Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1376/2019 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4048

Núm. Roj: STSJ M 4048:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0023274

Procedimiento Ordinario 1376/2019 .

Demandante:ASTROSOL, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 213/21

RECURSO NÚM.: 1376/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1376/2019 interpuesto por la entidad ASTROSOL, S.L., representada por la procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 20/04/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de junio de 2019, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Acuerdo de liquidación provisional, n° de referencia NUM002 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013, por un importe a ingresar de 1.644,48 euros, siendo la cuantía de la reclamación 75.186,07 euros. Reclamación n° NUM000.

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM003, por infracción tributaria derivada de la liquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2013, por el mismo Impuesto, por importe de 761,80 euros. Reclamación n° NUM001.

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que reitera que la reclamación número NUM000 se estima parcialmente y la reclamación número NUM001 se estima anulando la sanción por falta de motivación suficiente.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que es objeto de este Recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT dictó acuerdo de liquidación provisional por el concepto IVA, ejercicio 2013, períodos 1T,2T, 3T y 4T. En dicho acuerdo no admitió diferentes cuotas de IVA deducidas por el demandante al considerar que o bien no se estaba en poder del documento justificativo completo para poder deducir la cuota, o bien que el bien o servicio que documentaba la factura no estaba vinculado al desarrollo de la actividad.

Invoca la nulidad de la actuación de la Oficina de Gestión Tributaria porque no realizó un procedimiento de comprobación limitada, como se mencionada en el requerimiento inicial del procedimiento, sino un auténtico procedimiento de inspección en relación con el hecho imponible IVA de todo el ejercicio fiscal 2013, cuando solicita en el requerimiento que le sea aportada toda la documentación de la empresa en relación con el IVA del ejercicio 2013, ya que pide: los libros de facturas, tanto emitidas como recibidas de todo el ejercicio. Igualmente solicita que se aporten copias de todas las facturas, tanto las emitidas como las recibidas (y ordenadas en el mismo orden que figuran en el libro registro) tanto las sujetas como las exentas. Requiere una explicación detallada de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, y justificación del importe a compensar de las cuotas de períodos anteriores. No parece por tanto que la comprobación esté acotada o limitada a algo concreto, sino todo lo contrario, es una comprobación general del IVA.

Considera que no puede oponerse a su afirmación el hecho de que el requerimiento no pidiera la aportación de documentación contable, clásica petición que distingue los procedimientos de inspección y de gestión tributaria. Para poder realizar un procedimiento completo de inspección de IVA, la documentación necesaria es la que se solicitó a mi representada que aportara. Cuando se estudia el contenido del acuerdo de liquidación provisional llega a la misma conclusión, se ha realizado un auténtico procedimiento de inspección a la empresa, referido a un ejercicio completo, sin ninguna clase de limitación, lo que evidencia la irregularidad de la actuación administrativa. La doctrina jurisprudencial interpretativa de las funciones de las dependencias de gestión tributaria, contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, 22 de mayo de 2007 y 24 de octubre de 1998, ha venido sosteniendo que: 'Cuando la liquidación se practica a partir de los datos declarados y de la simple aplicación de normas jurídicas concluyentes, cabe la liquidación provisional por la Oficina Gestora. Cuando la liquidación es el resultado de una actuación inspectora o responde a datos obtenidos a través de una actividad investigadora de la Administración, el órgano competente para llevarla a cabo es la Inspección'. Las facultades otorgadas a los órganos de gestión tributaria se han ido ampliando con las nuevas legislaciones tributarias, pero en ningún caso se le han conferido facultades que le permitan investigar sin limitaciones el hecho imponible.

Que la prueba y valoración sobre el inmueble donde se ejerce la actividad, respecto al que ha desplegado una actividad investigadora, supera los límites de un procedimiento de gestión tributaria. Sobre la utilización del vehículo que se encuentra afecto al ejercicio de la actividad, realiza una consideración por lo demás fuera de lugar, no es que exista proximidad geográfica, es que es obvio que es el mismo domicilio. Olvidando que para el ejercicio de la actividad hay que declarar un lugar de ejercicio de la misma, pero eso no significa en absoluto que se ejerza únicamente allí. Estas consideraciones del acuerdo de liquidación son más propias de un auténtico procedimiento de inspección. Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 16 de septiembre de 2011 y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2008.

Manifiesta que la Administración Tributaria no puede ir contra sus propios actos, ya que el acuerdo de liquidación que no admite la deducibilidad de ninguna de las facturas relativas al inmueble donde se ejerce la actividad, porque afirma que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio de la actividad. Dicho criterio es confirmado completamente por la resolución del TEARM que es objeto del presente recurso. Pero como señalaba en el escrito de alegaciones ante el TEAR, las cuotas deducidas en relación con la utilización del inmueble y del trastero, están plenamente justificadas, ya que se han deducido en la proporción que la inspección de la AEAT aceptó en su día en el expediente de inspección instruido en relación con el mismo impuesto (IVA), referido a los ejercicios 2010 y 2011. Cita el T.S., en su sentencia de 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sentencia 2797/2015 de 15 Dic. 2015, Rec. 1378/2013. En este caso el acuerdo de liquidación que siguió al procedimiento de inspección, en el que se fijó un grado de afectación de la vivienda del 50% al ejercicio de la actividad es claramente un acto propio de la Administración.

Alega la procedencia de la deducción de las cuotas IVA consignadas en las declaraciones. No comparte el criterio de la resolución que de manera inexplicable no admite ningún grado de vinculación del vehículo a la actividad profesional, sin aportar una justificación plausible de dicha negativa. Que a pesar de desarrollar gran parte de su actividad en el domicilio señalado como sede de la misma, lo cierto es que tiene una serie de apariciones televisivas (la prueba de este hecho, creemos que es notoria, ya que se trata de un personaje conocido precisamente por sus apariciones televisivas), que le obligan a realizar múltiples desplazamientos a los diferentes platós televisivos con asiduidad. Igualmente realiza reportajes fotográficos en revistas con periodicidad, que también le obliga a desplazarse a las localizaciones elegidas para las fotografías y tiene que tener reuniones para negociar los contratos que regulan todas las actividades, lo que le obliga a desplazarse con frecuencia. Como se puede ver en los libros no figuran facturas de medios de transporte, porque se utiliza el vehículo cuyas cuotas se deducen. Que queda suficientemente probado que el vehículo se utiliza en el desempeño profesional, por lo que a partir de ahí entre en juego la presunción normativa, y se debe entender afecto al 50%, y con ello considerar como deducibles tanto las cuotas del arrendamiento financiero como la de combustibles, reparaciones, etc.

Que existen algunas facturas que no son admitidas por la dependencia de gestión tributaria ya que no figura en las mismas la matrícula del vehículo que reposta el combustible. A su entender dichas facturas si deben considerarse suficientes para general el derecho a la deducción, ya que no es obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro, ni es requisito establecido en el Art.6 RD 1619/2012 tal y como expone la consulta vinculante de la DGT NUM220.

Considera que procede la deducción del IVA de las cuotas identificadas en el libro registro de facturas recibidas a nombre de TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A. ya que la sociedad dispone de los documentos justificativos completos que obran en el expediente (documento del expediente FACTURAS RECIBIDAS (2).

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el art. 136 de la Ley Gen eral Tributaria cabe diferenciar dos partes: En el apartado primero del precepto, se establece, a modo de declaración de intenciones, cuál es el campo de actuación de este procedimiento. Se fija, así, como principio general, un ámbito deliberadamente amplio de actuación que no se restringe a ninguna obligación tributaria en concreto ni a ninguna parte determinada de la obligación tributaria, sino que se extiende a toda clase de obligaciones tributarias, lo que incluye, además de la obligación tributaria principal relativa al pago de la cuota tributaria; la obligación de realizar pagos a cuenta; las obligaciones entre particulares resultantes del tributo; las obligaciones tributarias accesorias, esto es, el interés de demora y los recargos y las obligaciones tributarias formales. Dos son las conclusiones que pueden derivarse:

1ª Que, con arreglo a la actual normativa, no existe límite competencial, en cuanto al órgano que puede llevar a cabo la comprobación limitada, de modo que ésta puede ser llevada a cabo, tanto por los órganos de gestión como la propia Inspección.

2ª Que el procedimiento de comprobación limitada es una actuación tributaria amplia en cuanto a su alcance u objeto, pero limitada en cuanto a los medios a utilizar en ella.

Así, determinadas facultades, propias de la Inspección de los Tributos, no pueden ser ejercidas en el marco de este procedimiento, tanto si la comprobación limitada es realizada por los órganos de gestión como por los de inspección.

En este sentido, los apartados tres y cuatro del artículo 136LGT impiden: 1º La realización de actuaciones fuera de las oficinas de la Administración, a salvo de las excepciones que, asimismo, se citan y 2º La utilización de los requerimientos de información a terceros sobre movimientos financieros.

En conclusión, el argumento vertido por la actora, acerca de la supuesta falta de competencia del órgano gestor para abordar los extremos que revisó no puede prosperar, ya que, reconocida la competencia de dicho órgano de gestión para ejercer la función de comprobación limitada, solo cabe examinar, en primer lugar, si, de la comprobación realizada, resultan acreditados los hechos que se imputan a la actora y si, en el desarrollo de dicha comprobación, se han traspasado los límites de actuación, señalados en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 136LGT. En este sentido, a la vista del expediente de comprobación limitada, resulta evidente que la Oficina Gestora ha actuado conforme a la normativa aplicable a este procedimiento, ya que se limitó a requerir la documentación justificativa de las deducciones de la cuota relativas a bienes de inversión, haciendo, luego, una valoración de las pruebas aportadas y sin excederse de los límites que establece la citada normativa.

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado, de forma reiterada, distinguiendo dos tipos de exigencias aplicables a todo aquel que pretende deducirse cuotas del IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, consistente en acreditar la realización efectiva de las operaciones que generan tal deducción y, junto a ella, una exigencia, de carácter formal, consistente en el cumplimiento de los requisitos documentales que exige la normativa reguladora del impuesto, para poder ejercer el derecho a deducir. Conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, debe ser el propio sujeto pasivo quien demuestre los hechos y circunstancias que amparan su supuesto derecho a la deducción.

La actora se refiere a la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a los suministros realizados a la vivienda de la CALLE000 NUM004 donde radica su sede social. Olvida, así, que no ha quedado acreditada la afectación total de dicho inmueble a su actividad profesional sujeta a IVA y, aun admitiendo que éste estuviese afecto, en un 50 %, tal como dictamina la Inspección en las liquidaciones practicadas por los ejercicios anteriores, no hay que olvidar lo que disponen el artículo 95.Tres. 1a y 4a y 95. Cuatro de la ley del IVA. Es verdad que la normativa del IVA permite la afectación parcial de bienes de inversión al desarrollo de la actividad, siempre que se trate de bienes que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, vayan a utilizarse en el ejercicio de dicha actividad. Ahora bien, ello requiere que, al tratarse de bienes que permitan un aprovechamiento separado e independiente, se acredite, en debida forma, la parte de la superficie del inmueble que se utilizará, en exclusiva, para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional sujeta a IVA, así como su individualización e identificación, a fin de evitar que la superficie afecta pueda ser utilizada, también, para usos privados. Por tanto, los suministros y servicios prestados que no constituyan bienes de inversión, -gastos de luz, agua gasóleo calefacción y teléfono del inmueble-, no podrán ser objeto de deducción en ningún caso, ya que se trata, en principio, de adquisiciones de bienes o servicios que no se afectan, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del actora.

En cuanto al IVA soportado por razón del alquiler de un trastero, en la calle DIRECCION000 NUM005, que la actora dice que es donde guarda y archiva de todo tipo de documentación y, aunque dicha afirmación haya sido aceptada por la Inspección en el seno de un expediente distinto, hay que subrayar, en primer lugar, que la Inspección no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la deducibilidad del IVA soportado y, en segundo lugar, que la actora, al margen de una alegación genérica sobre su deducibilidad, no ha aportado prueba alguna que acredite la afectación de dicho trastero a la actividad sujeta a IVA que realiza, por lo que tampoco cabe aceptar la deducción de dicho IVA soportado.

En cuanto a las cuotas de IVA correspondiente los gastos de adquisición de cámara galaxy, bolsos, ropa... etc. tampoco son deducibles las cuotas ya que, dadas las características de los mismos, se trata de gastos que, lejos de afectarse, de manera directa y exclusiva, a la actividad empresarial o profesional de la actora, se destinan, previsiblemente a satisfacer necesidades personales del socio principal de esta última, por lo que no resultan deducibles.

En cuanto a las cuotas soportadas por razón de la adquisición de vehículos a motor, hay que señalar, en primer lugar, que la inspección ya determinó que, dada la proximidad geográfica del domicilio fiscal del usuario habitual del vehículo 'Ferrari' matrícula ....DDY al lugar donde se desarrolla la actividad empresarial de la actora, no se acredita, en modo alguno, la afectación de dicho vehículo a la actividad empresarial de la actora.

Es cierto que, en virtud de lo previsto en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA, se presume, en principio, que los vehículos a motor están afectos, en un 50%, al desarrollo de la actividad empresarial o profesional de su titular. No es menos cierto, sin embargo, que esta presunción admite prueba en contrario, debiendo la Administración probar, en tal caso, que el grado de utilización es menor y el contribuyente, si así fuere, que es superior. Además, para aplicar tal presunción, hay que acreditar, en todo caso, que el vehículo se utiliza en el desarrollo de la actividad y, en este caso, la actora se ha limitado a alegar la utilización de ese vehículo en su actividad empresarial, pero sin acreditar dicha afectación. Por otra parte, ha aportado, a requerimiento de la Administración, la póliza del seguro del vehículo, donde figura como 'clase y uso a que se destina' el 'particular'. Por tanto, es claro que la actora no ha acreditado la utilización de dicho vehículo en la realización de las operaciones gravadas por IVA y, por tanto, las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo no resultan deducibles.

Además, en las facturas de repostaje, no se identifican los vehículos que repostan y, aunque la falta de consignación de la matrícula del vehículo, no constituye un defecto de las facturas que las haga rechazables, sigue siendo necesaria una prueba complementaria que acredite la directa relación de dichos gastos de repostaje con la actividad gravada por IVA. En este sentido, el artículo 95.Cuatro de la Ley del IVA establece que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con vehículos -combustibles, reparaciones, peajes... etc.- son deducibles en los mismos términos que las cuotas soportadas por la adquisición o arrendamiento de los mismos.

Por tanto, en la hipótesis de que el IVA deducible por la adquisición o arrendamiento del vehículo fuera el 50% del IVA soportado, este mismo porcentaje se aplicaría a las cuotas correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 95.Cuatro. Sin embargo, en este caso, la actora no ha aportado otros medios de prueba que permitan vincular dichas adquisiciones de bienes y servicios con la actividad que desarrolla, limitándose a alegar que los mismos se refieren a los vehículos de los que es titular, con lo que, conforme a lo dicho, las cuotas de IVA soportadas por dicho motivo no son deducibles.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 6 de octubre de 2015, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', expresa lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

- Conforme a lo dispuesto en laLey General Tributaria (Ley 58/2003), artículos 136 a 140 , así como artículos 87 a 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, y habiendo transcurrido más de 10 días desde la fecha de notificación de propuesta de liquidación y apertura de Trámite de Alegaciones sin que se haya presentado alegaciones, se procede a realizar Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Según manifiesta el sujeto pasivo la actividad de la sociedad consiste en la atención de teléfono, escribir artículos sobre tarot y hacer reportajes para algunas revistas. En general, la prestación de servicios relacionados con la astrología, numerología, horóscopos, materia esotérico, así como su venta y comercialización.

- El art.99.tres.2° párrafo de la LIVAestablece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. En el primer trimestre del ejercicio 2013, el sujeto pasivo contabilizo en el libro registro de facturas recibidas una cuota total de 1.733,3 euros. De este importe total no son fiscalmente deducibles 1.489,45 euros en términos de cuota, y si que lo son 243,85 euros. La no deducibilidad de las cuotas soportadas se debe a los siguientes motivos: .

- 1°- No es posible la deducción del IVA soportado de los gastos que aparecen en el libro-registro con los n° 12 y 49, dado que los documentos presentados para su justificación son tickets y no facturas, como exige el art. 97.1.1LIVA, recogiendo, además, el punto dos, de ese mismo precepto que las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción. Cuotas no deducibles 28,89 euros.

- 2°- Tal y como establece el art.95.Uno LIVAlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Continúa estableciendo su aparatado dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Por no estar afectos a la actividad empresarial o profesional no son deducibles los siguientes gastos del Libro Registro de Facturas Recibidas:

- n° NUM006 y NUM007, relativas a suministros en la vivienda situada en la AVENIDA000 NUM008, la cual ya no forma parte del patrimonio del sujeto pasivo desde el 27 de Junio de 2011. Cuotas no deducibles 25,87 euros.

- n° NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, relativos también a suministros en la vivienda de la CALLE000 NUM004, NUM005, apartamento NUM013 en Madrid, dado que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ya que la mayoría de los gastos relacionados con el inmueble estarían destinados a satisfacer necesidades personales de uno de los administradores de la sociedad. Cuotas no deducibles 41,14 euros.

- n° NUM014 a NUM015, NUM008, NUM016, NUM017, NUM018 a NUM019, suministros en la vivienda residencial en Torre Real, Marbella, Málaga, de la que es propiedad el sujeto pasivo pero no afecta a la actividad. Cuotas no deducibles 45,2 euros.

- n° NUM020 (Cámara galaxy, auriculares ), NUM021 (tres bolsos) y NUM022 (ropa de vestir) y por ello destinadas a satisfacer necesidades personales y no empresariales. Cuotas no deducibles 184,29 euros. - n° NUM023, NUM024 y NUM020, referente al alquiler de un sótano en C. DIRECCION000 NUM005, en las que no queda probada la afectación a la actividad. Cuotas no deducibles 157,5 euros.

- - n° NUM025 a NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 a NUM033 y NUM034, relativos, entre otras cosas, a la compra de macetas etna y platos siena, una mesa de noche, sacos de sal, un aspirador, un termo eléctrico ; no deducibles al no afectarse de manera directa y exclusiva a su actividad empresarial o profesional y destinarse a satisfacer necesidades personales del sujeto pasivo. Cuotas no deducibles 857,86 euros.

- n° NUM035 y NUM036 que hacen referencia al pago de unas cuotas a la sociedad Prosegur, pero no se especifica en las facturas a que inmueble se va a afectar el servicio prestado. Cuotas no deducibles 41,62 euros.

Si bien, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 258/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- 3°- El art. 95.tres y cuatro LIVAdispone que las cuotas soportadas por la adquisición y arrendamiento de los bienes de inversión que se empleen en todo en parte en el desarrollo de la actividad o profesional se pueden deducir en la proporción del 50% cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques dado que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% .

Las facturas con n° NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042 se refieren a gastos en vehículos, por lo que en principio sería deducible el 50% del IVA soportado, si bien, en estos documentos no figura la matrícula y, por tanto, no es posible determinar que correspondan a unos de los vehículos de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas que consta en ellas. Cuotas no deducibles 80,65 euros.

Respecto a las facturas con n° NUM043 y NUM044 (cuotas por importe de 26,43 euros) tampoco son deducibles al referirse al vehículo BMW con matrícula ....FQW, dado que la proximidad geográfica entre el domicilio de la actividad de la sociedad ( CALLE000 NUM004) y el domicilio de unos de los administradores (también en la CALLE000 NUM004), no puede ser considerado necesario para el desarrollo de la actividad vehículo alguno.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La cuota a compensar de períodos anteriores es de 13.827,54 euros procedentes de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria relativa al cuarto trimestre del ejercicio 2012.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:

- Conforme a lo dispuesto en laLey General Tributaria (Ley 58/2003), artículos 136 a 140 , así como artículos 87 a 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, y habiendo transcurrido más de 10 días desde la fecha de notificación de propuesta de liquidación y apertura de Trámite de Alegaciones sin que se haya presentado alegaciones, se procede a realizar Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Según manifiesta el sujeto pasivo la actividad de la sociedad consiste en la atención de teléfono, escribir artículos sobre tarot y hacer reportajes para algunas revistas. En general, la prestación de servicios relacionados con la astrología, numerología, horóscopos, materia esotérico, así como su venta y comercialización.

- El art.99.tres.2° párrafo de la LIVAestablece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. En el segundo trimestre del ejercicio 2013, el sujeto pasivo contabilizo en el libro registro de facturas recibidas una cuota total de 1.767,32 euros. De este importe total no son fiscalmente deducibles 1.531,07 euros en términos de cuota, y si que lo son 236,25 euros. La no deducibilidad de las cuotas soportadas se debe a los siguientes motivos: .

- 1°- Tal y como dispone el art.96.uno.6° LIVAno podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades; resultando no deducible las cuotas con n° NUM045 y NUM046 por importe de 16,34 euros.

Mientras que el art.96.uno.5° LIVAestablece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Por tanto, no se considera fiscalmente deducible el n° NUM047 del libro registro de facturas recibidas. Cuota no deducible 6,425 euros.

- 2°- Tal y como establece el art.95.Uno LIVAlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Continúa estableciendo su aparatado dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Por no estar afectos a la actividad empresarial o profesional no son deducibles los siguientes gastos del Libro Registro de Facturas Recibidas:

- n° NUM048 y NUM049, relativas a suministros en la vivienda situada en la AVENIDA000 NUM008, la cual ya no forma parte del patrimonio del sujeto pasivo desde el 27 de Junio de 2011. Cuotas no deducibles 76,63 euros.

- n° NUM050, NUM051, NUM052, NUM053 y NUM004, relativos también a suministros en la vivienda de la CALLE000 NUM004, NUM005, apartamento NUM013 en Madrid, dado que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ya que la mayoría de los gastos relacionados con el inmueble estarían destinados a satisfacer necesidades personales de uno de los administradores de la sociedad. Cuotas no deducibles 46,3 euros.

- n° NUM054, suministros en la vivienda residencial en Torre Real, Marbella, Málaga, de la que es propiedad el sujeto pasivo pero no afecta a la actividad. Cuotas no deducibles 22,94 euros.

- n° NUM055 que hace referencia al pago de una cuota a la sociedad Prosegur, pero no se especifica en la factura a que inmueble se va a afectar el servicio prestado. Cuotas no deducibles 20,81 euros.

- n° NUM056, NUM057 y NUM058, referente al alquiler de un sótano en C. DIRECCION000 NUM005, en las que no queda probada la afectación a la actividad. Cuotas no deducibles 157,5 euros.

- n° NUM059, NUM060 a NUM061, NUM062 a NUM063, NUM064 a NUM065, NUM066 a NUM067, NUM068 a NUM069, NUM070, NUM071 a NUM072, NUM073 a NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079 a NUM080 y NUM081 a NUM082, relativas, entre otras cosas, a la compra de plantas de jardinería, césped, baldosas de madera, un grifo, un prolongador de tv, sacos de arena y pinturas varias ; no deducibles al no afectarse de manera directa y exclusiva a su actividad empresarial o profesional y destinarse a satisfacer necesidades personales del sujeto pasivo. Cuotas no deducibles 1.080,65 euros.

Si bien, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 258/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- 3°- El art. 95.tres y cuatro LIVAdispone que las cuotas soportadas por la adquisición y arrendamiento de los bienes de inversión que se empleen en todo en parte en el desarrollo de la actividad o profesional se pueden deducir en la proporción del 50% cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques dado que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% .

Las facturas con n° NUM083, NUM084, NUM085, NUM086 y NUM087 se refieren a gastos en vehículos, por lo que en principio sería deducible el 50% del IVA soportado, si bien, en estos documentos no figura la matrícula y, por tanto, no es posible determinar que correspondan a unos de los vehículos de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas que consta en ellas. Cuotas no deducibles 70,49 euros.

Por otro lado, la sociedad cuenta con dos vehículos, un BMW y un Ferrari, por lo que las cuotas soportadas con n° NUM088 no son deducibles al tratarse del alquiler de vehículos, teniendo la sociedad ya dos de su propiedad y por ello no siendo necesario el alquiler de vehículos para el desarrollo de la actividad. Cuotas no deducibles 23,52 euros.

Respecto a la factura con n° NUM089 (cuota por importe de 9,47 euros) tampoco son deducibles al referirse al vehículo BMW con matrícula ....FQW, dado que la proximidad geográfica entre el domicilio de la actividad de la sociedad ( CALLE000 NUM004) y el domicilio de unos de los administradores (también en la CALLE000 NUM004), no puede ser considerado necesario para el desarrollo de la actividad vehículo alguno.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La cuota a compensar de períodos anteriores es 9.976,39 euros procedentes de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria relativa al primer trimestre del ejercicio 2013.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:

- Conforme a lo dispuesto en laLey General Tributaria (Ley 58/2003), artículos 136 a 140 , así como artículos 87 a 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, y habiendo transcurrido más de 10 días desde la fecha de notificación de propuesta de liquidación y apertura de Trámite de Alegaciones sin que se haya presentado alegaciones, se procede a realizar Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Según manifiesta el sujeto pasivo la actividad de la sociedad consiste en la atención de teléfono, escribir artículos sobre tarot y hacer reportajes para algunas revistas. En general, la prestación de servicios relacionados con la astrología, numerología, horóscopos, materia esotérico, así como su venta y comercialización.

- El art.99.tres.2° párrafo de la LIVAestablece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. En el tercer trimestre del ejercicio 2013, el sujeto pasivo contabilizo en el libro registro de facturas recibidas una cuota total de 3.008,92 euros. De este importe total no son fiscalmente deducibles 2.720,83 euros en términos de cuota, y si que lo son 288,09 euros. La no deducibilidad de las cuotas soportadas se debe a los siguientes motivos: .

- 1°- No es posible la deducción del IVA soportado de los gastos que aparecen en el libro-registro con los n° NUM090, NUM091, NUM092, NUM093, NUM094, NUM095, NUM096, NUM097 y NUM098, dado que los documentos presentados para su justificación son un tickets y no facturas, como exige el art. 97.1.1LIVA, recogiendo, además, el punto dos, de ese mismo precepto que las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción. Cuotas no deducibles 110,76 euros.

- 2°- Las cuotas de IVA identificadas en el libro-registro de facturas recibidas con los n° 134 a 164 no son deducibles, pues en virtud del art.97 LIVApara poder aplicar la deducción del IVA soportado es necesario estar en posesión del documento que justifique dicho derecho, documentos que no han sido aportados por el sujeto pasivo. Cuota no deducible 797,64 euros.

- 3°- Tal y como establece el art.95.Uno LIVAlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Continúa estableciendo su aparatado dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Por no estar afectos a la actividad empresarial o profesional no son deducibles los siguientes gastos del Libro Registro de Facturas Recibidas:

- n° NUM099 y NUM100, relativas a suministros en la vivienda situada en la AVENIDA000 NUM008, la cual ya no forma parte del patrimonio del sujeto pasivo desde el 27 de Junio de 2011. Cuotas no deducibles 93,46 euros.

- n° NUM101, NUM102, NUM103, NUM104 y NUM105, relativos también a suministros en la vivienda de la CALLE000 NUM004, NUM005, apartamento NUM013 en Madrid, dado que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ya que la mayoría de los gastos relacionados con el inmueble estarían destinados a satisfacer necesidades personales de uno de los administradores de la sociedad. Cuotas no deducibles 60,58 euros.

- n° NUM106, NUM107, NUM108, NUM109, NUM110 y NUM111, suministros en la vivienda residencial en Torre Real, Marbella, Málaga, de la que es propiedad el sujeto pasivo pero no afecta a la actividad. Cuotas no deducibles 85,23 euros.

- n° NUM112, NUM113 y NUM114, referente al alquiler de un sótano en C. DIRECCION000 NUM005, en las que no queda probada la afectación a la actividad. Cuotas no deducibles 157,5 euros.

- n° NUM115, NUM116, NUM117, NUM118, NUM119, NUM120 a NUM121, NUM122, NUM123, NUM124, NUM125, NUM126, NUM127, NUM128 a NUM129 y NUM130, relativos, entre otras cosas, a la sustitución del motor de una persiana, compra de césped, lonas, seis platos, tenedores, saco de sal para piscina ; no deducibles al no afectarse de manera directa y exclusiva a su actividad empresarial o profesional y destinarse a satisfacer necesidades personales del sujeto pasivo. Cuotas no deducibles 1668,82 euros.

- n° NUM131 que hace referencia al pago de una cuota a la sociedad Prosegur, pero no se especifica en la factura a que inmueble se va a afectar el servicio prestado. Cuotas no deducibles 20,81 euros.

Si bien, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 258/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- 4°- El art. 95.tres y cuatro LIVAdispone que las cuotas soportadas por la adquisición y arrendamiento de los bienes de inversión que se empleen en todo en parte en el desarrollo de la actividad o profesional se pueden deducir en la proporción del 50% cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques dado que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% .

Las facturas con n° NUM132, NUM133, NUM134, NUM135, NUM136 a NUM137, NUM138 a NUM139, NUM140 a NUM141, NUM142, NUM143, NUM144, NUM145, NUM146, NUM147, NUM148, NUM149, NUM150, NUM151, NUM152, NUM153, NUM154, NUM155, NUM156, NUM157 y NUM158 se refieren a gastos en vehículos, por lo que en principio sería deducible el 50% del IVA soportado, si bien, en estos documentos no figura la matrícula y, por tanto, no es posible determinar que correspondan a unos de los vehículos de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas que consta en ellas. Cuotas no deducibles 617,75 euros.

Respecto a las facturas con n° NUM159, NUM160 y NUM161 (cuotas por importe de 108,28 euros) tampoco son deducibles al referirse al vehículo BMW con matrícula ....FQW y al Ferrari ....DDY, dado que la proximidad geográfica entre el domicilio de la actividad de la sociedad ( CALLE000 NUM004) y el domicilio de unos de los administradores (también en la CALLE000 NUM004), no puede ser considerado necesario para el desarrollo de la actividad vehículo alguno.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La cuota a compensar de períodos anteriores es 6.117,64 euros procedentes de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria relativa al segundo trimestre del ejercicio 2013.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:

- Conforme a lo dispuesto en laLey General Tributaria (Ley 58/2003), artículos 136 a 140 , así como artículos 87 a 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, y habiendo transcurrido más de 10 días desde la fecha de notificación de propuesta de liquidación y apertura de Trámite de Alegaciones sin que se haya presentado alegaciones, se procede a realizar Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Según manifiesta el sujeto pasivo la actividad de la sociedad consiste en la atención de teléfono, escribir artículos sobre tarot y hacer reportajes para algunas revistas. En general, la prestación de servicios relacionados con la astrología, numerología, horóscopos, materia esotérico, así como su venta y comercialización.

- El art.99.tres.2° párrafo de la LIVAestablece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. En el cuarto trimestre del ejercicio 2013, el sujeto pasivo contabilizo en el libro registro de facturas recibidas una cuota total de 2459,49 euros. De este importe total no son fiscalmente deducibles 2.198,83 euros en términos de cuota, y si que lo son 260,66 euros. La no deducibilidad de las cuotas soportadas se debe a los siguientes motivos: .

- 1°- No es posible la deducción del IVA soportado de los gastos que aparecen en el libro-registro con los n° NUM162 y NUM163, dado que los documentos presentados para su justificación son un tickets y no facturas, como exige el art. 97.1.1LIVA, recogiendo, además, el punto dos, de ese mismo precepto que las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción. Cuotas no deducibles 8,32 euros.

- 2°- Las cuotas de IVA identificadas en el libro-registro de facturas recibidas con los n° NUM164 a NUM165, NUM166, NUM167, NUM168, NUM169, NUM170, NUM171 a NUM172, NUM173, NUM174, NUM175 y NUM176 a NUM177 no son deducibles, pues en virtud del art.97 LIVApara poder aplicar la deducción del IVA soportado es necesario estar en posesión del documento que justifique dicho derecho, documentos que no han sido aportados por el sujeto pasivo. Cuota no deducible 776,34 euros.

- 3°- Tal y como establece el art.95.Uno LIVAlos empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Continúa estableciendo su aparatado dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Por no estar afectos a la actividad empresarial o profesional no son deducibles los siguientes gastos del Libro Registro de Facturas Recibidas:

- n° NUM178, relativa a suministros en la vivienda situada en la AVENIDA000 NUM008, la cual ya no forma parte del patrimonio del sujeto pasivo desde el 27 de Junio de 2011. Cuota no deducible 33,98 euros.

- n° NUM179, NUM180, NUM181 y NUM182, relativas también a suministros en la vivienda de la CALLE000 NUM004, NUM005, apartamento NUM013 en Madrid, dado que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ya que la mayoría de los gastos relacionados con el inmueble estarían destinados a satisfacer necesidades personales de uno de los administradores de la sociedad. Cuotas no deducibles 41,39 euros.

- n° NUM183, suministros en la vivienda residencial en Torre Real, Marbella, Málaga, de la que es propiedad el sujeto pasivo pero no afecta a la actividad. Cuota no deducible 8,18 euros.

- n° NUM184 relativo a la compra de relojes, y por ello destinada a satisfacer necesidades personales y no empresariales. Cuota no deducible 20,27 euros.

- n° NUM185, NUM186 y NUM187, referente al alquiler de un sótano en C. DIRECCION000 NUM005, en las que no queda probada la afectación a la actividad. Cuotas no deducibles 157,5 euros.

- n° NUM188, NUM189, NUM190 a NUM191, NUM192, NUM193, NUM194, NUM195 a NUM196, NUM197, NUM198 y NUM199, relativas, entre otras cosas, a la compra de resina, rollos de césped, una broca, cinta embalaje ; no deducibles al no afectarse de manera directa y exclusiva a su actividad empresarial o profesional y destinarse a satisfacer necesidades personales del sujeto pasivo. Cuotas no deducibles 281,58 euros.

- n° NUM200, NUM201 y NUM202 que hace referencia a el pago de unas cuotas a la sociedad Prosegur, pero no se especifica en las facturas a que inmueble se van a afectar los servicios prestados. Cuotas no deducibles 50,44 euros.

Si bien, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 258/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- 4°- El art. 95.tres y cuatro LIVAdispone que las cuotas soportadas por la adquisición y arrendamiento de los bienes de inversión que se empleen en todo en parte en el desarrollo de la actividad o profesional se pueden deducir en la proporción del 50% cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques dado que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% .

Las facturas con n° NUM203, NUM204, NUM205, NUM206, NUM207, NUM208 a NUM209, NUM210, NUM211, NUM212, NUM213, NUM214 a NUM215 y NUM216 se refieren a gastos en vehículos, por lo que en principio sería deducible el 50% del IVA soportado, si bien, en estos documentos no figura la matrícula y, por tanto, no es posible determinar que correspondan a unos de los vehículos de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas que consta en ellas. Cuotas no deducibles 278,57 euros.

Por otro lado, la sociedad cuenta con dos vehículos, un BMW y un Ferrari, por lo que las cuotas soportadas con n° NUM217 no son deducibles al tratarse del alquiler de vehículos, teniendo la sociedad ya dos de su propiedad y por ello no siendo necesario el alquiler de vehículos para el desarrollo de la actividad. Cuotas no deducibles 12,39 euros.

Respecto a las facturas con n° NUM218 y NUM219 (cuotas por importe de 529,87 euros) tampoco son deducibles al referirse al vehículo BMW con matrícula ....FQW, dado que la proximidad geográfica entre el domicilio de la actividad de la sociedad ( CALLE000 NUM004) y el domicilio de unos de los administradores (también en la CALLE000 NUM004), no puede ser considerado necesario para el desarrollo de la actividad vehículo alguno.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La cuota a compensar de períodos anteriores es 2.310,73 euros procedentes de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria relativa al tercer trimestre del ejercicio 2013.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el procedimiento de comprobación limitada, es necesario tener en cuenta que el art. 117 de la Ley General Tributaria dispone que '1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

j) La emisión de certificados tributarios.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.'

Por su parte, el art. 136 de la vigente Ley General Tributaria, en relación a las actuaciones incardinadas en el procedimiento de comprobación limitada, establece:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'

El art. 138 de la misma Ley General tributaria relativo a 'Tramitación del procedimiento de comprobación limitada', determina que '1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley .

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.'

Ya en la Exposición de Motivos de la referida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se indica que 'El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.'

Sobre el alcance del procedimiento de comprobación limitada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2014 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2984/2012, en la que se expresa que '...tras la entrada en vigor de la nueva ley, que vino a precisar las actuaciones que en los diferentes procedimientos de gestión pueden realizar estos órganos con el fin de regularizar la situación jurídica del sujeto, debiendo significarse que ahora el art. 136, en lo que afecta al procedimiento de comprobación limitada, permite a los órganos de gestión ejercer su actuación de comprobación mediante el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria e incluso de cualquier otro libro, registro y documento de carácter oficial, con excepción únicamente de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.'

Como se indica en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 894/2018, de la que ha sido ponente Doña María Prendes Valle, 'Tal y como declara la STS de 22 de septiembre de 2014 (Recurso de Casación núm. 4336/2012 ) y reitera la STS de 15 de junio de 2017 (Recurso de Casación núm. 3502/2015 ):

La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136a 140 de la Ley General Tributaria, es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.0], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (arando 136.1), mediante (I) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (II) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (III) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (I) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (II) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (III) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).'

En el presente caso, en el requerimiento inicial se indica:

'En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2013, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Justificación de su situación censal y de la/s actividad/es que efectivamente desarrolla en la actualidad.

- Descripción de las actividades que efectivamente desarrolla la entidad.

- Libro Registro de Facturas Expedidas. En el caso de que lleve dicho Libro Registro por medios informáticos, el mismo se deberá aportar en dicho soporte, bien por vía telemática a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), bien haciéndolo llegar a esta oficina en soporte magnético, 'pendrive', DVD o cualquier otro soporte informático, preferiblemente en formato EXCEL, DBF o TXT con indicación del nombre de los archivos y los campos.

- Libro Registro de Facturas Recibidas. En el caso de que lleve dicho Libro Registro por medios informáticos, el mismo se deberá aportar en dicho soporte, bien por vía telemática a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), bien haciéndolo llegar a esta oficina en soporte magnético, 'pendrive', DVD o cualquier otro soporte informático, preferiblemente en formato EXCEL, DBF o TXT con indicación del nombre de los archivos y los campos.

- Facturas recibidas ordenadas según el libro registro

- Facturas emitidas ordenadas conforme al libro registro.

- Justificación del importe de las cuotas a compensar de períodos anteriores.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' coincide con el saldo 'A compensar en periodos posteriores' declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.'

Pues bien, como puede apreciarse del contenido del referido requerimiento, así como de la liquidación posterior al mismo, el alcance de las actuaciones de comprobación limitada se ha ajustado a los límites establecidos en los preceptos citados interpretados en el sentido de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, ya que la Oficina Gestora únicamente ha contrastado el contenido de los libros de carácter oficial y las facturas que sirven de justificante a las operaciones incluidas en dichos libros para verificar si los importes de IVA soportados cuya deducibilidad pretende la recurrente efectivamente cumplen con los presupuestos exigidos para ello, con sujeción, por tanto, a lo dispuesto en el art. 136.2LGT. No puede considerarse que la oficina gestora se haya excedido de sus funciones, limitándose a comprobar los datos consignados en la declaración, con los justificantes aportados y la documentación obrante en poder de la Administración. Su actuación no ha consistido en conocer datos que fuesen ignorados por la Administración, lo que podría calificarse como facultades más propias de los órganos de inspección, sino que precisamente la Administración parte de los datos conocidos, contrastándolos a través de la documentación requerida. Sin que se hubiera obtenido información o datos de forma externa o a través de terceros. El órgano de Gestión se limita a comprobar la deducibilidad de los importes de IVA soportados declarados por el obligado tributario, verificando no solo los requisitos formales sino también los de derecho material o sustantivo, sin entrar en el análisis de la contabilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos citados.

Por lo que deben desestimarse las alegaciones que formula la recurrente en las que considera que concurre la nulidad absoluta por entender que se ha seguido un erróneo procedimiento de comprobación limitada, cuando en realidad lo buscado y pretendido por la AEAT consistía en una inspección tributaria.

Por tanto, no se ha producido violación alguna de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Hay que puntualizar, como se desprende de lo expresado, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, por lo que no puede considerarse que los indicados actos administrativos se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no concurriendo ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho, ni de anulabilidad.

Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pudiendo añadirse, además, que no es extrapolable al presente caso la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 696/2017, se refiere procedimiento de verificación de datos, por lo que no concurre la identidad en el presupuesto fáctico analizado en la indicada sentencia.

En consecuencia, procede desestimar la referida alegación de la demanda.

SEXTO:En cuanto al resto de las alegaciones formuladas en la demanda, hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ensu art. 4.Uno establece que 'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'

Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, tal como determina su apartado Dos

En este sentido en citado art. 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(...)

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.'

Por su parte en art. 96 de la mism Ley en su apartado Uno determina que 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.'

El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo'.

El apartado 6 establece que 'antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva'.Y el siguiente apartado dispone que 'sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)'.

Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE : 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes...'

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.

Por otro lado, el artículo 105LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte en art. 106.1 de la misma Ley determina que ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.', y en sus apartados 3 y 4 establece que '3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

El artículo 108 en sus apartados 1 y 2 de la referida LGT dispone que '1.Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.

De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Debiendo precisar que el art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente: 'Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma'. Por tanto, los requisitos formales para la procedencia de la deducción del IVA soportado, determina que los documentos a los que se refiere, entre los que se encuentran las facturas, únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la propia Ley 37/1992 y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto citado, como se aprecia en el art. 1 del mismo, en relación con el art. 164 de la Ley 37/1992.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala que 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244) , Collée (C-146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105) , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo hemos mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30)' [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636) , cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) , cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].'

A estos efectos, como se ha dicho, no basta la simple aportación de las facturas, siendo la recurrente la que dispone de los medios de prueba para justificar que los importes de IVA soportado cumplen con los requisitos de los preceptos citados para la deducibilidad.

También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.

En primer lugar, en relación con el inmueble de la CALLE000, NUM004 de Madrid, hay que destacar que en la liquidación de 27 de agosto de 2015, que consta en el expediente administrativo, correspondiente a los periodos de 2010 y 2011 del mismo impuesto sobre el Valor Añadido, por la Inspección se consideró un porcentaje de afectación del inmueble del 50% para el apartamento, una plaza de garaje y el trastero.

A este respecto hay que destacar que esta sala ya se ha pronunciado reiteradamente que en los casos de inmuebles en los que una parte se encuentra afecta a la actividad empresarial o profesional, procede la deducibilidad de los importes de IVA soportado en la parte proporcional a la afectación del inmueble a dicha actividad.

En el presente caso, al haber reconocido la Inspección de los Tributos la afectación del referido inmueble a la actividad empresarial en un 50%, no se puede compartir el argumento de la liquidación impugnada en el presente recurso que requiere la exclusividad en relación con los gastos de suministros del inmueble parcialmente afecto, pues tales gastos, entre los que se encuentran los de electricidad y teléfono, deben considerarse vinculados a la actividad en el porcentaje de afectación de dicho inmueble, procediendo la estimación de las pretensiones de la recurrente sobre este extremo.

Si bien en la liquidación se considera que la mayoría de los gastos relacionados con el inmueble estarían destinados a satisfacer necesidades personales de uno de los administradores de la sociedad, no justifica en qué se basa para llegar a esa conclusión, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra afecto en un 50% a la actividad empresarial y que las facturas se refieren a suministros del inmueble.

Sin embargo, en cuanto al resto de los importes de IVA soportados cuya deducibilidad se pretende por la demandante, la argumentación de la Administración, es asumida por la Sala ya que no basta presentar los documentos a que se refiere el recurrente, sino que es necesario probar que los gastos cuyo importe de IVA soportado pretende deducirse se corresponden con la actividad empresarial y han sido efectivamente soportados por la recurrente.

Como puede apreciarse en la liquidación, la Administración motiva detalladamente los conceptos cuya deducibilidad no admite así como todos los elementos que ha tomado en consideración para llegar a la conclusión que resulta de la liquidación, de tal manera que el recurrente no prueba la procedencia de las deducibilidad de los importes de IVA soportados referidos no admitidos por la Administración. Estando en la liquidación debidamente motivados los conceptos y las razones por las que no se admite su deducibilidad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General Tributaria. Argumentos que esta Sala comparte, no siendo necesaria su reproducción, sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos la alegación que realiza la demandante, que queda debidamente desvirtuada por los argumentos y circunstancias tenidas en cuenta en la liquidación, recayendo la carga de la prueba en la recurrente, que es quien tiene a disposición los medios de prueba precisos para justificar procedencia de la deducibilidad de los importes de IVA soportados cuya deducibilidad se pretende.

Sobre las alegaciones de la demanda hay que puntualizar que no pueden considerarse suficientes a los efectos de acreditar la deducibilidad de los importes de IVA soportados pretendida, en primer lugar, porque no puede considerarse suficiente la alegación genérica a los gastos sin concretar qué concretos gastos, su respaldo con cada una de las facturas, su correspondiente anotación en los libros y su concreta correlación con los ingresos de la actividad. Ya que la recurrente en la demanda no indica cual es la vinculación de cada gasto con la concreta actividad empresarial.

Por tanto, no nos encontramos ante una vulneración del principio antiformalista, pues es la propia recurrente la que ni siquiera alega, con relación a cada uno de los gastos, la concreta factura, su anotación en libros y la preceptiva acreditación de su vinculación con la actividad o correlación con los ingresos, sin que corresponda a esta Sala suplir la falta de alegación y prueba que corresponde al demandante.

Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación con el vehículo, el art. 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido establece: 'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.'.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 95.Tres citado, es preciso que los bienes adquiridos se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionaly sólo cuando no se acredite el porcentaje de en el que se emplean a la actividad empresarial o profesional, procede la aplicación de la presunción de que se establece en el punto 2º de dicho precepto.

En el presente caso la Administración considera que la recurrente no prueba que los gastos correspondientes al vehículo fueran utilizados para la actividad empresarial. Efectivamente, como se razona en la liquidación, coincide el domicilio de la sociedad con el de la persona física, por lo que no resulta acreditado que el vehículo pueda ser destinado para ir al lugar de trabajo. Pero es que tampoco acredita la recurrente que se haya empleado para ningún otro desplazamiento vinculado a la actividad empresarial de la demandante, pues la recurrente se limita efectuar manifestaciones genéricas sobre desplazamientos, pero ni alega ninguno concreto ni tampoco prueba desplazamiento alguno vinculado a la actividad empresarial.

Se debe tener en cuenta, a estos efectos la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2018 (Nº de Recurso: 102/2016) en la que se expresa lo siguiente:

'TERCERO. La normativa europea aplicable a las deducciones de las cuotas del IVA en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

Como señalamos más arriba, el artículo 17 de la 'Sexta Directiva', que aquí resulta de aplicación, dispone, en términos prácticamente idénticos a los preceptos equivalentes de la 'Directiva IVA' de 2006 , lo siguiente:

'1.El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. 2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo; [...] 5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. [...]']

La ratio decidendi de la sentencia recurrida no es otra que la contradicción de nuestro artículo 95.Tres LIVAcon el precepto de la Sexta Directiva que acaba de transcribirse parcialmente, contradicción que resulta -para los jueces a quo - 'clara y evidente' a la vista de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea efectuó de la norma europea en su sentencia de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , en el que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht München.

Conviene recordar el supuesto de hecho abordado en esa sentencia: un asesor fiscal de Múnich, que trabaja en parte por cuenta ajena y en parte por cuenta propia, adquiere en el año 1985 un automóvil que utilizó principalmente -en ese mismo año al menos- para su uso particular, dedicándolo a la actividad de la empresa en un 8 por 100 aproximadamente. Como quiera que el 1 de julio de 1986 abrió su propia asesoría fiscal y aportó a la empresa el vehículo, en su declaración de IVA correspondiente a este período (1986) se practicó una deducción sobre la adquisición del vehículo equivalente a un 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil.

Las autoridades fiscales alemanas rechazan esa deducción por aplicación de un precepto de su ley nacional según el cual un bien de inversión que haya sido utilizado por un empresario primero para su uso personal y después, en años posteriores, para las necesidades de la empresa no da ningún derecho a la deducción del IVA. El Finanzamt München III constata también una práctica administrativa alemana según la cual no se tiene en cuenta la utilización de los bienes para las necesidades de la empresa 'cuando ésta representa menos del 10% de la utilización total'.

El Finanzgericht München consideró que ese precepto suscita ciertas dudas en relación con la Sexta Directiva, que no excluye el derecho a tal deducción en estos supuestos, y planteó diversas cuestiones al Tribunal de Luxemburgo, concretamente -en lo ahora importa- dos: a) Si es necesario -para que proceda la deducciónque el bien de inversión se haya utilizado desde el momento de su adquisición para fines empresariales en una proporción mínima; b) Si la utilización prevista y/o efectiva con fines empresariales en caso de utilización mixta del bien de inversión debe alcanzar una proporción mínima determinada y, si ello fuera así, cómo debe definirse esa proporción mínima.

El TJUE contesta en los siguientes términos:

'26. Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, se debe poner de relieve, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 6 de la Sexta Directiva, el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido, se asimilará a las prestaciones de servicios a título oneroso. De lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6, en relación con lo que dispone la letra c) del apartado 1 del punto A del artículo 11, se deduce que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien que utiliza parcialmente con fines privados, se presume que realiza una prestación de servicios a título oneroso gravada sobre la base del total de los gastos hechos por el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios. Por consiguiente, cuando un particular utilice un bien en parte para operaciones profesionales gravadas y en parte con fines privados y, en el momento de la adquisición del bien, haya deducido total o parcialmente el IVA soportado, se presume que utiliza el bien íntegramente para las necesidades de sus propias operaciones gravadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17. En consecuencia, el referido particular dispone en principio del derecho a la deducción total e inmediata del IVA soportado correspondiente a la adquisición de los bienes (...).

28. Puesto que no existe ninguna norma que excluya el derecho a deducir cuando la utilización de los bienes para las necesidades de la actividad económica quede por debajo de un umbral determinado y teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en la letra e) del apartado 5 del artículo 17 y en el apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva, nada autoriza a interpretar que el artículo 17 incluya implícitamente esta norma.

29. Por consiguiente, procede concluir que los Estados miembros no están autorizados a limitar el derecho a la deducción, ni siquiera cuando la utilización de los bienes para las necesidades de la actividad económica sea muy reducida, salvo cuando puedan basarse en alguna de las excepciones previstas en la Sexta Directiva (...).

35. Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tendrá derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición, de conformidad con las normas que establece el artículo 17, por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales. Toda norma o práctica administrativa que imponga una restricción general al derecho a deducir cuando exista una verdadera aunque limitada utilización para fines profesionales constituye una excepción del artículo 17 de la Sexta Directiva [...]'

Mucho más recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark , asunto C-400/2015 , que entendemos también relevante para resolver el presente litigio porque -como aquí sucede- analiza los supuestos en los que un bien de inversión es utilizado por un empresario o un profesional para fines estrictamente privados y para actividades empresariales o profesionales.

En un supuesto en el que la Administración tributaria de Brandemburgo no autorizó la deducción del IVA soportado por un ente público territorial en la adquisición de determinados bienes por entender -en aplicación de una norma tributaria alemana- 'que dichos bienes no se habían utilizado al menos en un 10 % para las necesidades del distrito', el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo Tributario de Alemania) pregunta al Tribunal de Luxemburgo si la Sexta Directiva se opone a una limitación como la que resulta del precepto (según el cual 'la entrega, la importación o la adquisición intracomunitaria de bienes utilizados por el empresario en menos de un 10 % para las necesidades de su empresa no se considerarán realizadas para la empresa').

Y la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente, resumida aquí en lo esencial:

'33. Según reiterada jurisprudencia, en caso de utilización de un bien de inversión al mismo tiempo para fines empresariales y para fines privados, el interesado puede optar, a efectos del IVA, entre incluirlo en su totalidad en el patrimonio de su empresa o conservarlo enteramente en su patrimonio privado y excluirlo así completamente del sistema del IVA, o integrarlo en su empresa sólo en proporción a su utilización profesional efectiva ( sentencia de 23 de abril de 2009, Puffer , C- 460/07 ).

34. En cambio, tal libertad de elección no existe cuando se trata de averiguar si un bien es utilizado o no para una actividad económica. Cuando una empresa utiliza un bien tanto para actividades económicas como para actividades no económicas, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva se limita a establecer el derecho a deducir el impuesto soportado. Las medidas que los Estados miembros han de adoptar a este respecto deben respetar el principio de neutralidad fiscal en el que se basa el sistema común del IVA ( sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta , C-437/06 ).

35. De conformidad con dicho principio de neutralidad fiscal, el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o abonado en el marco de todas sus actividades económicas ( sentencia de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land-Tuinbouw Organisatie , C-515/07 ).

36. Ahora bien, una exclusión del derecho a deducción para bienes empresariales que se utilicen en menos de un 10 % para actividades económicas no cumple dicho requisito'.

CUARTO. El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2ª yLIVAse oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.

Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.

Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante .

Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).

Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.

Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz ) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE) se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse ' en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas ', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.

Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA(i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación.

Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más:

1. Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la 'Directiva IVA ', introducido por la Directiva 2009/162/UE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, permite claramente la deducción de manera proporcional cuando el bien en cuestión sea 'utilizado por el sujeto pasivo tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o personal'.

Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.

2. La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark , asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización mixta de los bienes deben respetar el principio de neutralidad fiscal del IVA, principio que no queda comprometido -a nuestro juicio- por el hecho de que solo se permita la deducción respecto de la proporción efectiva en que el bien en cuestión se afecte a la actividad empresarial o profesional.

Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.

3. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012 ) ya nos referimos a la cuestión que ahora se suscita. Y, aunque inadmitimos por ausencia de las identidades necesarias un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aducía como sentencia de contraste una resolución de la Sala de Valencia idéntica a la aquí impugnada, señalamos expresamente -en relación con el alcance y significación de la sentencia del TJCE dictada en al caso Lennartz - lo siguiente:

' (...) No estaba en la idea del TJCE admitir incondicionalmente la deducción total e inmediata del lVA cuando se trata de bienes de utilización mixta. Y aunque proclama una presunción de utilización íntegra del bien para las necesidades de las operaciones gravadas, no se entiende que la legislación española se aparte de las previsiones que se recogen en la Sexta Directiva y en laDirectiva 2006/112/CE. Ambas prevén el derecho a deducir 'en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas' cuando en el artículo 95 de la Ley 37/l992 proclama la regla de deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, si bien para el caso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 % salvo en el caso de determinados vehículos que concreta la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%.

Aunque la presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %, ello no impide que la deducción tenga lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.

A lo hasta ahora expuesto se puede añadir que la deducción proporcional a la utilización de los bienes mixtos afectos a las actividades de la empresa, descartando una deducción total e incondicional, es la práctica que ya se recoge en la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido '.

QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

'Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia.

SEXTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Sexta Directiva no autoriza a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente.

Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que ' para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional '.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio.

Pero antes hemos de dar respuesta a una alegación que efectúa la parte recurrida en su escrito de oposición y que se refiere a la supuesta imposibilidad -que derivaría del tenor literal del precepto legal- de obtener pruebas que constaten una utilización del vehículo en grado superior al establecido presuntamente en la norma, imposibilidad que supondría una 'clara contravención del principio de neutralidad'.

Dice, en efecto, la parte que ' es habitual, y es lo que ha sucedido en el caso de autos, que se adquiera un vehículo turismo para destinarlo exclusivamente a la actividad empresarial, si bien, por las dificultades probatorias, la AEAT no acepte dicha deducción del 100% del vehículo, lo cual atenta contra el principio de neutralidad '.

La tesis no puede ser admitida como se desprende, en parte, de lo que ya hemos razonado con anterioridad.

Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).

En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea 'imposible' o 'extraordinariamente difícil', como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA. Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta 'imposible' probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino, incluso a tenor de alguno de los documentos que señala la parte recurrida en su escrito de oposición (y que, por cierto, no consideró necesario utilizar en la instancia para probar la dedicación de su vehículo a su profesión), como los que se refieren al kilometraje, o a los recibos de hotel o de peajes, o a los contratos realizados y a la gasolina consumida.

Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 '.

Como puede verse, el actor no intentó en absoluto acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.

Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.

Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante.'

La recurrente en le demanda formula argumentaciones genéricas sobre la vinculación a la actividad y parece pretender que se deba presumir la afectación de los gastos a que alude, pero de los documentos aportados no puede deducirse tal afectación, pues no prueba la afectación del vehículo a la actividad, sin que presente prueba en tal sentido, no pudiendo presumirse dicha afectación de forma exclusiva, ni en ningún porcentaje concreto.

En cuanto al resto de los gastos, tampoco prueba en forma alguna su vinculación con la actividad, y ni siquiera en la demanda concreta cada uno de los gastos y su pretendida vinculación con una concreta actividad, por lo que no puede considerarse justificada la correlación con los ingresos.

Se debe puntualizar que no es la Administración la que debe razonar sobre cada una de las facturas, ya que al corresponder la carga de la prueba al contribuyente, y no se genera ningún tipo de indefensión cuando la Administración motiva los conceptos e importes cuya deducibilidad no es admitida, que es lo que se hace en la liquidación practicada.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la indicación de la matrícula del vehículo, se debe precisar en primer lugar que al no quedar acreditada la vinculación del vehículo a la actividad empresarial de la demandante, tampoco resulta procedente la deducibilidad de los importes de IVA soportados en relación con gastos relacionados con el vehículo, pudiendo añadirse que aunque no fuese necesario la indicación de la matrícula, sí resulta preciso acreditar que los gastos que pretende deducirse se han efectuado en un vehículo afecto a la actividad y no en otro, por lo que al no acreditarse tal circunstancia por la falta de indicación de la matrícula y de ningún otro medio de prueba, no resulta deducible el importe de IVA soportado en tales gastos.

En cuanto al trastero situado en otro inmueble diferente al del domicilio de la recurrente, como se razona en la liquidación, la demandante no ha probado en forma alguna la afectación en ningún porcentaje a la actividad empresarial, por lo que no procede la deducibilidad pretendida, pues se limita efectuar una alegación genérica no sustentada en ningún medio de prueba.

Respecto de las alegaciones de la demanda sobre las anotaciones en registro de facturas recibidas a nombre de TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A., se debe precisar que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no constan en el expediente administrativo las facturas expedidas por la citada compañía, pues solo aparecen aportados los documentos de la entidad bancaria de adeudos en cuenta, pero no las facturas emitidas por Telefónica Móviles de España, ya que, a diferencia de los apuntes relativos al teléfono fijo, en el que sí constan las facturas correspondientes a los apuntes en el libro de facturas recibidas, no ocurre lo mismo respecto de las de Telefónica Móviles de España, por lo que deben desestimarse las referidas alegaciones de la demanda.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa, salvo en lo referido a los gastos de suministro de del inmueble situado en la CALLE000, NUM004 de Madrid, que la recurrente tiene afecto a la actividad empresarial en un 50%, declarando el derecho de la recurrente a la deducibilidad de los importes de IVA soportados por los suministros en dicho inmueble en un porcentaje del 50%, anulando y dejando sin efecto sobre dichos conceptos la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ASTROSOL SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de junio de 2019, sobre liquidación y acuerdos sancionadores en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T,2T,3T y 4T de 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa, salvo en lo referido a los gastos de suministro de del inmueble situado en la CALLE000, NUM004 de Madrid, que la recurrente tiene afecto a la actividad empresarial en un 50%, declarando el derecho de la recurrente a la deducibilidad de los importes de IVA soportados por los suministros en dicho inmueble en un porcentaje del 50%, anulando y dejando sin efecto sobre dichos conceptos la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1376-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1376-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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