Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 212/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 148/2012 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100140
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 212/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 148/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre PERSONAL referente al reconocimiento de derechos funcionariales con pertenencia al grupo B con carácter retroactivo.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Luis Enrique , quien comparece representada y dirigida legalmente por Don Joaquín Uribe Alonso; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por el letrado de su Servicio Jurídico Don Franscisco Goicoechea Piédrola.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 30.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud del actor de que le sea reconocida con carácter retroactivo la pertenencia al Grupo B desde 2005 hasta 2011.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una declaración o reconocimiento del derecho a percibir los efectos económicos por la diferencia entre la pertenencia del Grupo B al C desde 2005 hasta 2011.
En apoyo de su pretensión fundamenta la parte actora su demanda en que estuvo ocupando desde 1999 un puesto de trabajo (Código NUM000 , Titulación 300, CD 22) y en el año 2005 solicitó por parte del recurrente un cambio de su puesto en la Relación de Puestos de Trabajo, para que pasase a (Código NUM001 , Titulación 500, CD 23) sin que se diera respuesta desde el ayuntamiento. A pesar de haber realizado diferentes reclamaciones el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que se había comprometido a reordenar los puestos de trabajo, sin embargo no lo ha hecho, perdiendo numerosas posibilidades de promoción. Finalmente, en julio de 2011 se ha reconocido la pertenencia al Grupo B. argumenta que 'la normativa municipal acerca del paso del grupo C al B dependía únicamente de ser poseedor de una titulación académica que yo efectivamente tenía'.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado de la administración que nos encontramos ante una relación estatutaria funcionarial regida por el derecho administrativo y no por el derecho laboral, resultando que el cambio de grupo no es automático, esto es, con la simple presentación de la titulación exigida para su pertenencia. Por lo que respecta a la reclamación de la diferencia salarial de los seis años (2005-2011) no sería admisible, pues el tope reclamable es el de cuatro años, plazo de prescripción de deudas administrativas.
TERCERO.-El objeto del debate en el presente recurso se concreta en si el recurrente tiene derecho a que se le reconozca con carácter retroactivo y desde el año 2005 su pertenencia al Grupo funcionarial B. Y lo primero que debemos destacar es que, efectivamente en 2 de septiembre de 2005 solicitó ya aquella pretensión encontrándose ante el silencio de la administración. Sin embargo, el actor no reaccionó frente al silencio administrativo dejando estar la situación, a lo sumo reconoce él mismo haber formulado alegaciones, pero sin residenciar sus aspiraciones ante los Tribunales, y así hasta que en 2011 se le reconoce finalmente la pertenencia al Grupo B.
Pues bien, es esta tesitura no es que sólo pueda reclamar como máximo la diferencia salarial de los cuatro últimos años como bien afirma el letrado municipal, es que debemos considerar aquella reclamación administrativa como desestimada por silencio administrativo y la desestimación consentida por el recurrente, con lo que estaríamos ante un acto firme y consentido, o cuando menos ante un acto que al no haber sido recurrido administrativamente no ha agotado la vía administrativa, y en consecuencia, el recurso debe ser inadmisible.
Además, y por otro lado, el actor pretende que se le considere del Grupo B cuando en el año 1999 no contaba siquiera con la titulación para tal reconocimiento, y cuando después de cursar los estudios adquiere la titulación adecuada pretende -sin más- que se reconozca y se le pase del el Grupo C al B. Olvidando que los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según dispone el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y antes el art. 25 de la Ley 30/1984, la Ley de Medidas para la reforma de la función pública , y el art. 167 del Texto refundido de disposiciones legales sobre régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . En definitiva, una cosa es la titulación exigida para acceder a un determinado cuerpo y otra distinta la titulación que efectivamente posee el aspirante, pues lo que de ningún modo se le garantiza es que porque posea una determinada titulación se le debe adscribir al grupo profesional que corresponda a dicha titulación, sino que se adscribe al grupo al que pertenezca el cuerpo por el que se accede a la administración.
El hecho de que, con mucha anterioridad a su nueva adscripción en el grupo B, a otros dos compañeros se les haya reagrupado del C al B, no crea derechos en el actor, pues aunque la actuación se enmarque dentro de un proceso de reordenación al parecer instado por el propio ayuntamiento y con la finalidad de proceder al cambio de denominación de varios puestos se señala que 'solamente afectan a las denominaciones de los puestos de trabajo, manteniendo el resto de sus requisitos y características', de donde podemos inferir -incluso- que tal vez la adscripción de aquellos no fue estrictamente ajustada a derecho. Y ello porque no se puede pasar del grupo C al B por una simple reordenación, lo cual no quiere decir que haya ocurrido y de hecho ocurre en administraciones que no tiene RPT aprobadas.
Cuando en el año 1999 se reordena por el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la plantilla y se pasan tres puestos de TMASCs desde el Grupo C al D se hace porque en aquel momento 'es preciso adoptar las medidas que permitan a los titulares de estos tres puestos que reúnen las condiciones del Grupo B optar a sus plazas', ocurre que no se recurrió por el actor aquella decisión de reordenar sólo tres puestos y no el suyo, y además, es que no contaba entonces con la titulación del grupo B. Sin que la obtención posterior de la diplomatura o licenciatura le permita exigir a la administración que se proceda en 2005 a realizar una nueva reordenación.
CUARTO.-Por lo que respecta al hecho de que el actor haya venido ocupando con anterioridad al año 2011 puestos de trabajo del Grupo B en comisión de servicios, ello pudiera representar una infracción pues para ocupar puestos en esta condición se exige que existan unas necesidades del servicio y que el designado posea los mismos requisitos exigidos para el desempeño del puesto según la RPT. Por cierto en esos momentos es de suponer que estaba percibiendo los complementos, pagas y retribuciones del grupo B, por lo que nada puede reclamar al respecto.
QUINTO.-La cuantía del recurso se estima en indeterminada pero en todo caso inferior a 30.000 euros pues la suma de las cantidades dejadas de percibir o diferencia salarial derivada de la adscripción al Grupo B y al C no supera aquella cantidad.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 148/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud del actor de que le sea reconocida con carácter retroactivo la pertenencia al Grupo B desde 2005 hasta 2011, consideramos ajustada a derecho la actuación administrativa. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
