Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1134/2013 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100300


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0021705

Procedimiento Ordinario 1134/2013

Demandante:EUROARQUITAT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 215

RECURSO NÚM.: 1134-2013

PROCURADOR DÑA. : ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 2 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1134-2013 interpuesto por EUROARQUITAT, S.L. representado por la procuradora DÑA. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2013 reclamación nº 28/18414/2010 Y 23283/2010, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

A su vez por auto de 11.03.14, se acordó, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, haber lugar a la medida cautelar suspensiva de la actuación impugnada, solicitada por la parte recurrente, en cuanto a la liquidación impositiva, por constar garantía hipotecaria al efecto, que se afecta a autos, denegándola por el contrario respecto de la sanción impuesta, si bien por auto de 18.06.15 se dejó sin efecto tal suspensión al haberse cancelado tal hipoteca.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 32.004,31 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental y testifical admitida a la actora, según obra en autos, y abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-06-13, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 18414/10 y 23283/10, interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo de liquidación de fecha 3.05.10 de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, sobre IVA , periodo 2006, por importe total de 16.772,31 euros, intereses incluidos, y contra Acuerdo de 22.07.10, que impone una sanción por importe total de 15.232,00 euros, derivada de la liquidación anterior.

La liquidación practicada parte de la comprobación de la facturación recibida por la actora proveniente de la mercantil ARIGATOU INMUEBLES S.A., siendo así que, previa actuación inspectora en relación con las citadas receptora y emisora de dicha facturación, se considera que, a la vista de la documentación aportada, no se acredita la realidad ni necesariedad de las operaciones comerciales entre ambas mercantiles, no pudiéndose comprobar la corriente de bienes y servicios entre ambas, con uso indebido de la facturación para incrementar el gasto deducible en cada periodo de liquidación de los impuestos de IVA y Sociedades, entendiendo por tanto tales gastos como no realizados y no deducibles, minorándose así las cuotas del IVA soportado por dicho importe de la liquidación practicada.

Dicha liquidación es confirmada por el TEARM, que no aprecia las alegaciones que sostuvo la actora frente al citado procedimiento inspector.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se inició expediente sancionador respecto de la liquidación del ejercicio de 2006 /4T, por acreditar indebidamente cuotas a compensar en periodos futuros ( artº 195.1 LGT 2003 ) y por obtener indebidamente en el ejercicio de 2007/4T devoluciones derivadas de la normativa del tributo ( artº 193.1 LGT 2003 ), expediente que culminó con sanción en el citado importe por infracción muy grave al concurrir la utilización de medios fraudulentos.

Dicha sanción resultó igualmente confirmada por el TEARM, al entender concurre el elemento subjetivo preciso en la actuación de la recúrrete.

SEGUNDO.-La parte actora, tras recoger los antecedentes del caso, sustenta, en síntesis, en demanda lo que sigue respecto de la actuación impugnada:

1.- Falta de motivación suficiente en la actuación desarrollada por la Inspección, de la que discrepa in extenso, sin que el informe ampliatorio del acta pueda suplir lo anterior.

2.- Las pruebas existentes acreditan la existencia de indicios razonables y más que suficientes de la veracidad de las operaciones de intermediación realizadas entre ambas sociedades, combatiendo extensamente las apreciaciones de la Inspección al efecto y recayendo sobre ésta la carga de la prueba de lo que en contrario afirma.

3.- Respecto del procedimiento sancionador sustenta que se quebranta la presunción de inocencia, invirtiéndose injustificadamente la carga de la prueba, siendo así que no concurre culpabilidad alguna en su actuación ni siquiera a título de simple negligencia.

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, si bien sólo refiere en su contestación la extemporaneidad de las REAs interpuestas, lo que fue ya solventado en dicha vía previa administrativa, lo que procesalmente no puede llevar sin más, cual postula en conclusiones la actora, a la estimación de sus pretensiones en autos.

TERCERO.-Debe señalarse ahora que esta Sala y Sección ha resuelto en sentido desestimatorio mediante sentencia de fecha 5.02.16, dictada en el PO 1141/13 el recurso actor contra la actuación administrativa de la AEAT, asimismo confirmada por el TEARM, interpuesto por la recurrente, frente a liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio de 2006, ambos derivados en definitiva de la misma actuación inspectora, origen de los actos impugnados en el presente recurso.

Siendo así que la impugnación actora se sustenta en argumentos sustancialmente coincidentes en ambos recursos, derivando los actos recurridos en ambos de la comprobación de la citada facturación en dicho ejercicio entre ambas mercantiles citadas, reproducimos de seguido en resumen suficiente, evitando innecesarias repeticiones, los fundamentos jurídicos correspondientes de dicha reciente sentencia, que asume enteramente ahora la Sala y Sección actuante , visto lo actuado y sustentado por las partes en los presentes autos, siguiendo además jurisprudencia en la materia, por lo que idéntica debe ser también nuestra respuesta en el presente recurso, en debida aplicación además de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Así en la citada sentencia de 5.02.16 se significa, en síntesis, lo que sigue, respecto de la cuestión principal atinente a la realidad de la prestación del servicio:

' QUINTO.-.......

Pues bien, en el caso de autos, el acta cumple los requisitos que establecen los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 176 y 188.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y especialmente recoge los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo y los fundamentos de derecho en que se basa la regularización, de manera que el contribuyente tiene cumplido conocimiento de la propuesta de regularización y lo evidencian sus alegaciones sin indefensión alguna.

En efecto, el acta de disconformidad cuestionada rechaza la deducibilidad de los gastos que derivan de dos facturas recibidas por la sociedad recurrente en 2006 con el consiguiente incremento de la base imponible del Impuesto, ya que no se ha acreditado la realidad de los servicios de intermediación para la adquisición de terrenos en la localidad de Vicálvaro, llegando a esta conclusión por una serie de hechos constatados que recoge de los que cabe deducir con arreglo a la prueba de las presunciones la falta de acreditación de dichos servicios.

Por otra parte las circunstancias del contribuyente, del presunto prestador de los servicios y de sus destinatarios y los hechos constatados se desarrollan con mayor detalle en el informe ampliatorio por lo que no cabe atribuir falta alguna de motivación.

SEXTO . - En cuanto al fondo, sostiene la parte recurrente que aportó pruebas suficientes de la prestación de los servicios de intermediación en la adquisición de terrenos en Vicálvaro por la compañía emisora de las dos facturas rechazadas por la Inspección, consumándose dicha adquisición, así lo certifican las entidades implicadas y lo ratifican los responsables ante la Sala; no existe la vinculación denunciada por el TEAR en el acuerdo recurrido y las facturas reúnen los requisitos legales y reglamentarios y se contabilizaron y pagaron.

Para la solución de esta cuestión debe tenerse en cuenta la regularización practicada, las normas aplicables y la jurisprudencia en los términos siguientes:........

SÉPTIMO.- En el asunto que nos ocupa, y no obstante lo que la parte actora sostiene, del conjunto de los hechos constatados por la Inspección y de los que se consignan en las diligencias extendidas a lo largo de las actuaciones de investigación y comprobación, cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana, mediante la prueba de las presunciones del artículo 108 de la Ley General Tributaria , que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios facturados, por los hechos y conclusiones siguientes:

1 º Se trata de una descripción genérica de los servicios.

2º Aunque las dos facturas existen y se han contabilizado, resulta necesario acreditar la prestación real y efectiva de los servicios facturados y no hay documentación previa ni ninguna posterior que justifique los servicios concretos de intermediación llevados a cabo como estudios, informes, dictámenes u otros y el resultado de su incidencia sobre la actividad económico empresarial de la entidad recurrente y tampoco se justifica la forma de fijación del precio.

3º No existe en las cuentas bancarias de Arigatou Inmuebles SL movimiento alguno que refleje el cobro de las facturas rechazadas por la Inspección y según información bancaria los cheques emitidos a este fin se hicieron efectivos por el representante y administrador de Arigatou Inmuebles SL, Don Joaquín . Ni la sociedad presunta prestadora de los servicios ni este señor pudieron ser localizados por la Inspección y el domicilio consignado en la factura no corresponde al domicilio fiscal declarado por esta sociedad.

4º A efectos probatorios en este supuesto no valen las certificaciones emitidas por Don Lorenzo y Don Modesto , responsables y administradores respectivos de las sociedades Gestión inmobiliaria Vicálvaro SL y Europrovidence SL, presuntamente implicadas en la operación de intermediación a que se refieren las facturas controvertidas, pues aunque se ratificaron mediante prueba testifical no se aportan otras pruebas adicionales que prueben que mediaron en aquella.

5º No se aporta prueba para justificar que las escrituras de compraventa de determinadas parcelas en la localidad de Vicálvaro enumeradas por la parte actora correspondan al resultado de los servicios de intermediación que documentan las facturas y poder establecer el necesario vínculo entre los servicios de intermediación y la compra de esos terrenos.

6º Tampoco las facturas emitidas por la mercantil actora a Europrovidence SL, administradas ambas por Don Modesto , por intermediación inmobiliaria, permiten establecer la necesaria conexión con los servicios de intermediación en la compra o venta de terrenos en Vicálvaro que se recogen en las facturas emitidas por Arigatou Inmuebles SL a la actora y son además de fechas distintas.

Estos son los hechos debidamente acreditados de los que se extraen las consecuencias expuestas y de los que cabe concluir la falta de acreditación de la realidad de los servicios facturados.

Por otra parte la actora alega que no existe la vinculación a que se refiere el acuerdo recurrido de ser socios de Europrovidence SL, Don Lorenzo y Don Modesto con una participación en el capital social del 50%, sin embargo en 2006 el Sr. Modesto si era administrador de la entidad actora y de la mercantil Europrovidence SL y esta vinculación si existe.

La actora dice que las facturas contienen una descripción exacta de los servicios facturados, pero ya hemos dicho que estimamos que no es así y desde otra perspectiva no tiene razón cuando afirma que las facturas cumplían los requisitos legales y reglamentarios, puesto que, con carácter general, el artículo 106.3 de la Ley 58/2003 , establece que las deducciones que se practiquen mediante factura entregada por empresarios o profesionales, esta debe reunir los requisitos señalados en la normativa tributaria y según el artículo 6.f) del Real Decreto del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , citado, las facturas deben contener la descripción de las operaciones consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuestos de dichas operaciones.

Alega también la misma parte que no existe contabilizado ningún terreno porque se trataba de servicios de intermediación y los terrenos pertenecían a otros, sin embargo no se ha probado vinculo alguno entre las fincas a que alude la actora y los servicios de intermediación facturados.

Dice que no se le puede reprochar a ella que el emisor de las facturas consignase un domicilio que no era el suyo, pero aun siendo así se trata de un indicio que cuando menos contribuye a que la operación no sea creíble.

Sostiene que no se le puede hacer responsable del destino del dinero cobrado por el administrador de Arigatou Inmuebles SL, pero sucede lo mismo que con el hecho anterior, puesto que no hay constancia del cobro del dinero de la operación por su presunta prestadora.

Mantiene también que habían transcurrido más de tres años desde que se facturaron los servicios cuando se intento localizar al administrador de Arigatou Inmuebles SL y esto no justifica que no se prestaran los servicios. Aisladamente esto es cierto, pero en su contexto contribuye a que no se considere real la prestación de los servicios facturados tal como ya se ha razonado'.

Lo que antecede no resulta en modo alguno desvirtuado por el alegato actor en autos, ya sustentado en definitiva en vía administrativa y en dicho otro proceso, ya resuelto por la Sala, sin que resulten pues atendibles los motivos de oposición que al efecto sustenta la actora en autos.

Razones por las cuales el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en su impugnación principal, confirmando pues en ello la actuación administrativa liquidatoria recurrida en autos.

CUARTO.-De otra parte, se discute la conformidad a Derecho del acuerdo sancionador, contra el que se aduce en primer término que los administradores de la mercantil recurrente, a partir de julio de 2009, no son los mismos que en 2006, por lo que no se les debiera hacer responsables de la infracción, pero es así que no estamos ante un supuesto de derivación de responsabilidad a los administradores de la sociedad, sino de exigencia de responsabilidad a la propia sociedad, por lo que tal hecho no puede tener efecto invalidante alguno.

De otra parte, ha de señalarse que el principio de culpabilidad en el ámbito sancionador se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente LGT 2003 , cual sigue 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

Ello viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente ( STC 164/05, de 20-06 , entre otras).

Así, la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la LGT, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La Sala Tercera, Secc 2ª, del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios, referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003, entre otras que pudieran citarse, en las sentencias de 19712/ 2013( recurso 2924/2012 ), 9710/ 2014 y 6/06/2014 ( recurso 1411/12 ), cuya doctrina no es preciso reproducir ahora.

En el caso de autos, la Inspección de los Tributos en el acuerdo sancionador motiva la conducta cuanto menos negligente que atribuye al contribuyente infractor, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa exigible, en el fundamento de derecho correspondiente, que damos por reproducido en aras a la brevedad expositiva , mientras que el TEARM recoge que tal existencia de facturas sobre servicios no acreditados 'confirma la existencia de culpabilidad en grado de dolo ya que la emisión de facturas falsas exige una conducta activa por parte del emisor y en clara connivencia con el receptor de las mismas, difícil de desligar de una conducta dolosa y, en todo caso, imposible de encuadrar dentro de una conducta diligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'.

Lo anterior no ha resultado desvirtuado tampoco, cual en dicho precedente coetáneo, por la actora en estos autos.

Por último la recurrente señala que no es aplicable aquí la agravación de empleo de medios fraudulentos.

El articulo 184.3.b) de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'A efectos de lo establecido en este título, se consideraran medios fraudulentos....b) El empleo de facturas justificantes u otros documentos falsos o falseados siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción' y en su desarrollo el artículo 4.3 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento General de Régimen Sancionador, 'a efectos de lo dispuesto en el articulo 184.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que son facturas, justificantes, u otros documentos o soportes falsos o falseados aquellos que reflejen operaciones inexistentes o magnitudes dinerarias o de otra naturaleza distintas de las reales y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción.'

En este caso es correcta la aplicación de esta circunstancia, que califica la infracción de acuerdo con el artículo 191.4 de la Ley 58/2003 , puesto que la recurrente en 2006 de manera, cuando menos, negligente se ha deducido gastos de la actividad que derivan de dos facturas que reflejan operaciones cuya realidad no se ha probado.

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, habiendo lugar a la imposición de las costas del presente recurso a la parte actora, por el principio del vencimiento ( artº 139.1 LJCA , en la redacción vigente, aplicable al caso), al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Dado el objeto del proceso y la cuantía fijada en autos, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación ordinario, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 y 40 y siguientes LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1134/13, interpuesto por EUROARQUITAT S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26-06-13, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 18414/10 y 23283/10, interpuestas contra, respectivamente, el Acuerdo de liquidación de fecha 3.05.10 de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, sobre IVA ejercicios 2006-2007, por importe total de 16.772,31 euros, y contra Acuerdo de 22.07.10, que impone una sanción por importe total de 15.232,00 euros, derivada de la liquidación anterior, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2º.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ordinario ( artículos 86 y concordantes LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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