Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 213/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100040

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, sobre contribuciones especiales. Se impugna la resolución que declara inadmisible, por falta de legitimación activa de la actora, el recurso contencioso- administrativo por las ahora apelantes contra las resoluciones por las que se desestiman los recursos de reposición presentados, por diversos propietarios de inmuebles, contra la notificación de la cuota tributaria de las contribuciones especiales para las obras de pavimentación y de cierta calle, y ratificar la procedencia de la imposición de las contribuciones especiales. Se declara, en orden a estimar la impugnación, que la Comunidad de Propietarios no debe ser sujeto pasivo de las contribuciones especiales, pero no se le puede negar la condición de interesada, dado que ello permite el acceso a la jurisdicción. La restricción de la condición de interesado, en la impugnación de un tributo, a la de sujeto pasivo puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 34/2006

Partes : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 ,

NUM000 - NUM001 DE REUS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , NUM002 - NUM003 DE REUS C/ AJUNTAMENT DE REUS

S E N T E N C I A Nº 213

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 34/2006 , interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , NUM000 DE REUS Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , NUM002 - NUM003 DE REUS, representadas por la Procuradora Dª. LAURA LÓPEZ TORNERO, contra el AYUNTAMIENTO DE REUS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" DISPONGO

Declarar inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación activa de la parte actora..."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte apelante.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de los de Tarragona , por el que se declara inadmisible por falta de legitimación activa de la parte actora el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 349/2005, interpuesto por las ahora apelantes contra las resoluciones de fecha 21 de junio de 2005 del Teniente de Alcalde Delegado de Recursos Generales del AYUNTAMIENTO DE REUS por los que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos por diversos propietarios de dichos inmuebles contra la notificación de la cuota tributaria de las contribuciones especiales para las obras de pavimentación y servicios de la calle Rigoberta Menchú y ratificar la procedencia de la imposición de las contribuciones especiales.

La resolución recurrida considera procedente la inadmisión del recurso contencioso- administrativo conforme al artículo 51.1 LJCA , al negar a las actoras legitimación activa con base, en síntesis, a dos consideraciones:

" A) La Comunidad de Propietarios en si misma no es sujeto afectado por dichas resoluciones ni formuló los recursos que las mismas resuelven, y B) Carece de la condición de sujeto pasivo afectado por las contribuciones especiales acordadas"

SEGUNDO: El presente recurso de apelación queda circunscrito a los motivos cuestionados por la parte apelante en su escrito formulando el recurso de apelación y que son los siguientes:

a) la Comunidad de Propietarios no se ha personado como sujeto pasivo afectado por las contribuciones especiales, sino como representante de la colectividad de propietrarios afectada; b) en Junta Extraordinaria se acordó por todos los propietarios proceder de forma conjunta a través de la Comunidad de Propietarios; c) en el escrito de interposición se hacía mención a que la Comunidad de Propietarios actuaba en representación de todos los propietarios, actúa pues como apoderada de los propietarios individuales, en virtud de poder especial otorgado por estos a tal efecto; d) la Comunidad de Propietarios ostenta legitimación con base en el artículo 19 LJCA , en relación con el artículo 19 de la misma Ley ; e) la Comunidad de Propietarios esta legalmente habilitada para la defensa de los derechos de las distintos propietarios que la componen, y, f) los antes indicados preceptos deben ser interpretados de forma amplia, haciendo cita de la STS de 7/11/05 .

La Administración demandada se opone al recurso de apelación aduciendo, en resumen, que aunque es cierto que una Comunidad de Propietarios ostenta la representación de los mismos y tiene entidad legitimadora tanto para demandar como para ser demandada a través de su Presidente o alguno de sus miembros, ello solo es posible en aquellas cuestiones relativas al régimen de Propiedad Horizontal; que el poder de postulación queda confiado en nuestro ordenamiento jurídico a técnicos del Derecho, y, por último, que la Comunidad de Propietarios carece en el presente caso de legitimación al no ostentar un interés directo y legítimo, no comprendiéndose en que medida puede afectarle o no la anulación o no del tributo, del que no aparece como sujeto pasivo por no ostentar la titularidad de ninguno de los inmuebles afectados por las obras sujetas a imposición.

TERCERO: El artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) b) La falta de legitimación del recurrente".

La falta de legitimación del recurrente puede ser alegada con carácter previo a la contestación, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.1 en relación al artículo 69, ambos de la Ley Jurisdiccional , sin perjuicio de que el motivo pueda de nuevo ser alegado en la contestación, si hubiese sido desestimado como alegación previa, y ser apreciado entonces en Sentencia, determinando el fallo previsto en el mencionado artículo 69 , previsión que obedece sin duda a las mayores posibilidades de debate que ofrece la tramitación normal del procedimiento y la trascendencia que puede tener el resultado de la practica de prueba, máxime cuando a menudo la legitimación va unida a cuestiones de fondo que precisan de la adecuada probanza. Queda claro a la vista de tales preceptos que la terminación anticipada del procedimiento apreciada de oficio prevista en el artículo 51 LJCA , sin duda beneficiosa desde la economía procesal, queda reservada a aquellos casos en que el motivo de inadmisión se revela de manera inequívoca y manifiesta, tanto mas cuando ya no se estima necesaria ni la reclamación y examen del expediente administrativo.

En lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, obligando a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que en definitiva en lo contencioso-administrativo supone la existencia de un interés legítimo en el recurso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y todas las allí citadas). Y remarca dicha jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4, y 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ).

Por otro lado, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11-3 ).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, 26 de octubre de 1996, 2 de julio y 26 de marzo de 1994 declaran que la necesidad, impuesta por el artículo 57.2 b) de la Ley de este orden de Jurisdicción, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél. La irradiación de la norma de derechos fundamentales sobre los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.2 b) de la LJCA determina, según dicha jurisprudencia, que resulte indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.

CUARTO: La amplitud y flexibilidad del artículo 27 de la Ley jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este orden jurisdiccional de una Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, a pesar de que no goce formalmente de personalidad jurídica, como consecuencia de su capacidad para ser titular de derechos e intereses legítimos. Estas Comunidades actúan a través de sus Presidentes, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y artículo 553.16.1 del Libro Quinto del Código civil de Cataluña.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su artículo 30 :

"Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas".

A su vez el artículo 34.4 de la misma Ley prevé: "Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

En el presente caso, el auto impugnado niega la legitimación activa a la parte recurrente por no tener la condición de sujeto pasivo afectado por las contribuciones especiales acordadas. Y ciertamente admite la recurrente no ser sujeto pasivo del tributo. No debe olvidarse que el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , esta referente a un caso en que se impugnaba una liquidación por contribuciones especiales girada por el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios de una urbanización, que serán sujetos pasivos los propietarios de los inmuebles especialmente beneficiados por su ejecución, por lo que siendo estos perfectamente individualizables carece de razón de ser la intervención de la comunidad de propietarios como entidad intermedia entre aquéllos y la Administración. La propiedad horizontal es de una copropiedad vinculada, subjetiva y funcionalmente, a la propiedad individual sobre los pisos y locales independientes, cuyo carácter preponderante sobre el accesorio que tiene la copropiedad de los elementos comunes ha sido resaltado por la Sala Primera del TS, en una jurisprudencia reiterada. Sin embargo, el último de los preceptos trascritos no reserva a los sujetos pasivos la posibilidad de impugnar los actos a los que se refiere, sino que en concordancia con los principios constitucionales antes expuestos, prevé expresamente que los interesados podrán formular recurso contra los mismos. Se funda también el auto impugnado en que la Comunidad de Propietarios no formuló los recursos que las resoluciones impugnadas resuelven, mas tampoco eso debe ser decisivo, en atención a la mas reciente jurisprudencia, de la que es buena muestra la STS de 7 de noviembre de 2005 , invocada por la actora en su escrito de apelación, si la parte reviste la condición de interesada.

QUINTO.- Llegados a este punto hemos de anticipar ya que el recurso deberá prosperar. Si bien por las razones expresadas, la Comunidad de Propietarios no debe ser sujeto pasivo de las contribuciones especiales, aquellas no han de igual modo hacer negar la condición de interesada a la Comunidad, por cuanto la consideración de la condición de interesado, en cuanto impide el acceso al la jurisdicción debe realizarse de una manera laxa, mientras que no es norma la interpretación extensiva de los preceptos legales para la atribución de la condición de sujeto pasivo de un tributo. La restricción de la condición de interesado en la impugnación de un tributo a la de sujeto pasivo puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la Sentencia nº 252/2000, de 30 de octubre , el Tribunal estimó el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación activa de las Asociaciones de Vecinos recurrentes, que no eran sujetos pasivos del impuesto, para impugnar liquidaciones tributarias individuales por precios públicos. En una interpretación no desproporcionadamente rigorista del art. 24.1 CE , en su vertiente liminar del acceso a la jurisdicción, debe reconocerse la legitimación a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, contra actos como el que se recurre, que ratifica la imposición de contribuciones especiales, por cuanto existe en la actora un interés económico en sentido propio, cualificado o específico en el recurso, una conexión entre la comunidad y la pretensión ejercitada, cuyo eventual éxito conferirá una ventaja o utilidad a todos los comuneros y, pese al carácter accesorio de los elementos comunes, a la propia comunidad, que orgánicamente representa a los comuneros.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede hacer especial imposición de las costas procesales, dado el sentido de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación número 34/2006, interpuesto por la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 DE REUS, y con revocación de resolución de instancia, ACORDAMOS dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisión; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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