Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 880/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100217
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0021271
Procedimiento Ordinario 880/2014
Demandante:PRUDI,S.A
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente:María Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SecciónSexta
SENTENCIA Núm.213
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª . María Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª . Cristina Cadenas Cortina.
Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo Nº 880/2014, promovido por PRUDI S.A., y en su propio nombre y representación el procurador don Francisco Javier Soto Fernández, contra la Resolución dictada en fecha 24 de junio de 2013, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria parcialmente estimatoria de 4 de mayo de 2010 del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución o acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de MADRID, de 14 de septiembre de 2009, conteniendo la valoración catastral colectiva de carácter general del municipio de Tres Cantos y la particularizada para el inmueble de la actora; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:
--- estimando el presente recurso se dicte Resolución en la que se acuerde la nulidad de dicha resolución y
--- dictando una nueva resolución en la que se recoja que la modificación del catastro consistente en la supresión de la superficie construida asignada al inmueble se haga con efectos de 20 de julio de 2006.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida desestimatoria de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 30 de enero de 2015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por PRUDI S.A., contrala Resolución dictada en fecha 24 de junio de 2013, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria parcialmente estimatoria de 4 de mayo de 2010 del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución o acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de MADRID, de 14 de septiembre de 2009, conteniendo la valoración catastral colectiva de carácter general del municipio de Tres Cantos y la particularizada para el inmueble de la actora.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
--- La recurrente PRUDI SA recibió notificación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 1264408 VK 4916S 0001 JH localizado en la Calle Caballo, 4, de Tres Cantos de Madrid, y con fecha de 14 de septiembre de 2009, se le asignó un valor a la construcción de 1.672.544,83 euros. Y el terreno el valor de 946.717,20 euros.
--- Como no existiera ninguna edificación pues la Escuela de Hípica antes existente fue demolida en el año 2006 con la correspondiente licencia de demolición expedida por el Ayuntamiento con fecha de 2 de febrero de 2006, PRUDI S.A. planteó recurso de reposición contra la anterior valoración catastral, pues pretendía que tuviera efectos la nueva valoración con determinada fecha de efectos de 20 de julio de 2006, al ser la demolición efectuada el día anterior. Aportando en el folio 26 del expediente el certificado expedido relativo a la ejecución de la obra de demolición para la que obtuvo la pertinente licencia de obras del Ayuntamiento.
--- Dicha valoración es parcialmente modificada al ser también parcialmente estimado el recurso de reposición por resolución de 14 de septiembre de 2009, pues considera que la demolición de la Escuela de hípica ha de ser valorada suprimiendo la superficie construida asignada al inmueble; pero lo hace con fecha de efectos de 1 de enero de 2010, la misma de la valoración colectiva y fijando un valor a la superficie de 946.717,20 euros.
--- Como dicha sociedad pretendiera que su modificación de la valoración catastral habría de surtir efectos en la liquidación del impuesto de 2007 y siguientes, plantea reclamación económico-administrativa sobre tal punto, que puntualmente es desestimado por la resolución recurrida del TEAR de fecha 24 de junio de 2013.
SEGUNDO .- Los argumentos de la demanda -expuestos por la recurrente- se pueden resumir de la siguiente forma:
a) las modificaciones catastrales derivadas de hechos, actos o negocios producen efectos desde que se produjerondichos hechos, actos o negocios con independencia de cuando se notifiquen .
b) que la producción de efectos desde el 1 de enero de 2010 solo es predicable del nuevo valor del suelo asignado en virtud de la ponencia de valores colectivade la que deriva la notificación del valor catastral.
c) Se apoya también en la base normativa del artículo 17 de la Ley de Catastro Inmobiliario. Así como en el 13.1 y en el 16.2 de la misma Ley del Catastro.
d) Que la bajada de valoración de la edificación no es el resultado de la nueva normativa de valores de Tres Cantos, sino de la demolición de la hípica en 2006.
El Abogado del Estado en descargo de las argumentaciones de la sociedad actora ha manifestado lo siguiente:
------ que la falta de constancia y la falta de efectos anteriores de la alteración es solo imputableal recurrente. Pues incumplió su obligación de comunicar tal hecho en su momento adecuado y solo lo hace años después cuando impugna la notificación de la asignación individualizada del valor catastral en valoración colectiva
------ que es una obligación de los sujetos pasivosformalizar tal declaración conducente a la incorporación en el catastro inmobiliario de las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptible de inscripción catastral y que tengan trascendencia a efectos del IBI. Y esta declaración había de presentarse en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de la terminación de las obras en los casos de demolición o derribo de las construcciones como establece el artículo 28 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla la ley del Catastro Inmobiliario.
------ que el objeto de la impugnación es la notificación del nuevo valor catastral: y tiene limitados los efectos de los mismos.
------ que tampoco la sociedad recurrente impugnó los correspondientes recibos anuales de IBI. Y la revisión del valor catastral con el efecto retroactivo que se pretende implicaría alteración del importe de tales tributosya liquidados y no impugnables, acto consentidos y firmes
------y cita varia sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En primer lugar hemos de reseñar que desde el punto de vista procedimental el régimen jurídico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene dos fases perfectamente diferenciadas y con sustantividad propia, una encaminada a la determinación de la base mediante la fijación de valores, realizada por la Administración Tributaria Estatal; y otra dirigida a la liquidación y exacción del tributo encomendada a la Administración Local correspondiente, en este caso a la Corporación Local de Tres Cantos (Madrid) .
En relación con la primera, el artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , exige que la ponencia de valores se notifique dentro del primer semestre del año anterior al que deban surtir efecto los valores resultantes de las mismas y asimismo exige que los valores catastrales sean notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efectos. Ambos trámites no sólo son obligatorios, son presupuestos necesarios de la liquidación.
Pues bien, consta en el expediente -documento nº2- un Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Madrid, tras la valoración colectiva, y de fecha 14 de septiembre de 2009, notificado el día 30 de septiembre siguiente, en el que se indica el correcto valor catastral del inmueble sin construcción y, además, con efectos 1 de enero de 2010, especificándose que contra el acuerdo el interesado puede interponer recurso de reposición o reclamación económico- administrativa.
La Administración sostiene que los efectos del valor catastral asignado a un bien inmueble no pueden surtir efectos sino a partir del 1 de enero del año siguiente al que tuvo lugar su notificación , es decir en este caso el 1 de enero de 2010 como fecha de entrada en vigor o de efectos de la valoración colectiva.
La sociedad recurrente no comparte este razonamiento, en particular, porque con base en el artículo 16 de la Ley de Catastro Inmobiliario que regula esta declaración y con base en el 17 de la misma que regula la fecha de efectos de las mismas, sostiene que el valor catastral de la finca controvertida debe surtir efectos ya a partir del año 2006, habida cuenta que las variaciones en el inmueble se produjeron en ese año tras la demolición de la escuela de hípica y tras pedir la oportuna licencia de obras a la corporación municipal concedida en febrero de 2006.Basándose también en su discurso en el artículo 75.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, cuyo tenor es el siguiente: las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar.
En efecto, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sobre las Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones manifiesta:
'Artículo 13. Procedimiento de incorporación mediante declaraciones.
1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.
2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado artículo, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este capítulo .......'.No concurriendo el supuesto del artículo 14 de la Ley del Catastro que exige Ordenanza fiscal al efecto .
Y el 16 del mismo Real Decreto dispone :' 1 . Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolicióno derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4
f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.
A continuación, el artículo 17 .6 de la misma Ley, en línea con los indicados 75.3 y 76 de la de la Ley reguladora de las Haciendas locales, establecen que los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Pero - aunque en principio esta norma pareciera dar razón al recurrente - es evidente que esta fecha de efectos se refiere a los simples actos de comunicación dictados por la Administración como consecuencia de los procedimientos iniciados por ella y regulados en este capítulo de la Ley del Catastro, y que se pueden notificar a los interesados mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos, (es decir independientemente de la forma en que se notifiquen). Pero no a los actos cuya obligación de comunicación corresponde a la interesada ... y que no puso en conocimiento de la Administración pese a su obligación teniendo el primer conocimiento la Administración en el procedimiento de valoración colectiva, en concreto en reposición.
El artículo 28.2 de la Ley del Catastro regula la eficacia de la valoración colectiva que es la acaecida en este caso y manifiesta :
' El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:
a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.
b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.
c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.
Y el artículo 29 de la misma Ley del Catastro regula la valoración colectiva catastral en el sentido de que los efectos se producirán el 1 del enero siguiente a la notificación pertinente. Efectivamente dispone sobre Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial: 5. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
Y el Artículo 76 de la Ley reguladora de las Haciendas locales sobre Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario después de su regla genérica del 75.3 ya indicado, dice:
' 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligaciónde los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
3. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación'.
Además el artículo 28 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el texto regulado de la Ley de Catastro inmobiliario dice en su número 2 :
' 2. El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate'.
CUARTO .-Pero pese a tales argumentos normativos de la actora, las pretensiones de la misma sociedad han de ser rechazadas por la interpretación conjunta e integrada de todas las normas expuestas y por los siguientes argumentos, que llevan a confirmar así la resolución del TEAR recurrida:
Porque pese a tales argumentaciones legales de la sociedad PRUDI S.A., vertidas en su demanda, debe tenerse presente que los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de variación, ocasionadas por las alteraciones de orden físico concernientes a los bienes inmuebles de los que sean titulares; y además que el incumplimiento de esta obligación, en su caso, se calificará como infracción tributaria (así se establece ya en el artículo 77.2 de la propia Ley Reguladora de Haciendas Locales , tras su reciente modificación por la Ley de Medidas Fiscales Administrativas y Sociales); interesando recordar, además, a los presentes efectos, que se consideran alteraciones de orden físico la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1448/1989, que desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Y es claro que tal obligación de comunicación no la cumplió la sociedad recurrente de forma clara en el plazo marcado por el artículo 28 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el texto regulado de la Ley de Catastro inmobiliario.
Porque en efecto no puede soslayarse que esa efectividad está realmente supeditada a la notificación de los actos correspondientes, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley del Catastro , puesto que para que el nuevo valor catastral comience a surtir efectos es preciso dar cumplimiento a lo que en él se dispone, pues de lo contrario no tendrá efectividad en el periodo impositivo siguiente. Y también de lo dispuesto en la redacción del artículo 76.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales pues ya vimos que las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Porque la nueva redacción dada al artículo 75.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales sobre las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar y -aunque no lo diga expresamente interpretado conjuntamente con el 75.3- dicha eficacia queda supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes pues obliga a la correspondiente declaración o comunicación. Así dice este precepto 75. 3 de la Ley reguladora de las Haciendas locales: 'Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
Porque está acreditado que el nuevo valor catastral asignado en la valoración colectiva no fue notificado individualmente a la interesada antes de la finalización del año 2006, para tener posibilidad de aplicarse en los ejercicios tributarios siguientes a partir de 2007; sino que fue adoptado el 31 de julio de 2009 y notificado el 7 de octubre del año 2009 , y se realizó mediante resolución de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de MADRID, de 14 de septiembre de 2009. Por lo que sus efectos comenzarían el 1º de enero de 2010.
Porque a la vista de la legislación, a la sazón vigente, el incumplimiento de esos trámites no es subsanable porque tanto los requisitos exigidos por la L.R.H, como en el 16,17 Y 29 de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto legislativo 1/2004, con la interpretación conjunta expuesta más arriba, han sido configurados como presupuestos inexcusables para la validez de la exacción del impuesto el día 1 de enero del ejercicio siguiente, es decir el 1 de enero de 2010.
Porque así lo entiende también el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, para quien, dado que la declaración de alteración (demolición) nunca se presentó por la interesada, y la notificación del nuevo valor catastral -tras la valoración colectiva del Ayuntamiento de Tres Cantos- con la innovación de dar valor de construcción cero se produjo el día 7 de octubre de de 2010, y no se puede conceder bajo ningún concepto el extremo relativo a la retroactividad de los efectos de la referida valoración catastral al día 1 de enero de 2007 como pretende la actora.
Y por último porque pese a pretender la sociedad actora efectos de la nueva valoración a partir del año 2007, sin embargo tampoco ha impugnado los correspondientes recibos de IBI de los años 2007, 2008 y 2009, que son actos consentidos y firmes.
En consecuencia no puede considerarse acreditada vulneración de norma alguna ni material ni de procedimiento, por lo que entendiéndose con la Administración que si el retraso en la alteración catastral es debida al incumplimiento de la obligación de la sociedad recurrente, mal puede pretender que tenga efectos retroactivos; y deben confirmarse los actos recurridos y, en consecuencia, desestimar el recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo Nº 880/2014, promovido por PRUDI S.A., y en su propio nombre y representación el procurador don Francisco Javier Soto Fernández, contra la Resolución dictada en fecha 24 de junio de 2013, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria parcialmente estimatoria de 4 de mayo de 2010 del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución o acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de MADRID, de 14 de septiembre de 2009, conteniendo la valoración catastral colectiva de carácter general del municipio de Tres Cantos y la particularizada para el inmueble de la actora ya sin la construcción pero no con la fecha de efectos que pretendía la actora; por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 880/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. María Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de mayo de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.
