Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 207/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 20/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: ROMERO REY, CARLOS
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100185
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 207/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
El Sr. D. CARLOS ROMERO REY, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 20/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.012, del Jefe de la Subárea de Tributos por la que se acuerda no haber lugar a interponer recurso contra los recibos girados en concepto de reintegro por daños en bienes municipales.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteVICONSA S.A. ,representado por la Procuradora BEATRIZ UNZUETA CRESPO y dirigido por la Letrada MARIA MERCEDES BRAVO RUIZ ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado ANGEL ZURITA LAGUNA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de 'Viconsa, S.A.' se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de noviembre de 2012 del Jefe de la Subárea de Tributos sobre Actividades y Multas (por delegación de la Dirección de Gestión Tributaria del Área de Economía y Hacienda) del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de las alegaciones formuladas por el recurrente frente a los recibos girados a cargo de la mercantil actora en concepto de reintegro por daños en bienes municipales.
Se solicita que se anule y se deje sin efecto el citado acto administrativo así como los recibos-liquidatorios girados tanto en periodo voluntario como en vía de apremio.
La Corporación municipal bilbaína se ha opuesto a la demanda por las razones que expresó su defensa en el acto de la vista.
SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la mercantil 'Viconsa, S.A.' ha venido ejecutando diversos contratos administrativos por cuenta del Ayuntamiento de Bilbao.
Como consecuencia de tales contratos, que han sido diversos, le fueron giradas durante el año 2009 por parte del Ayuntamiento una serie de liquidaciones en concepto de daños a la red de abastecimiento de aguas o de trabajos de empalme a la red general respecto de labores que estaba desarrollando el citado contratista.
Constan en el expediente administrativo las resoluciones liquidatorias en las que se da cuenta de la comunicación cursada por la Sección de Aguas del Ayuntamiento poniendo de manifiesto los trabajos realizados, sus características, el lugar de reparación, la fecha y el importe.
En tales resoluciones ya se indicaba que la contratista ha de proceder 'a su abono a través de la sección de tasas (planta baja, edificio Aznar) o alegue lo que estime conveniente en defensa de sus derechos, apercibiéndole de que si así no lo hiciese, se ejercitarán las acciones civiles procedentes ante la Administración de Justicia'.
No consta que frente a tales resoluciones liquidatorias individualizadas la hoy recurrente formulara oposición o alegara nada al respecto.
TERCERO.-La primera cuestión que ha de quedar clara desde un principio es que nos encontramos con una serie de deudas derivadas de un expediente de contratación administrativa. El Ayuntamiento ha individualizado una serie de gastos que se han producido en las arcas municipales por causa imputable al contratista, bien por daños en la red general o bien por trabajos adicionales que tuvo que llevar a cabo la Corporación con sus propios medios o acudiendo a contratistas distintos.
El origen contractual administrativo de las liquidaciones giradas da lugar a que nos encontremos ante una serie de deudas de Derecho Público y no ante unas deudas de carácter jurídico-privado. De tal manera, la referencia que en las liquidaciones aludidas se efectuaba al ejercicio de las acciones procedentes no pueden ser otras que aquéllas de las que dispone la Administración para hacer efectivos sus créditos de carácter público conforme a la Norma General Presupuestaria de Vizcaya, entre las que se encuentra la potestad de apremio (artículo 20 de la citada Norma Foral).
Por otro lado, el plazo de ejercicio con que cuenta el Ayuntamiento para liquidar estos créditos que, como hemos dicho tienen carácter jurídico-público, es de cuatro años (artículo 23 de la Norma Foral), por lo que en el presente caso no se habría producido la prescripción que se había alegado en vía administrativa y que la parte actora fijaba en el plazo de un año.
Ha de tenerse en cuenta, además, respecto de la alegación de la parte recurrente de que le han sido devueltas las garantías que, si bien es cierto que las garantías podrán responder, entre otros conceptos, de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración con ocasión de la ejecución de un contrato ( artículo 100 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos del Sector Público y artículo 88 en el momento de entrada en vigor de la Ley 30/2007 ), lo cierto es que tal posibilidad de compensar los créditos existentes con las garantías constituidas, no implica que la devolución de las garantías dé lugar a la preclusión de la potestad de la Administración para liquidar o reclamar las deudas que pudieran haberse generado.
CUARTO.-La nulidad de pleno derecho que postula la parte actora por considerar que se han dictado las resoluciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido no puede prosperar por cuanto, contrariamente a lo que se sostiene por la defensa de la recurrente sí nos encontramos ante una resolución liquidatoria.
Es cierto que la redacción de las resoluciones antes aludidas no es un ejemplo de claridad y rigor administrativo, pero lo cierto es que las mismas ponen de manifiesto una deuda (fuera procedente o no) y conminan a la contratista a su pago o a poner de manifiesto las alegaciones que estimen convenientes, la cuales, por cierto, no fueron realizadas.
Desde esta perspectiva tampoco puede prosperar la alegación de caducidad del expediente, por cuanto la parte actora no tiene en cuenta que las resoluciones del año 2009 son resoluciones de carácter liquidatorio que además contaban con una motivación que no es otra que la información proporcionada por la Sección de Aguas donde se ponían de manifiesto los trabajos realizados, sus características, el lugar de reparación, la fecha y el importe.
QUINTO.-No obstante las liquidaciones y la presunción de validez de los actos administrativos, la parte actora podría haber obtenido un pronunciamiento anulatorio, pero no ha conseguido acreditar la improcedencia de las liquidaciones efectuadas dado que ni ha aportado ¿ni ha solicitado que se aporten por el Ayuntamiento- los contratos administrativos suscritos en su día con la Administración, de donde podría haberse extraído información acerca del alcance de la obligación de pago y por cuenta de quién, de los trabajos de empalme a la red general ni tampoco ha aportado ¿ni ha solicitado su aportación por parte del Consistorio bilbaíno- la documentación que ponga de manifiesto los concretos daños por fugas o roturas de la red y que los mismos tuvieran su origen en la antigüedad o falta de mantenimiento de la misma.
En estas circunstancias y correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, la misma no ha conseguido destruir la presunción de veracidad de los actos liquidatorios llevados a cabo por el Ayuntamiento, que sí ha justificado las cantidades reclamadas por trabajos de reparación de la red de aguas o de empalme a la red general; razón por la cual procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.-A los efectos de un pronunciamiento en materia de costas procesales, las dudas de hecho y de derecho que suscita el presente asunto y que han sido apuntadas en los razonamientos anteriores, aconseja su no imposición a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.
En consecuencia,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VICONSA S.A. contra la Resolución de 21 de noviembre de 2012 del Jefe de la Subárea de Tributos sobre Actividades y Multas (por delegación de la Dirección de Gestión Tributaria del Área de Economía y Hacienda) del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de las alegaciones formuladas por el recurrente frente a los recibos girados a cargo de la mercantil actora en concepto de reintegro por daños en bienes municipales, por ser conforme a derecho la misma.
Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
