Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 420/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2214

Núm. Roj: SJCA 2214:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 420/2015-3

Parte actora: Rebeca

Representante parte actora: Letrado Manuel Puga Arenas

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte codemandada: Procurador Javier Segura Zariquiey

SENTENCIA Nº 211/2016

En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora Rebeca , representada y defendida por el letrado Manuel Puga Arenas, la condición de parte demandada el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIAde la Administración de la Generalitat, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, y la condición de parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado Eduard Porta Doménech, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo hizo ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 29 de noviembre de 2016 en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido a dicho acto las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las partes codemandadas en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 1 de septiembre de 2015 del secretario general de Departament de Justícia de la administración autonómica demandada, notificada a la recurrente el día 18 de septiembre siguiente (documento 0 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 33 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa instada por la misma ante dicha administración penitenciaria en fecha 14 de mayo de 2005 (folios 1 a 8 expdte. adtvo.), por razón de los daños personales padecidos por la actora con ocasión de la caída accidental sufrida por ésta en fecha 20 de febrero de 2015 en el aparcamiento de vehículos de visitantes del centro penitenciario Brians 2, dependiente de la administración penitenciaria demandada, por causa del supuesto mal estado de conservación de la tapa metálica enrejada de uno de los sumideros de aguas pluviales allí emplazados que provocara su caída, con esguince de tobillo.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria aquí impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe total de 4.038,17 euros, sin peticionar intereses legales ni la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que en la fecha y lugar antes indicados la demandante sufrió una caída accidental cuando al dirigirse hacia su vehículo estacionado en el aparcamiento tras comunicación con un interno del centro penitenciario tropezó con la tapada metálica enrejada de uno de los sumideros de aguas pluviales por causa de su supuesto mal estado de conservación, con producción de esguince de tobillo que le provocó daños personales en la cuantía resarcitoria reclamada en su demanda por el importe total de 4.038,17 euros por 39 días de baja impeditiva y 56 días de baja no impeditiva.

En su turno posterior la parte demandada contestó a la demanda, con la adhesión en lo esencial a los mismos fundamentos y pretensiones de la parte codemandada, oponiéndose a la misma y solicitando íntegra desestimación del recurso interpuesto por los propios fundamentos de la resolución administrativa recurrida no resultando acreditado el necesario nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños corporales alegados por la recurrente, al no haberse justificado en el caso particular el supuesto mal estado de conservación de la tapa metálica del sumidero de agua pluvial alegado como presunta causante de la caída, por lo que entendió plenamente ajustada a derecho la denegación administrativa recurrida interesando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin peticionar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido entre las mismas en el debate procesal, y en orden a resolver la cuestión planteada en la litis-esto es, la existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resulta preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en este proceso se hará aquí necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las administraciones públicas con el objeto de poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista aquí para este caso particular de la resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas practicadas a propuesta de las partes litigantes en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, y como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución ya se proclama por el artículo 1 del texto constitucional, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

'106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la misma Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario, objetivo y directo que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual, la ordenación legal de dicha institución venía dispuesta a la fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, norma aplicable en el caso por razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).

Y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la vigente Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, según ha venido estableciendo una ya reiterada jurisprudencia sentada al respecto por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), y desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la veterana Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y por los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben siempre concurrir de una forma simultánea en cada caso particular para el nacimiento de derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública correspondiente:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o la antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción, que abarca así en la determinación del título de imputación a toda la actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye aquí desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causalentre el funcionamiento del servicio público correspondiente y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho vínculo o nexo aparezca roto por causa de posible exoneración de la responsabilidad administrativa conocida como a) la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal entre las partes por relación a la antijuridicidad de los daños afirmada por la parte recurrente y negada por las partes codemandadas, y tratándose la relación causal de concepto que se resiste a poder ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta, por ello, la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección de circunstancias causantes del daño en un conjunto de ellas, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno u otro sea tan intensa en el caso que el daño no se hubiera producido sin ella ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procedería hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, siempre para supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por los ciudadanos en sus relaciones con la administración y que se manifiestan, habitualmente, como efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que hoy tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que conduce a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de pérdida de oportunidad, de cursos causales no verificables y de creación culposa de riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y a las que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el presente proceso por la falta de proposición por las mismas en el acto del juicio plenario de cualquier elemento probatorio, aun siquiera indiciario, que las desvirtúe, se alcanza la conclusión que no ha resultado acreditada en los autos la concurrencia efectiva en este supuesto particular y concreto de los requisitos normativos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en los autos, en particular por referencia aquí a necesaria acreditación del nexo relacional causal siempre exigible entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar a un fallo desestimatorio de la demanda aquí deducida en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes, artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en forma indiciaria mínima para permitir la operatividad posterior de la denominada prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la LEC antes citada -esto es, de presunciones hominiso judiciales, que no legales-, no se trata en este caso de que no haya quedado ciertamente probada en el proceso la efectividad de la caída accidental sufrida por la recurrente el día 20 de febrero de 2015 cuando ésta se dirigía hacia su vehículo estacionado en el aparcamiento de vehículos de visitantes del centro penitenciario subyacente en las actuaciones, tras comunicación con un interno de dicho centro penitenciario, y en su paso tropezó con la tapada metálica enrejada de un sumidero de aguas pluviales dispuesto en dicho aparcamiento, por causa de su supuesto mal estado de conservación, cayendo al suelo.

Ello, no sólo aparece así coherente y persistentemente afirmado por la recurrente en las actuaciones ya desde el primer momento tanto en su reclamación administrativa inicial de fecha 14 de mayo de 2005 deducida ante la administración penitenciaria demandada como ante los servicios sanitarios de urgencias del centro hospitalario en los que se personó al día siguiente de sufrir la caída -Hospital Universitari Mútua de Terrassa- (documento 1 demanda, ramo probatorio actora; folios 1 y 2 expdte. adtvo.), al tiempo que dicha circunstancia se muestra plenamente compatible con la naturaleza de la lesión alegada -esguince tobillo- .

Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se haya acreditado en las actuaciones por la parte recurrente, al menos en parte, aun sin prejuzgar ahora su calificación como concepto indemnizable en términos de responsabilidad patrimonial, la realidad del daño corporal padecido por la recurrente a consecuencia de su caída accidental, por relación a la lesión diagnosticada por el correspondiente servicio de urgencias sanitarias del centro hospitalario en el que fue atendida como esguince tobillo izquierdo,al deducirse ello del conjunto de los informes médicos obrantes en las actuaciones (documentos 1 a 8 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 2 a 8 expdte. adtvo.).

SEXTO.- Por el contrario, el elemento decisivo que, efectivamente, se opondrá en el supuesto particular a la pretendida imputación de la responsabilidad administrativa resarcitoria aquí reclamada es la total ausencia de prueba alguna en autos, siquiera indiciaria, acreditativa de que la causa efectiva de la caída accidental sufrida por la demandante en la fecha y el lugar de autos obedeciese al supuesto mal estado de la tapa metálica enrejada de uno de los sumideros de aguas pluviales emplazados en el repetido aparcamiento alegado por la parte demandante como determinante de la caída, lo que por inexistencia en este caso particular del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad entre el lamentable daño personal sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público concernido por dicha reclamación excluirá aquí la apreciación de dicha responsabilidad administrativa y, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso interpuesto al no quedar acreditada en este proceso la concurrencia efectiva del único elemento posible para poder imputar, sólidamente, a la administración pública demandada la responsabilidad patrimonial perseguida.

En dicho sentido, y ausente asimismo por completo de estas actuaciones cualquier atisbo, siquiera indiciario, de que en fecha coetánea, anterior o posterior a la fecha del siniestro de autos se hubiera producido en el mismo lugar de referencia cualquier otro incidente similar por razón de la misma causa o etiología, ni se ha practicado en los autos prueba alguna eficaz al respecto acreditativa del supuesto mal estado de la repetida tapa del sumidero a propuesta de la parte recurrente -quien a ello estaba, sin duda, procesalmente obligada por las normas legales de distribución de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- ni ello se deriva tampoco de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos,

Siendo asimismo así que, incluso con inversión aquí del onus probandien atención al principio procesal de disponibilidad y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada recogido ya hoy en el derecho procesal positivo actual por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citada -en línea con anterior doctrina jurisprudencial sentada al respecto para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, mediante Sentencia núm. 831 de 18 de junio de 2003 -, no puede obviar tampoco esta resolución que tal supuesto mal estado de la tapa metálica del sumidero de aguas pluviales de continua mención fue ya en su momento abiertamente descartado por los informes de 25 de mayo de 2015 del director y del ingeniero jefe de mantenimiento de dicho Centro Penitenciario Brians 2 (folios 10 a 20 expdte. adtvo.), quienes observaran al respecto que los ocho sumideros de aguas pluviales, dispuestos en dos líneas de cuatro de ellos cada una por las diferentes alturas en el pavimento asfaltado del aparcamiento de vehículos de los visitantes del centro y de tamaño y forma adecuados para cumplir su función de evacuar las aguas pluviales acumuladas en dicha superficie, se encontraban a la fecha adecuadamente cerrados mediante sendas tapas metálicas de reja de hierro preparadas para exteriores y encajadas en el asfalto del pavimento, practicándose periódicamente su mantenimiento preventivo para evitar obturación al paso del agua.

SÉPTIMO.- De tal manera que, visto lo actuado y probado, en definitiva, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en el proceso el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados por la recurrente y el funcionamiento del servicio público a cargo de la administración penitenciaria demandada al que se refiere dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que pueda sostenerse, razonablemente, que el sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa objetiva pueda llevar a concebir los servicios públicos como centros de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de los mismos o tener a las administraciones públicas prestadoras de los mismos por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan o puedan producir en sus instalaciones o en el soporte físico o infraestructuras de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo de nuestro ordenamiento jurídico, según así lo tiene ya reiteradamente establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , de 06-03-1998 , de 05- 06-1998, de 27-07-2002 y de 27-06-2003 ; y por STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01, de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Por lo que, en suma, se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar disconforme a derecho la desestimación administrativa de la responsabilidad patrimonial reclamada aquí recurrida.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que, no apreciándose concurrentes en este supuesto tales circunstancias particulares, procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos y por relación a todas las partes codemandadas, como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras más, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 420/2015-3 interpuesto por Rebeca , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo de 300,00 euros por todo concepto y partes codemandadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá un testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado, de lo que doy fe.

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