Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1503/2014 de 11 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100096

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00216/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0102132

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001503 /2014 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Marino , Susana

ABOGADOALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ,

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Proceso núm.: 1503/2014.

SENTENCIA NÚM. 216.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de cuatro de noviembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores por deficiente atención sanitaria prestada.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Marino y DOÑA Susana , quienes actúan en su propio nombre y derecho y como representantes legales de su hijo menor de edad Luis Antonio , defendidos por el Letrado don Alfonso Iglesias Fernández y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña María Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se declare la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, condenándolas a indemnizar a mis mandantes DON Marino y DOÑA Susana en la cantidad de quinientos mil euros (500.000 ?) para el menor y para cada uno de los padres, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, todo ello con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas a las codemandadas si se opusieren a tales pretensiones.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-En este proceso judicial los actores, por medio de su representación procesal, impugnan la Orden de cuatro de noviembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por ellos por deficiente atención sanitaria prestada a doña Susana de 37 años de edad, cuando, tras seguirse su embarazo en la medicina privada y estando en la semana 37 +2 de una estación gemelar, se presentó sobre las cinco horas y nueve minutos del día diez de diciembre de dos mil nueve, en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de León, en el área de Toco-Ginecología, por rotura prematura de membrana y tras ser atendida en dicho Servicio, no fue sino a partir de las once de la mañana cuando se indicó práctica de cesárea urgente por sospecha de pérdida de bienestar fetal en uno de los de los niños apreciado en el registro cardiotocográfico, de cuya intervención nació un primer hijo varón sin afectación alguna y un segundo hijo, igualmente varón, con un peso de 2.2.90 gramos, con un test de apgar de 4 al primer minuto y de 7 a los 5 minutos con pH de la arteria umbilical de 7 y un exceso de bases de - 15'7 moq/l, siendo el líquido amniótico de este segundo hijo meconial. Entienden los demandantes que el hecho de haber transcurrido tanto tiempo desde el ingreso hasta que se ordenó la cesárea, determinó las consecuencias perjudiciales para su segundo hijo y que ello constituye una consecuencia directa de la mala praxis empleada en la sanidad pública. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas piden la desestimación de la demanda interpuesta, al sostener que, efectivamente, la reclamación planteada por la actora no cumple los requisitos que impone la ley y por considerar, igualmente, que no se produjo mala praxisen la intervención quirúrgica habida en el hospital leonés.

II.-Los actores ejercitan, pues, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado recientemente la STS de 22 enero 2016 , es preciso considerar que, «Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización.».

De estos requisitos se debate por la representación procesal de la compañía de seguros de la administración la prescripción de la acción que, como se dice, se establece en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 4.2, párrafo segundo, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, como el correlativo 1968.2 del Código Civil para la acción de responsabilidad extracontractual -y en cuanto ambas son aplicaciones del viejo principio clásico del nemimen lædere- establece al efecto, y como ya se preveía en el artículo 122 de la .Ley de Expropiación Forzosa , norma legal de la que deriva, en buena medida, junto con la coexistente entonces legislación local, la doctrina hoy aplicada de la responsabilidad patrimonial en nuestro derecho. Para dicha representación procesal, desde que se consolidaron los perjuicios que sufrió Luis Antonio a raíz de su nacimiento, hasta que se ejercitó por sus padres la acción ante la administración, pasó en exceso, el plazo de un año que se deja dicho disciplina nuestro ordenamiento para plantear en tiempo la misma. Alegación que no puede sea apreciada, en el presente caso, en cuanto, no siendo la excepción de prescripción de naturaleza pública o aplicable de oficio, salvo supuestos realmente excepcionales en nuestro derecho-v.g., artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -, a diferencia de lo que sucede con la caducidad, y habiendo sido considerada por la administración su aplicabilidad al caso, como se ve en el Informe Jurídico previo a la propuesta de Orden, en el informe del Consejo Consultivo y en la propia Resolución impugnada en esta sede, no se estableció la misma como medio de defensa por la administración al contestar la demanda, ni tampoco por la codemandada, quien exclusivamente lo invoca en el escrito de conclusiones, momento procesalmente inadecuado para hacerlo - artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, por lo que no cabe apreciarlo. Es más, aún si se hubiese invocado la prescripción en momento procesalmente adecuado para hacerlo, esta Sala, en un caso, como el de autos y como ya hizo en la STSJ de 14 junio 2013, siguiendo la STS de 14 diciembre 2010 , hubiera llegado a la conclusión de la desestimación de dicho medio de defensa, como ya valora la Orden de la Consejería enjuiciada, pues en casos como en el hoy considerado de malformaciones derivadas, en su caso, de hipoxia neonatal, y más allá de que la prescripción merece una interpretación restrictiva, en cuanto está fundada, no en razones de estricta justicia, sino de seguridad jurídica, porque afecta a las capacidades y desarrollo del menor, que solo, cuando va creciendo, puede llegar a conocerse cómo le afectarán definitivamente, pues afecta al cerebro del niño que evoluciona paulatinamente y es difícil llegar a concretar desde el principio las lesiones que se producen. Por ello, aunque puede haber casos en que las secuelas se determinen directamente y en que juegue estrictamente la prescripción, en supuestos de neonatología, debe aplicarse la misma con sumo cuidado y tasadamente y ello es perfectamente aplicable en un supuesto como el de autos en que los distintos informes de los sanitarios públicos se muestra la alteración en varios factores que afectan a Luis Antonio , y al efecto pueden considerarse las evoluciones favorables que consigna el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Salamanca, por lo que sólo cuando se han estabilizado -y relativamente- las secuelas que sufre el hijo de los demandantes, sería posible considerar el dies a quo, que no se entiende, examinados los autos, que tuviese lugar en el año antes de efectuarse la reclamación en vía administrativa de la que trae causa esta sentencia. Razones todas que llevarían, siempre, a la desestimación de la prescripción invocada.

III.-Establecido lo anterior, ha de considerarse si en el actuar del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de León, en el área de Toco-Ginecología, se llevó a cabo una adecuada praxis en la atención dispensada a doña Susana cuando se presentó en el mismo al iniciarse el periodo de parto de su gestación gemelar.

En relación con esta cuestión, debe señalarse que, al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, es preciso, una vez más, recordar que conforme una constante doctrina - SSTS de 20 enero y 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011 , entre otras muchas- se evidencia que la prestación de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la 'lex artis'. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en un sentido absoluto, ya que, en el ámbito de la administración sanitaria, es exigible a la administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación, mas, en modo alguno, puede pretenderse un resultado, en todo caso, satisfactorio de la necesidad sanitaria solicitada, puesto que, de lo contrario, se convertiría a la administración en una especie de aseguradora universal de todo daño, aun cuando el mismo obedeciera a una correcta praxis médica. Y es que a la administración puede exigírsele una correcta práctica de la asistencia sanitaria dentro de lo humanamente posible, más sin garantizar, en todo caso, un resultado positivo, de ahí que en este ámbito cobra especial importancia el análisis de dicha praxis. Es decir, se va a juzgar si la administración actuó correctamente o no en la prestación de los servicios asistenciales que le son exigibles.

Por otra parte, y de modo previo, es preciso señalar que la estrategia procesal seguida por las partes en la defensa de sus intereses, ha privado a la Sala del contraste directo ante ella, y en la forma que suele hacerse con la confrontación dialéctica directa, que regula el artículo 347 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , del informe de los peritos. Los contrastes en las opiniones de los técnicos presentados por las partes, más allá del limitado juicio técnico que los miembros del Tribunal pueden hacer sobre el fondo de una materia que escapa a sus conocimientos, hubiera, muy probablemente, servido para ilustrar buena parte de las cuestiones desde el punto de vista jurídico y evitado dudas que, inevitablemente, aparecerán a lo largo de esta sentencia en sus aspectos sanitarios.

Finalmente, ha de indicarse que, en el presente proceso, e incluso en los informes de los técnicos de las dos partes, está sobrevolando siempre el tratamiento anterior al dispensado por el Hospital de León a doña Susana , que se llevó a cabo - legítimamente- en la sanidad privada y sobre cuyo seguimiento queda una nebulosa que solo es quebrada por un informe muy escueto de la doctora que la atendió durante el embarazo y que no se refiere sino, básicamente, al resultado de la última ecografía realizada a la paciente, el treinta de noviembre de dos mil nueve, claramente errónea en alguno de los datos que ofrecía, como era el peso de los gemelos, como claramente equivocada fue la estimación de la primera de las ecografías hechas a la paciente en el Servicio Público sobre este extremo. En ambas ecografías se señala un peso muy parejo de los dos fetos, cuando al nacer hay una gran diferencia porcentual entre ellos, siendo, según informes, en este punto contestes, de los técnicos que han depuesto, la diferencia del peso de los dos gemelos durante el embarazo, una de las señales de peligro o riesgo en el mismo, el cual no consta que fuese advertido. Especialmente crítico con la falta de información previa y la posible falta de adecuado seguimiento es el dictamen del doctor Gerardo , no obstante presentarse junto con el escrito de demanda; así en el folio 28 de su informe se lee textualmente: «Por lo tanto, si se hubiera llevado un control ecográfico adecuado, se hubiera podido diagnosticar la RCIU-Restricción del Crecimiento Intrauterino- Y se podría haber tomado las oportunas medidas para garantizar el bienestar en el segundo gemelo». No obstante llegar a la conclusión de responsabilidad patrimonial de la administración que demanda la parte actora.

IV.-Como ya se deja dicho, el problema en este litigio es determinar si a doña Susana se le prestó el diez de diciembre de dos mil nueve toda la atención sanitaria que le era debido proporcionar. Para ello es preciso destacar que la actora se presenta de madrugada en el Servicio de Urgencias por rotura prematura de membranas. Es explorada al ingreso con resultado de genitales externos normales; no sangrado; se aprecia que fluye líquido amniótico claro; cérvix posterior borrado 50%; permeable 1 dedo; cefálica SES y bolsa rota. Se dispone la realización de una ecografía que establece la existencia de gestación gemelar bicorial biamniótica. Respecto del primer feto, se destaca, cefálica izquierda; latido cardiaco positivo. Biometría como 35 semanas. PFE 23009. Oligoamnios. Respecto del segundo, feto: Cefálica derecha. Latido cardiaco positivo. Biometría como 34+4 semanas. PFE 2200g. Oligoamnios.

Tras algunas actuaciones complementarias, doña Susana es objeto de una nueva exploración a las 7 horas y 45 minutos, donde se aprecia, cérvix posterior, borrado 60%, permeable a 1 dedo; bolsa rota, fluye líquido claro. Cefálica. Se ordena la realización de Nuevo MNS previo paso a planta y la paciente se queja de dolor en epigastrio que irradia a espalda. Auscultación pulmonar normal.

Sobre las diez horas -han pasado dos horas desde que se dispuso- se practica nuevo MNS y a las once horas, ante el ritmo silente mantenido en uno de los fetos, se decide práctica de cesárea por riesgo de pérdida de bienestar fetal. El nacimiento del primer gemelo tiene lugar a las 11 horas y 36 minutos: es un feto varón de 3.020 gramos de peso con test de Apgar 9 al primer minuto y 10 a los 5 minutos. El nacimiento del segundo gemelo tiene lugar a las 11 horas y 37 minutos; es, nuevamente, un feto varón de 2290 gramos de peso con test de Apgar 4 al primer minuto y 7 a los 5 minutos. La intervención cursa sin otras incidencias. Durante la intervención se evidencia líquido meconial del segundo gemelo, lo que no se halla en el primero. El postoperatorio de la cesárea cursa sin incidencias. La paciente es dada de alta del Complejo Asistencial de León con fecha 14 de diciembre de 2009.

Luis Antonio , segundo gemelo de doña Susana , ingresa en la Unidad de Neonatología tras la cesárea. En la documentación aportada se recoge, sobre la evolución durante el ingreso, que es un recién nacido a término, pequeño para su edad gestacional: Se recoge que al nacimiento se encuentra hipotónico, cianótico, con frecuencia cardiaca de 80 latidos por minuto y con respiración irregular. Se inician maniobras de reanimación con oxígeno a PPI, con bolsa y mascarilla durante 30 segundos, con buena recuperación posterior. Profilaxis intraocular y antihemorrágica. Diuresis y meconio en las primeras 24 horas. Puesta primera dosis de VHB y extraídas pruebas metabólicas. Permanece en incubadora durante 5 días. En el ámbito respiratorio se refleja que se instala en incubadora presentando distress respiratorio con hipoxemia y acidosis respiratoria moderada por lo que se conecta a CPAP nasal durante veinticuatro horas con buena evolución y desaparición del distress, precisando oxígeno en incubadora durante cuarenta y ocho horas. Desde el punto de vista digestivo-nutrición, se mantiene con nutrición parenteral total durante tres días. Inicia tolerancia enteral a las veinticuatro horas de vida con buena tolerancia. Precisa SNG durante los cinco primeros días de vida. Máxima pérdida de peso del 1 % a las cuarenta y ocho horas de vida, recuperando el peso a los 6 días. Se mantiene con antibioterapia intravenosa durante tres días ante la sospecha de neumonía lóbulo superior derecho, que se suspende tras desaparición de imagen radiológica y normalidad persistente de reactantes de fase aguda. Hematológicamente durante los diez primeros días de vida presenta policitemia con eritroblastosis y trombopenia, sin signos de sangrado ni repercusión clínica. Estudio hematológico normal sin datos de isoinmunización ni hemólisis. Al nacimiento presenta hipoglucemia severa precisando aportes intravenosos de glucosa. Ante buena tolerancia oral, sin problemas de succión, se pautan tomas fraccionadas cada dos horas, pudiéndose retirar la perfusión intravenosa de glucosa a los quince días de vida. Durante un episodio de hipoglucemia se realiza estudio metabólico-hormonal que resulta normal. Tras la retirada de perfusión intravenosa de glucosa mantiene glucemias normales por encima de 45 mg/dl, aunque no se han constatado cifras superiores a 80 mg/dl. Durante toda la evolución se mantiene asintomático. Neurológicamente, se realiza ecografía cerebral por asfixia perinatal, permaneciendo asintomático desde el punto de vista neurológico

Es dado Luis Antonio de alta el 11 de enero de 2010, con diagnóstico de recién nacido a término de bajo peso para edad gestacional con desnutrición. Trombocitopenia neonatal, Parto con cesárea, Sufrimiento fetal en parto, Taquipnea transitoria, Hipoglucemia neonatal multifactorial, Policitemia neonatorum. Y se indica seguimiento en consultas externas de neonatología, tanto en León, como en Salamanca en un inacabable tratamiento del menor.

Tras las actuaciones seguidas puede entenderse, más allá de las discusiones terminológicas mantenidas al respecto por los técnicos peritos en la materia, que el menor Luis Antonio presenta una parálisis cerebral tetraparética secundaria a encefalopatía hipóxico-isquémica y antecedente de crisis en forma de espasmos en extensión. En el aspecto motor no consigue mantener una sedestación estable, desplazándose mediante volteos, o varios pasos con un andador. La motricidad fina es mejor con la mano derecha, con la que es capaz de hacer pinza manual. Estaba recibiendo tratamiento con toxina botulínica con buena respuesta. En cuanto al lenguaje, es capaz de decir palabras referenciales, sobre todo las terminaciones de las mismas. Se apoya en gestos y sonidos. La compresión siempre ha sido buena por encima de la capacidad de expresión. Come bien, pudiendo masticar todo tipo de texturas y con buena deglución. Babeo frecuente. Tiene buena calidad del sueño con algún despertar ocasional. Presentaba conducta algo persistente, con irritabilidad en ocasiones frente a las contrariedades. No ha vuelto a presentar ningún movimiento anormal sugerente de crisis. Pendiente de revisión de agudeza visual. La audición es normal. Por otra parte, y dada la naturaleza del mal que padece, es posible que surjan nuevas secuelas y, de por vida, necesitará, el auxilio de una tercera persona para sus cuidados más elementales.

V.-Desde un punto de vista jurídico que es, evidentemente, el que corresponde a esta resolución, el problema se plantea en un aspecto muy concreto, cual es si la decisión de provocar la cesárea en la que se vio inmerso Luis Antonio y que empezó a partir de las once de la mañana, debió o no adelantarse y la trascendencia que ello podría tener en su estado físico. La antes citada estrategia procesal de las partes incide en la dificultad de determinar algunos extremos concretos que afectan a este litigio. Así existen opiniones diferentes entre la concurrencia de los requisitos precisos para adelantar al momento de la primera ecografía la decisión de intervenir a doña Susana . En autos hay argumentaciones discrepantes en torno a la interpretación de los documentos resultantes de las ecografías, que son explicados y comentados diferenciadamente por los peritos, según se hayan presentado por una u otra parte. Del mismo modo, la trascendencia de la acidosis y la valoración del test de Apgar, entre otros extremos, en modo alguno son coincidentes. Con los datos obrantes en autos y las explicaciones ofrecidas, es preciso concluir que no hay razones bastantes para llegar a una conclusión sobre la existencia de mala praxis, sin perjuicio de lo que luego se dirá. Recuérdese que a la parte actora en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria le corresponde la carga de acreditar la relación de causalidad y que debe hacerlo cumplidamente, dentro de unos ciertos parámetros de proporcionalidad y no puede decirse que haya cumplido con dicha carga por las razón es antedichas, en cuanto las explicaciones dadas por los peritos por ella presentados no justifican debidamente un concreto mal hacer de los servicios sanitarios, más allá de alguna crítica sobre el obrar llevado a cabo y que no acaba de entenderse como bastante para aceptar como válidas sus conclusiones en mayor grado que las de los técnicos propuestos de contrario.

Es preciso recoger, por otra parte, que un embarazo gemelar es un embarazo, en principio, de riesgo y que ello obliga, sin más, a extremar las medidas de precaución y a estar más vigilantes los servicios médicos de las incidencias que sucedan o puedan, eventualmente, llegar a suceder; es preciso, pues, extremar el cuidado, ya que el riesgo es mayor. Por otra parte, esa vigilancia debe llevarse a cabo, fundamentalmente, y como se recoge en el antedicho informe Don Gerardo , por medios ecográficos utilizando la técnica doppler, con el fin, como se recoge en el escrito de conclusiones de los actores -folio 34- de tener la posibilidad de evitar problemas como los surgidos en el presente caso; algo que debe hacerse antes de la semana 34 ó 37 de gestación para adoptar las medidas pertinentes; lo que no deja de ser trascendente en un supuesto en que la gestante se presenta en el Servicio de Urgencias más allá de ese plazo (semana 37 + 2) y cuando, siendo esa parte requerida para que presente la documentación sobre su evolución en periodo de embarazo -folios 42 y 43 del expediente-, no presenta tales actuaciones, limitando, claramente, el juicio que se puede efectuar al efecto.

VI.-Las anteriores consideraciones, que podrían en sí llevar a la desestimación de la demanda, deben ser matizadas por los hechos concurrentes en el presente caso. Es cierto que con los datos aportados y los informes emitidos en autos, no puede afirmarse que a partir de la primera ecografía hubiera que llevarse a cabo la cesárea de manera urgente. No hay datos bastantes en las actuaciones para llegar a esa conclusión. Ahora bien, se insiste, se estaba ante un embarazo de riesgo y ello exigía un cuidado más minucioso de las circunstancias de la embarazada. Puede ser admisible, como hemos concluido, que no fuese preciso en ese momento intervenir. Sin embargo, era preciso estar alerta y los Servicios Médicos, en cierto modo, lo estuvieron, al prever una nueva actuación en relación con doña Susana a las 7 horas y 45 minutos. El problema fue que, por razones no explicadas, no se hizo, la nueva observación, sino al cabo de dos horas. Es cuando el doctor Clemente empieza a examinar a las embarazadas que no han dado a luz por la noche, cuando se dispone la realización de una nueva ecografía y a raíz de su resultado y del estado silente de uno de los fetos, cuando ante el riesgo de sufrimiento fetal, se procede a iniciar los procedimientos protocolizados de intervención por cesárea, con los resultados habidos en Luis Antonio , con una fuerte dependencia de falta de oxígeno, lo que afectó a su estado general.

Es cierto que los datos obrantes en autos, y en especial la no detección de la diferencia de peso entre los dos gemelos, superior al 15% que se considera como normal, el escaso percentil apreciado y el pequeño tamaño de que se hacen eco los documentos médicos de Luis Antonio al nacer, así como la instructiva explicación de la forma en que actúan los cuerpos de las personas dentro de la madre, tratando de llevar el oxígeno a los centros más vitales, puede hacer pensar que las secuelas de Luis Antonio provenían de su formación fetal. Siendo ello hipotéticamente así, lo cierto es que pasó un tiempo excesivamente prolongado entre las dos actuaciones médicas y que a doña Susana con ello no se le proporcionaron todos los medios de cuidado que tenía derecho a percibir y que esas diferencia en el tiempo cabe entender que incidió en la falta de oxigenación de Luis Antonio y en su estado letárgico frente al de su hermano. De hecho, la mayor parte de toda la documentación aportada a los autos, con matizaciones en algunos casos, hablan del sufrimiento fetal de Luis Antonio y de la falta de oxigenación como uno de los factores, al menos, que incidieron en su estado y como el origen de las secuelas.

Estas consideraciones permiten concluir que a Luis Antonio , y con él a sus padres, se le cercenó la posibilidad de un, como mínimo, mejor estado somático, que perdió la oportunidad de que una intervención más cercana por medio de una cesárea al detectarse antes lo que se descubrió al cabo de más de dos horas, bien le evitase los daños sufridos, bien los limitase en muy buena medida. Es esa pérdida de oportunidad de haber evitado el mal, lo que se reprocha a la administración y por la que debe responder económicamente de su actuar.

VII.-La apreciación que se hace de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la parte actora lleva aparejada la reparación económica del mal causado; no obstante, no es una apreciación total de lo pedido, pues se estima la mera existencia de una pérdida de oportunidad en un supuesto en el que el comportamiento de la parte actora, no adjuntando las pruebas de su control del embarazo no puede sino ser objeto de reproche y apreciación desfavorable. Por otra parte, la naturaleza de las lesiones de Luis Antonio en cuanto a su posible origen durante el embarazo, como se dijo más arriba, no son desdeñables. Es cierto que la administración no actuó correctamente y no proporcionó a doña Susana todos los medios a que tenía derecho, pero tampoco se trata de que hubiese una mala praxis acreditada de la que resultase indudablemente todo el mal padecido por Luis Antonio . Estas circunstancias, tomadas conjuntamente, llevan a la Sala a establecer como cuantía indemnizatoria la de ciento setenta y seis mil cuatrocientos euros, actualizados a la fecha de esta sentencia, en cuanto con ello se repara, económicamente, y tenidos en cuenta las circunstancias dichas, el mal padecido.

VIII.-Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, no imponer las costas a ninguno de los litigantes por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

IX.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de cuatro de noviembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores por deficiente atención sanitaria y declaramos el derecho de don Marino y doña Susana a ser indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos euros actualizados a la fecha de esta sentencia. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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