que en los ordinarios solo se caza el fin de semana. Otra característica de este tipo de caza es que se permiten las sueltas de perdices criadas en granja, que también resulta perjudicada con la actividad ganadera. Esto lo explica muy bien el perito cuando dice que en el caso de perdices de granja si son desplazadas por el ganado no volverán al coto al no conocer su zona uy no tener querencia. Por último, afirma que se puso en contacto con los Ayuntamientos, ganaderos y agricultores, y todos ellos les manifestaron que existen polígonos ganaderos disponibles, donde no existen cotos intensivos de caza, por lo que no hay razón material para llevar el ganado a esta finca.
En el mismo sentido, se pronuncia el perito D. Gabriel, Ingeniero de Montes, realizando un completo estudio de la incompatibilidad en el apartado 10 de su informe, concluyendo que existe una clara incompatibilidad entre el aprovechamiento cinegético intensivo que se desarrolla y el posible aprovechamiento ganadero por parte de un tercero de un tercero que nada tiene que con la gestión cinegética que se realiza, debido al solape existente en el espacio y el tiempo en la práctica de las dos actividades. El informe emitido por este perito también fue ratificado en sede judicial. Este perito también reconoce en sede judicial que se puso en contacto con los Ayuntamientos afectados, que manifestaron que había otros polígonos libres para coger en casi cualquier zona, porque había muy pocas explotaciones ganaderas en la zona. Por eso, afirma el perito, es factible que la ganadería pueda irse a los polígonos libres, subrayando que se trata de pastos que se encuentran catalogados de la misma manera, es decir, que no es que los pastos de la finca del demandante sean mejores o estén catalogados de otra manera a los pastos de los polígonos libres.
Llegados a este puntos comprobamos que la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC, ha aportado prueba suficiente y bastante para acreditar la incompatibilidad de la actividad ganadera y la actividad cinegética que se desarrolla como coto intensivo de caza menor. En concreto, aporta dos informes periciales emitidos por un Ingeniero de Montes y por un Ingeniero Técnico de Montes que analizan las condiciones y características de la finca en relación con la actividad cinegética que se desarrolla en la misma y concluyen que en la incompatibilidad referida. Y, además, se practica prueba pericial judicial que concluye del mismo modo que los informes periciales de parte. Del examen de estos informes se acredita que la finca por sus características o condiciones no debe ser destinada a los aprovechamientos ganaderos.
Las conclusiones que alcanzan estos informes periciales fueron iguales a que las que alcanzó el primer informe de la Sección de Caza y Pesca de la Consejería de Agricultura. Es cierto que este informe se modifica por otro posterior, tras los informes desfavorables de las Comisiones Locales de Pastos, no obstante, consideramos de mayor relevancia las periciales aportadas por la parte actora y la pericial judicial, puesto que se emiten con un estudio exhaustivo de las características y condiciones de la finca, sin embargo, tanto los informes de las Comisiones Locales de Pastos como los informes de la Sección de Caza y Pesca se emiten con carácter generalista, sin atender, ni siquiera subrayar qué características y condiciones particulares tiene la finca, y lo que conlleva el que esté calificada como coto intensivo de caza. En el segundo informe emitido por la Sección de Caza y Pesca se dice que las interferencias que produce la actividad ganadera en la finca del actor, son similares a las que se producen en un coto ordinario de caza. No es así, del examen de los informes periciales aportados por la demandante y del informe pericial judicial, podemos comprobar que si existen diferencias. La primera es que en un coto intensivo de caza se puede cazar todos los días del período hábil; la segunda, es que en un coto intensivo de caza se hacen sueltas de perdices de granja, que requieren unas condiciones para no espantarse y marcharse a otros cotos al no tener querencia; y, la tercera, es que además del período de caza hay que tener en cuenta los períodos de nidificación y cría, en los que el paso del ganado perjudica tanto a los huevos como a los polluelos. En este punto, nos remitimos a los informes periciales que lo explican de forma más técnica.
Por último, y no menos importante, la parte actora a través de la prueba practicada ha acreditado que existen polígonos de pastos libres. Estos pastos libres son de las mismas características que los pastos existentes en la finca objeto de autos. Es decir, la actividad ganadera no resulta perjudicada porque se acceda a la segregación de la finca del actor, al tener pastos libres, sin embargo, la actividad cinegética que se desarrolla en la finca si resulta perjudicada con la actividad ganadera en los términos expuestos.
De acuerdo con lo expuesto, consideramos que la parte actora ha acreditado que concurre el supuesto previsto en el artículo 23.1.a) de la Ley 7/2000 , procediendo la segregación de la finca, que por sus características y condiciones, no debe ser destinada a los aprovechamientos ganaderos. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., la parte demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en la Sala hemos decidido
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de D. Victorio y de la COMUNIDAD DE BIENES ' FINCA000 CB', contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 15 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2015 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, por la que se desestima la solicitud de segregación de superficies por coto intensivo de caza.
2º) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a Derecho.
3º) Declarar el derecho de la recurrente a la segregación de fincas del régimen común de ordenación de pastos por incompatibilidad con actividad cinegética (coto intensivo de caza), en los términos declarados en el FD 5º.
4º) Condenar a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento limitadas a 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.