Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 467/2012 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 215/14

En el recurso contencioso-administrativo número 467/12interpuesto por D. Jorge Castelló Navarro Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Alexis y defendido por el Letrado D. José María Guerras Ruiz; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 del término de Villena, en el proyecto de expropiación 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Villena-Sax. Fase I'

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Alicante representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la recurrente, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, admitiéndose a trámite mediante decreto de 7 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recabado y puesto de manifiesto el expediente se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se decrete nulidad de la resolución impugnada y se acuerde determinar como justiprecio expropiatorio el consignado en la hoja de justiprecio presentada por la parte (707.183, 88 €) incrementado en un 25% por la ocupación por vía de hecho, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 del término de Villena, en el proyecto de expropiación 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Villena-Sax. Fase I'

La resolución impugnada está fundada en las siguientes consideraciones:

Finca afectada: NUM001 y NUM002 en el proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono NUM003 , parcela NUM004 término de Villena.

Superficie total registral de la finca: 1.768 m2.

Superficie expropiada: 1768 m2.

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable.

Actas previas a la ocupación: 15 de mayo de 2007 y 21 de julio de 2009.

Acta de ocupación: 17 de diciembre de 2007 y 14 de octubre de 2009.

Valoración de la propiedad: 707.183,88 €, que incrementa en un 25% por ocupación ilegal.

Valoración de la Administración:

Valor del suelo expropiado: 1.768 m2 a 3,60 €/m2 6.364,80 €

Premio de afección: 5% sobre 277.916,72 € 13.895,84 €

Jardineria y pinar 17.383,00 €

Edificaciones e instalaciones 254.168,92 €

TOTAL 291.812,56 €

Valoración del Jurado:

Clasificación del suelo expropiado: no urbanizable

Aprovechamiento: zona ajardinada/forestal y edificación.

Situación básica del suelo: suelo rural, de acuerdo con el art. 12.2 b)

Método de valoración: capitalización de la renta anual potencial.

Cálculo de la renta potencial: para el expediente que nos ocupa el Jurado calcula la renta anual potencial de una plantación de olivos en regadío existente en la finca afectada: valor unitario: 1.753,39 €/Ha / 2,47% = 7,10 €/m2

Factor de localización: se halla a 3 km del núcleo urbano de Villena y a unos 4 km de la autovía Alicante-Madrid, coeficiente 1,25

Superficie expropiada: 1.768 m2 de terreno de regadío a 8,88 €/m2 = 15.699 €.

Afecciones no repuestas:

Edificaciones 254.168,92 €

Arbolado: según mútuo acuerdo 17.383 €

Premio de afección 5% superficie+afecciones 14.362,59 €

TOTAL JUSTIPRECIO 301.614,35 €

Son motivos del recurso interpuesto, las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte actora que existen dos relaciones de bienes y derechos afectantes a la misma finca, que se atribuyeron por error al padre del actor, y asimismo la irregular ocupación con exceso de lo incluido en el acta de ocupación inicial relativa a la parcela NUM001 , en los términos que relata, en concreto la invasión de la parte de propiedad no afectada y derribo de las instalaciones que quedaban, hechos denunciados en 25 de abril de 2008. En fecha 21 de julio de 2009 se suscribió acta previa a la ocupación respecto de la parcela NUM002 y en 14 de octubre de 2009 acta de ocupación incluso posterior a la formulación de su hoja de aprecio, presentada en fecha 24 de febrero 2009, ocupación que califica como vía de hecho, y no ha sido tomada en consideración por el Jurado, con el detalle que por orden cronológico relata en el hecho tercero de su demanda.

La parte recurrente impugna la valoración realizada por la Administración en concreto, la relativa a edificación en cuanto ha sido adoptada por el Jurado sin que conste ningún informe técnico que la avale, refiriéndose a la falta de motivación del Acuerdo por el cual se desestima su recurso de reposición.

Por el Abogado del Estado se opuso la presunción de veracidad, legalidad y acierto de que gozan los Acuerdos del JPEF, sin que el recurrente haya aportado otra prueba pericial que aquella que ya tenía aportada al expediente, y fue tomada en consideración por el Jurado, por lo que sus conclusiones no han quedado desvirtuadas, sin perjuicio del resultado de la prueba que se practique.

SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

No existe controversia habiéndose basado todas las valoraciones efectuadas en lo dispuesto en el TRLS 2/2008, considerando su DT 3ª en relación con el art. 21.2 b) a tenor de la fecha de vigencia de ésta, desde 1 de julio de 2007 en relación con el inicio del expediente de justiprecio, como así refiere el Acuerdo del Jurado en su Fto Jco 2º.

Examinado el dictamen pericial judicial, considera una superficie incluso menor a la apreciada por el JPEFA, el cual toma en cuenta:

Superficie expropiada: 1.768 m2 de terreno de regadío a 8,88 €/m2 = 15.699 €, aplicando el método de capitalización de renta anual potencial de una plantación de olivos en regadío existente en la finca afectada: valor unitario: 1.753,39 €/Ha / 2,47% = 7,10 €/m2, así como factor de localización: se halla a 3 km del núcleo urbano de Villena y a unos 4 km de la autovía Alicante-Madrid, coeficiente 1,25.

Frente a esta valoración, el Perito considera en su informe un importe por renta potencial inferior, 1202,77 €/Ha, y un tipo de capitalización también inferior, 1,72%, resultando un valor de suelo anterior a corrección inferior, 6,993 €/m2.

El Perito aplica sin embargo en su informe un factor de localización superior, conforme al art. 23.1 a) RDLS 2/2008, en concreto:

Un factor U1 por proximidad a núcleos de población (3km de Villena, 35.000 hab., 10 km Sax, 10.000 hab....) 1,27

Un factor U2 por accesibilidad a centros de actividad económica: Puerto de Alicante 57 km, estación de ferrocarril de Villena a 3 km: 1,57

Factor de localización: 1,99.

Valor suelo: 13,916 €/m2.

Así dispone el art. 23 TRLS 2/2008: 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En relación con el actual Reglamento RD 1492/2011, art. 17 , que pudiéramos considerar de aplicación interpretativa del TRLS al no ser de aplicación a nuestro supuesto dada su fecha de vigencia, (no se contempla tal especificación en cuanto coeficiente de localización en la normativa anterior, RGU y Orden ECO/805/2003),

El informe pericial no acredita la obtención de tan elevado factor de corrección: en primer lugar para la obtención del factor U1 adiciona la población de localidades que se encuentran a distancia notoriamente superior a la prevista en la norma, cuales son Alicante y Elche.

En segundo lugar, no es de aplicación el factor U2, pues considerando la regla contenida en dicho art. 17, resultaría un factor negativo. Es por tanto correcto el factor de localización aplicado por el JPEFA, en cuanto pondera conforme a prudente apreciación un índice razonable atendida la ubicación de la finca.

En atención a tales consideraciones, la parte actora no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del JPEFA, debidamente plasmadas en el Acuerdo, en cuanto valoración del suelo en concreto en aplicación del factor de localización.

TERCERO.-A continuación refiere el informe Pericial el valor de las edificaciones, que tasa en 380.313,30 € por el método del coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración, art. 23 b) TRLS, considerando una vivienda de 271 m2, garaje de 45 m2, cocina-barbacoa, piscina, terraza, pista deportiva, merendero y otros elementos, ya demolidos y retirados al momento de evacuar informe, cuya preexistencia consta acreditada en la documentación obrante al expediente, tanto a las actas previas y de ocupación como en la fotografía aérea correspondiente al año 2007 que el Perito incorpora a su informe, en su folio 34, como también mediante fotografías al expediente, folios 191 y ss.

Asimismo consta pese a encontrarse edificadas sobre suelo no urbanizable, no encontrarse en situación de fuera de ordenación a tenor de la norma 7.0.1 a de las normas urbanísticas del PGOU de Villena, por tratarse de edificaciones anteriores a su entrada en vigor.

Contrariamente a lo indicado por la actora, la valoración que asume el JPEFA sí se encuentra avalado por un informe pericial, puesto que el Jurado acepta la valoración propuesta por la Administración en este punto, según informe a su hoja de aprecio en concreto a los folios 217 y ss del expediente: el informe considera todos los elementos con sus superficies descritas por la parte actora -aunque en algún caso superiores, e inferior en 200 m2 para 'pista deportiva'-.

El informe de parte obrante al expediente, con sus adiciones, viene a considerar un módulo de calidad media, para 2007, con una depreciación de solo 10% pese a contar la edificación con 30 años de antigüedad, resultando una valoración de 370.542,67 € partidas a que añade las consideraciones a que nos referiremos a continuación, resultando un importe total de 528.396,05 € por el concepto reposición de edificaciones.

Esta valoración resulta rechazable si consideramos lo dispuesto en la DT 3ª TRLS:

3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.

Y en este punto la Orden ECO/805/2003 dispone en su art. 19:

1. Para calcular el valor de reemplazamiento neto se restará del valor de reemplazamiento bruto la depreciación física y funcional del edificio terminado.

2. La depreciación física de la edificación se calculará por alguno de estos tres procedimientos:

a) Atendiendo a la vida útil total y residual estimadas por el tasador el cual deberá justificar adecuadamente el procedimiento utilizado en dicha estimación.

En el caso de que atribuyera diferentes vidas útiles a las diferentes instalaciones o elementos de la construcción de edificio la justificación desglosará cada una de ellas.

b) Mediante la técnica de amortización lineal, a cuyos efectos se multiplicará el VRB, excluido el valor de mercado del terreno, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad delinmueble entre su vida útil total. Esta última será la estimada por el tasador y, como máximo:

Para edificios de uso residencial: 100 años.

Por tanto en ningún caso cabe considerar una depreciación de solo el 10% en edificio de uso residencial de 30 años de antigüedad, correspondiendo por tanto el 30% que ha sido aplicado en los restantes informes.

Existe otra diferencia entre los informes: si bien los tres consideran el baremo de costes para la construcción publicado por el Colegio de Arquitectos de Alicante, la Administración aplica el módulo publicado para 2009, mientras que el Perito de parte y el Perito judicialmente nombrado aplican el publicado en 2007. En este punto la valoración ha de venir referida a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que si bien el Jurado sitúa en octubre de 2009 en el Fto. Jco. 3º, este Tribunal considera que tiene lugar con la primera acta de ocupación, dado el largo tiempo transcurrido entre ésta y la segunda, así como desde ésta y la presentación de las hojas de aprecio, en perjuicio del reclamante, siendo por lo tanto de aplicación el módulo para 2007.

En este punto la Sentencia de 30 de Septiembre del 2011, Recurso: 5612/2007. ( ROJ: STS 6210/2011): 'SEGUNDO.- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio,que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , ....'.

Por último el índice por depreciación antigüedad y conservación es semejante entre el informe pericial judicial y el considerado por el JPEFA, -hemos descartado el criterio empleado por el Perito de parte, que considera solo un 10% por depreciación-, resultando la notoria diferencia existente entre una y otra valoración, de la adición que efectúa la parte y el Perito judicial sobre el PEM obtenido por aplicación de los módulos indicados, del importe calculado por beneficio industrial, gastos generales, IVA y honorarios facultativos, de modo que resulta un PEM 295.949,63 €, el importe asciende a 463.344,66 €, cantidad que reduce por aplicación de 28% factor depreciación.

Pues bien en este punto retomamos la Orden ECO/805/2003 en cuanto el TRLS carece de criterio de valoración de edificaciones, conforme a su DT 3ª, para concluir con el art. 18 de la Orden, que 3. El coste de la edificación o de las obras de rehabilitación será el coste de la construcción por contrata.

Se considerará como coste de la construcción por contrata, la suma de los costes de ejecución material de la obra, sus gastos generales, en su caso, y el beneficio industrial del constructor. No se incluirán en dicho coste el de los elementos no esenciales de la edificación que sean fácilmente desmontables ni, excepto para los inmuebles ligados a una explotación económica, los costes de los acabados e instalaciones no polivalentes.

En el caso de edificios de carácter histórico o artístico se tendrá en cuenta, además, el valor particular de los elementos de la edificación que le confieran ese carácter.

4. Los gastos necesarios serán los medios del mercado según las características del inmueble objeto de valoración, con independencia de quien pueda acometer el reemplazamiento. Dichos gastos se calcularán con los precios existentes en la fecha de la valoración.

Se incluirán como gastos necesarios, entre otros, los siguientes:

Los impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble.

Los honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios.

Los costes de licencias y tasas de la construcción.

El importe de las primas de los seguros obligatorios de la edificación y de los honorarios de la inspección técnica para calcular dichas primas.

Los gastos de administración del promotor.

Los debidos a otros estudios necesarios.

No se considerarán como gastos necesarios el beneficio del promotor, ni cualquier clase de gastos financieros o de comercialización.

Procede por tanto adoptar el criterio aplicado por el Perito judicialmente designado, en cuanto aplica el módulo de valoración para 2007, un factor por depreciación del 28% e incluye en valor de reposición de la edificación, junto al PEM, los restantes conceptos considerados como 'coste de la construcción por contrata'.

CUARTO.Puesto que existe acuerdo sobre la valoración del arbolado, resta como única cuestión, la indemnización por vía de hecho u ocupación irregular de la parte de finca no expropiada ab initio, pretendida por la actora, cuestión acerca de la cual nada dispone el Acuerdo impugnado.

Efectivamente consta acreditado al expediente en concreto al examen del acta de ocupación de fecha 17-12-07 folio 86 así como acta de ocupación de fecha 14-10-09, que hubo ocupación por vía de hecho de una porción de la parcela entre el 28-4-08 y esta última fecha, de extensión 553 m2 con servidumbre 59 m2.

En este punto como dispone la Sentencia de 5 de Diciembre del 2011, Recurso: 5678/2008 : 'CUARTO.- (...). En efecto, la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en las sentencias citadas por el recurrente, entre otras las de fechas 4 de marzo de 2000 (recurso 6843/1994 ), 27 de enero de 2011 (recurso 4007/1996 ) y 8 de junio de 2002 (recurso 1047/199 ), establece que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cierto.'

Así como la Sentencia 25/09/2012 recurso Núm.: 1229/2009 :

Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por parte de la se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa.

La parte actora cuantifica la indemnización por ocupación irregular en el 25% del total justiprecio; cuando no es así, sino que procede esta indemnización adicional calculada sobre el valor de la porción irregularmente ocupada.

Puesto que únicamente el informe de parte contiene tal distinción, tomaremos la valoración obrante al folio 149 del expediente, columna 2º, de la porción irregularmente ocupada -los restantes informes no distinguen ambas porciones- que valora en 119.046,70 € valoración que supone el 17,7% del total en que el mismo informe valora la finca.

Este porcentaje, llevado a la valoración de la construcción efectuada por el Perito juidicial, que ha sido adoptada por este Tribunal, y del JPEFA en cuanto a la superficie, y arbolado, con el valor de afección, (434.065,06 €) supone la cifra de 76.829,51 € por tanto el 25% de dicha cantidad, resulta en 19.207,37 € en que se fija prudencialmente el valor de tal ocupación ilegal.

Por tanto son cantidades resultantes:

Renta anual potencial de una plantación de olivos en regadío existente en la finca afectada: valor unitario: 1.753,39 €/Ha / 2,47% = 7,10 €/m2

Factor de localización: coeficiente 1,25

Superficie expropiada: 1.768 m2 de terreno de regadío a 8,88 €/m2 = 15.699 €.

Valor construcciones: 380.313,30 €

Valor plantaciones: 17.383 €

TOTAL 413.395,3 €

5% valor afección: 20.669,76 €

Indemnización ocupación irregular 19.207,37 €

TOTAL 453.272,43 €.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales al ser parcial la estimación.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuestos por D. Jorge Castelló Navarro Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Alexis y defendido por el Letrado D. José María Guerras Ruiz; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 del término de Villena, declarando que el mismo no es conforme a Derecho, en el sentido de proceder una indemnización a la parte actora por importe de 453.272,43 €, con los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.