Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 29/2014 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2215

Núm. Roj: SJCA 2215:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 29/2014-5

Parte actora: ECOGESTVAL, SL

Representante parte actora: Procuradora Elisa Rodés Casas

Parte demandada: AGENCIA DE RESIDUOS DE CATALUNYA (Admón. Generalitat)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 212/2016

En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantil ECOGESTVAL, SL, representada por la procuradora Elisa Rodés Casas y defendida por el letrado Jorge Matarrodona Albors, y condición de parte demandada AGENCIA DE RESIDUOS DE CATALUNYAde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 20 de enero de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicación de anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento del derecho allí postulado, y peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así se verificó por ésta en tiempo y en forma -haciendo uso al efecto del plazo procesal rehabilitado por el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , previa la caducidad del mismo sin su formalización declarada por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014- solicitando sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso interpuesto, sin petición de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 11 de junio anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se declaró concluso el período probatorio y, tras la suspensión de un señalamiento anterior por la causa que consta acreditada en las actuaciones, por nueva diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se señaló día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar, finalmente, el pasado día 15 de noviembre de 2016, habiendo comparecido al acto de la vista ambas partes demandante y demandada, quienes informaron en los términos que obran en autos, quedando seguidamente el presente proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 del presidente de la entidad pública autonómica demandada y consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya, notificada a la entidad recurrente el 19 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 27 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la misma con fecha 24 de junio de 2013 (folios 12 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 15 de mayo de 2013 del director de la entidad pública demandada, notificada a la sociedad recurrente el día 23 de mayo siguiente (folios 9 y ss. expdte. adtvo.), por la que se denegara el traslado de residuos comunicado por ésta a la administración demandada el día 22 de enero de 2013, consistentes en líquidos de frenos (CER 160113) con origen en las instalaciones de la empresa recurrente en la localidad de Olèrdola (Barcelona) y destino en sus instalaciones en la localidad de Almenara (Castelló), visto que el tratamiento final de los residuos en cuestión es R1, mientras que, según el Catálogo de Residuos de Catalunya, las posibles vías de gestión de este tipo de residuo son V21 o T21

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada por supuesta disconformidad a derecho de la misma, con el reconocimiento de su derecho a la autorización del traslado intercomunitario de los indicados residuos, y peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición detallada de los antecedentes que entiende de mayor relevancia para adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la denegación administrativa combatida por su falta de motivación y justificación, que apunta a la desviación de poder denunciada, con la infracción de los principios rectores de toda la actuación administrativa que cita en la demanda, incurriendo dicha negativa administrativa en supuesto de trato discriminatorio entre Comunidades Autónomas, con la invocación al efecto de la legislación estatal y las normas comunitarias en materia de unidad de mercado, de libre circulación, de servicios y de residuos que cita en su demanda, al entender desplazado el Catálogo de Residuos de Catalunya aprobado por el Decreto autonómico 34/1996, de 9 de enero, tras entrar en vigor la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, al tiempo que por infracción del artículo 25 de dicha ley estatal al haber sobrepasado la notificación administrativa de dicha oposición al traslado el plazo de diez días, al apreciarse defecto de motivación de la misma y, por ende, al no darse en el caso ninguno de los supuestos legales tasados de posible oposición al traslado de los residuos de autos.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso interpuesto -en cuanto a lo primero, por falta de acreditación actora de la capacidad procesal necesaria de la parte recurrente ex artículos 45.2.d ) y 69.1.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , alegato inadmisorio inicial este al que renunciara la parte demandada en sus conclusiones procesales, vista la efectiva subsanación del defecto procesal practicada por la parte actora en el plazo otorgado al efecto por el juzgador; y en cuanto a lo segundo o fondo del asunto, por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas-, sin interesar la condena en costas de la adversa. Ello, tras exponer asimismo dicha parte los antecedentes principales de la litis, al entender no concurrente en el caso aquí enjuiciado ninguna de las distintas infracciones jurídicas denunciadas de contrario ni tampoco la supuesta desviación de poder administrativa apuntada por la parte contraria, respondiendo la denegación administrativa acordada a una aplicación motivada, procedimentalizada y obligada de la normativa europea, estatal y autonómica aplicables al supuesto de autos.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida conocer las cuestiones de fondo suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, y una vez ya retirado en sus conclusiones procesales por la representación letrada de la parte demandada su alegato inicial de pretendida inadmisión del recurso por falta de acreditación actora en el proceso de la capacidad procesal necesaria de la mercantil recurrente ex artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional -vista la subsanación de tal defecto procesal inicial efectuada por la parte recurrente en el plazo otorgado a la misma al efecto por este juzgador mediante su escrito entrado en este órgano judicial en fecha 30 de noviembre de 2015-, procederá observar ya sin mayor dilación que la adecuada resolución de las pretensiones respectivas de las partes exigirá abordar derechamente el examen de los motivos impugnatorios de la demanda y los correlativos alegatos de oposición a ellos alzados de contrario en la contestación a la misma, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida y adecuada respuesta a los mismos.

Ello, obviamente, tratándose en el caso aquí enjuiciado de supuesto de intervención administrativa previsto por el ordenamiento jurídico aplicable a traslados de residuos peligrosos -en el caso, líquidos de frenos- dentro del territorio del Estado con origen y destino en distintas Comunidades Autónomas -en el caso, desde Catalunya a la Comunidad Valenciana-, con la atención principal puesta aquí en el marco normativo y régimen jurídico regulador del traslado intercomunitario de residuos peligrosos -en particular, artículo 25 de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados-, y a partir necesariamente aquí de la concreta resultancia fáctica y antecedentes dimanantes para el caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y del resultado de las pruebas documentales y testificales practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes de relevancia jurídica para dictar esta resolución:

1º Con fecha 22 de enero de 2013 la mercantil recurrente practicó por vía telemática una notificación previa de traslado de residuos peligrosos -líquido de frenos, CER 160113, 950 kg brutos- con origen y destino antes indicados para gestión mediante operación de tratamiento R13 -almacenamiento de residuos a espera de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R12-, sin aportación de documentación alguna (folio 1 expdte. adtvo.).

2º A la vista la misma, mediante oficio de la misma fecha de la jefa del Departamento de Atención Ciudadana de la entidad pública demandada, notificado a la recurrente el 29 de enero siguiente, se requirió a la misma en cumplimiento de lo previsto por el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados, la aportación en el plazo máximo de treinta días de la documentación necesaria para conocer la gestión final del residuo, su trazabilidad y obtener información fiable sobre su valorización y/o eliminación mediante declaración responsable comprensiva de los extremos allí relacionados, con indicación expresa de supeditación del plazo de 10 días para la eventual oposición al traslado a la valoración técnica correspondiente de dicha documentación (folios 2 y ss. expdte. adtvo.).

3º Dicho requerimiento administrativo de subsanación de defectos documentales no fue atendido por la entidad aquí recurrente, quien sólo hizo llegar a la administración de residuos requirente una copia del documento de aceptación de residuos suscrita con fecha 26 de julio de 2010 por el responsable del centro gestor de sus residuos, por referencia a las instalaciones de la industria cementera Holcim España, SAen la localidad almeriense de Carboneras, en el que constaba como destino final previsto del residuo ' Utilización como combustible', a continuación del código R1 de la Orden MAM/304/2002 -por referencia a utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía'- (folio 5 expdte. adtvo.).

4º Seguido el procedimiento por sus trámites, y con audiencia previa del interesado aquí recurrente (folios 6 y ss. expdte. adtvo.), por Resolución de fecha 15 de mayo de 2013 del director de la agencia demandada, que es la resolución originaria traída aquí a revisión jurisdiccional, se denegó el traslado de los residuos comunicado dado que el tratamiento final comunicado de los residuos peligrosos es R1 -esto es, su utilización principal como combustible u otra manera de producir energía (V16)-, mientras que según el Catálogo de Residuos de Catalunya dichos recursos tienen establecidas como posibles vías de gestión V21 - regeneración de disolventes- o T21 -incineración de residuos no halogenados-.

TERCERO.- A partir de lo anterior, y por relación en primer término con el alegato impugnatorio del recurso articulado en torno a una supuesta falta de justificación y deficiente motivación de la denegación administrativa impugnada, visto lo actuado y probado, se impondrá concluir aquí que tal alegato carece de fundamento bastante para alcanzar el efecto invalidatorio pretendido.

Ciertamente, las actuaciones administrativas como la impugnada en el proceso, que se inscribe sin dificultad en el ejercicio de una potestad administrativa autorizatoria reglada -o de tendencia o esencia no discrecional- para la autorización de traslados intercomunitarios de residuos peligrosos y, por ello, susceptible de limitar derechos subjetivos o intereses legítimos, deben dar efectivo cumplimiento a las previsiones legales hoy de los artículos 35 y 88.3 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes, de los artículos 54.1 y 89.3.1 de la veterana y ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, norma esta aplicable al supuesto de autos ratione temporis), que exigen la motivación con sucinta referencia a los hechos y los fundamentos de derecho, entre otros, de los actos administrativos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor hoy del artículo 48.1 de la mencionada Ley 39/2015, LPACAP (y antes, artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, asimismo ya citada y aplicable aquí por razones temporales), por cuanto que es jurisprudencia ya reiterada la que enseña que la motivación de los actos administrativos no es una mera obligación de cortesía sino, precisamente, lo que permite comprobar en cada caso particular que la actuación de la administración pública sirve con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y se adecua al cumplimiento de los fines que señala para la misma el ordenamiento jurídico (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2003 , con remisión a otras suyas anteriores de 21 de septiembre de 1990, de 12 de enero de 1998, de 3 de febrero de 1998, de 11 de mayo de 1998 y de 13 de julio de 1998).

Sin embargo, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, del simple examen de las resoluciones administrativas recurridas se desprende con manifiesta claridad que las mismas cumplieron, satisfactoriamente, los requerimientos legales de motivación antes señalados, con la expresión suficiente de los antecedentes y los fundamento jurídicos de la decisión administrativa adoptada, permitiendo a la interesada conocer en todo momento las razones de la decisión administrativa y, en su caso, ejercer con plenitud de garantías para la misma sus derechos de recurso, como bien lo acreditan la efectiva impugnación en sede administrativa -primero- y jurisdiccional -después- de la actuación administrativa traída aquí ahora a revisión por la parte recurrente, con la exclusión así de cualquier sombra, sospecha o atisbo de indefensión efectiva para la misma en los términos exigidos como requisito legal de invalidez jurídica por el artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso (hoy, artículo 48.2 de la Ley 39/2015, LPACAP ).

CUARTO.- En dicho sentido, no puede desconocerse en modo alguno que, como ya se apuntara, la resolución denegatoria originaria aquí recurrida puso expresamente de manifiesto a la entidad solicitante de la autorización del traslado intercomunitario de residuos peligrosos subyacente en las actuaciones que no resultaba procedente por incompatibilidad del destino final previsto y comunicado para tales residuos -uso como combustible, esto es, gestión mediante valorización energética conforme a la Orden MAM/304/2002 antes citada- con el destino final establecido para tales casos por el Catálogo de Residuos de Catalunya, aprobado mediante Decreto autonómico 34/1996, de 9 de enero -regeneración de disolventes e incineración de residuos no halogenados-, al tiempo tal destino que tampoco respetaba el denominado principio de jerarquía de gestión de residuos recogido por la normativa comunitaria europea, estatal y autonómica al resultar prioritaria la valorización material prevista -reciclaje- sobre la valorización energética anunciada -combustible-.

Sin que, a su vez, haya justificado en autos la parte demandante en qué medida o en qué sentido la decisión administrativa aquí combatida por la misma, y justificada por los antecedentes y normas anteriormente señaladas, comportó el trato desigual o discriminatorio entre Comunidades Autónomas genéricamente denunciado por la misma en su demanda o la vulneración de principios y garantías de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantías de unidad de mercado, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior - Directiva Bolkestein- o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, asimismo denunciada por la parte recurrente en su demanda de forma no menos genérica -no encontrándose siquiera en vigor a la fecha de la actuación administrativa impugnada la primera de ellas, Ley 20/2013, de 9 de diciembre-, presuntas infracciones estas que no se aprecian efectivamente aquí.

Y sin que, por otra parte, pueda compartir tampoco esta resolución la inaplicabilidad al caso de autos por su presunto desplazamiento del repetido Catálogo de Residuos de Catalunya, aprobado por Decreto autonómico 34/1996, de 9 de enero, asimismo pretendida por la parte demandante, atendido el incontrovertido origen en Catalunya de los residuos peligrosos cuyo traslado denegara la actuación administrativa aquí recurrida, toda vez que, como bien observara la defensa letrada de la administración demandada en autos, no existe norma alguna que haya sustituido en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya el contenido del repetido Catálogo de Residuos de Catalunya, aprobado por Decreto autonómico 34/1996, de 9 de enero, siendo así que la Orden MAM/304/2002, de 9 de febrero, antes mencionada, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, ciertamente, codifica los residuos pero no regula las vías de gestión de los mismos, por lo que en dicho extremo debe estarse a los dispuesto por el repetido Catálogo de Residuos de Catalunya (Decreto autonómico 34/1996), no derogado ni desplazado tampoco por normal estatal o autonómica posterior alguna, en particular por la Ley estatal 22/2011, de residuos y suelos contaminados, a la que refiere su alegato de presunto desplazamientola parte demandante.

Al tiempo que, efectivamente, el denominado principio de jerarquía de gestión de los recursos al que se hiciera anterior referencia -en orden a la primacía del reciclaje de residuos sobre la valorización energética de los mismos-, aparece recogido por el artículo 8 de dicha Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados [' Artículo 8. Jerarquía de residuos. 1. Las administraciones competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) Prevención; b) Preparación para la reutilización; c) Reciclado; d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; y e) Eliminación. (...)'], a partir de lo previsto por el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Residuos de Catalunya vigente, aprobado por Decreto Legislativo catalán 1/2009, de 21 julio.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor dilación con el motivo impugnatorio del recurso sostenido por la parte recurrente en el que hiciera especial hincapié en el periodo probatorio procesal y en sus conclusiones, por el supuesto vicio de desviación de poder que imputa a la actuación administrativo recurrida, con fundamento prácticamente exclusivo para ello en su versión subjetiva de alguna de las genéricas y contradictorias valoraciones vertidas en su declaración testifical por una antigua empleada suya sobre la que después se volverá, tras examen de lo actuado y probado en el presente proceso resultará obligado concluir aquí que tal alegato impugnatorio de la recurrente no podrá experimentar tampoco mejor suerte que la de los anteriores.

En efecto, no se desconoce por esta resolución que de concurrir acreditadamente en el supuesto particular aquí enjuiciado dicho motivo de contravención intrínseca de la legalidad ello llevaría, derechamente, a la anulabilidad de la actuación administrativa aquejada de tal vicio de invalidez jurídica, por cuanto que resulta esencial en todo modo de actuar administrativo, ciertamente, el respeto al principio de prohibición de desviación de poder administrativa, lo que enlaza directamente aquí con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos que garantiza, entre otros principios, el artículo 9.3 de la Constitución española y que hoy encuentra su propia acogida ya con rango normativo constitucional en relación a la definición del ámbito material u objetivo del control jurisdiccional de todas las formas de actividad administrativa en el artículo 106.1 de la vigente Constitución española , que efectivamente exige siempre la sumisión de toda la actividad administrativa a los fines que la justifican, en relación con el artículo 103.1 del texto constitucional que efectivamente somete la actuación administrativa al sólo servicio del interés general, al tiempo que su propia definición normativa como un supuesto viciado de ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico se encuentra asimismo hoy ya contenida en el artículo 70.2 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción como eventual vicio de invalidez jurídica del actuar administrativo ajeno a la legalidad extrínseca del acto administrativo y constitutivo de causa de anulabilidad de la actuación administrativa que se muestre probadamente desviada, de acuerdo con dicho artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, reiteradamente mencionada en esta resolución(hoy, artículo 48.1 de la Ley 30/2015, LPACAP ).

Ello, por demás, en observancia de la cuidada definición jurisprudencial recordada, entre muchas otras, por las STS, Sala 3ª, de 26 de abril de 2007 , de 6 de febrero de 2007 y de 14 de junio de 2006, con cita de su anterior STS, Sala 3ª, de 14 de junio de 2005 , que no excluye tal eventual vicio de invalidez tampoco en el ejercicio de las potestades administrativas no discrecionales sino regladas ( STS, Sala 3ª, de 8 de noviembre de 1978 ), ni tampoco su posible concurrencia con otros vicios extrínsecos de nulidad o de anulabilidad del acto desviado ( STS, Sala 3ª, de 10 de noviembre de 1983 y 30 de noviembre de 1981), ni tanto si la administración persigue con su actuación desviada un fin privado y ajeno por completo a los intereses generales a los que ésta sirve como un fin público, pero distinto del fin previsto en la norma habilitante de dicha potestad ( STS, Sala 3ª, de 25 de mayo de 1992 ), al tiempo que la eventual estimación de desviación de poder pasa, necesariamente, por la precisa alegación de los supuestos de hecho en que se funde y la cumplida prueba de los mismos no pudiendo basarse ésta en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias o especiosas interpretaciones del acto y de la oculta intención que supuestamente lo determina ( STS, Sala 3ª, de 28 de febrero y 31 de mayo de 2001 , de 3 de febrero de 2000 , de 3 de marzo de 1999 , de 19 de abril , de 13 de julio y 8 de octubre de 1993 , de 14 de mayo y 9 de diciembre de 1992 , y de 18 de febrero y 7 de marzo de 1986 , entre muchas otras).

Así como que, siendo genéricamente grave la dificultad de prueba directa de dicha desviación de poder, resultará viable acudir a prueba de indicios o presunciones, que exige datos o hechos basesuficientemente acreditados y con enlace preciso y directo con los hechos presumidoso hechos consecuencia, según las reglas de la lógica y el criterio humanos, y que, a tenor del artículo 1253 del vigente Código Civil , derive en la acreditación de persecución de un fin distinto del previsto por la norma (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1987 , de 14 de octubre de 2003 y de 13 de octubre de 2004), siendo siempre necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el tribunal una convicción íntima suficiente de que la administración enjuiciada, ciertamente, acomodó su actuación a la legalidad aplicable, externamente, pero con una finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicada ( STS 12-5-1979 , 8-5-1981 , 7 y 21-6-1983 , 18-10-1986 , 5-10-1987 , 25-3 , 8-4 , 20-6 y 7-11-1988 , 6-10-1990 y 10-7-1991 ), resultando precisa para ello, si no una prueba plena y acabada sí, al menos, una justificación indiciaria seria y suficiente que lleve al tribunal a la convicción moral de la existencia de una intencionalidad torcida en la actuación de la administración demandada.

SEXTO.- Sin embargo, visto lo actuado y probado en el caso particular, y a partir de lo anterior no podrá tampoco merecer favorable acogida el expresado motivo del recurso, toda vez que examinadas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y valoradas las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal, no se desprende elemento probatorio suficiente alguno, ni siquiera de carácter indiciario, que permita operar con él, en su caso, la prueba de presunciones judiciales admitida hoy bajo ciertas condiciones de rigor y de certeza por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC (antes artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ), siendo así que dicha prueba del abuso o desviación de poder le incumbía a la parte recurrente y alegante de tal supuesta desviación de poder (entre otras, STS de 9 y 27 de diciembre de 1989 , de 20 de mayo y de 26 de julio de 1993 y de 19 de enero de 1996 ), a tenor de las reglas distributivas de la carga probatoria a las que antes se hiciera mención - artículo 217 LEC -, aun siendo viable acudir a la prueba de indicios o de presunciones judiciales, como ya se dijera, ante la generalmente grave dificultad de una prueba directa sobre la existencia de tal desviación de poder (entre otras, STS, Sala 3ª, de 18 de junio y 31 de mayo de 2001 , de 20 de marzo de 1997 , de 14 de marzo de 1995 , de 8 y 22 de abril de 1994 , de 2 y 12 de abril de 1993 , de 12 y 30 de noviembre de 1992 y de 10 de octubre de 1987 ).

Sin que al efecto pueda sólidamente fundarse aquí la apreciación de tal desviación de poder, con el efecto invalidante pretendido por la parte recurrente en autos, tan sólo en las apodícticas respuestas puntuales dadas a preguntas de un marcado carácter especulativo de forma genérica y contradictoria por la testigo propuesta por la parte recurrente y antigua empleada suya -Sra. Tamara -, responsable empresarial de la relación mantenida por correo electrónico con la administración de residuos aquí demandada a través de su entonces interlocutora en la entidad pública demandada -Sra. Andrea -, quien asimismo prestara declaración testifical a propuesta de la parte actora en periodo probatorio procesal bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal y quien abiertamente contradijera a la anterior en lo relativo a las sensaciones personales insinuadas por aquélla sobre las supuestas razones políticas ocultas y ajenas al cumplimiento de la legalidad que, supuestamente, guiaron los actos administrativos recurridos, encontrándose siempre imperativamente sujetas en el orden procesal ambas declaraciones testificales en su correspondiente valoración judicial, como es bien sabido, a las reglas de la sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Y sin que, precisamente, en relación con dichas declaraciones testificales admitidas en su día por el juzgador como medios de prueba propuestos por la parte recurrente, y cuya pertinencia y utilidad potencial se confirmara por el mismo, con desestimación del recurso de reposición allí interpuesto por la parte demandada, por medio del auto de fecha 20 de octubre de 2015 dictado en las actuaciones, contribuya tampoco para fundar la pretendida existencia de la desviación de poder administrativa denunciada por la parte actora la contradictoria afirmación o insinuación de que, supuestamente, la actuación administrativa aquí recurrida obedeció a un cambio repentino de criterio administrativo separándose de actuaciones anteriores a partir de la extinción de la anterior concesión del servicio público de referencia adjudicada en exclusiva a una determinada empresa concesionaria única para la gestión del aceite mineral usado en Cataluña - CATOR,SA-, lo que las partes incontrovertidamente dataron a finales del año 2013, siendo así que la actuación administrativa recurrida, efectivamente, data en su inicio de principios de 2013 -requerimiento de subsanación de defectos documentales de 22 de enero de 2013 (folio 2 expdte. adtvo.), lo que no parece ser compatible por simples y evidentes razones de orden temporal.

Por todo ello, en suma, se impondrá descartar asimismo aquí la concurrencia en el caso enjuiciado de la desviación de poder alegada por la parte demandante como supuesto vicio invalidante de las resoluciones administrativas aquí recurridas, que no aparece acreditada.

SÉPTIMO.- Por ende, sustenta asimismo su impugnación la parte recurrente en el vicio formal o procedimental que atribuye la misma a la decisión administrativa aquí combatida en autos por haber sido adoptada la misma una vez ya transcurrido el plazo de diez días previsto al efecto por el artículo 25 de la repetida Ley 22/2011 , de residuos y suelos contaminados.

Al respecto, la respuesta que deberá dar esta resolución no puede sino venir aquí sino de la mano de lo ya adelantado en punto a los antecedentes administrativos de la resolución originaria recurrida en los antecedentes 1º a 3º del fundamento jurídico segundo de esta resolución en los que se pusiera ya de manifiesto que las actuaciones acreditan que, practicada la notificación previa del traslado de residuos peligrosos subyacente en las actuaciones por vía telemática con fecha 22 de enero de 2013 y sin acompañar a la misma documentación informativa alguna, por oficio de la misma fecha, aun notificado el día 29 de enero siguiente para que cumpliendo lo previsto al respecto por el artículo 25.2 de la Ley 22/2011 , de residuos y suelos contaminados, repetidamente mencionada, aportase documentación necesaria para conocer la gestión final del residuo, su trazabilidad y obtener información fiable sobre su valorización y/o eliminación prevista mediante declaración responsable, con la indicación expresa de supeditación del plazo de diez días para la eventual oposición al traslado a la valoración técnica correspondiente de dicha documentación, lo que nunca fue verificado por la entidad recurrente mediante la oportuna subsanación del defecto documental advertido sino mediante simple aportación de una copia del documento de aceptación de residuos suscrita con fecha 26 de julio de 2010 por el responsable del centro gestor de sus residuos.

En tales circunstancias, y siendo incluso así que entre la fecha de notificación de dicho requerimiento administrativo -29/01/2913- y la fecha en que se acordara la oposición al traslado comunicado -30/01/2013-, notificada el día 11/02/2013 (folios 6 y 7 expdte. adtvo.), no transcurriera efectivamente en indicado plazo legal de diez días que debe y debía entenderse computable por días hábiles -antes artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales y hoy artículo 30.2 de la vigente Ley 39/2015, LPACAP -, en modo alguno puede tenerse aquí por efectivamente incumplido el plazo legal establecido al efecto por el repetido artículo 25 de la Ley 22/2011 , con el efecto invalidante pretendido por la parte recurrente ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

Por ello, en definitiva, se impondrá rechazar asimismo aquí el motivo impugnatorio del recurso expresado por la falta de fundamento del mismo, por lo que, decaídos con este último todos los motivos del recurso, y de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , resultará obligada su desestimación al no resultar contraria a derecho la actuación administrativa aquí recurrida en los extremos objeto controversia procesal, lo que, a su vez, y sin la necesidad de un mayor esfuerzo hermenéutico al respecto, dispensará del examen de las pretensiones de restablecimiento de derechos que por la parte recurrente se anudaran a su previa pretensión anulatoria en la demanda con amparo procesal en lo previsto al respecto por los artículos 31.2, 32.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a tal efecto que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 29/2014-5 interpuesto por la entidad mercantil ECOGESTVAL, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme la misma, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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