Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100138

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:991

Núm. Roj: STSJ CLM 991:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2022

R ecurso Contencioso-Administrativo nº 227/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Barcia Fernández

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 21

En Albacete, a veintiuno de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 227/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia deFOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A,representado por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE,representado y dirigido por los servicios jurídicos del Excmo Ayuntamiento de Albacete, y como codemandado OHC SERVICIOS-INGESAN S.A.U.representado por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en materia de contratos, adjudicación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. ( en adelante FCC) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, nº 104/2019, de fecha 8 de febrero de 2019, por la que se desestimó el recurso formulado contra la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 9 de noviembre de 2018, por la que se acuerda la adjudicación a la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN S.A.U. ( en adelante OHL) el contrato de ' Servicios de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y pedanías 'EXP 75/2016.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Albacete, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Por la representación procesal de la mercantil OHL, que compareció como parte codemandada, se contestó a la demanda oponiéndose igualmente al recurso interpuesto, y tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de febrero de 2022. Una vez que tuvo lugar; el 16 de febrero de 2022 quedaron las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes del caso, resolución impugnada y pretensiones de la parte recurrente.

Tal y como resulta de las actuaciones remitidas, en fe cha 28 de septiembre de 2017 se publicó en el DOUE anuncio por el que se convoca licitación para adjudicar el contrato de servicios de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y pedanías. El contrato se califica como contrato mixto, de suministros, servicios y obras, con un valor estimado del contrato de 36.894.588 € y un presupuesto base de licitación de 23.513.660 euros (netos, IVA excluido). El procedimiento de contratación es un procedimiento abierto y los criterios de adjudicación se dividían entre aquellos cuya cuantificación depende de un juicio de valor (Organización, planificación, optimización y adecuación de los servicios: desarrollo de los trabajos de mantenimiento y conservación de zonas verdes y espacios naturales, 20 puntos), y criterios de cuantificación automática que tenían una puntuación total (80 puntos); dentro de estos, se distingue entre la oferta económica (52 puntos), los precios unitarios aplicados a las diferentes tipologías indicadas en la prescripción 4.6 del pliego de prescripciones técnicas para cada superficie y unidad de arbolado de alineación objeto del contrato, a efectos de modificación del contrato por incremento de nuevas superficies de zonas verdes y espacios naturales o unidades de arbolado (8 puntos), mejoras admisibles ofertadas y valoradas económicamente (15 puntos) e incremento de medios humanos (5 puntos).

Tras la presentación de ofertas por las empresas interesadas, se concluyó con la clasificación que, en lo que ahora nos interesa, tenía el siguiente orden final :

1º OHL Servicios Ingesan : 87,54 puntos totales

2º Fomento de Construcciones y Contratas: 81,88 puntos totales.

Contra la adjudicación a favor de OHL, mediante resolución nº 8730 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albacete de fecha 9 de noviembre de 2018, se interpuso en fecha 30 de noviembre de 2018 recurso especial por la mercantil FCC, que fue desestimado mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en adelante TACRC-, nº 1267/2018, al entender que el informe de valoración efectuado con las ofertas que dependían de un juicio de valor estaba suficientemente motivado, al analizar las ofertas y destacar los aspectos a valorar de cada una de ellas; así como que las mejoras ofertadas por OHL podían ser objeto de valoración y habían sido objeto de una correcta valoración por los servicios municipales.

Y es contra la resolución de fecha 8 de febrero del 2019 TACRC frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo por parte de FCC, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación :

I NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN.

II.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS MEJORAS OFERTADAS POR OHL. NO PUEDEN SER OBJETO DE VALORACIÓN NI LAS MEJORAS IRREALIZABLES NI LAS QUE SON AJENAS AL OBJETO EL CONTRATO.

Concretamente :

A) Instalación de farolas de tecnología led en zonas verdes y espacios naturales.

B) Adecuación de espacios caninos

III.- INADECUADO CALCULO ECONÓMICO DE LA MEJORA DE ADECUACIÓN DE ESPACIOS CANINOS.

Tras invocar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, así como aportar y proponer la prueba que tuvo por conveniente, se concluye en la demanda de FCC solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando en su integridad el presente recurso, se acuerde:

a) Declarar la disconformidad a Derecho de dicha resolución, anulándola y dejándola sin efecto.

b) Ordenar la retroacción del procedimiento de adjudicación del Contrato al momento posterior a la redacción de los pliegos que rigen la licitación, al objeto de que los licitadores puedan presentar nuevas ofertas.

c) Subsidiariamente, ordenar al órgano de contratación que proceda a una nueva valoración de las ofertas económicas de los licitadores, excluyendo las mejoras ofertadas por OHL relativas a la instalación de farolas led, y a la adecuación de recintos caninos, y acuerde la adjudicación del Contrato a la oferta económicamente más ventajosa.' .

Tanto la defensa del Ayuntamiento de Albacete como de la mercantil OHL se contestó a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo interpuesto e interesando su desestimación así como la confirmación de la resolución del TACRC, dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación de la mercantil recurrente y sostener la legalidad del procedimiento de adjudicación del contrato y la decisión municipal final, así como la decisión del TACRC.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad del procedimiento de licitación por incumplimiento del deber de motivación de la adjudicación. Criterios de cuantificación que dependen de un juicio de valor, legislación, PCAP y jurisprudencia ( I)

Considera la mercantil recurrente, en resumen, que la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albacete por la que se acuerda la adjudicación del Contrato impugnado en este recurso es contraria a Derecho y que por ello debe ser anulada toda vez que la valoración de los criterios de adjudicación en que se fundamenta la adjudicación del Contrato por parte del Órgano de Contratación carece de cualquier tipo de motivación, incurriendo en una clara arbitrariedad e infracción de lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP.

Se considera en la demanda que tanto el Informe de Valoración de los criterios sujetos a Juicio de Valor de fecha 15 de junio de 2018 (documento nº 30 del expediente administrativo), como el Informe de valoración de criterios de cuantificación automática de fecha 2 de octubre de 2018 (documento nº 38 del expediente administrativo) incurren en arbitrariedades y errores de valoración que deberían haber sido tenidos en cuenta por la Mesa de Contratación. Así, entre otros aspectos, se dice que de la lectura de cualquiera de las tablas incluidas en el Informe se observa fácilmente que las mismas recogen de manera aséptica y sin efectuar ningún tipo de consideración o valoración los aspectos ofertados por las licitadoras en sus proposiciones técnicas en relación con el citado criterio de valoración. Y de esa mera descripción fáctica no resulta posible deducir qué razones pueden haber motivado la concesión de una mayor o menor puntuación a una u otra oferta.

La resolución del TACRC, en respuesta a esta misma pretensión, vino a concluir que: 'En consecuencia, no puede advertirse ni incumplimiento de los pliegos, por valorarse cuestiones ajenas a las indicadas en los pliegos, ni ausencia o irracionalidad en la motivación, pues el informe analiza las distintas ofertas y las compara en relación a cada uno de los elementos establecidos en los pliegos, destacando los aspectos positivos y negativos de cada una de las ofertas que conllevan a la puntuación asignada. Lo que no puede este Tribunal, al carecer de los conocimientos técnicos para ello, es revisar si la puntuación concretamente asignada a cada licitador en base a los elementos analizados en el informe, es acertada o no (...) En suma, debemos concluir que la resolución recurrida cumple con el requisito de motivación previsto en el artículo 151.4 del TRLCSP '.

En tal sentido, y para resolver acerca de tal argumento impugnatorio, debemos comenzar por acudir al precepto legal de inmediata aplicación, así como al contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares en donde se recogen los criterios de cuantificación sujetos a juicio de valor.

Este contrato (cuyo anuncio de licitación fue publicado antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público) se rige por la normativa anterior, constituida fundamentalmente por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del Sector Público.

Dispone el art. 151.4 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que:

'La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

En particular expresará los siguientes extremos:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.'

Por ello, la competencia para la valoración de las ofertas recae en la Mesa de Contratación (ex artículo 22.1.e) Real Decreto 817/2009), quien conforme a lo preceptuado en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y cuando para la valoración de las proposiciones haya de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, la Mesa de Contratación puede solicitar los informes técnicos que considere precisos.

Y del Pliego de Cláusulas Particulares -PCAP- que rigen el contrato que nos ocupa, cabe destacar la CLAUSULA 19ª :

- CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO 19.1.- Los criterios que servirán de base para la adjudicación del contrato serán, por orden decreciente de importancia y con la ponderación relativa de cada uno de ellos, los que se indican en el Anexo I, apartado noveno. En el mismo, se indican en primer lugar, los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor y, en segundo lugar, aquellos otros que se valorarán de manera automática o a través de fórmulas.

Y el Anexo I, APARTADO NOVENO. CRITERIOS OBJETIVOS DE ADJUDICACIÓN:

A) CRITERIOS CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR. ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN, OPTIMIZACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS SERVICIOS ( 20 PUNTOS):

DESARROLLO DE LOS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES Y ESPACIOS NATURALES.................................................................................. 20 puntos.

Para la valoración de este criterio se tendrá en cuenta lo siguiente:

Mejor organización y planificación de los servicios que facilite la mayor adaptabilidad, flexibilidad, versatilidad y polivalencia de los medios y equipos propuestos en orden a su optimización y eficiencia.

Los licitadores desarrollarán en su oferta los programas de gestión que se definen en la prescripción 11 del pliego de prescripciones técnicas.

Instalaciones para la realización de los trabajos, valorándose su número, tipología, ubicación y accesos, distribución e idoneidad del conjunto de instalaciones respecto al ámbito territorial del servicio y la distribución del personal.

Mejor sistema de control interno de la calidad del servicio.

Mejor sistema de comunicación. Se valorará los medios propuestos y su alcance que aseguren la correcta comunicación entre los servicios, la comunicación con los servicios municipales y con el ciudadano.

Implantación de mejores tecnologías y de protección del medio ambiente. Se valorará la adquisición de vehículos que cumpliendo las especificaciones del pliego de prescripciones en cuanto a emisiones de gases y ruido ambiental incorporen tecnologías que minimicen la contaminación acústica y la contaminación de gases de efecto invernadero (biocarburantes como combustibles, combustibles menos contaminantes, vehículos híbridos), debiendo justificar la propuesta indicando las características ambientales de los vehículos que supongan una reducción de emisiones contaminantes, un menor consumo de combustibles y una menor emisión de ruido y vibraciones con respecto a los mínimos exigidos en este pliego o legalmente.'..

Por otra parte, cabe destacar la CLAUSULA 24 del PCAPque recoge la composición de la Mesa de Contratación, al establecer:

' 24.2.- Designación de los miembros de la mesa de contratación.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartado décimo y en el artículo 320 TRLCSP , así como en lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4º, del RPLCSP y por distintos acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, se ha producido una designación permanente de los miembros que compondrán la mesa de contratación de los contratos tramitados por el Ayuntamiento de Albacete, que queda compuesta por los siguientes miembros:

Presidenta/e: · Jefe de Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Albacete.

· El Presidente será suplido, en casos de vacante, ausencia o enfermedad por el Director del Área de Recursos Humanos y Administración del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Albacete.

Vocales:

· La Directora de la Asesoría Jurídica, que, en caso de vacante, ausencia o enfermedad será suplida por cualquier letrada/o municipal, según el artículo 2.2.g) del Reglamento de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Albacete .

· El Interventor General del Ayuntamiento de Albacete que, en caso de vacante, ausencia o enfermedad será suplido por personal cualificado adscrito a la Intervención General del Ayuntamiento de Albacete.

· Técnica/o del Servicio Promotor que, en caso de vacante, ausencia o enfermedad será suplido por funcionaria/o o personal laboral del propio Servicio Promotor del Contrato.

· Un Concejal del Grupo Municipal de Ganemos Albacete.

· Un Concejal del Grupo Municipal PSOE.

Secretaria/o: Jefa de Sección del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Albacete. La Secretaria/o será suplida/o, en casos de vacante, ausencia o enfermedad por funcionaria/o ó personal laboral del propio Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Albacete.'

Asimismo, cabe destacar, la parte final de la CLAUSULA 24del PCAP, cuando establece :

' Terminada la apertura pública de los criterios planteados a través de fórmulas se enviará la documentación aportada por las empresas admitidas en el procedimiento de adjudicación del contrato al Servicio Promotor a los efectos de que realice el informe técnico de valoración,a cuyos efectos tendrá en consideración que de conformidad con resoluciones de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (Central y de Comunidades Autónomas) y del Informe de la Abogacía General del Estado de 29 de septiembre de 2.008, el orden secuencial del proceso de valoración, cuando se incluye la aplicación de las bajas anormales o desproporcionadas es el siguiente:

1.- Estudio de la existencia o no de ofertas incursas en bajas anormales o desproporcionadas.

2.- Si existen ofertas incursas en bajas anormales o desproporcionadas, en el informe técnico de valoración no se ha de realizar la asignación de puntos correspondientes, sino que se ha de expresar únicamente esa circunstancia, es decir, la existencia de bajas anormales y justificando de manera motivada dicha incidencia.

3.- Con posterioridad, la mesa de contratación dará trámite de audiencia a todos los licitadores, cuyas ofertas presenten valores anormales o desproporcionados a los efectos de que justifiquen sus ofertas.

4.- Cumplido el trámite de audiencia se remitirá el expediente al Servicio Promotor, a los efectos de que motivadamente informe si entiende viable dichas ofertas, en cuyo caso, las incluirá en la asignación correspondiente de puntos o, en caso contrario, si han de ser excluidas por no haber estimado la justificación sobre su viabilidad y, en este último supuesto, no las tendrá en consideración a los efectos de la asignación de los puntos.

5.- Como es lógico, en el supuesto de que no haya ofertas incursas en bajas anormales o desproporcionadas, en un inicio, en el informe técnico de valoración se ha de indicar este extremo y se ha de proceder en el mismo a la asignación de los puntos que le corresponden a las ofertas admitidas al procedimiento de adjudicación del contrato, según la aplicación de las fórmulas contenidas en el pliego rector del mismo. Una vez asignados puntos a las diversas candidaturas, se convocará la mesa de contratación para que efectúe propuesta de clasificación de ofertas, requerimiento y, en su caso, adjudicación al órgano de contratación. Esta reunión de la mesa de contratación, tendrá carácter público, si bien, frente a la propuesta de la mesa, no cabe la interposición de recursos, y contra la adjudicación del contrato, no cabe la interposición de recursos ordinarios, sino únicamente el recurso especial en materia de contratación o el contencioso ante la jurisdicción contencioso administrativa y su convocatoria, con respecto a los candidatos seleccionados para la adjudicación del contrato, se anunciará en el perfil de contratante, licitaciones en curso, en su expediente correspondiente, en el apartado de documentación ( www.albacete.es).

Por último, destacar la CLÁUSULA 25ª. CLASIFICACIÓN DE LAS OFERTAS, REQUERIMIENTO Y ADJUDICACIÓN.25.1.- El órgano de contratación clasificará por orden decreciente las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales, atendiendo a los criterios a que hace referencia este pliego, a cuyo efecto, podrá solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes.'

Fijado el ámbito normativo, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 27 de mayo de 2009 ( Recu. Casa. 4580/2006 ), en la parte donde se viene a decir:

'Para ello hemos de poner de relieve, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. De ahí la relevancia tanto de los Pliegos de cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. Bajo el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , evidentemente aquí no aplicable por razones temporales, se ha avanzado aún más en su significancia al establecer incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos reguladores de la licitación.

En la legislación aquí concernida el ámbito en que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratantes es el pliego de cláusulas administrativas particulares que obligatoriamente deberá aprobarse por el órgano de contratación competente, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección, y en su caso, de la licitación del contrato ( art. 50 LCAP ).

Cabe establecer modelos de contratación tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga. Mas lo significativo es que la participación en el concurso por los licitadores comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial del contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión.

No conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos ( art. 50.5 LCAP ).

Quinto.- Es incontestable que en el sistema de concurso ( art. 75.3 LCAP ) no se adjudica a la oferta más baja como acontece con la subasta ( art. 75.2 LCAP ) sino que recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

Y el art. 87 de la LCAP es tajante al establecer necesariamente que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada por la misma. Se ha insistido en que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse a lo que se consigne en él ( Sentencia de 17 de octubre de 2000 , rec. casación 3171/1995 EDJ2000/32442 con cita de otras muchas). Hay obligación 'de atenerse a los criterios valorativos que se insertan en el Pliego de cláusulas que ha de regir el concurso'. ( Sentencia de 24 de junio de 2004 , rec. casación 8816/1999) EDJ2004/82938 .

La discrecionalidad administrativa solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra normativa sobre contratación administrativa: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.

El art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos.

No puede un concurso adjudicarse a cualquier participante en el mismo sino exclusivamente al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad. Volvemos, pues, al eje esencial de los concursos en la contratación pública como son los criterios de valoración establecidos en los pliegos y su subsiguiente aplicación en el concurso de autos.

Expresa la sentencia de 19 de julio de 2000 , rec. casación 4324/1994 EDJ2000/32796 que la jurisprudencia clásica,'ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas ( SSTS 18 de mayo de 1982 , 13 de abril de 1983 , 9 de febrero de 1985 EDJ1985/848 , y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición «más ventajosa» es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes ( STS 2 de abril y 11 de junio de 1991 ) EDJ1991/6170 '.

No contradice la anterior doctrina la esgrimida sentencia de 21 de julio de 2000 , rec. casación 1768/1996 pues los invocados párrafos segundo y tercero de su FJ 3ºEDJ2000/23573 están analizados fuera de su contexto que no guarda similitud con el supuesto de autos. Y, en modo alguno, avalan la pretendida discrecionalidad técnica del órgano de contratación para optar por la adjudicación o por declarar desierto el concurso. Así dice que' la declaración de un concurso como desierto será válida cuando incluya las concretas razones de interés general que la aconsejen, y, además, estas razones sean coherentes con esas pautas que representan los criterios de adjudicación del pliego de condiciones'.

Tampoco avala la posición de la recurrente lo manifestado en sentencia de 5 de marzo de 2002, rec. contencioso-administrativo 99/1998 EDJ2002/3566 pues la referencia a 'un amplísimo criterio de discrecionalidad administrativa en cuanto a los extremos puramente técnicos' no comprende en el presente caso los criterios sobre los que se pronuncia la sentencia ya que éstos se refieren a aspectos de carácter objetivo para los que no es preciso conocimiento técnico específico.

Sexto.- De lo expuesto podemos concluir que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego. Será así como se alcanzara el concepto 'proposición más ventajosa'.

El art. 89 de la LCAP establece que el concurso se adjudicará tras motivar, en todo caso, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.

Constituye pues, la motivación, conforme al art. 54.2 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , (LRJPAC ) un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación. En tal sentido resulta claro el contenido del art. 94 LCAP que obliga no sólo a comunicar a los demás participantes en la licitación la adjudicación del contrato sino, incluso, a notificar, previa petición de los interesados, los motivos del rechazo de su proposición y las características de la proposiciones del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor. Motivación de la decisión que habrá de ser razonada y fundada con arreglo a los criterios del pliego.

Si atendemos al apartado segundo del art. 54. LRJAPAC observamos que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 EDJ2000/24227 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 .

Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 EDJ2000/24227 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.'

Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que 'Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.'

Por su parte reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 17/2009, de 26 de enero FJ 5) EDJ2009/12456 reitera su consolidada doctrina acerca de que los Tribunales de justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores. No debe olvidarse que puede haber cuestiones que han de resolverse mediante elementos de carácter exclusivamente técnico( STC 219/2004, de 29 de noviembre , FJ 6) EDJ2004/184437'

La aplicación de todo lo expuesto al caso de autos nos lleva a tener que desestimar el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Sobre la nulidad del procedimiento de licitación por incumplimiento del deber de motivación de la adjudicación. Criterios de cuantificación que dependen de un juicio de valor. Desestimación.

En efecto, la discrecionalidad técnica que reviste la decisión adoptada por la Mesa de Contratación viene dada por el hecho de ser un órgano compuesto, en su mayoría, por personas que, por formar parte de la Administración y gozar de determinados conocimientos técnicos en la materia de que se trate reunirían las garantías de objetividad e imparcialidad ( art. 24 PCAP), que no solo dan la posibilidad de que cualquiera los pudiese recusar si existiesen dudas acerca de las mismas, sino también que en su composición se incorpora un vocal Técnico del Servicio Promotor. Pero es más, en nuestro caso, para adoptar la decisión de adjudicación la Mesa se ha valido del informe técnico de valoración de los criterios ponderables a través de juicio de valor emitido por el propio Servicio Promotor del contrato ( Servicio de Salud Ambiental-Sección de Medio Ambiente), con arreglo a las exigencias del PCAP ( Cláusula 24 y 24), y que le fue solicitado por la Mesa de Contratación en su reunión de 27 de diciembre de 2017 ( docu. 34 exp). No en vano, en dicho Servicio municipal es donde mejor conocen las circunstancias y características del objeto del contrato y pueden así ponderar, con criterio técnico, las características y peculiaridades de cada una de las ofertas sometidas a los criterios de valoración recogidos en los Pliegos, en cuya elaboración también participaron activamente al emitir el Informe previo sobre las Cláusulas que debían incluirse en el PCAP, donde se encuentran los criterios cuya valoración ahora se cuestionan por falta de motivación ( ver Doc. 9 expe. remitido).

Llegados a este punto, es donde encontramos el informe técnico emitido por el Servicio promotor, de fecha 15 de junio de 2018 -doc. nº 35 expediente administrativo- acerca del criterio de valoración basado en juicio de valor, que además de recoger cuadros comparativos de cada una de las ofertas sobre los criterios a valorar hasta desembocar en el cuadro con la puntuación definitiva ( folios 10 y ss), viene ilustrado con la determinación de aquellos datos y aspectos más significativos y por separado contenidos en la documentación presentada por cada licitador en el sobre 2 ( FCC folios 67 y ss. OHL folios 123 y ss), para concluir otorgando la puntuación final. Tal forma de proceder se ajusta a las exigencias del PCAP y del PPT, y lo hace suyo la Mesa de Contratación, cumpliendo lo dispuesto en el propio PCAP, dotando con ello la decisión de la debida motivación, en contra del vicio de nulidad de pleno derecho invocado por la mercantil recurrente y no concurrir ninguno de los supuestos justificativos de tal pretensión ( art 47 Ley 39/2015 ). En cualquier caso, debemos destacar como una eventual falta de motivación no podría dar lugar a una nulidad de pleno derecho sino su anulabilidad por defecto de forma ( art. 48 Ley 39/2015).

Por ello, en ningún caso es desdeñable, a los efectos de justificar la concurrencia de la motivación del acto de adjudicación y la posibilidad de la recurrente haber practicado prueba en contra, el contenido del informe emitido por el Órgano de Contratación, de fecha 12 de diciembre de 2018, en respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso especial formulado por FCC, donde incorpora también las del Servicio promotor, y que al ser anterior al presente Litigio consideramos oportuno reproducir en la parte donde se dice :

'En el informe de valoración se han seguido los criterios de procedimiento, en cuanto que se señala las exigencias requeridas y el cumplimiento de las mismas y se destacan los aspectos de valoración y lo reflejado en cada oferta. Así, resulta que (págs. 17 y ss):

- En primer lugar, se reproduce en el informe el contenido del apartado 9) A del Anexo I del PCAP, donde se identifica la materia o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico y se expresan los aspectos de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir dicho juicio, recogiendo para el primero de los aspectos las obligación establecida en la prescripción 11 del PPT de incluir, dentro de la documentación que deben presentar los licitadores para la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, la descripción de los 15 programas de gestión definidos, reflejándose en el informe la obligación mínima para cada programa, según consta en la referida prescripción técnica que debe figurar en la documentación de los licitadores.

- En segundo lugar, en el informe se hace referencia a otras exigencias del PPT que se han tenido en cuenta en la valoración del primer aspecto - Mejor organización y planificación de los servicios que facilite la mayor adaptabilidad, flexibilidad, versatilidad y polivalencia de los medios y equipos propuestos en orden a su optimización y eficiencia - a considerar dentro del criterio sometido a juicio de valor (desarrollo de los trabajos de mantenimiento y conservación de zonas verdes y espacios naturales). Así, ha sido considerado en la valoración del citado aspecto: las campañas de concienciación (prescripción técnica 10 del PPT); la descripción y contenido de la plataforma integral de gestión del servicio (prescripción técnica 13 del PPT); parque de equipos móviles (prescripción técnica 20): vehículos, maquinaria y herramientas,idoneidad, características técnicas y medioambientales, cumplimiento norma EURO V, valor de mercado (prescripción técnica 21).

- En tercer lugar, se relacionan en el informe técnico aquellos aspectos que no han sido considerados de la documentación presentada por los licitadores, al ser obligaciones del contratista en la ejecución del contrato según los pliegos por los que se rige el contrato, motivo por el que no pueden ser evaluados por resultar indisponibles para el licitador en el desarrollo y organización de los trabajos objeto del contrato.

- En cuarto lugar, figuran en el informe de forma exhaustiva y para cada uno de los aspectos establecidos para la valoración del criterio sometido a juicio de valor, las tablas comparativas de cada uno de ellos, donde con la misma terminología se indica lo ofertado por cada licitador y las observaciones sobre alguna circunstancia relevante del mismo. De la comparación efectuada se pone de manifiesto las diferencias cualitativas y cuantitativas existentes entre las ofertas, lo que permite conocer porqué la aplicación de los aspectos de valoración del criterio subjetivo fijados en los pliegos conduce al resultado individualizado que bajo el margen de discrecionalidad admitido para la valoración técnica otorga una u otra puntuación para este criterio sometido a juicio de valor con un máximo global de 20 puntos, ya que el PCAP no establece puntuaciones específicas para cada uno de los aspectos a considerar en la valoración del criterio. (...) Así en las tablas (págs. 29 y ss.): Para el aspecto de 'Mejor organización y planificación de los servicios que facilite la mayor adaptabilidad, flexibilidad, versatilidad y polivalencia de los medios y equipos propuestos en orden a su optimización y eficiencia' se comparan hasta 8 categorías o subaspectos que se integran en el mismo, viendo por ejemplo que existen diferencias en los medios ofertados, en el reparto del ámbito espacial del servicio, en la forma de cálculo de los medios humanos para la realización de los trabajos y rendimientos obtenidos que algunos ni la consideran, etc, lo que motiva que la valoración de este aspecto deba ser diferente en virtud de las distintas ofertas. Respecto a los 15 programas de gestión establecidos en la prescripción 11 del PPT que se han tenido en cuenta dentro de la valoración del anterior aspecto de organización y planificación de los servicios se comparan en las tablas las distinta ofertas, indicándose la conformidad respecto a lo exigido en las prescripciones 11.1 a 11.15 del PPT, que operaría como un mínimo exigible, y aquellas propuestas que permiten diferenciar cualitativa y cuantitativamente unas ofertas de otras como: la selección de especies vegetales, la forma de realización de determinadas podas, descripción y/o estudio de las condiciones de seguridad del arbolado urbano dentro del programa de gestión y seguridad del arbolado, métodos alternativos a los tratamientos fitosanitarios, selección de los métodos de control de la avifauna, alcance del programa de fuentes ornamentales en cuanto a la prevención de la legionelosis, realización de tratamientos selvícolas, etc.

Para el aspecto 'Instalaciones para la realización de los trabajos, valorándose su número, tipología, ubicación y accesos, distribución e idoneidad del conjunto de instalaciones respecto al ámbito territorial del servicio y la distribución del personal' se comparan los subaspectos referidos tal y como consta en la tabla correspondiente, es decir, el número y tipología de las instalaciones ofertadas distintas a las que el Ayuntamiento pone a disposición del adjudicatario, existiendo entre los licitadores diferencias entre el número de instalaciones ofertado para la realización de los trabajos y por tanto, su distribución respecto al ámbito territorial del servicio y de posibilidad de uso por el personal adscrito al mismo, incluyéndose en el apartado de observaciones de la tabla alguna característica de relevancia para la valoración del aspecto como la dotación en las instalaciones de sistemas de energía renovable, programa de mantenimiento, etc. Las diferencias existentes entre el número y tipología de las instalaciones ofertadas es lo que justifica que la valoración de este aspecto deba ser diferente en virtud de lo ofertado por cada licitador y que de forma exhaustiva figura en la tabla comparativa.

Para la valoración del aspecto 'Mejor sistema de control interno de la calidad del servicio' se ha tenido en cuenta el programa o plan de implantación del sistema, dejando constancia los licitadores en la documentación presentada sobre este aspecto los programas que las empresas licitadoras tienen implantados en su organización en relación con la calidad avalados por certificados según las normas técnicas por las que se rige. En la tabla comparativa de este aspecto figuran las características más representativas del sistema de control de la calidad ofertada que van desde la implantación de programas en base a puntos de inspección e indicadores de calidad hasta la realización de auditorías, controles de incidencias y medidas correctoras, existiendo diferencias entre los licitadores que justifica que la valoración de este aspecto deba ser distinta en virtud de lo ofertado por cada licitador y que de forma exhaustiva figura en la tabla comparativa.

Para la valoración del aspecto 'Mejor sistema de comunicación. Se valorará los medios propuestos y su alcance que aseguren la correcta comunicación entre los servicios, la comunicación con los servicios municipales y con el ciudadano' se ha tenido en cuenta la descripción del sistema de comunicación que implantaría cada licitador. En la tabla comparativa de este aspecto figuran las características más representativas del sistema de comunicación tales como el sistema de gestión informática, las aplicaciones web y app para la comunicación de incidencias con el ciudadano, las campañas de concienciación y sensibilización, otro medios de comunicación, etc., existiendo diferencias entre los licitadores que justifica que la valoración de este aspecto deba ser distinta en virtud de lo ofertado por cada licitador y que de forma exhaustiva figura en la tabla comparativa.

Para el aspecto 'Implantación de mejores tecnologías y de protección del medio ambiente. Se valorará la adquisición de vehículos que cumpliendo las especificaciones del pliego de prescripciones en cuanto a emisiones de gases y ruido ambiental incorporen tecnologías que minimicen la contaminación acústica y la contaminación de gases de efecto invernadero (biocarburantes como combustibles, combustibles menos contaminantes, vehículos híbridos), debiendo justificar la propuesta indicando las características ambientales de los vehículos que supongan una reducción de emisiones contaminantes, un menor consumo de combustibles y una menor emisión de ruido y vibraciones con respecto a los mínimos exigidos en este pliego o legalmente' . Como consta en la tabla comparativa para la valoración de este aspecto se han tenido en cuenta las características de los vehículos de nueva adquisición relacionadas con la protección del medio ambiente, así como la utilización de energías renovables en las instalaciones del licitador, el uso de tecnologías de reducción de ruido, de ahorro de recursos naturales y de recarga eléctrica, etc., existiendo diferencias entre los licitadores que justifica que la valoración de este aspecto deba ser distinta en virtud de lo ofertado por cada licitador y que de forma exhaustiva figura en la tabla comparativa. Por todo lo anterior hemos de concluir que la valoración realizada por el órgano técnico está claramente motivada y razonada de forma precisa y exhaustiva, de manera que los licitadores pueden conocer los elementos considerados para otorgar cada una de las puntuaciones globales en base a las diferencias cuantitativas y cualitativas existentes entre las distintas ofertas.'

En conclusión, la comparación y ponderación de las ofertas se efectuó, y la conclusión definitiva sobre la que se asienta la puntuación para el criterio cuya cuantificación depende de un juicio de valor se adopta con arreglo a la base del Informe técnico emitido sobre los criterios establecidos en el PCAP y el PPT, de tal forma que lo pretendido por la recurrente cuando busca una valoración por subapartados no encuentra acomodo en el PCAP ni el PPT, que son 'ley del contrato'.

Y no es posible apreciar la concurrencia de desviación de poder en la actuación administrativa recurrida, como tampoco arbitrariedad susceptible alterar el juicio técnico del órgano de contratación, pues en momento alguno ha explicado la recurrente en qué concreta forma se ha desviado la resolución de los fines previstos en las normas que la regulan, ni qué finalidad contraria a la pretendida en ellas le ha animado, y mucho menos ha practicado prueba en tal sentido, siendo que la puntuación concedida a la adjudicataria se encuentra dentro de los márgenes determinados en la orden de convocatoria y se ajusta al contenido de sus propuestas. De hecho, resulta especialmente llamativo que la propuesta mejor valorada, junto a la UTE Valoriza Servicios Medio Ambientales y Naturaleza y Tecnología de la Mancha, sea precisamente la de la mercantil FCC - con 18 puntos-, siendo la de OHL inferior- con 16 puntos-, según consta en el Informe técnico ( folio 25), de forma que, teniendo en cuenta que la máxima posible para tal criterio eran 20 puntos, no justifica ni acredita FCC por qué su puntuación debería haber sido superior, concretamente hasta dos puntos más, o la de OHL debería haber sido menor, cuando incluso hubo tres puntuaciones que la superaban ( FCC, UTE Valoriza y UTE Acciona Medio Ambiente).

Y tan inconsistente es la pretensión del recurrente en este sentido que cuando solicita la nulidad del procedimiento de adjudicación no busca la retroacción de las actuaciones para que tenga lugar una nueva decisión motivada, sino que busca ' que los licitadores puedan presentar nuevas ofertas',algo en todo punto inviable pues supondría alterar todo el procedimiento administrativo y dar entrada a la intervención de terceros que no han impugnado el procedimiento de adjudicación.

CUARTO.- Sobre la incorrecta valoración de las mejoras ofertadas por OHL. Normativa y Cláusulas de aplicación. Importe total de las mejoras.

Son varios los aspectos que denuncia la mercantil FCC en su demanda referidos a la valoración de las mejoras propuestas por OHL, y que se centran en el extremo referido al importe total de las mejoras, así como de aquellas que considera no podían ser valoradas, por no ser realizables o ajenas al contrato, específicamente las referidas a la instalación de farolas tipo LED y a la adecuación de los espacios de esparcimiento canino.

Pues bien, antes de adentrarnos en la resolución de cada una de las pretensiones, debemos citar el art. 147 del TRLCSP :

'1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.

2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.'

Sobre la base de dicho precepto, debemos acudir a lo dispuesto en el PCAP y al PPT que rigen el contrato.

En cuanto al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, cabe destacar las siguientes :

Cláusula 1ª del PCAP, al resumir el objeto, recoge como clase del contrato: MIXTO ( Servicio, suministro y obras).

Cláusula 2ª, objeto del contrato, establece :

'El presente Pliego tiene por objeto regir la contratación de las distintas prestaciones, definidas en el Anexo I, apartado primero, con las codificaciones (CPV), que se indican en el mismo.'

ANEXO I

1) APARTADO PRIMERO:- OBJETO DEL CONTRATO:

'Contratación del servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y pedanías, de acuerdo con lo establecido en este pliego y en el de prescripciones técnicas.'.

APARTADO NOVENO 'mejoras admisibles ofertadas y valoradas económicamente:

B) CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN AUTOMÁTICA O A TRAVÉS DE FÓRMULAS (80 PUNTOS):

c) Mejoras admisibles ofertadas y valoradas económicamente (15 puntos).

Las mejoras propuestas se deberán englobar entre las tipologías que se indican a continuación, valorándose económicamente cada una de ellasy justificando su importe al que no se aplicará ningún tipo de recargo (gastos generales, beneficio, impuestos). Las mejoras ofertadas no supondrán coste adicional alguno para el Ayuntamiento.

Los licitadores de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del TRLCSP podrán presentar mejoras sobre los siguientes elementos:

Adecuación de zonas verdes existentes.

Realización y mantenimiento de nuevas zonas verdes.

Mejora de la eficiencia energética en fuentes ornamentales.

Centralización de la gestión de los sistemas de riego.

Implantación de nuevas tecnologías, no contempladas en el pliego de prescripciones técnicas, que mejoren la gestión del servicio.

Otras mejoras relacionadas con los servicios objeto del contrato como, por ejemplo, el incremento de las frecuencias establecidas para determinadas operaciones, el incremento de servicios como consecuencia de eventos, así como, el incremento del ámbito espacial del servicio o de alguna operación.

La fórmula para la baremación de este criterio es la siguiente:

Al licitador que ofrezca un mayor importe en mejoras valoradas económicamente y que sean admisibles se le otorgará la máxima puntuación (15 puntos) y, al resto, se le puntuará proporcionalmente con arreglo a la siguiente fórmula:

Mejoras valoradas económicamente y admisibles de otros licitadores x 15

X= -------------------------------------------------------------------------------- --------------------

Mayor importe de mejoras valoradas económicamente y admisibles ofertado.

El valor de las mejoras ofertadas deberá ser justificado por el licitador conforme a la base de precios a que se refiere la prescripción 9.5 del PPT, o, en su defecto, conforme a los precios de mercado debidamente acreditados.'

En cuanto al Pliego de Prescripciones Técnicas

1º TIPO DE CONTRATO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del R.D.Leg. 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), el contrato objeto de este pliego corresponde a la categoría de los contratos mixtos por contener prestaciones de los contratos administrativos de servicios, de suministro y de obras, atendiéndose para su calificación y aplicación de las normas que lo regulan, al de servicios por ser la prestación que tiene más importancia desde el punto de vista económico.

2º RÉGIMEN JURÍDICO.

El contrato tendrá la naturaleza de contrato administrativo y se regirá en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción por lo dispuesto en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en el Pliego

de Prescripciones Técnicas, en el contrato que se suscriba, en el TRLCSP, en la legislación de régimen local y en el resto de legislación aplicable, citándose en particular la siguiente:...........................

4º DEFINICIONES:

4.1. ZONA VERDE:A los efectos del presente pliego, se entiende por zona verde, cualquier espacio público destinado a la plantación de árboles y a la jardinería, conforme a las determinaciones de las Ordenanzas Municipales del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete y normas de desarrollo, cualquiera que fuere el procedimiento de adscripción del terreno al uso público.

En todo caso, tienen la consideración de zonas verdes:

Los parques urbanos y periurbanos.

Los jardines o espacios ajardinados existentes en espacios públicos tales como: plazas, isletas, glorietas, rotondas, medianas viarias, paseos, bulevares, terrizas, taludes, aceras y bandas de aparcamiento.

El arbolado de alineación, ya sea en acera, paseos o terrizas y los árboles existentes en otras zonas no ajardinadas en alcorque o terriza.

Los elementos de jardinería ornamental instalados en las vías públicas.

Las zonas de esparcimiento canino.

4. 2. ESPACIO NATURAL:A los efectos del presente pliego se entiende por espacio natural las zonas de uso público clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo No Urbanizable de Especial Protección que forman parte de:

Áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico o ecológico (CP- 1) clasificadas en tres tipos: Bosque Mediterráneo Autóctono, Riberas y Cauce del Rio Júcar y Zonas Húmedas.

Áreas de ecosistema forestal que incluyen las superficies con una cubierta vegetal fundamentalmente arbórea y con una extensión importante.

Áreas de acondicionamiento recreativo y popular

Zonas de protección de infraestructuras, en las que se incluyen los espacios recuperados para el uso público como caminos naturales, caminos deportivos, vías pecuarias y márgenes de cauces y canales.

4. 4. INSTALACIONES:A los efectos del presente pliego se consideran instalaciones e infraestructuras de zonas verdes y espacios naturales, las siguientes:

La red de agua en el supuesto de que el agua no proceda de la red general de agua de consumo público, incluidos en este caso los elementos de impulsión, almacenamiento, distribución, control, registro y consumo.

La red de riego y los elementos que la integran, tales como: bocas de riego, tuberías, mangueras, difusores, aspersores, goteros, programadores, electroválvulas, conexiones, depósitos, etc.

La red de drenaje y los elementos que la integran, tales como tubos dren, arquetas, imbornales y, en todo caso, la superficie de caminos y paseos.

- Red eléctrica de alumbrado, y el mantenimiento de la instalación eléctrica de las fuentes ornamentales'.

Pues bien, con arreglo a la cita normativa y al PCAP y PPT, no sólo estaban admitidas en las propuestas para la adjudicación del contrato las mejoras, sino que las efectuadas por OHL podían ser tenidas en cuenta y valoradas, siendo la puntuación final otorgada la que se corresponde a la demayor importe en mejoras valoradas económicamente ( 15 puntos).

Por ello, la conclusión a la que llega la Mesa de Contratación, que comparte el TACRC en su resolución, no ha sido desvirtuada ante este Tribunal fruto de la práctica de la prueba propuesta a instancia de la recurrente, pues valorada en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, con arreglo a los principios que resultan de aplicación ( art. 217 Leci) ( STS de 13 de julio de 2015 ),nos llevan a desestimar los motivos de impugnación recogidos en la demanda referidos a la puntuación por mejoras efectuada en el momento de la adjudicación contractual.

Y ante las apreciaciones que efectúa la mercantil FCC en fase de conclusiones, acerca de la falta de valor probatorio de algunos informes emitidos por los técnicos municipales al ser el Ayuntamiento parte interesada, especialmente cuando se refiere al emitido por el Servicio de Salud Ambiental, buscando con ello dar prevalencia a los informes emitidos por los peritos designados a instancia de la propia parte, debemos decir que, una vez no se solicitó el nombramiento de peritos por designación judicial, tal valoración es de libre apreciación ' según las reglas de la sana crítica' (art. 348 Leci), donde lógicamente debe tenerse en cuenta la mayor credibilidad y preferencia de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales frente a los formulados por los designados por los interesados, así como sus razonamientos, y teniendo en cuenta el resultado del resto de las pruebas documentales unidas a las actuaciones ( STS 10/10/1997 ), sin obviar, lógicamente, las aclaraciones dadas por los peritos a presencia judicial.

Asimismo, tampoco podemos abstraernos, a la hora de enjuiciar la valoración de las mejoras de OHL, cuál es la pretensión subsidiaria que al respecto esgrime FCC ante este Tribunal, concretamente: ordenar al órgano de contrataciónque proceda a una nueva valoración de las ofertas económicas de los licitadores, excluyendo las mejoras ofertadas por OHL relativas a la instalación de farolas led, y a la adecuación de recintos caninos, y acuerde la adjudicación del Contrato a la oferta económicamente más ventajosa.',pretensión igualmente inadmisible puesto que no sólo no justifica que acabase desembocando en una adjudicación contractual a su favor, sino que haría entrar en juego intereses de terceros licitadores que no han impugnado dicha adjudicación y sobre los que no ostenta ningún tipo de representación o defensa de sus intereses.

Con arreglo a lo dicho, debemos desestimar cuantas objeciones efectúa la mercantil recurrente acerca de la valoración por parte de la Mesa de Contratación de las mejoras efectuadas con su propuesta por OHL, por cuanto se adaptan a las previsiones del PCAP y PPT, tal y como analizaremos.

QUINTO.- Sobre el importe total de las mejoras.

En concreto, como alegato común a las mejoras, se viene a decir por FCC que el importe de las efectuadas por OHL asciende a 9.331.321,70 euros, lo que supondría un 25,29% de dicho valor estimado del contrato que era de 36.894.588 euros,no habiéndose realizado un examen crítico en el informe técnico de 2 de octubre de 2018, emitido por el Servicio de Salud Ambiental, acerca del importe económico de las mejoras propuestas por OHL, lo que dice desvirtúa el objeto y contenido del contrato, transformando el mismo en un negocio jurídico completamente diferente al licitado inicialmente y que no responde a las necesidades advertidas por el órgano de contratación que motivaron el inicio del procedimiento de licitación.

A tal respecto, el TACRC, en la resolución impugnada, respondió a dicha alegación con cita en otra de sus resoluciones -1163/2017- del siguiente modo: 'La redacción de los pliegos establece que sólo serán admisibles las mejoras que el PCAP enumera y las mismas serán evaluables, en función de su precio (por tanto, según un criterio económico - objetivo-) por aplicación de la fórmula que el mismo pliego contiene. Bien es verdad, que podría atentar al principio de determinación del objeto del contrato e, indirectamente, al de objetividad en la valoración de las ofertas, que para la admisión de las ofertas se hubiera permitido una valoración por parte del órgano de contratación, pero no es así. Sólo resultarán admisibles las ofertas enumeradas en el pliego y, reiteramos, las mismas serán valoradas, según su precio, mediante la fórmula que el mismo pliego contiene.'

Por ello, es obvio que, en nuestro caso, ninguna apreciación subjetiva es posible efectuar con relación a las mejoras de OHL al haberse realizado su valoración con arreglo a los criterios que resultaban de aplicación a la Mesa de Contratación, y al no haber límite cuantitativo a tal respecto en el PCAP acerca de las mejoras que puedan ser ofertadas.

De hecho, y en contraposición a tal argumentación, no podemos dejar de señalar como en la oferta económica de FCC la cuantía de las mejoras ascendía a un total de 6.168.002,52 euros, que siguiendo el cálculo de su demanda sobre la oferta de OHL, representaría un 16,71 % del valor del contrato, y no se llega a explicar por qué este porcentaje debería ser idóneo y, en cambio, el 25,29 % de OHL no, una vez que, insistimos, no se recoge limitación alguna en tal sentido, lo que nos lleva a concluir que valoración de la parte recurrente a tal respecto no deja de ser interesada y debe prevalecer la objetiva e imparcial de la Mesa de Contratación.

SEXTO.- Sobre la mejora referida a la instalación de farolas LED solares de iluminación LED por parte de OHL.

Se incluye en la oferta económica de OHL ( docu. 75 exp.) una serie de mejoras que indica no supondrán coste adicional alguno para el Ayuntamiento.

Más concretamente, y en el apartado de adecuación de zonas verdes existentes, se incluyen la adecuación de las zonas de esparcimiento canino ( 3.382.108 €) y la instalación de farolas solares de iluminación LED, indicando las zonas donde se implantarían ( 5.302.781,88 €).

Estima la mercantil FCC que la instalación de farolas no debería haber sido aceptada por la Mesa de Contratación como mejora, fundamentalmente por tres cuestiones:

- En relación con la instalación de farolas en los espacios naturales, esta mejora es irrealizable en tanto que requiere el Informe favorable de otras administraciones competentes: la Confederación Hidrográfica del Júcar como de las Consejerías de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural y de Educación, Cultura y Deportes, por lo que no se podría ejecutar de forma unilateral, en los términos ofertados, por el Ayuntamiento de Albacete.

-En relación a la instalación en las zonas verdes, la mejora es ajena al objeto del contrato que nos ocupa. Y lo es en tal medida que actualmente se encuentra vigente y en ejecución el contrato de suministro e instalación de luminarias para la adopción de medidas de ahorro energético en instalaciones de alumbrado público exterior en Albacete, cuyo objeto incluye precisamente la instalación de estos elementos de iluminación exterior en las zonas verdes de Albacete.

- Aceptar mejoras como estas supondría para la Ayuntamiento la asunción de unos costes adicionales no asumidos por OHL, lo que prohíbe la letra B del apartado 9 del Anexo I del PCAP al indicar que 'las mejoras ofertadas no supondrán coste adicional alguno para el Ayuntamiento'.

Y según informe del técnico aportado por FCC, elaborado por el Arquitecto D. Constantino, la ejecución material de la mejora no se ajusta a las disposiciones del planeamiento municipal en los terrenos sujetos por éste a protección y dependería de la apreciación de otras Administraciones. Por otra parte, la implantación de esta instalación - según dice- estaría sujeta al condicionado que en aspectos de su competencia determinaran otras Administraciones en cuanto a sus prestaciones como: intensidad del alumbrado, regulación, altura, etc., por lo que dar por válida un tipo de luminaria concreta y con unas características tan precisas como las que propone en su mejora el licitador, es inconsistente.

Pues bien, ninguna de las apreciaciones y objeciones efectuadas por la mercantil recurrente, ni el informe pericial que pretende las justifique, permiten a esta Sala llegar a la conclusión pretendida en la demanda.

Así, se justificaba por OHL en su propuesta la mejora de la instalación de las farolas en : ' que se favorezca el uso de parques y jardines por parte de los usuarios en aquellas horas en las que la iluminación natural comienza a disminuir, facilitando la realización de actividades en los parques y jardines, así como el desplazamiento de los usuarios, a la vez que se consigue aumentar la seguridad y disminuir el vandalismo en la zona verde.Una vez instaladas esta farolas pasarán a estar incluidas dentro de las labores de ' conservación y mantenimiento de zonas verdes,apartado 8.1 del PPT del concurso. ' 8.1.8 Mantenimiento de Instalaciones: Mantenimiento de la red de alumbrado '

Las zonas donde se instalarán dichas farolas son las siguientes:

Parque periurbano La Pulgosa. 389 uds.

Parque periurbano Pinares del Júcar: 51 uds

Espacio Natural Canal de María Cristina: 215 uds

Espacio Natural Encinar Municipal ' Parque del Mediterráneo'. 27 uds'

Y para que la mejora pueda ser valorada no cabe duda que requiere de una condición previa: que sea admisible, y el hecho de ser necesarias, en su caso, autorizaciones administrativas para su implantación no permiten concluir con la inadmisión de la mejora, sino tan solo someterla a un trámite procedimental más que tan siquiera significa concluir debiera de ser desfavorable, tal y como por otra parte se ha venido a demostrar con la ejecución e instalación posterior de gran parte de dichas farolas, como resulta de la prueba practicada.

La mejora afectaría unos parques periurbanos, a un camino -el canal de María Cristina- y a un parque -el Encinar-, que no tienen ningún tipo de protección legal ambiental ( ver informe del Servicio de Medio Ambiente y Biodiversidad de la Delegación de la JCCM en Albacete).

Y el intento de la recurrente por considerar que la instalación de las farolas de led supondría un solapamiento con el contrato municipal de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de alumbrado público exterior de Albacete ciudad y sus pedanías queda desmontado por el informe de la Sección electricidad, del Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios del Ayuntamiento de Albacete, de 14 de mayo de 2021, que entre sus muchas apreciaciones destaca :

' El Objeto del contrato de suministro e instalación de luminaria para la adopción de medidas de ahorro energético en instalaciones de alumbrado público exterior en Albacete se detalla en el apartado 1.1 de su Pliego Técnico, donde se cita textualmente :

' Se implantarán dos de las medidas de ahorro y eficiencia energética recomendadas por ISDEFE en el Informe de diagnóstico energético efectuado a estas instalaciones y que consiste en, a grandes rasgos, en :

1 sustitución de las luminarias actuales equipadas con lámparas de descarga, de distintos tipos y potencias, por otras con tecnología LED, incluidos los proyectores destinados a iluminar rotondas, aparcamientos y otros espacios públicos.

2 instalación de sistemas de tele gestión en centros de mando y protección .

En consecuencia, no contempla la instalación de nuevos puntos de luz en ninguna zona del municipio, sea cual fuera su fuente de energía, sino la sustitución de las luminarias existentes en las farolas, inventariadas a la fecha de la licitación del contrato, por otras de tecnología LED, manteniéndose tanto los soportes como el cableado de distribución eléctrica a puntos de luz', para concluir afirmando :

' Se trata de diferentes contratos administrativos, promovidos por distintos Servicios Municipales; uno, como ya se ha mencionado, por el Servicio Técnico de Arquitectura (Suministro e Instalación de luminarias), y otro por el Servicio de Medio Ambiente (Conservación Mantenimiento de zonas verdes)' .

Y si el objeto del contrato es tanto la contratación del servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdescomo de los espacios naturalesde la ciudad de Albacete y pedanías,la instalación de las farolas se llevará a efecto en zonas verdes y espacios naturales recogidos en el PPT, tratándose de una instalación ' red eléctrica de alumbrado'.

Asimismo, se trata de una mejora que puede subsumirse en la categoría o elemento 'Implantación de nuevas tecnologías, no contempladas en el pliego de prescripciones técnicas, que mejoren la gestión del servicio', pues se trata de la instalación de farolas que no se conectan a la red eléctrica y que son autónomas al alimentarse a través de energía solar mediante las placas fotovoltaicas y baterías de la farola, lo que supone la puesta en marcha de una tecnología ambientalmente limpia como la solar, que no sólo no implica coste adicional alguno para el Ayuntamiento su instalación, sino tampoco su conservación, al entrar en las labores de mantenimiento de la adjudicataria, tal y como indicaba la propuesta de OHL, además de no suponer, lógicamente, coste por consumo eléctrico, siendo todas ellas circunstancias que desvirtúan las conclusiones del informe técnico-económico elaborado a instancia de la mercantil FCC, por D. Aquilino, Ingeniero Industrial.

En resumen, la instalación de las farolas de led recogida como mejora en la propuesta de OHL es viable con arreglo al PPCAP y PPT, así como valorable económicamente con arreglo a la oferta presentada por la licitadora en el momento de la adjudicación.

SEPTIMO. - Sobre la mejora consistente en la adecuación de las zonas de esparcimiento canino y su valoración. Desestimación.

Por OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. se propuso como mejora la adecuación de las zonas de esparcimiento canino ya existentes en la ciudad de Albacete, con el objetivo de conseguir una mayor integración de dichas áreas dentro de la zona verde, se logre un mejor estado de conservación, una disminución de los vectores de contaminación dentro de la zona, a la vez que se potencie su uso por parte de los dueños de los perros, disminuyendo los riesgos para otros usuarios de la zona verde.

La ejecución de esta mejora incluye las siguientes actuaciones:

Movimiento de tierras.

Pavimentación.

Red de recogida de aguas pluviales.

Red de agua potable y riego.

Redes de electricidad y alumbrado.

Ajardinamiento.

Equipamiento y mobiliario urbano.

Estas actuaciones se ejecutarían en las siguientes áreas caninas:

Zona de esparcimiento canino de la Avda. Dr. Francisco Gaspar Huelves: superficie 9.000 m2

Zona de esparcimiento canino de la Avda. Rosalind Franklin esq. Avda. Matrona Luisa Rosado: superficie 5.763 m2

Zona de esparcimiento canino de la Avda. de Olimpia s/n: superficie 10.000 m2

Zona de esparcimiento canino de la C/ La Paz nº 55: superficie 3.000 m2

Zona de esparcimiento canino de la C/ Municipio de Molinicos esq. Avda. Emilia Pardo Bazán: superficie 5.000 m2

Zona de esparcimiento canino de la Avda. de la Mancha, junto Jardín Botánico y Camino Hoya San Ginés a la Pulgosa: superficie 20.000 m2

La mercantil FCC combate la posibilidad de valorar dicha mejora en base, fundamentalmente, al informe emitido, a su instancia, por el perito Sr. Constantino, según el cual, en resumen, la mejora no debería haberse admitido porque:

No se propone sobre zonas verdes, sino sobre solares dotacionales de equipamiento, que no pueden ser destinados a zonas verdes.

Los solares pueden ser demandados para el fin que impone el planeamiento en cualquier momento: por ejemplo, antes de materializar la mejora, con lo que ésta sería inviable, o inmediatamente después, con lo que la inversión no redundaría en provecho de la ciudad.

La mejora no se valora como la adecuación de una zona verde existente, sino como la ejecución de una nueva zona verde, partiendo de cero y con calidad de parque urbano de barrio, lo que es completamente desproporcionado para el uso actual como recinto canino provisional.

Pues bien, frente a tales apreciaciones y conclusiones de parte, es preciso destacar que la mejora va referida a una adecuación de espacios ya existentes, y no a la construcción de nuevos, y de la prueba practicada por la mercantil recurrente no se desvirtúa tampoco la conclusión del informe del OC -pág. 53-, cuando dice :

'...la mejora es subsumible en la categoría o elemento de 'Adecuación de zonas verdes existentes' ya que, según la prescripción 4.1 del PPT, tiene la consideración de zona verde la zona de esparcimiento canino, que son, a su vez, las que figuran en el Anexo VI del PPT, donde se describen en las fichas 20 a 25 las seis zonas existentes para esparcimiento canino(...) Estas zonas denominadas de esparcimiento canino se corresponden con solares de propiedad municipal existentes en el suelo urbano del municipio y que fueron puestos en el año 2017 a disposición de los poseedores y tenedores de mascotas para que los animales(...)siendo el uso provisional hasta que se ejecutara el uso previsto en el planeamiento urbanístico para dicho suelo municipal. No obstante, dichos solares necesitan ser mejorados para cumplir la finalidad provisional prevista, ya que carecen de un suelo drenante adecuado, de redes de agua y alumbrado y de equipamientos adecuados para los animales, por lo que se trata de una adecuación de una zona verde y no de la creación de una nueva zona como mantiene el recurrente.

Y no sólo las zonas de esparcimiento canino son compatibles con el PGOU de Albacete, como recoge el informe de la Jefa del Servicio de Arquitectura en el informe, cuando manifiesta que ' El uso que actualmente se viene realizando en esos solares públicos, como recinto canino, sería un uso compatible como destino provisional de solar al amparo de lo indicado en el artículo 2.2.7 del Plan General, ya que permite el uso actividades recreativas y de esparcimiento hasta tanto en cuanto se edificara en el referido solar',sino que su instalación inicial no resultó contrataría a la calificación urbanística del suelo donde se asientan, por lo que no hay motivo para que pueda serlo su adecuación como mejora.

En conclusión, más allá de la calificación urbanística del suelo, lo cierto es que ya se estaban utilizando como zonas de esparcimiento canino por el Ayuntamiento, y en el contrato se recogen expresamente como zonas verdes, de tal forma que la mejora se adecúa a las exigencias del contrato y resultaba admisible, más allá de que su utilización pueda no llegar a ser definitiva en el tiempo, cuando lo cierto es que no se puede conocer su fecha de finalización, o que alguna de esas 6 zonas pueda acabar durante la vigencia del contrato ser destinada a un uso distinto al esparcimiento canino, pues no deja, en realidad, de ser la excepción frente a la propuesta de la mejora que no justifica su invalidad ni, con ella, su inadmisión como tal, sin perjuicio de la solución que al respecto se le pueda dar durante la vigencia del contrato a la falta de implantación de esa concreta zona.

Por último, y respecto al reproche que también se efectúa en la demanda acerca del supuesto error en el cálculo efectuado por OHL a la referida mejora, consta aportado junto con la contestación a la demanda del Ayuntamiento, y no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el informe emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, en el que se afirma, entre otras cuestiones, que el cálculo de su importe se extrajo de la base de precios paisajismo (www.basepaisajismo.com) en vigor, que es la que consta en la prescripción 9.5 del PPT del contrato como base de precios de referencia especializada en proyectos y obras de espacios públicos urbanos, parques y jardines, tratamiento y restauración del paisaje y, en general, todo tipo de actuaciones, tanto urbanas como naturales y que cuenta con la colaboración de la Asociación Española de Ingeniería del Paisaje (AEIP) y de la Asociación Española de Parques y Jardines Públicos (AEPJP).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FCC, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime en su demanda, y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

OCTAVO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 1 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto ( art. 139 2 LJCA), y en atención al grado de complejidad superior del asunto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 3.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido) de cada una de las partes demandadas.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, nº 104/2019, de fecha 8 de febrero de 2019, por la que se desestimó el recurso formulado contra la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 9 de noviembre de 2018, por la que se acuerda la adjudicación a la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN S.A.U. ( en adelante OHL) el contrato de ' Servicios de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y pedanías 'EXP 75/2016.

2) Declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

3) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, aunque con la limitación de 3.000 € en cuanto a los honorarios de cada Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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