Última revisión
14/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 500/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2155/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101830
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02155/2006
Recurso de apelación 500/06
SENTENCIA NUMERO 2155
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 500/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial doña Cristina Fragoso Trinidad; al que se adhirió Zurich España representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, contra la Sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 18/05, sobre orden responsabilidad patrimonial. Siendo parte doña Ana María , defendida por el Letrado don David Fernández Rabuzzi.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 18/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Da Ana María , representada y defendida por el Letrado D. David Fernández Rabuzzi contra la Resolución de 7.10.04 de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda declarar desistida a la hoy actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada el 18.3.04 por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el calle DIRECCION000 , el 5.9.03, que atribuye al mal estado de la acera y ordenar el archivo de las actuaciones, Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la anulo declarando el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas en al caída ocasionada el 5.9.03, 7.501,2 euros condenando de forma solidaria al Ayuntamiento de Madrid y a la Compañía Zurich a abonar a la actora solidariamente 7.501,2 euros e intereses legales. Desestimando el resto de pretensiones formuladas. Sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 23 de febrero de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación. Al mismo se adhirió la representación de la Compañía Zurich en los mismos términos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de doña Ana María , para alegaciones, que evacuó oponiéndose.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 14 de diciembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 24 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 18/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Da Ana María , representada y defendida por el Letrado D. David Fernández Rabuzzi contra la Resolución de 7.10.04 de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda declarar desistida a la hoy actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada el 18.3.04 por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el DIRECCION000 , el 5.9.03, que atribuye al mal estado de la acera y ordenar el archivo de las actuaciones, Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la anulo declarando el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas en al caída ocasionada el 5.9.03, 7.501,2 euros condenando de forma solidaria al Ayuntamiento de Madrid y a la Compañía Zurich a abonar a la actora solidariamente 7.501,2 euros e intereses legales. Desestimando el resto de pretensiones formuladas. Sin hacer expresa condena en costas".
Tanto el Ayuntamiento como la Compañía Zurich fundamentan su apelación sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba en la Sentencia de instancia al valorar indebidamente la misma y llegar como conclusión a la existencia de relación de causalidad cuando los elementos probatorios traídos al procedimiento no justifican su existencia y, en todo caso, que no puede ser el Ayuntamiento la aseguradora universal ante población de riesgo. También se opone a la cuantificación de los días de incapacidad a los efectos de la indemnización.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de instancia, para argumentar la estimación parcial del recurso y sobre planteamientos asumidos por la recurrente ahora apelada, se expresa que "de lo actuado en el expediente administrativo resulta acreditado que sobre las 18.00 horas aproximadamente del 5.9.03 la actora, de 60 años, cuando paseaba con su nieta por la DIRECCION000 de Madrid, debido al mal estado de la acera tropezó cayendo al suelo sufriendo lesiones que fueron diagnosticadas de fractura de base 5° metatarsiano pie izquierdo; prescribiéndole reposo, escayola pie elevado y medicación. Fue vista por el traumatólogo el 25.9.03 detectando que "se anima a empezar a apoyar el pie", el 13.10.03 se le retiró el yeso, el 4.11.03 el traumatólogo constató que caminaba mejor y el 20.2.04 se le dio de alta médica por caminar sin problemas. En consecuencia, acreditado que la caída de la actora fue debida al mal estado en que se encontraban las baldosas de la acera, siendo por ello consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento de las aceras el Ayuntamiento deberá indemnizar los daños causados, siendo responsable solidario la compañía aseguradora. Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, acreditado que estuvo inmovilizada por sus ocupaciones desde el 5.9.03 hasta el 20.2.04 en que fue dada de alta médica, en total 168 días, debe ser indemnizada a razón de 44,65 euros/día, en 7.501,2 euros".
TERCERO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, como bien establece la sentencia de instancia debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE. A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes: a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Que no exista fuerza mayor. c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado. d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ). A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél. B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión. D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración. En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 . Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 . Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.- A los efectos de dicha relación de causalidad, como ya ha reiterado esta Sección en numerosas sentencias cuya cita resulta ociosa, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y ninguno de los razonamientos expresados en los recurso de apelación evidencian el error del Juzgador de instancia que determina razonablemente la sana crítica que le lleva a considerar la existencia de los desperfectos en la vía, representados en la fotografía aportada, el hecho de la caída a consecuencia de tales desperfectos, a través de la valoración de la testifical apreciada directamente por el Juzgador y contra la que nada tiene en contra la sala pues se ajusta a las declaraciones emitidas y a la inmediata denuncia de los hechos, y las lesiones padecidas, el recurso de apelación expresan diferencias en cuanto a los días impeditivos y no impeditivos, pero olvidan los apelantes determinar donde estuvo el error del Juzgador dado que la mera retirada de una escayola no significa, per se, que el paciente no esté impedido para ejercer sus ocupaciones habituales por lo que debieron practicar en instancia prueba pericial que desvirtuara tal situación; por lo tanto, la sentencia de instancia valora correctamente los hechos y fija la correspondiente indemnización por los daños sufridos, atendiendo a la documentación que obra en las actuaciones, debe establecerse en los términos previstos por los arts. 139, 141 y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre teniendo en cuenta que los padecidos son daños efectivos, concretos y determinados, y los hechos objetivos en que se basa están perfectamente acreditados.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es el Ayuntamiento de Madrid, al que se adhirió Zurich España por lo que al no haber obtenido un pronunciamiento favorable, procede su condena.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial doña Cristina Fragoso Trinidad; al que se adhirió Zurich España representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, contra la Sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 18/05, ha decidido:
Primero.- Desestimar dichos recursos de apelación.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 18/05.
Tercero.- Condenar en costas en esta instancia a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
