Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 127/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:582

Núm. Roj: SJCA 582:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 127/17

Parte actora:GRUPO JURÍDICO GISPERT, S.L.

Procurador:Rafael Ros Fernández

Letrado:Isaac González López

Parte demandada:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado:Prudencio Ferrer Garrido

Objeto del recurso: resolución, con fecha de registro de salida de 3 de febrero de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº 1616/297382633, por importe de 1.517,89 euros

SENTENCIA Nº 21/2018

En Barcelona, a 1 de febrero de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de abril de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº 1616/297382633, por un supuesto de descubierto total de las bases de cotización a la Seguridad Social en el Régimen General del Código de Cuenta de Cotización 0111 10 08125604720, durante el periodo de septiembre de 2016, por importe total de 1.517,89 euros

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso es de 255.20 euros.

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº 1616/297382633, por un supuesto de descubierto total de las bases de cotización a la Seguridad Social en el Régimen General del Código de Cuenta de Cotización 0111 10 08125604720, durante el periodo de septiembre de 2016, por importe total de 1.517,89 euros

Alega la actora que el impago de las cuotas fue debido a un error en la tramitación y gestión del novedoso aplicativo SILTRA, que se encarga del envío y recepción de la información y liquidación de las cuotas a la Seguridad Social. Que el nuevo sistema supone modificaciones en el actual procedimiento de intercambio de información, tratamiento, estructura y formato de los ficheros con el que los usuarios del sistema RED se relacionaban con la TGSS. Que el sistema ha provocado infinidad de incidencias, debido a su novedad y dificultad, y que la propia Administración se vio obligada a implementar tutores. Que una vez remitió las remesas conforme al nuevo aplicativo informático SILTRA, quedó a las espera de la confirmación por parte del servicio de tutoría, recibiendo un correo el que se le indicaba que las liquidaciones estaban confirmadas y que en dicho correo no se hacía ninguna referencia al medio de pago ni a ninguna modificación sobre el mismo. Que al recibir un nuevo correo electrónico con la misma información, envió un correo al tutor para que le indicara si había alguna incidencia en la tramitación y pago de los seguros sociales, sin recibir respuesta. Que el día 2/11/16 descubrió que no se había hecho el cargo en cuenta de las cuotas, y tras enviar varios correos al tutor finalmente le informó por primera vez que al no constar la confirmación a través del aplicativo, la TGSS había modificado de oficio la forma de pago de todas las liquidaciones remesadas por el autorizado, pasando a pago manual por ventanilla. Que era el primer mes de funcionamiento real. Que el ingreso del principal de las cuotas se produjo antes de la emisión de la providencia de apremio, inmediatamente se advirtió.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución es conforme a Derecho, pues al no haberse efectuado el ingreso dentro del plazo reglamentario, se procedió a emitir la providencia de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que la expedición de la providencia de apremio conlleva la aplicación del recargo correspondiente, y que dado que el ingreso fuera de plazo no viene motivado por un error imputable a la Administración, no es de aplicación el nº 4 del artículo 10 del Reglamento General de Recaudación .

SEGUNDO.Sobre una cuestión esencialmente idéntica a la presente ya se ha pronunciado el Juzgado contencioso-administrativo nº 9 en sentencia 249/17, aportada por la actora, cuyos argumentos, por compartirlos este Juzgador, se transcriben a continuación:

'Debe partirse de que, a la vista de las actuaciones, cabe tener por acreditada la inexistencia de voluntad de la parte recurrente de incumplir sus obligaciones para con la TGSS, pues de la propia resolución impugnada resulta, como afirma la parte recurrente, que se pagaron las cuotas antes de dictarse la providencia de apremio, en cuanto tuvo conocimiento de que no habían sido pagadas en su momento, cuestión tampoco negada por la Administración en su contestación.

No existiendo por parte de la recurrente voluntad de incumplir sus obligaciones y acreditado también que tramitó el pago de las cuotas a través del aplicativo en cuestión, pero que no se produjo el pago en su momento, cabe analizar las razones del impago.

En este sentido, planteándose por la parte recurrente una cuestión sobre el funcionamiento del aplicativo SILTRA -por el que se hace efectivo el Sistema de Liquidación Directa de cuotas-, aplicativo que, según la recurrente, ha provocado numerosas incidencias por su novedad y dificultad, debiendo la demandada implementar tutores y que era el primer mes de funcionamiento real, ninguna referencia al dicho aplicativo ni a su forma o manera de operar se contiene en la resolución impugnada.

Así las cosas, debiendo realizarse el pago a través de un aplicativo implantado por la Administración, del que el recurrente es mero usuario, y afirmando éste, básicamente, que tramitó el pago de las cuotas para que fueren cargadas en la cuenta bancaria y que confirmó las liquidaciones, pero que el sistema no le informó de que no habían sido confirmadas, como tampoco le informó del cambio de modalidad de pago, correspondía a la demandada, por facilidad probatoria - art. 217.7 de la LEC - acreditar que lo afirmado por el hoy recurrente no se ajustaba a la realidad o, en su caso, que el aplicativo no permite tales omisiones y sí informa adecuadamente -dadas las graves consecuencias que para el administrado acarrea el impago- de la no confirmación o del cambio en la modalidad de pago, lo que en absoluto ha verificado, limitándose a la constatación objetiva de que el pago se realizó fuera de plazo, soslayando la esencia de lo planteado por el recurrente.

Por ello, no es posible descartar que el impago esté inexorablemente vinculado a la utilización del aplicativo y, consecuentemente y a estos efectos, a la actuación de la propia Administración demandada, por lo que ex art. 10.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social -aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio-, no procede la aplicación del recargo.'

Sin embargo, este Juzgador no comparte la condena a la devolución de intereses que contiene la citada resolución. Los intereses no tienen una función sancionadora, como tiene el recargo, y en relación a los mismos no es de aplicación el artículo 10.4 del reglamento. El interés tiene una mera finalidad resarcitoria del retraso en el pago, y habiéndose éste producido, procede su devengo.

TERCERO.-En cuanto a las costas, estimada parcialmente la demanda, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO JURÍDICO GISPERT, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución citada en el encabezamiento de la resolución y la providencia de apremio, salvo en cuanto se refiere a los intereses de demora, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea devuelto el importe correspondiente al recargo (252,98 euros). Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así se acuerda, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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