Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15410/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100197
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000833
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015410 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU
ABOGADOISABEL DEVESA LLOVO
PROCURADORD./Dª. ELENA MEDINA CUADROS
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15410/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, representada por la procuradora D.ª ELENA MEDINA CUADROS , dirigida por la letrada D.ª ISABEL DEVESA LLOVO, contra ACUERDO TEAR 16/03/2015 ITP-AJD. EXPEDIENTE 15/6329/14. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.770,60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Telefónica Móviles España, SAU' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 15/6329/2014, promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la litis se reflejan en los antecedentes de hecho del acuerdo del TEAR, de los que resulta que el día 30 de noviembre de 2011 el Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgó a la entidad recurrente la renovación de la concesión administrativa de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios de terceros, concretamente para la actividad de comunicación (red radioeléctrica DGS-0001360), presentando autoliquidación del impuesto de ITP-AJD, en la modalidad de ITP, sin cuota a ingresar.
El órgano de gestión tributaria, en un procedimiento de verificación de datos, requirió a la entidad recurrente para que presentase la citada resolución administrativa de renovación; requerimiento que fue cumplimentado por la actora el día 27 de abril de 2012. El 7 de enero de 2014 se inició procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con la actuación tributaria objeto de recurso, que liquida el impuesto ITP por el concepto de concesión administrativa sobre una base imponible de 107.858,56 € determinada por aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , prorrateando la base imponible global en función de la superficie que representa Galicia respecto al territorio de España.
Los motivos de impugnación que la entidad recurrente dirige frente al acuerdo liquidatorio son los siguientes:
Alega en primer lugar que no nos encontramos ante la constitución de una concesión administrativa, ni de una ampliación o modificación posterior de su contenido, sino ante la renovación de una concesión administrativa, que no constituye hecho imponible del ITP.
En segundo lugar, que la Administración utilizó el procedimiento de verificación de datos para comprobar el valor de la concesión (para determinar la base imponible del ITP) eludiendo el procedimiento que legalmente correspondería, cual es a su juicio, el de comprobación de valores recogido en el artículo 134 de la LGT . Añade bajo este apartado, que la Administración autonómica tributaria rayando el fraude de ley, evitó la aplicación de una norma (procedimiento de comprobación de valores) sirviéndose de otras (procedimiento de verificación de datos y procedimientos de comprobación limitadas) dictadas con una finalidad diferente.
Y en tercer lugar alega incompetencia de la Agencia tributaria gallega para la incoación de expediente de comprobación en el marco de IPT, pues a juicio de la actora, al tratarse de una concesión administrativa que supera el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (su ámbito es nacional), y tener aquella el domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Madrid, únicamente correspondería esta última la competencia en dicha materia, concurriendo pues la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio del motivos de impugnación que afectan a la competencia de la Administración tributaria autora de la liquidación objeto de recurso, diremos en apoyo de la tesis de las demandadas, que la entidad recurrente no cita ningún precepto que ampare la invocada incompetencia.
Si bien en la reclamación económico-administrativa citó el artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, esta cita se hizo bajo el apartado en el que alegaba 'incompetencia para comprobar'. Aquel precepto también es objeto de mención en el escrito de demanda, pero bajo el apartado en el que la actora alega que la Agencia tributaria de Galicia eludió el procedimiento de comprobación de valores para poder notificar la liquidación del ITP y no ser declarada incompetente.
El artículo 55 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria) de la Ley 22/2009 , en su apartado 1. a) establece lo siguiente:
' En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas: a)La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria'.
Esta norma confiere a las CCAA competencia para la realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. La propia recurrente reconoció la competencia de la Agencia tributaria gallega para la gestión y liquidación del tributo, aun cuando estemos ante la renovación de una concesión administrativa de ámbito nacional y a favor de una persona jurídica que tiene su domicilio social en Madrid, desde el momento en que presentó la autoliquidación del impuesto (modelo 600) ante el Departamento territorial de la Consellería de Facenda de A Coruña de la Agencia tributaria de la Xunta de Galicia.
En el presente caso, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no se ha incumplido el reparto competencial previsto en el artículo 55 de la Ley 22/2009 , pues la Agencia tributaria gallega no ha llegado a iniciar ningún expediente de comprobación de valores, a diferencia de lo que ha podido suceder en el recurso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia 100/2008, de 4 de febrero (recurso número 932/2006 ), que cita la actora en su demanda. Este extremo no queda clarificado en la sentencia de aquel Tribunal, cuando lo cierto es que en el presente lo que sí está claro es que la Agencia Tributaria autonómica gallega inició un procedimiento de verificación de datos, primero, y un procedimiento de comprobación limitada, después, en cuyo seno se dictó la liquidación objeto de recurso.
Por lo cual este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.-Enlazando con el segundo motivo que se esgrime en la demanda, recordemos que una vez presentada la autoliquidación del impuesto la Agencia Tributaria de Galicia el día 28 de marzo de 2012 inició un procedimiento de verificación de datos al amparo de lo dispuesto en los artículos 29 f ) y 115 de la LGT , requiriendo a la actora para que presentase la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que otorgaba la renovación de la concesión demanial objeto de litis.
Una vez recibida la documentación interesada, y con el objeto de poder practicar la correspondiente liquidación, la Agencia Tributaria de Galicia por acuerdo de 23 de diciembre de 2013 inició procedimiento de comprobación limitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes de la LGT . Este acuerdo ya contenía una propuesta de liquidación, de la que se dio audiencia a la interesada para que hiciese las alegaciones que estimase oportunas. En este acto administrativo se recogía una propuesta de liquidación, con determinación de la base imponible en atención a los datos resultantes de la documentación aportada por la actora, que hacía innecesario el inicio de un procedimiento de comprobación de valores.
El procedimiento de verificación de datos aparece regulado en los artículos 131 y siguientes de la LGT , y el procedimiento de comprobación limitada aparece regulado en el artículo 136 de la LGT . Ambos procedimientos, junto con el de devolución iniciado mediante autoliquidación, el de solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, y el de comprobación de valores, se trata de los procedimientos de gestión tributaria ( artículo 123 de la LGT ) a través de los cuales los órganos de gestión tributaria pueden cumplir las funciones que tiene encomendadas -que se relacionan en el artículo 117-, y entre ellas la realización de actuaciones de verificación de datos, y de comprobación limitada, y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
Si bien cada uno de estos procedimientos ha sido diseñado, en el marco de la gestión de los tributos, para los casos en que Administración y obligado tributario se encuentran en los supuestos previstos en los preceptos que los regulan de forma separada, en todo caso, en el supuesto que es objeto de estudio en esta litis, por una parte, el inicio y la tramitación del procedimiento de comprobación limitada seguido por la Administración encaja en el artículo 136.2 a) de la LGT ' Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto', y por otra, el artículo 133.1 e) de la LGT prevé que el procedimiento de verificación de datos pueda terminar mediante la apertura de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquel procedimiento.
A lo expuesto se puede añadir que la Administración debe acudir a la comprobación de valores cuando tiene que comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria ( artículo 57 de la LGT ), pudiendo hacerlo mediante cualquiera de los medios que se recogen en el indicado precepto. Y no es esto lo que ha hecho la Agencia tributaria gallega, sino que para determinar la base imponible del impuesto aplicó la establecida en el apartado 3 a) del artículo 13 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .
Por todo ello este segundo motivo de impugnación también ha de ser fracasar.
CUARTO.-Y respecto de la última cuestión que queda por tratar, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al regular el hecho imponible de este impuesto, en su artículo 7.1 B) dispone que ' Son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo'.
El TEAR en su resolución entendió que la concesión a que refiere esta litis se renovó a partir de la fecha de la fecha de caducidad de la anterior concesión, por lo que procede la liquidación de tributo como constitución de concesión administrativa 'habida cuenta que se está ampliando el contenido de la misma y dicho contenido implica para su titular un incremento patrimonial'.
En el acuerdo de otorgamiento de renovación de la concesión litigiosa, se dice que la renovación se otorga al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre ; precepto que, como bien advierte la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, regula los Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
El artículo 45.1 de la Ley 32/2003 , establece que ' El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones('Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», conforme establece el número 3 de la disposición final sexta del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo ), a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior (...)'.
Por su parte, el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, establece en su artículo 18 (Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico), apartado primero que ' De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones , el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes: a) Autorización administrativa; b) Afectación demonial; c) Concesión administrativa'.
Y en cuanto a la vigencia de estos títulos habilitantes, el artículo 24 los somete a un plazo, al disponer que ' Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular'.
Aunque es verdad que prevé la posibilidad de renovación, que debe solicitar el titular de la concesión entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre del último año de vigencia.
Y si el artículo 27 del mismo texto reglamentario recoge como una de las causas de extinción de los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público, el transcurso del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya presentado solicitud de renovación, no es esto lo que ha sucedido en este caso, en el que 'Telefónica Móviles España, SAU' solicitó la renovación de la concesión litigiosa, que fue otorgada en los términos previstos en el artículo 24.3, esto es, sin modificar sus características técnicas.
Pero esto no significa que no se haya producido el hecho imponible del impuesto (ITP), pues a pesar de que cuando entra en juego la prórroga de una concesión administrativa -por exigencias de continuidad y regularidad del servicio que por su naturaleza redunda en beneficio del interés general-, no puede hablarse de una novación contractual o concesional, sin embargo la renovación o prórroga de la concesión administrativa sí representa una ampliación de su contenido, con el incremento patrimonial que comporta para su titular, desde el momento en que se amplía el plazo del disfrute concesional, y el plazo forma parte del contenido de la concesión. Por esta razón la renovación o prórroga no surte efectos sino desde el día siguiente a la fecha de caducidad de la que se renueva (apartado cuarto del acuerdo de renovación). Y en la liquidación del impuesto la base imponible se determina por aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , teniendo en cuenta precisamente, entre otros datos, la duración de la concesión.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa tanto de la Administración estatal demandada como de la Administración autonómica personada en autos, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (máximo 750 € para cada una de ellas).
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Telefónica Móviles España, SAU' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 15/6329/2014, promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con imposición de las costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa tanto de la Administración estatal demandada como de la Administración autonómica personada en autos, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (máximo 750 € para cada una de ellas).
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de abril dos mil dieciséis.
