Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2150/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100867


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2150/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 454/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 30 de septiembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2012, sobre cuestiones de personal (reclamación de retribuciones tras anulación de sanción disciplinaria de baja en Centro Docente) interpuesto por D. Modesto , representado por D. Anibal y defendido por D. Estanislao , figurando como parte demandada la Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 45.940 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 12 de junio de 2012 D. Anibal , en representación de D. Modesto , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Servicio de Retribuciones, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 28 de octubre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el demandante adquirió la condición de alumno de la Academia de la Guardia Civil de Baeza, Centro docente para acceder a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, mediante resolución 160/38036/2008, de 28 de febrero; una vez en la Academia y ostentando la condición de Guardia Civil eventual, el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil ordenó la incoación de expediente disciplinario por presunta comisión de falta grave, que finalizó con la imposición de sanción de baja en el Centro docente por resolución de fecha 21 de noviembre de 2008; la indicada sanción fue anulada por el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 , siendo reintegrado el recurrente en el Centro docente, en ejecución de dicha Sentencia y dictándose Orden por el Ministro de Defensa el 9 de abril de 2012 por la que se promovió al demandante al empleo de Guardia civil con antigüedad desde el 4 de mayo de 2009 pero sin que se practicara liquidación de haberes por el período en el que hubiera debido percibir retribuciones de no haber sido objeto de la sanción anulada judicialmente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de D. Modesto a percibir la cantidad de 45.940 euros más los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a solicitar el dictado de una Sentencia ajustada a Derecho.

Cuarto.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba por reputarse innecesario, se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2015.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Servicio de Retribuciones, por la que se desestima la pretensión de abono de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del expediente disciplinario 191/1998.

Segundo.- La adecuada resolución de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado incuestionadas y resultan, en todo caso, del expediente administrativo y de la documental aportada por la parte actora con su escrito rector (cuya autenticidad no ha sido cuestionada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa):

a) Previa la prosecución de los pertinentes trámites por la presunta comisión de una falta grave prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la Subsecretaría de Defensa impuso a D. Modesto (Guardia alumno de la Academia de Guardias y Suboficiales de Ubeda-Baeza) sanción de baja en el Centro docente, con los efectos previstos en el artículo 41.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

b) Entablado contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada en su momento interpuesto recurso contencioso- disciplinario militar ordinario la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 2010 por la que fue desestimado el indicado recurso.

c) La meritada Sentencia fue casada y anulada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 7 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 201-112/2010 , anuló y dejó sin efecto la resolución sancionadora recaída en el expediente disciplinario 191/08, reconociendo el derecho del recurrente a ser reingresado en el correspondiente Centro de formación de la Guardia Civil.

d) En ejecución del fallo estimatorio del recurso el Subsecretario de Defensa dictó resolución 160/09005/11, de 1 de junio, por la que se deja sin efecto la dictada el 23 de enero de 2009, por la que el interesado perdía la condición de alumno del centro docente de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, siendo promovido el ahora recurrente al empleo de Guardia Civil mediante Orden DEF/832/2012, de 9 de abril, con antigüedad de 4 de mayo de 2009.

Tercero.- Sobre las premisas fácticas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede se ciñe la cuestión debatida a dilucidar si D. Modesto tiene o no derecho a la liquidación y abono de los haberes que hubiera debido percibir de no haberle sido impuesta la sanción que fue anulada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo siendo que, planteada la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, la prosperabilidad de la pretensión exige la constatación en el caso concreto de la efectiva concurrencia de los presupuestos o requisitos a que hacen mención los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, siendo el presupuesto esencial sobre el que pivota el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública la existencia de un daño o lesión patrimonial resarcible y antijurídico, por no tener el sujeto obligación jurídica de soportarlo, hay que partir de la consideración de que, en principio y tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, no puede reputarse antijurídico el daño producido en lo que a pérdida de haberes concierne, en la medida en que nos encontramos ante una mera consecuencia jurídica del ejercicio de tal clase de potestades por la Administración, concretada en la imposición de una sanción que el afectado tiene la obligación jurídica de soportar en la medida en que encuentra su fundamento en la Ley. Por ello la actuación de la Administración sancionadora no puede ser calificada de antijurídica ni puede en modo alguno reputarse inexistente un deber jurídico de soportar las consecuencias dimanantes del acto (supuesta, claro está, la concurrencia de los requisitos de validez propios de los actos administrativos de carácter sancionador).

Situación jurídica netamente distinta es la que se produce cuando tiene lugar la anulación de la sanción disciplinaria en cuestión, en cuyo supuesto y como directa consecuencia de la posibilidad de reclamar el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, ha de reconocerse en principio al afectado la posibilidad de reclamar las retribuciones dejadas de percibir en cumplimiento de la sanción anulada, ya sea en el mismo procedimiento en que se solicita la anulación del acto o acuerdo que impone la sanción reputada no conforme a Derecho ya, como es el caso, mediante el ejercicio autónomo de una acción tendente a la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues la anulación de la sanción puede tornar en antijurídica la privación de derechos funcionariales como el derecho-deber al desempeño efectivo del cargo o función y correlativo derecho a la percepción de haberes.

En efecto, conviene puntualizar, con la STS 10 abril 2012 (recurso 451/2010 ) y las que en ella se citan, que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ' ... la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'.

Abundando en estas ideas la STS 26 octubre 2011 (recurso 188/2009 ) contiene la siguiente argumentación (FJ 3): ' No ofrece duda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, de igual contenido en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala , recordada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009 , deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2 º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º.

Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en la sentencia de 14 de juliode 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año , recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso decasación 1887/2007 , ' el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)].'

Añade que 'no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente)'.

Cuarto.- Si, como puntualiza la STS 31 enero 2005 (casación 3255/2001 ) una cosa es que la sanción sea antijurídica y que, por ello, se anule y otra cosa distinta es que de la imposición de esa sanción haya resultado un daño antijurídico y como tal económicamente resarcible, lo cierto es que en el supuesto concreto aquí examinado no solo no se cuestiona por la demandada la antijuridicidad del daño producido en lo que a pérdida de haberes se refiere sino que la Administración vino a reconocer, cuando menos tácitamente, la concurrencia del indicado requisito o presupuesto esencial, al haber estimado la reclamación formulada en su momento por el interesado en el extremo concerniente al reconocimiento de una determinada antigüedad profesional -según se expone en la demanda y ha quedado incontrovertido-, siendo que, como destaca la STS 10 abril 2012 anteriormente citada, ' el resultado antijurídico del actuar de la Administración lo es o no lo es, pero no puede serlo para unos determinados conceptos indemnizables y no serlo para otros'.

De hecho el único motivo exteriorizado para la desestimación de la solicitud en lo que al abono de haberes dejados de percibir se refiere no es sino el de adquirirse la condición de Guardia Civil (y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil) al obtener el primer empleo, el cual, a su vez, se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente, argumentación no esgrimible cuando, precisamente y como aquí acontece, ha sido el propio actuar de la Administración reputado disconforme a Derecho el que ha provocado la falta de superación del plan de estudios y, consecuentemente, adquisición de la condición de Guardia Civil durante el período temporal a que viene referida la reclamación.

Quinto.- Las consideraciones que anteceden, no habiendo cuestionado siquiera la Administración demandada la corrección de los cálculos verificados por la parte actora en orden a la cuantificación de las retribuciones dejadas de percibir, comportan necesariamente la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración de las costas procesales causadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y al no reputarse concurrentes serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal , en representación de D. Modesto , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Servicio de Retribuciones, que se anula y deja sin efecto, condenando a la Administración demanda a abonar al recurrente la cantidad de 45.940 euros con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales causadas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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