Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 213/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 186/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100198
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/001078
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 186/2012
SENTENCIA Nº 213/2013
En Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2012 seguidos a instancia de la sociedad mercantil ABAROA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Smith Apalategui y asistido por el Letrado D. Tomás maría Ramos Súarez, frente al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mª Santín Díez y asistido por el Letrado D. José María Pablos Blanco, en relación con la impugnación del Decreto nº 1825/2012 de 27 de febrero y la Liquidación Tributaria nº 3000090 y el Decreto nº 3729/2012 de 3 de mayo y la Liquidación Tributaria nº 2000021, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Guillermo Smith Apalategui, en la aludida representación de la sociedad mercantil ABAROA, S.A., interpuso en fecha 26 de julio de 2012 recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 1825/2012 de 27 de febrero y la Liquidación Tributaria nº 3000090 y el Decreto nº 3729/2012 de 3 de mayo y la Liquidación Tributaria nº 2000021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicable al caso, interesó que se dicte sentencia estimatoria de la misma, revocando y declarando la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de los actos administrativos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de barakaldo siguientes: - Decreto nº 1825/2012 de 27 de febrero y la Liquidación Tributaria nº 3000090 adjunta al mismo, por importe 24.012,61 €. - Decreto nº 3729/2012 de 3 de mayo y la Liquidación Tributaria nº 2000021 adjunta al mismo, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al primero, por importe 2.000,00 €.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 30 de julio de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la demanda a los demandados y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna sendos Decretos y Liquidaciones Tributarias del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO por diferentes motivos que consigna en su demanda:
a) Infracción del artículo 128.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística,al no haberse incoado un expediente nuevo y distinto.
b) Falta de motivación de los actos administrativos recurridos.
c) Ausencia de audiencia de los interesados para realizar alegaciones.
d) La improcedencia de repercusión de intereses a la recurrente por el Ayuntamiento demandado en virtud de la corrección de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación por parte del Ayuntamiento de Barakaldo.
e) Se señala que en cumplimiento del Auto de fecha 19 de marzo de 2012 se debió sustituir la liquidación tributaria de 24.012,61 Euros en una nueva de 17.503,81 Euros.
f) Infracción del artículo 81 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, al exigirse cautelarmente el pago de 2.000 Euros para atender intereses de demora.
Por otro lado, la recurrente desistió de su acción de responsabilidad patrimonial.
La parte demandada defiende la legalidad de la resolución impugnada, contestando a las diferentes alegaciones realizadas de contrario.
SEGUNDO.- En relación con la infracción del artículo 128.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística,al no haberse incoado un segundo expediente nuevo y distinto, la irregularidad que se denuncia no tiene relevancia de nulidad o anulabilidad invalidantes, pues no se trata de un quebranto absoluto del procedimiento ¿procedimiento como tal sí ha existido- ni de un defecto de forma que acuse indefensión ( artículos 62.1 .e y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
La prueba más evidente de la falta de indefensión es que la propia recurrente al interesar la devolución de determinadas cantidades en fecha 11 de abril de 2008 no aludía a la necesidad de abrir un nuevo expediente.
TERCERO.- Tampoco concurre una falta de motivación que infrinja el artículo 54de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,pues es frecuente que las resoluciones administrativas hagan referencia a los informes obrantes en el expediente administrativo para completar su fundamentación. Si dicho informe no se acompañó a la notificación de la Resolución recurrida ocurre que no estamos ante falta de motivación, sino ante un defecto subsanable en la notificación administrativa, que, en cualquier caso, no invalida la resolución.
CUARTO.- El trámite de audiencia cuya falta se denuncia debe entenderse subsanado, al menos al efecto de evitar la indefensión material de los interesados, a través de los trámites judiciales que han impulsado el procedimiento administrativo y en los que ha sido parte activa el hoy recurrente.
QUINTO.- Respecto al pago de intereses en virtud de la corrección de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, no pueden compartirse los argumentos de ABAROA, S.A., pues es a la misma a quien le corresponde abonarlos ex legecomo deudor de una cantidad principal, sin que el sistema de compensación impida a la Administración repercutirlos a la obligada a su pago.
SEXTO.- La liquidación tributaria de 24.012,61 Euros que sostiene el Ayuntamiento en lugar de la inferior de 17.503,81 Euros se justifica en la inclusión de la cantidad que le corresponde a Dª Tarsila al margen del proceso judicial del que no forma parte.
A las alegaciones del Ayuntamiento de que su derecho permanece intacto aunque no lo pueda ejecutar en el procedimiento judicial ejecutivo cabría añadir que la parte demandante, precisamente al obviar los incidentes de dicho proceso de ejecución e incoar un nuevo proceso declarativo, habilita al Juzgador para declarar la corrección de las cantidades impugnadas.
SEPTIMO.- El requerimiento para pago de 2.000 Euros en concepto de intereses de demora no responde a una medida cautelar de naturaleza tributaria. Se trata, por el contrario, de una medida de apremio o ejecutiva, similar a la que en la vía judicial reconoce el artículo 572.1 LEC para el pago de intereses, y su procedencia responde a la necesidad de demorar su exacta liquidación o cuantificación al momento del pago.
Sobre ello lo que no se alega ni acredita es la desproporción de la cuantía fijada para los intereses de demora, motivo que, por lo tanto, tampoco puede ser tomado en consideración.
OCTAVO.- La parte actora, al ver desestimadas sus pretensiones, afrontará el pago de las costas procesales de la contraria ( artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio ).
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de la sociedad mercantil ABAROA, S.A. contra el Decreto nº 1825/2012 de 27 de febrero, la Liquidación Tributaria nº 3000090, el Decreto nº 3729/2012 de 3 de mayo y la Liquidación Tributaria nº 2000021; con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
