Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 540/2014 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100062

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2213

Núm. Roj: SJCA 2213:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 540/2014-3

Parte actora: Elena

Representante parte actora: Procuradora Marina Palacios Salvado

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC

Representante partes codemandadas: Procuradora Eulàlia Castellanos Llauger

SENTENCIA Nº 210/2015

En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Elena , representada por la procuradora Marina Palacios Salvado y defendida por el letrado Ricardo Martínez Lozano, la de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, y la de parte codemandada la aseguradora ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC, las dos últimas representadas por la procuradora Eulàlia Castellanos Llauger y defendidas por la letrada Carmen Blancher Aloy, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 5 de diciembre de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se reclamó el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado día 29 de noviembre de 2016 en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como las partes codemandadas.

TERCERO.- La parte recurrente en el acto de juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma las partes codemandadas en los términos que constan en los autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo del ayuntamiento demandado de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora ante dicha corporación municipal en fecha 8 de enero de 2014 (documento 9 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 3 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios padecidos por aquélla con ocasión de una caída accidental sufrida por la misma en la acera de una vía pública de esta capital -calle Sant Eudald, en su confluencia con la calle Mora d'Ebre- el día 9 de noviembre de 2013, antes de las 18,36 horas, causante de daños personales y materiales que se dirán

En su demanda rectora de autos, formalizada por ésta ya en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto al respecto a la misma por el juzgado, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa presunta impugnada, con declaración de responsabilidad patrimonial administrativa aquí reclamada por un importe total de 29.097,00 euros, más intereses legales, solicitando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras su exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha y lugar indicados sufrió la demandante una caída accidental en la vía pública de anterior referencia por causa del mal estado de conservación del pavimento de la acera por la que circulaba a pie y del que sobresalía ligeramente la tapa de una arqueta allí emplazada, sin señalización de peligro alguna, tropezándose con la misma y precipitándose, en su marcha, seguidamente, por el murete que salvaba el desnivel existente entre ambas vías -calles Sant Eudald y Mora d'Ebre-, lo que le causó los daños personales que especifica en su demanda y cuantifica en la suma parcial de 28.679,00 euros -por 32 días de baja hospitalaria, 114 días de baja impeditiva, 188 días de baja no impeditiva, 17 puntos de secuelas funcionales baremadas y 2 puntos de secuelas por perjuicio estético asimismo baremadas-, así como daños materiales por coste de reposición de gafas y pantalones deteriorados por importe conjunto de 418,00 euros, lo cual totaliza la suma final de 29.097,00 euros reclamada en la demanda.

En su posterior turno la defensa letrada conjunta de las dos partes codemandadas contestó a la demanda con oposición a la misma, en primer término, por apreciar la falta de nexo o relación de causalidad necesaria entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños padecidos por la recurrente en su lamentable caída por razón de la responsabilidad propia de la misma, atendidas la falta de riesgo, suficiente visibilidad y fácil evitabilidad de la ligera deficiencia de nivelación de la tapa de la arqueta y el pavimento de la acera aducida como causa determinante de la caída, lo que en cualquier caso debería operar, con carácter asimismo subsidiario, como factor de moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas con la víctima, al tiempo que, en segundo término y asimismo con carácter subsidiario, por pluspetición actora al no acreditarse la totalidad de importes reclamados por la parte recurrente, en parte con duplicidad, sin solicitar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por el sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con la atención particular a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del juicio oral.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1 del texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y de directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas desde el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido desde el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas -como no puede ser de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso por obvias razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y artículos 65 , 67 y concordantes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como, por ende, de un requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva de los daños -afirmada por la parte demandante y correlativamente negada por las partes codemandadas-, y tratándose la relación causal de un concepto que, en efecto, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso que resultan tanto del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de la valoración del resultado conjunto de las pruebas documentales, pericial y testifical practicadas en el periodo probatorio del juicio plenario celebrado a instancias de las partes, se alcanza la conclusión aquí de que no se acredita en autos la concurrencia efectiva de los requisitos normativos exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en autos, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal entre los daños personales y materiales reclamados y acreditados por la actora y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, en los precisos términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar a dictar un fallo desestimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí decisivos, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de (antes ,en el artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en una forma indiciaria mínima precisa para permitir ello la operatividad de la prueba de indicios o de presunciones judiciales admitida bajo ciertas condiciones hoy por el artículo 386 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -presunciones hominiso judiciales, que no legales-, no se trata aquí de que no haya quedado suficientemente probada en autos la efectividad de la lamentable caída sufrida por la recurrente en la fecha indicada por la misma del día 9 de noviembre de 2013, antes de las 18,36 horas, cuando ésta transitaba a pie por la acera de la vía pública urbana de anterior referencia -calle Sant Eudald, en su confluencia con la calle Mora d'Ebre, de esta capital- y sufrió una caída accidental al tropezar con la tapa de una arqueta de las instalaciones de regulación del tráfico allí instalada, ligeramente sobresaliente por su desnivel con el pavimento de la acera, y en una doble circunstancia desgraciada y encadenada seguidamente se precipitó en su marcha por el murete que salvaba el desnivel existente entre ambas calles.

En efecto, tal afirmación de la recurrente ofrecida por la misma, coherentemente, ya desde un primer momento con alusión a la causa determinante de su caída tanto en su originaria reclamación administrativa de 7 de enero de 2014 (folios 1 a 3. expdte. adtvo.) como ante los servicios de urgencias sanitarios del centro hospitalario que la atendieron tras ser trasladada a los mismos -Hospital Universitari Vall d'Hebron de esta capital- (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 3 expdte. adtvo.), resulta plenamente compatible con la naturaleza de las lesiones padecidas por la recurrente que acreditan los informes médicos aportados y la prueba pericial

médica practicada (documentos 4 a 7 y 14 demanda, ramo parte actora), así como con las circunstancias del lugar del siniestro que muestran las imágenes fotográficas incorporadas al acta notarial de presencia levantada en fecha 12 de enero de 2015 y asimismo incorporado a las actuaciones (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 22 a 25, 39 y 52 a 54 expdte. adtvo.), al tiempo que ello aparece en lo esencial corroborado tanto por el contenido del informe de los miembros de la dotación de la Guardia Urbana que previo requerimiento asistieron a las resultas del siniestro (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 15 y ss. expdte. adtvo.) como por el resultado de la declaración testifical coherentemente prestada en el juicio plenario celebrado en las actuaciones sin sombra o sospecha de contradicción relevante alguna bajo la inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal por la testigo presencial del las resultas del accidente de autos -Sra. Enriqueta , quien ya prestó anterior declaración testifical al respecto en sede procedimental administrativa junto a otra testigo presencial del siniestro -Sra. Magdalena - (folios 28 y ss. expdte. adtvo.), declaración testifical esta última que, como es sabido, resulta siempre imperativamente sujeta en su correspondiente valoración judicial a las reglas de la sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil

Ni se trata tampoco en este caso de que la parte demandante no haya acreditado en autos, al menos en parte, la efectividad de las lesiones y secuelas padecidas por la misma a consecuencia del lamentable accidente por la caída accidental sufrida por la actora, entonces de 69 años de edad, lesiones diagnosticadas en su día como fractura cerrada pilón tibial izquierdo, objeto de su tratamiento mediante intervención quirúrgica, con reducción abierta de la fractura con fijación interna tibia y peroné, según así lo describen en lo aquí relevante de una forma coincidente los informes de asistencia sanitaria obrantes en las actuaciones (documentos 3 a 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 3 y 10 expdte. adtvo .)y asimismo el informe médico pericial suscrito en fecha 12 de enero de 2015 por el facultativo valorador del daño corporal Sr. Avelino aportado (documento 14 demanda, ramo probatorio parte actora), de innegable validez y eficacia como tal prueba pericial aun no habiendo sido solicitada por ninguna de las partes litigantes su citación en forma para ratificación personal y eventuales aclaraciones en el juicio oral, no tratándose de un perito judicial (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 - rec. 8482/2004 - y de 2 de marzo de 2011 o, más modernamente, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en esta última de anterior STS de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 ).

Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en este caso particular de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, vigilancia y mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal aquí demandada, toda vez que resultan indubitadas competencias propias de la misma y, además, servicios locales mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su respectivo umbral de población, y sin perjuicio de su coordinación por la Diputación Provincial en el caso de municipios con población inferior a los 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes citado, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo anteriormente ya referenciado.

SEXTO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opone aquí a la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará detallada mención, y a partir de las condiciones de urbanización y conservación de la acera de la vía pública en el lugar de autos a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de las partes, de las imágenes fotográficas del emplazamiento incorporadas al acta notarial de presencia levantada en fecha 12 de enero de 2015 aportada (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), del informe de la dotación de la Guardia Urbana que a requerimiento previo acudió al lugar del siniestro y asistió a las resultas del mismo y en el que manifiestan que 'los agentes no observan ningún tipo de desperfecto en la acera que pueda haber motivado la caída'(folio17 expdte. adtvo.) 6 a 9 y 18 expdte. adtvo.) y, por ende, los informes técnicos municipales de fechas 1 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015 del jefe del Servicio de Mantenimiento del correspondiente distrito municipal del ayuntamiento demandado que no niegan que el estado de la arqueta de referencia al afirmar que ' (...) no es óptim, pero no presenta un risc inminent de caiguda' (folios 31 a 34 expdte. adtvo.), y en ausencia de cualquier otro elemento probatorio aquí de signo contrario no propuesto para su práctica por la parte actora en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones que desvirtúe lo anterior, no resultará posible imputar la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida por la parte demandante a la administración pública demandada.

En particular, y por relación a la efectiva deficiencia puntual de la conservación de la nivelación de la tapa de la repetida con el pavimento de la acera en el lugar al que se refiere la demanda por su deterioro, lo que ciertamente resultaba de obligada subsanación, deficiencia alegada por la actora como supuesta causa determinante de la lamentable caída accidental sufrida por la misma por el tropiezo o traspiés dado en dicho lugar, siendo por lo demás franco el paso de los peatones por dicho lugar, como inequívocamente así lo confirman las imágenes fotográficas aportadas y la circunstancia de que el accidente se produjera en horas de suficiente luz natural, como así lo confirmara la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por una de las vecinas testigo presencial de la caída, se constata que dicha deficiencia puntual del pavimento por ligero desnivel del mismo no puede afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso particular que revistiera riesgo especial o insólito no advertible sin la menor dificultad por cualquier viandante mínimamente diligente y atento en su propio y responsable deambular por una zona de amplio paso y de cuya iluminación ningún reparo ha sido siquiera alegado ni probado por la parte demandante en el proceso.

Ni se acredita tampoco, por otra parte, por quien a ello estaba, sin duda, obligado en el orden procesal ex artículo 217 de la LEC (antes, artículo 1.214 Código Civil ) -esto es, la parte demandante- que dicha puntual deficiencia de nivelación del pavimento de la acera con la tapa de la arqueta de servicios municipales allí emplazada en un paso habitual de viandantes, aun no reflejando encontrarse a la fecha del accidente en una situación óptima de conservación sino necesitada de su reparación en línea de mejora permanente de las obras y los servicios públicos, represente tampoco un obstáculo insólito o inhabitual en todos los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la más que frecuente y siempre inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías o espacios públicos, así como de la diversidad de objetos y mobiliario urbano u otros obstáculos propios de todas las vías o espacios públicos en cualquier núcleo de población, que deben ser observados y, en su caso, convenientemente superados por los viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable caminar.

SÉPTIMO.- Por lo que, a falta de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización observada para la producción del lamentable accidente de autos, y sin que consten tampoco en autos otros incidentes anteriores o coetáneos de la misma naturaleza y etiología que quedaren eventualmente desatendidos por la misma corporación demandada en el mismo emplazamiento y por razón del mismo motivo, no resultará posible concluir aquí la pretendida imputación de responsabilidad indemnizatoria a la administración pública demandada, de acuerdo para ello con los estándares sociales de seguridad y calidad de los servicios y obras públicas municipales que resultan razonablemente exigibles y sostenibles conforme a la conciencia social para servicios urbanos como los de referencia.

No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por ella tanto de los vehículos como de los peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar debida cautela, atención y cuidado en su propio y responsable caminar, como tiene establecido al respecto con absoluta reiteración la jurisprudencia propia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre muchas, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).

Y siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños sufridos por los viandantes en las vías o espacios públicos a la administración titular de la competencia sobre las mismas y en las que se produjo una eventual caída por el simple hecho de serlo, ya que no puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener por ello a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructuras de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según así lo tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por las STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

OCTAVO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar aquí la declaración de la responsabilidad patrimonial demandada en autos por falta de acreditación del nexo relacional causal necesario entre los daños ciertos y lamentables padecidos por la demandante con ocasión de su accidental caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación, que no por falta de acreditación efectiva por la parte actora de la efectiva y desgraciada caída de la demandante en el lugar y la fecha de autos, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución final del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración de las lesiones y secuelas aducidas por la parte recurrente, así como daños materiales consecuentes a dicha caída accidental, de su alcance y su correspondiente valoración económica a los pretendidos efectos indemnizatorios, hechos éstos no controvertidos en el presente proceso entre las partes litigantes más que parcialmente en cuanto a la moderación de responsabilidad por la concurrencia culposa pretendida con carácter subsidiario a lo anterior por la parte demandada y por falta de completa acreditación de los importes reclamados con parcial duplicidad, por resultar todo ello superfluo para la resolución final de la litis.

En definitiva, como antes ya se adelantara, no puede estimarse acreditado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños ciertos sufridos por la recurrente a que se refieren las actuaciones y el funcionamiento del servicio público municipal, por lo que procederá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no sin antes constatar aquí el incumplimiento legal de la administración municipal demandada de su obligación legal de resolver expresamente la reclamación administrativa en su día formulada ante la misma por persona interesada y legitimada al efecto - artículos 42 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, aun cuando ello no pueda generar por sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida por la parte demandante sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsable de dicha injustificada actitud silente mantenida por la administración pública demandada a lo largo de los años - artículo 42.7 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas distintas que, sin embargo, por no ser propias este lugar aquí en modo alguno tampoco se prejuzgan ni se pueden prejuzgar.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí, en particular, de la situación de relativa incertidumbre provocada por la parte demandada por su falta de resolución expresa de la reclamación administrativa deducida en su día ante la corporación municipal demandada por la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 540/2014-3 interpuesto por Elena , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en

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