Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2142/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2811/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2142/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101354

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8024

Núm. Roj: STSJ AND 8024:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2811/20

SENTENCIA NÚM. 2142 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2811/2020, dimanante del procedimiento ordinario 426/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de cuantía 89.934,91 , siendo parte apelante DOÑA Martina, representado por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Parera Montes, y dirigido por el letrado D. Pablo José Acosta Ferrer; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por el letrado de la Administración Sanitaria D. Antonio Luis Rivas López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante frente a la desestimación presunta, por parte de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Andaluz de Salud, Servicio de Urgencias Obstréticas Ginecológicas del Hospital Materno Infantil de Granada.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida condensa el fallo desestimatorio en su fundamento jurídico tercero cuya glosa, en lo que interesa, consideramos pertinente. Dice así:

"'(...) Con todos estos datos, no podemos por menos que considerar que el informe pericial aportado por la parte demandante no es suficiente para formar la convicción de este Juzgador acerca de un error en el diagnóstico, atendiendo la sintomatología y las exploraciones que se le practicaron en cada una de las asistencias que la demandante recibió en los servicios sanitarios, pues aunque en la primera de ellas, el 3 de noviembre, se refería a una posible patología ginecológica, se encuentra justificado que los doctores que la atendieron no pudieran sospechar el embarazo, tanto por la inespecificidad de la sintomatologíca que se presentaba como por el hecho de haber tenido la menstruación días antes, por lo que una prueba de embarazo, de haberse practicado, es posible que no hubiera tenido resultado positivo ni alterado el curso de los acontecimientos. En ninguna de las asistencias prestadas hasta el día 11 de noviembre volvió a referirse ningún dato relacionado con aspectos ginecológicos, siendo más compatible la sospecha de dolor generalizado o o posible fibromialgia, y solo el día 11 de noviembre se encuentran datos claros que llevan al personal médico al diagnóstico del embarazo ectópico y posterior intervención, cuya adecuación no se cuestiona.

No podemos por menos que compartir la acertada jurisprudencia que se invoca en la contestación a la demanda sobre la prohibición de hacer un juicio de los hechos sobre la base de la evolución posterior de la patología'".

La parte apelante, aduce, como motivo del recuso de apelación, el error en la valoración de la prueba cometido por el Juez de instancia.

Después de hacer relato de los antecedentes del caso, la parte apelante, expuesto en un apretado resumen, dice que acudió el 3 de noviembre de 2017 al Servicio de Urgencias Obstétricas-Ginecológicas del Hospital Materno Infantil por sufrir fuertes dolores en el hipogastrio, mastalgia y metrorragia en cantidad menor que regla, según consta en la anamnesis. Señala que el facultativo realizó una exploración médica, eco TV tranexámico (para controlar la hemorragia) e ibuprofeno.

Y añade que, pese a la sintomatología tan precisa, en mujer en edad fértil, indiciaria o sospechosa de embarazo ectópico, no se le hacen las pruebas que exige el Protocolo de Actuación de Urgencias en atención Médica Primaria de Salud, cuales son pruebas de embarazo y ecografía abdominal, lo que hubiera advertido el embarazo ectópico o extrauterino en trompas, diagnóstico que hubiera protegido su salud. Después de acudir los días 5, 6 y 10 de noviembre, es el día 11 cuando se hace al diagnóstico correcto y tuvo que ser intervenida de urgencia. Cita la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación.

La Administración Sanitaria demandada se opone a la demanda defendiendo, en síntesis, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO.-Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

'TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.

CUARTO.-La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.

No está de más recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala, con vista de lo actuado en la primera instancia, concluye en la estimación del indicado motivo y, consiguientemente, en la estimación del presente recurso de apelación, ya que, de la resultancia fáctica que obra en el primigenio proceso, y no obstante la trabajada sentencia recurrida, la Sala entiende que se produjo un retraso en el diagnóstico, pues, presentando la recurrente los mismos síntomas desde la primera vez que acudió al centro hospitalario, 3 de noviembre de 2017 y las dos siguientes visitas, verificadas los días 5 y 6 de noviembre siguientes, no es hasta el día 11 de noviembre cuando se realizan pruebas complementarias, test de embarazo que da positivo y ecografía abdominal, cuyo diagnóstico fue embarazo positivo y hemoperitoneo, y se acuerda el traslado a Urgencias Ginecológica y su ingreso en el Servicio General de Ginecología del Complejo Hospitalario Universitario de Granada 'Hospital Materno-Infantil Virgen de las Nieves'.

A resultas de ese diagnóstico, y tras cuatro horas de espera de la paciente, con fuertes dolores, en cuyo tramo temporal se produce hemorragia en la cavidad peritoneal hasta tener que realizarle reanimación cardio-pulmonar por entrar en shock hipovolémico, tuvo que ser intervenida de urgencia el 11 de noviembre de 2017 por embarazo ectópico accidentado y salpinguecgtomía de la trompa derecha, para lo cual se le practicó una cesárea con 18 puntos de sutura de la que se siguió una cicatriz de 10 centímetros.

Por todo lo expuesto, y en contra de la opinión del Juez a quo, la Sala sí valora como suficiente el plácito adjuntado con el escrito de demanda para concluir que la Administración sanitaria incurrió en vulneración de la lex artis ad hoc. En efecto, como destaca el propio de Juez de instancia, D. Casiano, Médico de Urgencias y Emergencias del 061, por emplear las palabras de este facultativo en su informe, '(...) asombra a este perito como en todas las asistencias de urgencias desde el día 3 de noviembre, el 5 el 6 y el 10, en ningún caso se le realiza a la paciente un test de embarazo, ya que una mujer en edad fértil que presenta dolor abdominal y mastalgia lo obligado es realizar analítica general, test de embarazo y ecografía abdominal no vaginal. En todo caso caso a la paciente lo que se le han ido diagnosticando en todas las asistencias ha sido alteraciones menstruales y dolores articulares. Ya el día 11 cuando la paciente llega sincopada y con pérdida de conocimiento, es cuando se le realiza el test de embarazo, que es positivo, analítica general y ecografía, debiendo realizarle una intervención crítica urgente por la situación crítica de la paciente. Con resultado de la pérdida de una trompa de Falopio. Estamos pues ante una mala praxis realizada a Dña. Martina, que le ha ocasionado unas lesiones y unas secuelas que no se hubieran producido en el caso de un diagnóstico precoz, como es lógico pensar en una paciente que acude tantas veces a los servicios de urgencias. Todas las pruebas que se le tenían que haber realizado a la paciente son pruebas básicas y disponibles en todos los servicios de urgencias a los que Dña. Martina ha acudido. El protocolo de actuación en una situación donde existe dolor en hipogastrio, mastalgia y una poli y hiperamenorrea, obliga a realizar tanto analítica como ecografía abdominal, pruebas que no se realizaron hasta el día 11 de noviembre de 2017, produciendo unas secuelas que este perito va a valorar, aplicando para ello el RD 35/15, ajustado en valoración al año en curso (...)'.

La Sala ha de rechazar el razonamiento del Juez a quo contenido en el precitado fundamento jurídico tercero atinente a que 'los doctores que la atendieron no pudieran sospechar el embarazo, tanto por la inespecificidad de de la sintomatología que se presentaba como por el hecho de haber tenido la menstruación días antes, por lo que una prueba de embarazo, de haberse practicado, es posible que no hubiera tenido resultado positivo ni alterado el curso de los acontecimientos (...)', repulsión que hacemos porque ello se mueve en el terreno de la mera hipótesis.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la patología que presentaba la recurrente se pudo detectar con las referidas pruebas que no se practicaron los días 3, 5 y 6 de noviembre de 2017, de modo que sí que se produjo la infracción de la lex artis ad hocen la asistencia que recibió la recurrente, existiendo relación de causalidad entre los daños causados a la recurrente y el retraso en el diagnóstico, daño antijurídico en la medida en que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

QUINTO.-Debe advertirse que esta Sala no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

"'(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE . Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, 'en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar'. Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo 'de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado', y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)'.

Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

"'(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 'en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del 'quantum' indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente''".

Pues bien, en cuanto a la determinación del quantumindemnizatorio, la Sala considera justa y ponderada la indemnización solicitada por la parte actora, 89.934,91 €, que se funda en el dictamen emitido, en fecha 14 de enero de 2019, por el antedicho médico, D. Casiano, que incluye los siguientes conceptos indemnizatorios: 1) Pérdida de un ovario antes de la menopausia; 2) Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas; 3) Perjuicio estético ligero; 4) Incapacidad temporal de 142 días e intervención quirúrgica.

La expresada cantidad devengará intereses legales, ex artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, desde la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración demandada, dada la naturaleza de deuda de valor de la reclamación y atendido el hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización ha precisado del presente proceso. Al respecto, y en cuanto a la condena al pago de los intereses legales devengados por la cantidad que ahora se reconoce a la recurrente, hemos de indicar que, incluso aunque ésta no se hubiese suplicado, empero, han de ser los contemplados en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, como dice la STC 167/1985, "'ni hace falta pedir lo que la ley manda, ni comete incongruencia el juez que silencia un petitum de tal naturaleza'". Sigue esta misma línea la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª, RC 1302/2008) de 1 de abril de 2009: "'Cuarto. [...] los intereses de la mora procesal, distintos de los intereses estrictamente moratorios en que no ha existido condena judicial, nacen por ministerio de la ley, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena [...]. Su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal'". Y, más recientemente, la sentencia de 31 de octubre de 2018 (Sala 3ª, RC 3132/2017), confirmando la jurisprudencia anterior, en su fundamento jurídico quinto resuelve la cuestión casacional de la siguiente manera: "'En consecuencia, resolviendo la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión, procede declarar que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad líquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada. Si bien la implantación generalizada del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de dicha sentencia a las distintas partes procesales, conviene identificar de forma precisa el 'dies a quo' en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada'".

Razones, todas las cuales culminan en la estimación del presente recurso de apelación, en la revocación de la sentencia recurrida y en la estimación del recurso deducido en la instancia.

SEXTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 5 de febrero de 2020, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Martinacontra la desestimación presunta, por parte de la DIRECCIÓN GERENCIA DELSERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUDa que haga efectivo abono al actor de la cantidad de 89.934,91 , con más los intereses legales de dicha cantidad contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración.

Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen al a parte demandada, con la limitación expresada, y no hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024281120, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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