Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 2071/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1329/2004 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 2071/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102173


Encabezamiento

Proc. Sra. Dª Macarena Rodríguez Ruiz

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1329/04

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. CARLOS VIEITES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 2071/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de octubre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1329/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la empresa URTINSA S.A. contra la falta de resolución de, la demarcación de carreteras del Estado, Dirección de Carreteras del Estado, Ministerio de Fomento, que no contestó el escrito solicitando la desocupación de parte de la parcela 64 del Polígono 23, sita en el paraje denominado "Valduza" en el término municipal de Leganés, al haber sido instalada en dicha parcela una gasolinera que da servicio a la R-5 Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero, tramo M-40-Navalcarnero.

Habiendo sido demandada la Administración del Estado, y habiendo sido debidamente emplazada y no personada en este recurso la beneficiaria de la expropiación.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. CUARTO.- Con fecha 22 de octubre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra y circunscribe en la impugnación de la actuación material de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, y de la Entidad concesionaria "Accesos de Madrid, CESA, constitutiva de vía de hecho según el recurso por la ocupación de una parte de la superficie de la Parcela 64 del Polígono 23 de Leganés, -de propiedad de URTINSA, S.A.- en una extensión de 2.608 m², para la ejecución de las obras del Proyecto de Trazado de Infraestructuras del Área de Servicio de Leganés, de la Autopista R-5. El expediente de expropiación tramitado no se efectuó con el recurrente, ni se entendió con ella ninguna diligencia, pese a que el recurrente presento copias de las escrituras y de los asientos en el Registro de la Propiedad, lo que da por lo menos una apariencia de ostentar la propiedad de las fincas en cuestión. La Administración se limitó a contestarle que debía haber hecho las reclamaciones anteriormente.

Fijado el objeto del presente recurso en la ocupación, por parte de la Administración de la ocupación de la superficie de la Parcela 64 del Polígono 23 de Leganés, que según afirma la ahora recurrente es de su propiedad, en una extensión de 2.068 m², teniendo un origen en la ejecución de las obras del Proyecto de Trazado de infraestructuras del Área de Servicios de Leganés, de la Autopista R-5.

Constando tanto del expediente como de la documentación aportada, que efectivamente el expediente de expropiación no se tramitó, ni se dio audiencia, ni se emplazo a la ahora recurrente URTINSA S.A., apareciendo como propietaria Dª Agueda .

Habiendo acreditado la recurrente y habiendo aportado a la Administración una escritura pública en la que la citada persona vendió el 3 de Diciembre de 1971, varios inmuebles algunos en el término municipal de Alcorcón y otros en el término municipal de Leganés. Escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en 1973.

Consta en el expediente que iniciado el expediente de expropiación, en los anuncios de las actas previas a la ocupación aparece la parcela 64B del Polígono 23 de Leganés, con una superficie expropiada de 2.608 m², en la que se hace constar como propietaria a Agueda .

Al no comparecer nadie al levantamiento de las actas previas de ocupación y a la de ocupación, y conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, se dio traslado e intervención al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-De los documentos aportados a la Administración y en el presente recurso, hay indicios de que la pretensión del ahora recurrente podría ser exacta y efectivamente que la mercantil URTINSA S.A. fuera la titular de parte de los terrenos expropiados. Sin que por parte de la Administración se haya realizado ninguna gestión para averiguar si efectivamente la finca o parte de ella que había sido expropiada, pertenecía a la recurrente, y si había identidad entre las fincas cuya titularidad por lo menos de forma aparente había acreditado el actor del presente recurso y la que fue objeto de expropiación.

En este sentido el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece : Los asientos del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación.2-Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal caracteres registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. Y conforme al art 1 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria:" Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y ss en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y perduran todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Y conforme al art. 605 del Código Civil : "El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles " y conforme al art 607 del mismo texto legal :" El Registro de la Propiedad será publico para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles, derechos reales anotados o inscritos".Y conforme al art 38 de la Ley Hipotecaria :" A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

TERCERO.-En este sentido es procedente remitirnos a la T.S. Sala 3 resolución de 20-4-2009 , en la cual se establece:" En efecto, nuestra jurisprudencia más reciente (véanse las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( casación 8039/99,FJ 2º ) y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02 FJ 4ª ), heredera de una doctrina ya secular considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador. Esta estructura dual de la noción de "vía de hecho" se encuentra presente, como si fuera el negativo de su fotografía, en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 (BOE de 27 de noviembre), cuando dispone que no se admiten interdictos (los actuales procedimientos especiales de protección posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 ) frente a los órganos administrativos que desenvuelven materias propias de su competencia con arreglo al procedimiento legalmente establecido, idea que subyace, ya en positivo, al texto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , al permitir que los administrados acudan a esa clase de remedios excepcionales, idea que subyace, ya en positivo, al texto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , al permitir que los administrados acudan a esa clase de remedios excepcionales frente a la Administración que ocupa, o lo intenta, un bien de su propiedad obviando las garantías básicas del procedimiento expropiatorio. Como se ve, las vías de hecho despojan a la Administración de sus privilegios y prerrogativas, colocándoles en pie de igualdad con los particulares.

La Administración expropiante se encuentra obligada a entenderse con el propietario de la cosa o titular del derecho expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad (artículo 38 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria , aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero ), produzcan presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial. En su defecto, al que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, al que lo sea pública y notoriamente. Como hemos recordado recientemente en la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 3º ), así se expresa, con parecidas, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que, rectamente entendido, impone a la Administración la carga de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compele, tratándose de inmuebles, a dirigirse al Registro de la Propiedad o, si fuera menester, a los registros y archivos administrativos correspondientes.

Allí donde se produzca una adquisición coactiva de un bien o de un derecho por el poder público sin seguir los trámites esenciales de declaración de utilidad pública o interés social, mediando la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, cabe hablar de actuación material, no amparada por el ordenamiento jurídico, pues, en tales tesituras, están ausentes las razones que justifican la atribución a la Administración de unas singulares prerrogativas, que sólo se le reconocen para que promueva con objetividad los intereses generales ( artículo 103, apartado 1, de la Constitución EDL 1978/3879 ). Por ello ,aunque la falta administrativa haya sido mínima, si ofrece como resultado la privación a un ciudadano de una finca de su propiedad si pago del justiprecio , nos encontramos ante una vía de hecho.Así lo hemos entendido en otras ocasiones, en las que, por ejemplo, hemos estimado que se da una actuación material de esa índole cuando se priva a alguien de unos terrenos que superan en casi un 50 por 100 los previstos en el acta de ocupación, aunque el resto lo hubiera sido correctamente, a través un procedimiento expropiatorio debidamente conducido y rematado (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2005 (casación 4163/02,FJ 4º) y de 9 de octubre de 2007 (casación 8238/04, FJ 2º ).

La legislación expropiatoria,según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, no otorga tamaña condición a un mero registro administrativo, que, conforme se argumenta en el tercero, carece de fuerza para destruir la presunción que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, máxime, si, como se sostiene en el cuarto , no ha sido formado correctamente; solución , la adoptada por la Administración y avalada por el Tribunal Superior de Justicia, que desconocería principios básicos de nuestro sistema jurídico como los de confianza legítima, eficacia, coordinación y cooperación.

En la materia constituye regla general que el expediente se entienda con el propietario del bien expropiado, esto, es con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial (artículo 38 de la Ley Hipotecaria ).

En su defecto, con las personas a las que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, con las que lo sean pública y notoriamente. Así se expresa, con parecidas palabras, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ahora bien si existe controversia, si se presentan propietarios que esgrimen "títulos contradictorios", el trámite ha de entenderse con todos ellos, según dispone el artículo 5, apartado 2, de la Ley citada en segundo término. En tal caso, el justiprecio debe consignarse (artículo 51, apartado 1 , letra B), del Reglamento de Expropiación Forzosa).

De los anteriores preceptos se obtiene que tratándose de bienes inmuebles, en primer lugar se reputa dueño o titular de derechos sobre los mismos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad. Sólo en su defecto, esto, es subsidiariamente, merece esa condición quien la acredite en virtud de registros administrativos y en último lugar, a falta también de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 26 de enero de 2005 (casación 2026/01, FJ 5º ), citada por la entidad recurrente, y en la que, en congruencia con ello, sostuvimos que el Registro Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de España no puede hacerse valer, para considerar exclusivos interesados a sus titulares, cuando existe la oportuna inscripción en el de la Propiedad.

Ahora bien, la normativa expropiatoria,a efectos de constituir el componente subjetivo del procedimiento, no jerarquiza aquellas categorías, de modo que, confluyendo sobre un mismo bien varios interesados habilitados por títulos diversos, los amparados por el Registro de la Propiedad desplacen automáticamente a quienes hacen valer una matrícula administrativa o la general y pública reputación.

El legislador ha querido que, en tales casos, dado que se trata de transmitir forzosamente el dominio o los correspondientes derechos reales, las diligencias se entienden con las personas que presentan títulos, en principio, justificativos, para que, en tanto se dilucida ante la jurisdicción competente la titularidad, el procedimiento siga su curso y, llegado el caso, se consigne el justo precio a fin de que, en su momento, lo reciba quien resulte ser el legítimo dueño. Se evita así una demora que no haría más que perjudicar el fin de la expropiación.

Por ello, el artículo 5 de la Ley dispone que también serán parte en el expediente quienes presenten "títulos contradictorios " sobre el objeto a expropiar, expresión que alude a una contraposición irresoluble prima facie porque las diferentes credenciales se niegan mutuamente, aunque alguna de ellas se beneficie de una presunción que no deja de ser iuris tantum (artículos 38 párrafo primero, y 97, en relación con el 1, párrafo tercero, de la ley Hipotecaria ) y que, por consiguiente, puede destruirse ante quien tenga la potestad jurisprudencial y la competencia para decidir de forma definitiva y firme sobre titularidad.

En consecuencia, salvo que se cuente con los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 , porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable para el interés general.

Entendemos que la lectura combinada de los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento acota la competencia prejudicial de los órganos de nuestra jurisdicción cuando se trata de dilucidar la titularidad dominical de un bien sometido a expropiación.

En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure inscrito mientras no exista contradicción; derecho que debe haber oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la cuestión (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2006, recurso 77726/03, FJ 3 ). De modo que, si aparece otro título susceptible de enmendar al primero, se ha de proceder en los términos previstos en los expresados artículos de la ley de Expropiación Forzosa, establecido, idea que subyace, ya en positivo, al texto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , al permitir que los administrados acudan a esa clase de remedios excepciones frente a la Administración que ocupa, o lo intenta, un bien de su propiedad obviando las garantías básicas del procedimiento expropiatorio. Como se ve, las vías de hecho despojan a la Administración de sus privilegios y prerrogativa, colocándola en pie de igualdad con los particulares.

Y la Sentencia del T.S. 18/4/2007 sigue diciendo el Tribunal Supremo en un caso similar al ahora analizado.

"La segunda de las pretensiones hecha por la actora y negada por la Administración demandada, se concreta en que el Ayuntamiento en ese caso, viene obligado a incoar inmediatamente expediente de expropiación forzosa de la referida parcela, a impulsarlo y concluirlo en los términos legalmente prevenido hasta llegar el justiprecio correspondiente del valor de la parcela ocupada"

Resulta evidente, que a esta pretensión debe darse una respuesta satisfactoria, y ello por la propia conducta seguida por la Administración demandada, en cuanto, nada más entregar la posesión "formal" de la parcela, procedió a incoar de oficio el correspondiente expediente expropiatorio en base al uso público de la misma.Consecuencia de ello es que ahora, caducado aquél, no puede justificar su negativa a dicha incoación solicitada, por aplicación del art. 69 de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 ,pues con independencia de que en principio no sería aplicable ya que se esta en presencia de una vía de hecho, puesto que la propia Administración ha ocupado los bienes y ejecutado el plan sin procedimiento legitimador alguno, es lo cierto que, dado el tiempo transcurrido, el mantener los plazos señalados por dicho precepto, sería tanto como mantener la situación ilegal existente, y ello con independencia de afirmar que lo regulado por aquél precepto hace referencia a los supuestos en que el propietario se encuentre en posesión de los terrenos, lo que como se ha visto, no se produce. Procede por tanto acceder a tal pretensión fijando el plazo de tres meses, desde la firmeza de esta sentencia, para la incoacción del correspondiente expediente expropiatorio y su continuación hasta llegar al resultado final.Solución que es la procedente también en el caso analizado. Ya que al haber producido una clara indefensión la Administración en los derechos del recurrente. Y por lo tanto estaremos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho a los que hacer referencia el art.62.1 .e). Al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que la Administración vulneró los artículos a los que anteriormente se ha hecho referencia de la Ley de Expropiación Forzosa. Fundamentalmente por no acudir al Registro de la Propiedad para determinar quienes eran los titulares de las fincas expropiadas.

CUARTO.- Por lo tanto y por lo expuesto procede decretar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado con estimación del recurso y una vez firme esta sentencia en el plazo de dos meses se inicie el expediente expropiatorio con el recurrente, al haber indicios documentales y regístrales de que puede ser el titular dominical de la parcela expropiada, expediente en el que se podrá acreditar si la parcela expropiada es la que pertenece al ahora recurrente.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la estimación del recurso y teniendo en cuenta que la Administración por su actuación obligo al recurrente interponer el recurso al no dar ningún tipo de explicación, procede imponer las costas a la Administración demandada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de URTINSA S.A. contra la falta de resolución de la petición del recurrente de la Demarcación de Carreteras del Estado, Ministerio de Fomento, por no ser ajustada a Derecho, declarando la nulidad de actuaciones y para que en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia, se inicie el expediente expropiatorio con el recurrente, en donde se podrán estudiar con más detalle, la apariencia dominical del recurrente y la identidad con la finca que fue objeto de expropiación. Con expresa condena en las costas del recurso a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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