Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 556/2011 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2617

Núm. Roj: SJCA 2617:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 556/2011-A.

Partes: Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendida por el Letrado José Antonio Fontanilla Parra, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio López-Jurado González y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera; es parte codemandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado y defendido por la Letrada Elvira Ruiz García.

Sentencia número 214 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 556/2011-A, interpuesto por Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendida por el Letrado José Antonio Fontanilla Parra, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio López-Jurado González y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera; es parte codemandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado y defendido por la Letrada Elvira Ruiz García. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 3 de febrero de 2010, por daños derivados, a juicio de la reclamante, de la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital del Mar de Barcelona, concretamente por daños y perjuicios económicos cuantificados en 126.000 euros 'derivado todo ello de la infección adquirida en el Hospital, por falta de asepsia durante el postoperatorio inicial'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora, Antonieta , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 21 de julio de 2011 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 'contra el acto administrativo presunto emanado por silencio administrativo negativo, en relación a la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial en su día formulada contra el Servei Català de la Salut, que por fotocopia se acompaña como documento nº 1'. Por auto de 26 de septiembre de 2011 la Sala (Sección Cuarta) acuerda declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona para el conocimiento del recurso.

Tras el correspondiente reparto, por decreto de 28 de octubre de 2011 se admite a trámite el recurso que se registra con el número 556/2011-A. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 5 de enero de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia en la que, con estimación del presente recurso': '1.- Acuerde haber lugar al mismo'. '2.- Declare nulos, anule y revoque y deje sin efecto alguno e lacto administrativo emanado de la Administración demandada por el que de forma presunta se denegó la petición de indemnización formulada por mi principal'. '3.- Condene a la Administración demandada, a pagar a mi principal la suma de 126.000.- euros (ciento veintiséis mil euros), con más los intereses legalmente aplicables desde la reclamación de responsabilidad en vía administrativa'. '4.- Se impongan las costas a la Administración demandada'.

TERCERO. La representación procesal y defensa letrada del Servei Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora'. Y por escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012 la representación procesal letrada de la codemandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona contesta a la demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera aplicables, acaba interesando del Juzgado que dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas al recurrente por su temeridad y mala fe'.

CUARTO. Por decreto de 4 de abril de 2012 se fija en 80.000 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 7 de septiembre de 2012 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora, demandada y codemandada presentan escritos de conclusiones en fechas 12 de marzo, 15 y 28 de abril de 2014, respectivamente. Por providencia de 22 de junio de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso en la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 3 de febrero de 2010, por daños derivados, a juicio de la reclamante, de la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital del Mar de Barcelona, concretamente por daños y perjuicios económicos cuantificados en 126.000 euros 'derivado todo ello de la infección adquirida en el Hospital, por falta de asepsia durante el postoperatorio inicial'.

En la demanda rectora de autos, la representación procesal y defensa letrada de la recurrente, Antonieta , interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que, con estimación del presente recurso': '1.- Acuerde haber lugar al mismo'. '2.- Declare nulos, anule y revoque y deje sin efecto alguno e lacto administrativo emanado de la Administración demandada por el que de forma presunta se denegó la petición de indemnización formulada por mi principal'. '3.- Condene a la Administración demandada, a pagar a mi principal la suma de 126.000.- euros (ciento veintiséis mil euros), con más los intereses legalmente aplicables desde la reclamación de responsabilidad en vía administrativa'. '4.- Se impongan las costas a la Administración demandada'. Las representaciones procesales y defensas letradas de las partes demandada y codemandada, Servei Català de la Salut y Consorci Mar Parc de Salut, solicitan del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora' y de 'sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas al recurrente por su temeridad y mala fe', respectivamente.

SEGUNDO. Procede abordar en esta resolución las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, si procede, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación al nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.

En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria y los daños derivados de esa asistencia dispensada por el Hospital del Mar de Barcelona. Y concretamente acerca del 'consentimiento informado' que también es objeto de controversia en autos no está de más traer finalmente algunas consideraciones generales expuestas por la jurisprudencia. Por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación número 40/2012 ), Fundamento de Derecho Cuarto: 'Entrando ya en este apartado del recurso, referido al consentimiento informado como causa de justificación del daño causado en el ámbito de una actuación médica, este Tribunal viene insistiendo en que el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo -constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e inmanente, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente (así recientemente lo expresa nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2.012, recurso 1.777/2.010 , con cita de la de 2 de enero de 2.012, recurso 6.710/2.010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.

TERCERO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 3 de febrero de 2010 -folios 1 a 11-; historias clínicas de la paciente facilitadas y aportadas por el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau -folios 28 a 11- y el Hospital del Mar -folios 112 a 147-; informe valorativo de la asistencia prestada a la paciente emitido en fecha 15 de julio de 2010 por el Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques -folios 155 a 206-), así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida) y las pruebas periciales practicadas en el proceso (al respecto, a instancia de la parte actora, el dictamen del Dr. Plácido , especialista en medicina interna y magister y especialista en valoración del daño corporal, emitido en fecha 4 de enero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial; a instancia de la demandada, el dictamen de la Dra. Sara , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, emitido en fecha 27 de febrero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial, y el dictamen del Dr. Vicente , especialista en medicina interna, microbiología y medicina preventiva, emitido en fecha 27 de febrero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial), valoradas éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños, en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.

El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración sanitaria disconforme a la normopraxis asistencial, a juicio de la reclamante y actora, consistente en la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital del Mar, concretamente por razón 'de la infección adquirida en el Hospital, por falta de asepsia durante el postoperatorio inicial', como se señala en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que incluye asimismo la falta de consentimiento informado, como es de ver en la demanda rectora de autos.

Pues bien, acerca de esa controversia los siguientes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso (seguidamente, se traen las conclusiones que figuran en los informes médicos citados). Y ello sin perjuicio de la valoración final de las pruebas practicadas que se realizará más abajo.

En el 'Informe valoratiu de l'assistència mèdica prestada a la senyora Antonieta ' emitido en fecha 15 de julio de 2010 por el Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (folios 155 a 206 del expediente administrativo) se aportan las 'Consideracions finals' (se reproducen en parte):

'(...) - La Sra. Antonieta va ser atesa, des de la seva admissió, que es constata documentalment el 31/01/98, per personal qualificat amb tots els mitjans tècnics que requeria la seva patologia.

- La Sra. Antonieta va ser atesa d'Urgències a l'Hospital del Mar el 31/01/08 per presentar una fractura de turmell dret, determinant-se el seu ingrés per a intervenció quirúrgica, que efectivament, va ser realitzada per part del servei de COT del centre, amb data 2/02/08, en l'acte operatori es va constatar una fractura bimaleolar amb luxació de turmell dret, procedint-se a una osteosíntesis tibioperonea dreta. Cal indicar que el procediment quirúrgic executat era l'indicat i que la fractura (vegeu annex 8) era comminuta (diversos fragments i desplaçada), per tant complicada.

- En el postoperatori immediat es va detectar una necrosi cutània i infecció que va ser tractada amb antibioticoterapia específica. La persistència de l'osteomielitis va obligar a la retirada del material d'osteosíntesi 3/03/08 i a la cobertura de la ulceració amb un penjoll cutani que va resultar fallit (necrosi). La pacient va ser derivada a un centre amb majors mitjans tècnics (Hospital Sant Pau) a on se li efectuar una nova intervenció de microcirurgia plàstica amb bona evolució postquirúrgica inicial (annex 26). Finalment, es constata documentalment l'existència de seqüeles posttraumàtiques (annex 11) consistents en limitació funcional a la flexo-extensió del turmell dret per artropatia degenerativa postraumàtica i dits en garra (parcialment reductibles) susceptibles de tractament quirúrgic (annex 11). Tota la seqüència d'atenció descrita es trobava indicada al cas segons el curs evolutiu del procés.

- No queda demostrat que la infecció sobrevinguda tingués un origen nosocomial, malgrat tampoc pot descartar-se atès que, el germen en qüestió aïllat, (Streptococcus cloacae) es troba implicat en l'epidemiologia de les infeccions hospitalàries, però també en infeccions d'origen comunitari.

- La infecció nosocomial u hospitalària és una realitat en el nostre medi de difícil control, malgrat de la posada en marxa de les mesures preventives adequades. La taxa de prevalença de les infeccions hospitalàries a Espanya està actualment quantificada al voltant del 7% (6,99% en l'any 2007), segons les dades de l'últim estudi multicèntric disponible (EPINE). (...)

- Es constata documentalment que la pacient va signar el Consentiment Informat per l'execució del procediment de cirurgia plàstica (cobertura amb penjall) (vegeu annex 37).

- L'atenció prestada a la Sra. Antonieta pot enquadrar-se dins de la . La referida en l'escrit de la reclamació no ha quedat demostrat fehacientment'.

La tesis sostenida por la actora viene sustentada por el dictamen del Dr. Plácido , especialista en medicina interna y magister y especialista en valoración del daño corporal, emitido en fecha 4 de enero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial. Presenta las consideraciones y las conclusiones siguientes.

'6. Consideraciones.

Un elemento clave para entender este proceso es que se trataba de una fractura cerrada, es decir, limpia.

La alteración de la cobertura cutánea se realizó durante la cirugía, lo que unido a una necrosis (muerte celular) provocada por la propia cirugía provocó la infección y por tanto los problemas evolutivos y el mal resultado final.

Por ello se trata sin ninguna duda de una Infección del sitio quirúrgico provocado por la cirugía.

(...)

7. Conclusiones

la Sra. Antonieta sufrió en fecha 30/01/08 una fractura cerrada de tobillo, sin déficit vascular según el informe asistencial del Hospital de Sant Pau. Allí la atendieron inicialmente, redujeron la fractura y la inmovilizaron.

Por razones administrativas fue trasladada el mismo día al Hospital del Mar, permaneciendo en box de urgencias hasta que fue intervenida quirúrgicamente el 02/02/08.

Tras la cirugía apreció una necrosis cutánea atribuible a la lesión vascular iatrogéncia durante la cirugía y una infección del sitio quirúrgico.

Ambos fenómenos, atribuibles al proceso asistencial, dado que no se acredita causa mayor ni que se realizaran las medidas básicas ordinarias de prevención, comportaron un alargamiento del proceso asistencial y secuelas de mayor gravedad del esperado'.

Y la tesis de la parte demandada de adecuación a la normo praxis asistencial viene fundamentada pericialmente en esta sede jurisdiccional en dos dictámenes médicos. En primer lugar, el dictamen de la Dra. Sara , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, ratificado y aclarado en sede judicial. Aporta las valoraciones clínico-legales y las conclusiones siguientes (se reproducen en parte):

'Valoración clínico-legal.

(...) - Ante todo este perito quiere aclarar la gravedad inicial que conlleva la lesión sufrida en el tobillo por la Sra. Antonieta (...) En este caso estaríamos ante una fractura-luxación del mismo, cuyo pronóstico inicial es incierto, a pesar de un correcto tratamiento asistencial y quirúrgico. Y ello porque en toda luxación de tobillo se puede llegar a comprometer inicialmente la vascularización del mismo, con el consiguiente riesgo de necrosis de la piel en el sitio de la compresión, sin olvidar que en un 50% de los casos a la larga desembocan en una artrosis de tobillo, que sin no responden a un tratamiento conservador, van a conllevar la necesidad de realizar una artrodesis o fijación del mismo. (...)

- No es posible aceptar por este perito que las complicaciones acontecidas sean atribuibles a una mala praxis médico-quirúrgica. Tal como se ha expuesto anteriormente, ante una fractura-luxación del tobillo, a pesar de una reducción precoz de la luxación, el riesgo de que pueda aparecer necrosis de la piel es muy alto, y ello viene provocado porque la propia luxación distiende la piel del tobillo, generando una fuerte compresión, que puede conllevar inicialmente a la falta de riego o isquemia y posteriormente a la necrosis de la zona afectada. Por tanto dicha necrosis no puede ser atribuida a que durante el acto quirúrgico se produjese lesión vascular, que sin lugar a dudas habría conllevado un importante sangrado por la herida quirúrgica, con la necesidad de revisión quirúrgica para ligadura o cauterización de vaso sangrante.

- Asimismo, la aparición de una infección precoz del sitio quirúrgico tampoco es achacable a la existencia de una malpraxis. La contaminación bacteriana de una herida quirúrgica es inevitable, ya que incluso las heridas limpias lo están. Este riesgo es todavía mayor cuando existen cuerpos extraños dentro de la herida, como el material de osteosíntesis. La infección del sitio quirúrgico ocupa el segundo lugar entre las infecciones nosocomiales y es la infección más frecuente en los pacientes quirúrgicos (2-7%). Por tanto aún adoptándose todas las medidas de prevención protocolizadas su erradicación es imposible.

- Se considera que se realizaron los tratamientos médico-quirúrgicos necesarios para solventar de forma precoz y satisfactoria la complicación surgida. No obstante la evolución a artrosis postraumática del tobillo no guarda relación con la infección sufrida, ya que tal como se ha comentado puede aparecer en un 50% de los casos que padecen este tipo de lesiones traumáticas, es decir la artrosis dolorosa y la rigidez articular son complicaciones descritas y asociadas a este tipo de patología traumática del tobillo, pese a un adecuado y satisfactorio tratamiento de la misma. (...)

Conclusiones

1.- La paciente fue diagnosticada y tratada de forma correcta de la grave lesión traumática sufrida en el tobillo, cual fue una fractura-luxación del mismo, patología que lleva asociada una tasa elevada de complicaciones, pese al correcto tratamiento quirúrgico realizado. Se firmó el Documento de Consentimiento Informado específico para la cirugía a practicar.

2.- La aparición de una necrosis cutánea en el postoperatorio inmediato e infección del sitio quirúrgico son complicaciones atribuidas a la lesión sufrida y cirugía practicada. Dichas complicaciones fueron resueltas de forma satisfactoria.

3.- La necesidad posterior a artrosis postraumática del tobillo con necesidad final de tener que realizar una artrodesis o fijación del mismo no guarda relación directa con la infección sufrida, sino que se asocia a la fractura-luxación que presentó la Sra. Antonieta '.

Y en segundo lugar, el dictamen del Dr. Vicente , especialista en medicina interna, microbiología y medicina preventiva, emitido en fecha 27 de febrero de 2012, ratificado y aclarado en sede judicial. La valoración de los hechos y las conclusiones son las siguientes (se reproducen en parte).

'Valoración de los hechos y conclusiones.

(...) 2º) El tratamiento quirúrgico aplicado supone un riesgo de infección grave con un posible final catastrófico. Por ello es indispensable extremar las medidas preventivas, como se hizo en el tratamiento aplicado a la paciente.

3º) A pesar de extremar estas medidas, la herida quirúrgica siguió una evolución tórpida con evidente signos de infección. Como agente causal se aisló Enterobacter cloacae. Se trata de una bacteria que reside en el intestino humano sin causar síntomas, pero puede actuar como oportunista, cuando accede a un lugar distinto a su hábitat natural, y halla condiciones adecuadas para su multiplicación, como fue en este caso, la herida quirúrgica, dando lugar a una infección endógena, o sea por bacterias inherentes al paciente (...).

Esta flora cutánea no puede eliminarse considerablemente con el lavado de la piel o baño aun con jabones que contengan desinfectante. Por ello, antes de la incisión quirúrgica se procede a la desinfección de la zona quirúrgica, como se hizo a la Sra. Antonieta . La desinfección, a diferencia de la esterilización de material inerte, que destruye todos los microorganismos, permite la permanencia de algunas bacterias viables, en los folículos pilosos y glándulas sebáceas. Éstas pueden dar lugar a una infección al penetrar en los tejidos a través de la incisión quirúrgica. Además, la aplicación de un apósito en el tratamiento de la herida, tiende a provocar un gran aumento de la población total de microorganismos, alterando modificaciones cualitativos de la flora. Esta presencia inevitable de bacterias en la piel, determina que puedan producirse infecciones tanto durante el acto quirúrgico, por lo que se aplica quimioprofilaxis, como, posteriormente, por contigüidad.

4º) Por ello, carece de fundamento la afirmación de lo manifestado en la demanda, en relación con la infección de Enterobacter cloacae, tanto en lo referente a la intervención como en el postoperatorio (...)

8º) Valorados los diferentes documentos clínicos, se puede afirmar que la Sra. Antonieta sufrió una fractura de pronóstico grave en cuanto a su posible contenido funcional. Requirió un tratamiento quirúrgico complejo, para lo cual se firmaron diferentes Consentimientos Informados. Las diferentes complicaciones surgidas fueron tratadas correctamente por personal médico cualificado. Del análisis de la documentación clínica, este perito considera que la atención médica prestada a la Sra. Antonieta fue correcta, de acuerdo con la Lex artis.

9º) En la demanda se hacen unas consideraciones sobre la infección padecida por la Sra. Antonieta y causada por Enterobacter, que considero conveniente aclarar.

a) En efecto la infección padecida más que adquirida en el hospital fue desarrollada en este centro. En cualquier caso se designan como hospitalarias o nosocomiales pero su origen es diferente. Es infección endógena, cuando los microorganismos de la flora normal de la paciente invaden la herida o proliferan excesivamente a causa del tratamiento antibiótico, por selección de mutantes. Se trata de infección exógena, cuando los microorganismos proceden del ambiente humano o inanimado. Éstas se pueden controlar mediante medidas preventivas, como se hizo en este caso y es común en los hospitales. Por tanto, como se indicó la infección padecida por la Sra. Antonieta puede considerarse como endógena, no existiendo ninguna prueba de la falta de asepsia durante el postoperatorio inicial como se afirma.

b) Es posible que una bacteria que vive en el intestino y que se elimina con las heces pueda provocar una infección en la pierna. Esto es así porque esta bacteria, al igual que otras que se hallan en el intestino pueden colonizar la piel, de la cual no se eliminan totalmente ni con el lavado, baño o desinfección.

c) Se desinfectó correctamente la zona antes de proceder a la intervención, pero, como se ha señalado, ésta no destruye la totalidad de las bacterias. Además las bacterias pueden desplazarse de zonas contiguas y en la aplicación de un apósito oclusivo en la piel provoca un aumento de la población microbiana, facilitando la infección, cuando no se alcanza una determinada densidad microbiana o los mecanismos defensivos no son totalmente efectivos'.

TERCERO. No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales (incluso cuando se practica pericial de designa judicial o cuando informa el médico forense, lo que no acontece en autos) que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de 'sana crítica', sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba 'pericial judicial' no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la 'sana crítica' conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial 'de parte' sobre la pericial 'judicial' cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón. Los mismos criterios han de considerarse por el Juzgado al valorar las pruebas periciales de parte.

Pues bien, las pruebas practicadas, consistentes en los referidos informes médicos periciales de parte, ratificados y aclarados en sede judicial con todas las garantías procesales, valorados según las reglas de la sana crítica y teniendo especialmente muy en cuenta las declaradas especialidades médicas de los informantes en las disciplinas específicas aquí implicadas de traumatología y cirugía ortopédica (Dra. Sara ), por un lado, y de medicina interna (Dr. Plácido y Dr. Vicente , por otro), las valoraciones médicas y las conclusiones y las respuestas dadas a las aclaraciones solicitadas por las partes, y las documentales que figuran en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (sobre todo, las historias clínicas del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y del Hospital del Mar y el informe valorativo de la asistencia prestada a la paciente emitido por el Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, informe éste del que cabe presumir objetividad), así como los documentos de consentimiento informado que obran en las actuaciones, arrojan como resultados las conclusiones relevantes para la decisión de la controversia que se exponen seguidamente a modo de síntesis.

1. Acerca de la lesión vascular, entiende el Juzgado prevalente el parecer fundado de la especialista en la disciplina concernida de traumatología y en cirugía ortopédica, Dra. Sara , al valorar que 'dicha necrosis no puede ser atribuida a que durante el acto quirúrgico se produjese lesión vascular, que sin lugar a dudas habría conllevado un importante sangrado por la herida quirúrgica, con la necesidad de revisión quirúrgica para ligadura o cauterización de vaso sangrante' y concluir que 'La paciente fue diagnosticada y tratada de forma correcta de la grave lesión traumática sufrida en el tobillo, cual fue una fractura- luxación del mismo, patología que lleva asociada una tasa elevada de complicaciones, pese al correcto tratamiento quirúrgico realizado'. En un sentido coincidente, el 'Informe valoratiu de l'assistència mèdica prestada a la senyora Antonieta ' emitido por el Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, al concluir que 'La Sra. Antonieta va ser atesa d'Urgències a l'Hospital del Mar el 31/01/08 per presentar una fractura de turmell dret, determinant-se el seu ingrés per a intervenció quirúrgica, que efectivament, va ser realitzada per part del servei de COT del centre, amb data 2/02/08, en l'acte operatori es va constatar una fractura bimaleolar amb luxació de turmell dret, procedint-se a una osteosíntesis tibioperonea dreta. Cal indicar que el procediment quirúrgic executat era l'indicat i que la fractura (vegeu annex 8) era comminuta (diversos fragments i desplaçada), per tant complicada''.

2. Más controvertida es la cuestión de la infección hospitalaria o nosocomial. A este respecto, ya en vía administrativa el precitado Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, apunta una duda en los términos siguientes: '- No queda demostrat que la infecció sobrevinguda tingués un origen nosocomial, malgrat tampoc pot descartar-se atès que, el germen en qüestió aïllat, (Streptococcus cloacae) es troba implicat en l'epidemiologia de les infeccions hospitalàries, però també en infeccions d'origen comunitari'. Del lado de la parte actora, el Dr. Plácido , especialista en medicina interna y magister y especialista en valoración del daño corporal, significa que no se acredita por la Administración 'que se realizaran las medidas básicas ordinarias de prevención'. Y del lado de la Administración demandada, el Dr. Vicente , especialista en medicina interna, microbiología y medicina preventiva, insiste en que procede 'extremar las medidas preventivas, como se hizo en el tratamiento aplicado a la paciente' y considera acreditado que el riesgo de infección viene descrito en el documento de consentimiento informado.

A) Respecto de esto último, el consentimiento informado, y aunque no obra en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada ciertamente consta en las actuaciones (documento acompañado por los dos peritos de la Administración al aclarar los dictámenes a instancia de la parte actora) un impreso de consentimiento informado con sello del Hospital del Mar, encabezado por los datos personales y el número de historia clínica de la paciente y donde figura la firma de ésta al final del documento, concerniente a la intervención quirúrgica, con descripción del diagnóstico, el tratamiento propuesto, la operación y los riesgos y las complicaciones más frecuentes y las posibles alternativas. Cierto es que no figura la fecha del documento, pero procede concluir que dicho consentimiento cumple los requisitos mínimos exigidos en atención a que el mismo por los datos que contiene solo puede estar relacionado con la intervención quirúrgica de la paciente ahora actora de 2 de febrero de 2008 en el Hospital del Mar.

B) De entre los riesgos o las complicaciones inmediatos y tardíos de esa intervención quirúrgica descritos en ese documento de consentimiento informado figura la infección. Pese a aquella duda apuntada por el médico inspector del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (referida en el fondo al origen endógeno o exógeno de la infección), se trata ciertamente de una infección hospitalaria o nosocomial (concretamente, a juicio del perito de la Administración, Dr. Vicente , especialista en medicina interna, microbiología y medicina preventiva, puede ser endógena, esto es 'desarrollada' por la propia flora intestinal de la paciente, lo que el perito de la actora, Dr. Plácido , especialista en medicina interna y magister y especialista en valoración del daño corporal, considera una mera suposición que se mueve en el campo de la especulación). En cualquier caso, el debate de fondo se centra en si hay constancia en autos del cumplimiento o no del conjunto de medidas básicas de prevención para evitar la infección nosocomial (ya sea endógena, ya sea exógena, esto es 'desarrollada' o 'adquirida' en el hospital). Lo cierto es que en la hoja quirúrgica de la intervención de 2 de febrero de 2008 (folio 116 del expediente administrativo) se describe al inicio del apartado de la técnica la 'preparación de la piel y campos' y se aportan a los actuaciones por el Servei Català de la Salut los protocolos a la sazón vigentes del Consorci Sanitari de Barcelona concernientes a 'preparació del malalt per a la intervenció quirúrgica', 'tècnica de l'esquilat' y 'cura de ferides quirúrgiques'. Pese a la dificultad en materia probatoria sobre dicha controversia, entiende el Juzgado acreditado en lo esencial y en términos de razonabilidad el cumplimiento de las medidas básicas de prevención para evitar la infección nosocomial, sin pasar por alto que ésta como se ha dicho constituye un riesgo o una complicación frecuente en la intervención quirúrgica practicada y que, como señala el Dr. Leopoldo , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, 'La infecció nosocomial u hospitalària és una realitat en el nostre medi de difícil control, malgrat de la posada en marxa de les mesures preventives adequades. La taxa de prevalença de les infeccions hospitalàries a Espanya està actualment quantificada al voltant del 7% (6,99% en l'any 2007), segons les dades de l'últim estudi multicèntric disponible (EPINE)', para finalmente significar que 'La referida en l'escrit de la reclamació no ha quedat demostrat fehacientment'.

Todo ello en definitiva lleva al Juzgado a entender la no concurrencia del nexo causal necesario entre los daños reclamados y la asistencia sanitaria recibida por Antonieta . Lo que descarta la responsabilidad patrimonial pretendida del ente público demandado.

Sentado lo anterior, deviene irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños indemnizables postulada por la parte demandante.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley 29/998 , reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. Como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (disposición transitoria única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 556/2011-A, interpuesto por Antonieta , contra la actuación administrativa presunta a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.

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