Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 161/2021 de 28 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100177

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6407

Núm. Roj: SJCA 6407:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº161/2021

SENTENCIA Nº 208/21

En la Ciudad de Valladolid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 161/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Teodoro, representado por el Procurador/a Dª Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendido por el Letrado/a Dª Eva Victoria Benito Agundez.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS (VALLADOLID), que comparece representado y defendido por el Letrado/a D. Alfonso Alonso Narros.

OTRAS PARTES:Dª María, representada y defendida por el Letrado/a Dª Irene Alonso Cortejoso, en calidad de codemandada.

ACTUACION RECURRIDA:Resolución 452/2021 de 14 de junio de 2021 de la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Yolanda Gutiérrez Iglesias, en nombre y representación de D. Teodoro, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 452/2021 de 14 de junio de 2021 de la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la codemandada formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y se acuerde, con carácter principal, la retroacción del proceso de selección al momento de formación del Tribunal Evaluador, incluyendo entre sus miembros funcionarios del Ayuntamiento de Tordesillas que reúnan los requisitos exigidos en las Bases y tras la anulación de las preguntas impugnadas en este recurso, se siga el proceso hasta su finalización por los trámites establecidos, declarándose nulos todos los actos y/o resoluciones del anterior Tribunal; o subsidiariamente, la retroacción del proceso de selección hasta la resolución del recurso de alzada interpuesto por el actor, el cual debe ser resuelto por el órgano superior jerárquico y conforme al procedimiento establecido, anulándose igualmente todos los actos y/o resoluciones posteriores del Tribunal, todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

Concurren varias causas de nulidad del acto o resolución recurrida:

-que se ha dictado por órgano incompetente para resolver el recurso de alzada interpuesto por esta parte y sin observar el procedimiento establecido al efecto, pues el recurso de alzada es resuelto por la Secretaria del Ayuntamiento.

-se ha dictado por un Tribunal Calificador que no observa y contraviene lo dispuesto en las bases reguladoras del proceso selectivo, pues está compuesto en su totalidad, salvo la Secretaria, por funcionarios del órgano autónomo de la Diputación provincial de Valladolid, REVAL. A esta parte le consta que sí existían en la plantilla del Ayuntamiento funcionarios de carrera del Grupo A2; por otra parte, la candidata propuesta y designada ha sido personal de REVAL y, por tanto, compañera de los miembros del Tribunal, por lo que debieron plantear su abstención de acuerdo con la Base Sexta.

-se impugnan dos de las preguntas del primer ejercicio tipo test que se realizó en el proceso selectivo y cuya anulación variaría la puntuación del recurrente de forma relevante para la resolución del proceso; son las preguntas 31 y 51. Se adjunta a la demanda informe que acredita que la respuesta del Tribunal ante la petición del actor no es correcta según el artículo 97.6 del RD 939/2005 de 29 de julio.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS (VALLADOLID) se formula oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida. Se alega la inadmisibilidad del recurso porque se dirige frente a una resolución que no existe, pues la Secretaria del Ayuntamiento no ha dictado ninguna resolución. Respecto del fondo, se opone a los motivos formulados en la demanda: la resolución se ha dictado por el superior jerárquico que es el Alcalde, sin perjuicio de que la notificación de la resolución esté firmada por la Secretaria del Ayuntamiento, siendo ésta una de sus funciones. Respecto del Tribunal Calificador, el documento 208 del expediente pone de manifiesto que el Alcalde solicitó a los Delegados de personal que se designara miembros para el Tribunal; el 5 de noviembre de 2020 contestó el delegado de personal que no había nadie disponible. Es entonces cuando el Alcalde solicitó a la Diputación que se nombrara a los miembros del Tribunal. Por ello, los nombramientos fueron ajustados a la legalidad; se apela además a los actos propios del recurrente, quien realizó alegaciones a las preguntas pero no alegó nada sobre el Tribunal en ese momento; no se ejerció el derecho de recusación. Se impugnan también dos preguntas del primer ejercicio tipo test, respecto de lo que se remite a la respuesta del Tribunal en el informe emitido a consecuencia del recurso de alzada. Se opone también al Suplico de la demanda por no estar correctamente articulado.

Por la codemandada, Dª María se formuló oposición al recurso remitiéndose a lo expuesto por la Administración demandada en su contestación a la demanda; añadiendo que la codemandada no puede verse afectada por este pleito, invocando sentencias de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León de 16 de noviembre de 2015 o 18 de marzo de 2019.

SEGUNDO.-Conforme al expediente y la documental obrante en autos, el 9 de septiembre de 2019 se convocaron por el Ayuntamiento de Tordesillas pruebas selectivas para la cobertura, por turno libre y mediante sistema de oposición, de una plaza de Técnico de Recaudación y Gestión Tributaria, encuadrada en la escala de Administración Especial, Subescala técnica, clase técnico medio, vacante en la plantilla del Ayuntamiento y que había sido incluida en la Oferta de Empleo Público de 2017.

Aprobadas las Bases de la Convocatoria, por resolución de Alcaldía 71/2021 de 5 de febrero se aprobó la lista definitiva de admitidos, la composición del Tribunal, y lugar, fecha y hora de realización de la primera prueba.

Una vez realizado el primer ejercicio, el recurrente presentó escrito el 26 de febrero de 2021 solicitando la anulación de las preguntas 31, 51 y 53. El Tribunal evaluador rechazó esta petición de nulidad el 5 de marzo de 2021, convocando a los aspirantes a la segunda de las pruebas selectivas.

Tras la realización del tercer ejercicio, en fecha 28 de abril de 2021 se publicaron las calificaciones obtenidas y se propuso al Ayuntamiento el nombramiento de Dª María como funcionaria de carrera en la plaza de Técnico Medio de Recaudación y Gestión Tributaria.

Presentado recurso de alzada por el recurrente contra la anterior resolución, se dictó la resolución 452/2021 de 14 de junio de 2021 por la que se desestima el recurso.

TERCERO.-Con carácter previo a resolver los motivos de impugnación planteados en la demanda, la Administración demandada invoca la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido frente a una resolución inexistente, dado que ninguna resolución ha sido dictada por la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas.

Esta pretensión de inadmisibilidad debe ser rechazada pues, si bien la parte actora entiende que la resolución nº 452/2021 de 14 de junio de 2021 ha sido dictada por la Secretaria del Ayuntamiento demandado, y sin perjuicio de que esa apreciación sea o no correcta, lo cierto es que la demanda se dirige frente a una resolución existente, siendo cuestión distinta la discusión sobre si ha sido dictada o no por órgano incompetente.

Entrando ya en una de las tres cuestiones litigiosas planteadas en la demanda, procede determinar si la resolución recurrida ha sido dictada por la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas y, por ende, dictada por órgano incompetente para ello:

Esta pretensión anulatoria debe ser desestimada puesto que, de la copia de la resolución recurrida aportada con la demanda, se desprende que es la Secretaria del Ayuntamiento quien firma la notificación de esa resolución, haciendo constar a continuación el tenor literal de la resolución nº 452/2021; se indica también con claridad en su parte final que quien resuelve es el Alcalde. Así dice expresamente:

'Por tanto, examinado dicho recurso, conforme a los fundamentos jurídicos señalados anteriormente y en base a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común, esta Alcaldía RESUELVE (...)'.

La resolución recurrida, en consecuencia, ha sido dictada por órgano competente para ello conforme al artículo 121 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación planteado en la demanda se refiere a que el Tribunal Calificador no observa y contraviene lo dispuesto en las bases reguladoras del proceso selectivo, pues está compuesto en su totalidad, salvo la Secretaria, por funcionarios del órgano autónomo de la Diputación provincial de Valladolid, REVAL. El actor entiende que sí existían en la plantilla del Ayuntamiento funcionarios de carrera del Grupo A2; por otra parte, la candidata propuesta y designada ha sido personal de REVAL y, por tanto, compañera de los miembros del Tribunal, por lo que debieron plantear su abstención de acuerdo con la Base Sexta. Esta pretensión anulatoria debe ser desestimada por los siguientes motivos:

Conforme a la Base Sexta de las Bases por las que se ha de regir el proceso de selección para la cobertura de una plaza de técnico medio de recaudación y gestión tributaria del Ayuntamiento de Tordesillas, incluida en la Oferta de Empleo Público 2017, en relación con el Tribunal Calificador se dispone:

'6.1.-Composición.

El Tribunal estará integrado por los siguientes miembros, designándose el mismo número de miembros con carácter suplente, todos ellos con voz y voto y pertenecientes a un cuerpo o escala igual o superior a la del objeto de la presente convocatoria:

Presidente: Un funcionario de carrera del Ayuntamiento de Tordesillas (como suplente, el funcionario de carrera o personal laboral fijo que designe la Alcaldía).

Vocales:

-Vocal y suplente designados por Alcaldía entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo del Ayuntamiento de Tordesillas.

-Vocal y suplente designados por Alcaldía entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo de otra Administración Local.

-Vocal y suplente a designar por los Delegados de personal del Ayuntamiento de Tordesillas.

Secretario/a: el de la Corporación municipal (como suplente, funcionario de carrera del Ayuntamiento designado por la Alcaldía).

6.2.-Designación.

La designación de los miembros del Tribunal Calificador y sus suplentes se hará por Resolución de la Alcaldía en el mismo acto de la aprobación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, debiendo ser uno de ellos a propuesta de la representación unitaria del personal'.

Para lo no previsto expresamente en estas Bases, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo TREBEP); la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local; el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 y demás normativa que le sea de aplicación. (Base Primera, párrafo segundo).

Consta en el expediente que con fecha 20 de octubre de 2020 se solicitó por el Ayuntamiento de Tordesillas a los Delegados de Personal del Ayuntamiento que designaran a la mayor brevedad el vocal y suplente a que se refiere la Base 6.1.

El 5 de noviembre de 2020 se contestó por C.C.O.O. en representación de los Delegados de Personal del Ayuntamiento de Tordesillas, que no se disponía de personal que cumpliera con los requisitos técnicos y de formación en la materia para la composición del Tribunal Calificador.

En consecuencia, el 9 de noviembre de 2020 procedió el Ayuntamiento a solicitar la designación de miembros del Tribunal a la Diputación provincial de Valladolid: en concreto, suplentes para el Presidente y Secretario y tres vocales titulares con sus respectivos suplentes.

Efectuada la designación por la Diputación provincial, el Ayuntamiento dictó resolución 71/2021 de 5 de febrero resolviendo la aprobación de la lista definitiva, composición nominativa del Tribunal y lugar, fecha y hora de la realización de la prueba del proceso de selección. La composición del Tribunal es la siguiente:

-Presidenta: D.ª Zaira

Suplente: D. Antonio

-Vocales Titulares:

D. Arcadio

D.ª María Luisa

D. Artemio.

Suplentes:

D.ª María Inés

D.ª Benita

D. Bartolomé

-Secretaria: D.ª Adela

Suplente: Dª. Adolfina

El artículo 11 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en relación con los órganos de selección, Tribunales, dispone:

'Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un numero impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate'.

En el presente caso, existiendo únicamente en el Ayuntamiento de Tordesillas dos funcionarios de carrera con igual o superior titulación para formar parte del Tribunal (como se indica en la resolución recurrida), se solicitó la designación de miembros a la Diputación provincial; el referido artículo 11 del RD 465/1995 (de aplicación supletoria en lo no previsto en las Bases), no sólo exige un requisito mínimo en cuanto a titulación, sino que impone también el principio de especialidad, de tal manera que no basta con que el funcionario designado tenga un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate (en este caso Grupo A2), sino que ha de tener los conocimientos específicos y técnicos necesarios para poder formar parte de ese Tribunal; la plaza convocada es la de Técnico de Recaudación y Gestión Tributaria por lo que, aunque la parte recurrente alega que había otros funcionarios de carrera en el Ayuntamiento que cumplían esos requisitos, citando por ejemplo al Subinspector de policía o bibliotecario, no acredita que dichos funcionarios tuvieran los conocimientos técnicos y específicos en la materia para poder desempeñar correctamente la función de miembro del Tribunal Calificador.

Por el contrario, los miembros designados por la Diputación provincial de Valladolid no sólo tenían la titulación exigida, sino que además formaban parte en su mayoría del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación REVAL. Todos los designados poseían conocimientos técnicos y específicos en relación con la plaza convocada, conforme se desprende del oficio remitido como prueba documental por la Diputación provincial de Valladolid en fecha 13 de octubre de 2021.

QUINTO.-En relación con la composición del Tribunal, se alega por último por el recurrente que la candidata propuesta y designada ha sido personal de REVAL y, por tanto, compañera de los miembros del Tribunal, por lo que debieron plantear su abstención de acuerdo con la Base Sexta. Dicha Base en su punto 4º dispone:

'6.4.-Abstención y recusación.

Los miembros del Tribunal Calificador deberán plantear su abstención, para no formar parte del mismo, cuando pudieran estar incursos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o cuando hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de esta convocatoria, debiendo comunicar la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias al Sr. Alcalde para su toma en consideración.

Asimismo, los aspirantes podrán recusar a los miembros del Tribunal Calificador cuando, a su juicio, concurran las circunstancias previstas por el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público'.

Y el artículo 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, concreta:

'1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda'.

Es cierto, como se desprende de la prueba documental practicada al efecto, que la candidata seleccionada fue funcionaria interina de la Diputación Provincial de Valladolid desde el 18 de marzo de 2019 al 1 de julio de 2020, y desde el 7 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2021, desempeñando el puesto de Técnico de Gestión Económico Financiera del REVAL; sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado que, por ese motivo, existiera alguna causa de abstención de los anteriormente citados, pues no basta con invocar o insinuar una posible relación de amistad entre los miembros del Tribunal y la recurrente por el mero hecho de trabajar en el mismo organismo, sin desplegar un mínimo de actividad probatoria en ese sentido.

Tampoco el recurrente formuló motivo de recusación contra los miembros del Tribunal, lo que hubiera permitido en vía administrativa que los recusados formularan alegaciones o se emitieran los informes o comprobaciones oportunas conforme previene el artículo 24 de la Ley 40/2015. En consecuencia, no queda acreditado que concurra causa de abstención o recusación en los miembros del Tribunal.

SEXTO.-El tercer y último motivo de impugnación formulado en la demanda se refiere a las preguntas 31 y 51 del primer ejercicio tipo test que se realizó en el proceso selectivo y cuya anulación variaría la puntuación del recurrente de forma relevante para la resolución del proceso.

La pregunta nº 31 tiene el siguiente contenido:

'En la enajenación de los bienes embargados el tipo para la subasta será:

a) El importe de la valoración, como máximo, si no existen cargas o gravámenes

b) Si existen cargas de carácter real que exceden de la valoración del bien, el tipo será la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado

c) Si las cargas de carácter real no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado'.

El Tribunal calificador consideró que la respuesta C) era la única correcta conforme al artículo 97.6 del RD 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Este artículo dispone lo siguiente:

'6. El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate'.

Frente a la decisión del Tribunal calificador, el informe aportado con la demanda (documento nº 9), que no ha sido ratificado en el acto del juicio, viene a indicar que la respuesta C) habla literalmente de 'cargas de carácter real' cuando el Real Decreto no indica si las cargas o gravámenes son o no de carácter real:

Su argumentación es errónea, dado que su conclusión no se ajusta a la literalidad del precepto: el apartado 6.b) se refiere expresamente a 'cargas o gravámenes de carácter real'. En definitiva, si atendemos al tenor literal del precepto, la única respuesta que se ajusta a su literalidad es la C), tal y como ha valorado el Tribunal calificador, sin necesidad de efectuar ningún juicio de valor.

En cuanto a la Pregunta nº 51, era la siguiente:

'Las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos:

a) Siempre, como paso previo a la exigencia del tributo

b) Sólo resulta necesario en caso y contribuciones especiales

c) Ninguna de las anteriores es correcta'.

El Tribunal calificador indicó que la respuesta correcta era la C), conforme al artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 59.1.

Estos preceptos disponen lo siguiente:

Artículo 15.1:

'1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos'.

Artículo 59.1:

'1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica'.

Frente a la decisión del Tribunal Calificador, el informe aportado con la demanda viene a concluir escuetamente que 'de los preceptos citados, considero que ninguna respuesta se adecúa a lo establecido en éstos'.

Esta afirmación no sólo es genérica e imprecisa, sino que no desvirtúa la explicación dada por el Tribunal al recurrente sobre la corrección de la respuesta C), cuya conclusión se comparte atendiendo a la literalidad de los preceptos en los que se basa.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

OCTAVO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Yolanda Gutiérrez Iglesias, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la Resolución nº 452/2021 de 14 de junio de 2021 de la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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