Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 161/2021 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100177
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6407
Núm. Roj: SJCA 6407:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 161/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la codemandada formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Concurren varias causas de nulidad del acto o resolución recurrida:
-que se ha dictado por órgano incompetente para resolver el recurso de alzada interpuesto por esta parte y sin observar el procedimiento establecido al efecto, pues el recurso de alzada es resuelto por la Secretaria del Ayuntamiento.
-se ha dictado por un Tribunal Calificador que no observa y contraviene lo dispuesto en las bases reguladoras del proceso selectivo, pues está compuesto en su totalidad, salvo la Secretaria, por funcionarios del órgano autónomo de la Diputación provincial de Valladolid, REVAL. A esta parte le consta que sí existían en la plantilla del Ayuntamiento funcionarios de carrera del Grupo A2; por otra parte, la candidata propuesta y designada ha sido personal de REVAL y, por tanto, compañera de los miembros del Tribunal, por lo que debieron plantear su abstención de acuerdo con la Base Sexta.
-se impugnan dos de las preguntas del primer ejercicio tipo test que se realizó en el proceso selectivo y cuya anulación variaría la puntuación del recurrente de forma relevante para la resolución del proceso; son las preguntas 31 y 51. Se adjunta a la demanda informe que acredita que la respuesta del Tribunal ante la petición del actor no es correcta según el artículo 97.6 del RD 939/2005 de 29 de julio.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS (VALLADOLID) se formula oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida. Se alega la inadmisibilidad del recurso porque se dirige frente a una resolución que no existe, pues la Secretaria del Ayuntamiento no ha dictado ninguna resolución. Respecto del fondo, se opone a los motivos formulados en la demanda: la resolución se ha dictado por el superior jerárquico que es el Alcalde, sin perjuicio de que la notificación de la resolución esté firmada por la Secretaria del Ayuntamiento, siendo ésta una de sus funciones. Respecto del Tribunal Calificador, el documento 208 del expediente pone de manifiesto que el Alcalde solicitó a los Delegados de personal que se designara miembros para el Tribunal; el 5 de noviembre de 2020 contestó el delegado de personal que no había nadie disponible. Es entonces cuando el Alcalde solicitó a la Diputación que se nombrara a los miembros del Tribunal. Por ello, los nombramientos fueron ajustados a la legalidad; se apela además a los actos propios del recurrente, quien realizó alegaciones a las preguntas pero no alegó nada sobre el Tribunal en ese momento; no se ejerció el derecho de recusación. Se impugnan también dos preguntas del primer ejercicio tipo test, respecto de lo que se remite a la respuesta del Tribunal en el informe emitido a consecuencia del recurso de alzada. Se opone también al Suplico de la demanda por no estar correctamente articulado.
Por la codemandada, Dª María se formuló oposición al recurso remitiéndose a lo expuesto por la Administración demandada en su contestación a la demanda; añadiendo que la codemandada no puede verse afectada por este pleito, invocando sentencias de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León de 16 de noviembre de 2015 o 18 de marzo de 2019.
Aprobadas las Bases de la Convocatoria, por resolución de Alcaldía 71/2021 de 5 de febrero se aprobó la lista definitiva de admitidos, la composición del Tribunal, y lugar, fecha y hora de realización de la primera prueba.
Una vez realizado el primer ejercicio, el recurrente presentó escrito el 26 de febrero de 2021 solicitando la anulación de las preguntas 31, 51 y 53. El Tribunal evaluador rechazó esta petición de nulidad el 5 de marzo de 2021, convocando a los aspirantes a la segunda de las pruebas selectivas.
Tras la realización del tercer ejercicio, en fecha 28 de abril de 2021 se publicaron las calificaciones obtenidas y se propuso al Ayuntamiento el nombramiento de Dª María como funcionaria de carrera en la plaza de Técnico Medio de Recaudación y Gestión Tributaria.
Presentado recurso de alzada por el recurrente contra la anterior resolución, se dictó la resolución 452/2021 de 14 de junio de 2021 por la que se desestima el recurso.
Esta pretensión de inadmisibilidad debe ser rechazada pues, si bien la parte actora entiende que la resolución nº 452/2021 de 14 de junio de 2021 ha sido dictada por la Secretaria del Ayuntamiento demandado, y sin perjuicio de que esa apreciación sea o no correcta, lo cierto es que la demanda se dirige frente a una resolución existente, siendo cuestión distinta la discusión sobre si ha sido dictada o no por órgano incompetente.
Entrando ya en una de las tres cuestiones litigiosas planteadas en la demanda, procede determinar si la resolución recurrida ha sido dictada por la Secretaria del Ayuntamiento de Tordesillas y, por ende, dictada por órgano incompetente para ello:
Esta pretensión anulatoria debe ser desestimada puesto que, de la copia de la resolución recurrida aportada con la demanda, se desprende que es la Secretaria del Ayuntamiento quien firma la notificación de esa resolución, haciendo constar a continuación el tenor literal de la resolución nº 452/2021; se indica también con claridad en su parte final que quien resuelve es el Alcalde. Así dice expresamente:
La resolución recurrida, en consecuencia, ha sido dictada por órgano competente para ello conforme al artículo 121 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Conforme a la Base Sexta de las Bases por las que se ha de regir el proceso de selección para la cobertura de una plaza de técnico medio de recaudación y gestión tributaria del Ayuntamiento de Tordesillas, incluida en la Oferta de Empleo Público 2017, en relación con el Tribunal Calificador se dispone:
'6.1.-Composición.
El Tribunal estará integrado por los siguientes miembros, designándose el mismo número de miembros con carácter suplente, todos ellos con voz y voto y pertenecientes a un cuerpo o escala igual o superior a la del objeto de la presente convocatoria:
Presidente: Un funcionario de carrera del Ayuntamiento de Tordesillas (como suplente, el funcionario de carrera o personal laboral fijo que designe la Alcaldía).
Vocales:
-Vocal y suplente designados por Alcaldía entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo del Ayuntamiento de Tordesillas.
-Vocal y suplente designados por Alcaldía entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo de otra Administración Local.
-Vocal y suplente a designar por los Delegados de personal del Ayuntamiento de Tordesillas.
Secretario/a: el de la Corporación municipal (como suplente, funcionario de carrera del Ayuntamiento designado por la Alcaldía).
6.2.-Designación.
La designación de los miembros del Tribunal Calificador y sus suplentes se hará por Resolución de la Alcaldía en el mismo acto de la aprobación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, debiendo ser uno de ellos a propuesta de la representación unitaria del personal'.
Para lo no previsto expresamente en estas Bases, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo TREBEP); la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local; el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 y demás normativa que le sea de aplicación. (Base Primera, párrafo segundo).
Consta en el expediente que con fecha 20 de octubre de 2020 se solicitó por el Ayuntamiento de Tordesillas a los Delegados de Personal del Ayuntamiento que designaran a la mayor brevedad el vocal y suplente a que se refiere la Base 6.1.
El 5 de noviembre de 2020 se contestó por C.C.O.O. en representación de los Delegados de Personal del Ayuntamiento de Tordesillas, que no se disponía de personal que cumpliera con los requisitos técnicos y de formación en la materia para la composición del Tribunal Calificador.
En consecuencia, el 9 de noviembre de 2020 procedió el Ayuntamiento a solicitar la designación de miembros del Tribunal a la Diputación provincial de Valladolid: en concreto, suplentes para el Presidente y Secretario y tres vocales titulares con sus respectivos suplentes.
Efectuada la designación por la Diputación provincial, el Ayuntamiento dictó resolución 71/2021 de 5 de febrero resolviendo la aprobación de la lista definitiva, composición nominativa del Tribunal y lugar, fecha y hora de la realización de la prueba del proceso de selección. La composición del Tribunal es la siguiente:
-Presidenta: D.ª Zaira
Suplente: D. Antonio
-Vocales Titulares:
D. Arcadio
D.ª María Luisa
D. Artemio.
Suplentes:
D.ª María Inés
D.ª Benita
D. Bartolomé
-Secretaria: D.ª Adela
Suplente: Dª. Adolfina
El artículo 11 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en relación con los órganos de selección, Tribunales, dispone:
En el presente caso, existiendo únicamente en el Ayuntamiento de Tordesillas dos funcionarios de carrera con igual o superior titulación para formar parte del Tribunal (como se indica en la resolución recurrida), se solicitó la designación de miembros a la Diputación provincial; el referido artículo 11 del RD 465/1995 (de aplicación supletoria en lo no previsto en las Bases), no sólo exige un requisito mínimo en cuanto a titulación, sino que impone también el principio de especialidad, de tal manera que no basta con que el funcionario designado tenga un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate (en este caso Grupo A2), sino que ha de tener los conocimientos específicos y técnicos necesarios para poder formar parte de ese Tribunal; la plaza convocada es la de Técnico de Recaudación y Gestión Tributaria por lo que, aunque la parte recurrente alega que había otros funcionarios de carrera en el Ayuntamiento que cumplían esos requisitos, citando por ejemplo al Subinspector de policía o bibliotecario, no acredita que dichos funcionarios tuvieran los conocimientos técnicos y específicos en la materia para poder desempeñar correctamente la función de miembro del Tribunal Calificador.
Por el contrario, los miembros designados por la Diputación provincial de Valladolid no sólo tenían la titulación exigida, sino que además formaban parte en su mayoría del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación REVAL. Todos los designados poseían conocimientos técnicos y específicos en relación con la plaza convocada, conforme se desprende del oficio remitido como prueba documental por la Diputación provincial de Valladolid en fecha 13 de octubre de 2021.
Y el artículo 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, concreta:
Es cierto, como se desprende de la prueba documental practicada al efecto, que la candidata seleccionada fue funcionaria interina de la Diputación Provincial de Valladolid desde el 18 de marzo de 2019 al 1 de julio de 2020, y desde el 7 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2021, desempeñando el puesto de Técnico de Gestión Económico Financiera del REVAL; sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado que, por ese motivo, existiera alguna causa de abstención de los anteriormente citados, pues no basta con invocar o insinuar una posible relación de amistad entre los miembros del Tribunal y la recurrente por el mero hecho de trabajar en el mismo organismo, sin desplegar un mínimo de actividad probatoria en ese sentido.
Tampoco el recurrente formuló motivo de recusación contra los miembros del Tribunal, lo que hubiera permitido en vía administrativa que los recusados formularan alegaciones o se emitieran los informes o comprobaciones oportunas conforme previene el artículo 24 de la Ley 40/2015. En consecuencia, no queda acreditado que concurra causa de abstención o recusación en los miembros del Tribunal.
S
La pregunta nº 31 tiene el siguiente contenido:
'En la enajenación de los bienes embargados el tipo para la subasta será:
a) El importe de la valoración, como máximo, si no existen cargas o gravámenes
b) Si existen cargas de carácter real que exceden de la valoración del bien, el tipo será la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado
c) Si las cargas de carácter real no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado'.
El Tribunal calificador consideró que la respuesta C) era la única correcta conforme al artículo 97.6 del RD 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Este artículo dispone lo siguiente:
Frente a la decisión del Tribunal calificador, el informe aportado con la demanda (documento nº 9), que no ha sido ratificado en el acto del juicio, viene a indicar que la respuesta C) habla literalmente de 'cargas de carácter real' cuando el Real Decreto no indica si las cargas o gravámenes son o no de carácter real:
Su argumentación es errónea, dado que su conclusión no se ajusta a la literalidad del precepto: el apartado 6.b) se refiere expresamente a 'cargas o gravámenes de carácter real'. En definitiva, si atendemos al tenor literal del precepto, la única respuesta que se ajusta a su literalidad es la C), tal y como ha valorado el Tribunal calificador, sin necesidad de efectuar ningún juicio de valor.
En cuanto a la Pregunta nº 51, era la siguiente:
'Las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos:
a) Siempre, como paso previo a la exigencia del tributo
b) Sólo resulta necesario en caso y contribuciones especiales
c) Ninguna de las anteriores es correcta'.
El Tribunal calificador indicó que la respuesta correcta era la C), conforme al artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 59.1.
Estos preceptos disponen lo siguiente:
Artículo 15.1:
'1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos'.
Artículo 59.1:
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica'.
Frente a la decisión del Tribunal Calificador, el informe aportado con la demanda viene a concluir escuetamente que 'de los preceptos citados, considero que ninguna respuesta se adecúa a lo establecido en éstos'.
Esta afirmación no sólo es genérica e imprecisa, sino que no desvirtúa la explicación dada por el Tribunal al recurrente sobre la corrección de la respuesta C), cuya conclusión se comparte atendiendo a la literalidad de los preceptos en los que se basa.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
