Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 568/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 30016450012021100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5095

Núm. Roj: SJCA 5095:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00216/2021

Modelo: N11600

PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO

Teléfono:968506838 Fax:968529166

Correo electrónico:contencioso1.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: N89

N.I.G:30016 45 3 2020 0000516

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000568 /2020 /

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Graciela

Abogado:ISABEL MARIA MENCHON CRUZADO

Procurador D./Dª : ALEJANDRO VALERA COBACHO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Abogado:MIGUEL FERNANDEZ GOMEZ

Procurador D./DªEVA ESCUDERO VERA

SENTENCIA Nº 216

En Cartagena, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dña. María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena, los autos de procedimiento abreviado núm. 568/20, seguidos a instancias de Dña. Graciela representada por el Procurador Sr. Alejandro Valera Cobacho y asistida por la Letrada Sra. Isabel Menchón Cruzado, en el que ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Eva Escudero Vera y asistido por el Letrado Sr. Miguel Fernández Gómez, sobre tributos (IBIU).

Antecedentes

UNICO.-La arriba recurrente a través de su Procurador presentó en este Juzgado recurso contencioso administrativo; admitido a trámite el mismo se requirió expediente administrativo al Ayuntamiento demandado; señalado día de juicio para el 19 de octubre a las 9:30 horas la parte recurrente se ratificó en su demanda y la demandada se opuso, quedando los autos conclusos para dictar sentencia previo recibimiento a prueba de los mismos y emisión de conclusiones; habiendo observado en su tramitación todas las prevenciones legalmente previstas. La cuantía de este procedimiento queda fijada en 2.016,57 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 17 de julio de 2020 por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente al Decreto de fecha 10 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 por el que se practicaba nueva liquidación a cargo de la misma en concepto de usufructuaria y representante de la herencia.

La pretensión de la parte actora se funda, resumidamente y según se desprende de la lectura de la demanda en una serie de hechos que afirma: 1) falta de legitimación del sujeto pasivo ya que la liquidación identifica a la demandante como titular del inmueble sin embargo este salió de su patrimonio por escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de 20 de abril de 2006, siendo la misma adjudicada a sus 4 hijos. Que no puede tener la consideración de sujeto pasivo del IBI con independencia de que el catastro no tuviera identificado correctamente a los titulares registrales; 2) que en todo caso la deuda se encuentra prescrita, ya que siendo la liquidación la correspondiente al año 2015 la fecha de devengo sería el primer día del periodo impositivo.

Por parte de la defensa del Ayuntamiento se defiende la legalidad de la resolución recurrida e incide en que no existe error en la identificación del sujeto pasivo, la alteración catastral se realiza en el año 2017; que no existe prescripción ya que se han realizado actos que interrumpen el plazo con la notificación del Acuerdo en fecha 30 de septiembre de 2015.

SEGUNDO. -El actor realiza una exposición sobre la correcta identificación del titular del inmueble objeto de liquidación. Sin embargo, toda esta argumentación resulta irrelevante para resolver la cuestión planteada, que debe quedarse en un momento anterior: la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Cartagena respecto a las concretas pretensiones que formula el actor.

Y es que lo que la parte actora pretende es, que no se le tenga como propietaria catastral en el año que se gira la liquidación, y esta pretensión no es ejercitable contra la parte demandada, el Ayuntamiento de Cartagena, toda vez que carece de legitimación pasiva para ello. En efecto, el art. 77.5 de la Ley de Haciendas Locales dispone que '5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.' De este precepto resulta que la elaboración del padrón corresponde al Catastro, no al Ayuntamiento, que, puede optar por girar o no liquidaciones en base a dicho padrón (entiéndase este 'optar' como valorar la legalidad de girar tales liquidaciones) pero, considerando los datos que le viene dado por el Catastro, no tiene ninguna facultad de modificación o exclusión de las fincas que en el mismo figuran, ni de los elementos que las componen.

La Sentencia de 30 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9 ) señala lo siguiente: 'TERCERO.- En efecto, como hemos tenido ya ocasión de argumentar en otras sentencias anteriores relativas a recursos de apelación planteados por la misma comunidad recurrente con relación a liquidaciones del mismo impuesto relativas a otros ejercicios ( sentencia nº 1260/16, de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 94/16 ), el objeto de debate ha sido en gran medida desenfocado por la demandante y por el último Fundamento de la sentencia apelada (FJ Cuarto) al que acabamos de hacer referencia.

El Juzgado debió, pues, detener su razonamiento en las consideraciones que efectúa sobre la que denomina 'gestión dual' del impuesto, consideraciones que compartimos, omitiendo el último fundamento referente a cuestiones, como el cambio en la titularidad de la concesión, que sólo pueden esgrimirse frente a las resoluciones del Catastro que atribuyen tal titularidad.

El IBI es, efectivamente, un impuesto de gestión compartida entre los ayuntamientos y el Catastro. Corresponde a los primeros los actos que enumera elart. 77.1 TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales): «La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado». Sin embargo, conforme al número 5 del mismo artículo, «El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro».

En nuestra sentencia 729/2011, de 20 de julio (rec. 530/20109 ), dictada precisamente sobre la impugnación por otra Comunidad de usuarios de aparcamientos para residentes de determinadas liquidaciones del IBI, dijimos (siguiendo la sentencia 63/2011, de 9 de febrero, rec. 268/2008 ), con razonamientos que son reproducidos casi literalmente por el Juzgado en la sentencia apelada:

El Impuesto de Bienes Inmuebles es un impuesto de gestión compartida en el que puede distinguirse claramente dos fases: la gestión catastral y la gestión tributaria.

La gestión catastral, que es asumida por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto la formación, mantenimiento y revisión del Catastro. En particular, la gestión catastral comprende la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la elaboración y aprobación de las Ponencias de Valores, la aprobación de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los Valores Catastrales.

La gestión tributaria, que es competencia de los distintos Ayuntamientos, comprende las operaciones necesarias para determinar la deuda tributaria y su recaudación, partiendo de la base imponible (valor catastral) obtenida en la fase de gestión catastral. En concreto, la gestión tributaria competencia de los Ayuntamientos comprende la liquidación, la concesión de exenciones y bonificaciones, la recaudación, la devolución de ingresos tributarios y otros actos similares.

De la anterior delimitación surgen dos consecuencias que son de interés para el presente recurso:

a) Los distintos datos que se contienen en el Catastro pueden ser impugnados ante la Administración autora del acto, como son las Gerencias Territoriales del Catastro. Lo anterior quiere decir que como la liquidación girada por el IBI se basa en los datos aportados por el Catastro, que el Ayuntamiento no puede variar ni de oficio ni a instancia del interesado, corresponde, por tanto, al interesado obtener la corrección de los datos erróneos que puedan figurar en el Catastro pero para ello debe acudirse al Catastro y a los medios de impugnación previstos para sus resoluciones. Mientras que la liquidación del IBI girada por los Ayuntamientos solo puede ser impugnada por los defectos de la fase de gestión tributaria y ello ante el Ayuntamiento y con los recursos previstos para la impugnación de los actos tributarios de las entidades locales.

b) Los actos de gestión catastral son actos de la Administración del Estado en materia tributaria, por lo que son impugnables en la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional, mientras que los actos de gestión tributaria son actos de los Ayuntamientos, por lo que su régimen de recursos será el propio de los actos de las Haciendas Locales, ámbito en el que se suprimió la reclamación económico administrativa- salvo para algunos municipios- por lo que cabrá impugnación directa en la vía jurisdiccional, previo recurso de reposición.

Y, al ser actos distintos y procedentes de administraciones diferentes y con régimen impugnatorio distinto, no es posible utilizar la vía de la impugnación de la liquidación tributaria girada por el IBI por el Ayuntamiento de Fuenlabrada basando su nulidad en la falta de titularidad respecto de los inmuebles por los que se han girado los recibos del IBI dado que, el Ayuntamiento se limita a girar la liquidación del IBI en virtud de los datos que le proporciona el Catastro y es a este órgano a quien corresponde analizar si el interesado es o no titular catastral y comunicar al Ayuntamiento las variaciones catastrales que se produzcan.

Por ello tiene razón el TEAR cuando en la resolución impugnada declara que es inadmisible la reclamación económica administrativa interpuesta por el ahora recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias por el IBI giradas por dicho Ayuntamiento. Y ello (..) porque el interesado al impugnar dichas liquidaciones está discutiendo datos contenidos en el Catastro cuya modificación no corresponde al Ayuntamiento sino al propio Catastro a quien deberá dirigirse el afectado y, en su caso, impugnar sus decisiones por las vías impugnatorias correspondientes a la gestión catastral que son distintas de las de la gestión tributaria, como ya se ha expuesto anteriormente.

Volviendo a nuestro caso, el hecho de que las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 11 de octubre de 2012 ( recaídas, respectivamente, en los recursos de casación núm. 6556/2009 y 2492/2010 ), mencionadas en el último Fundamento de la sentencia apelada (FJ Cuarto), hayan sido dictadas en el seno de la impugnación de la titularidad catastral, y no de las liquidaciones del IBI, corrobora el expresado criterio.

Por tanto, una vez acreditada en autos que la Comunidad de usuarios apelante ostenta la condición de titular catastral del aparcamiento con efectos de 29 de mayo de 1993 (según el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 17 de octubre de 2012, notificado a aquélla el día 8 de noviembre de 2012 que obra al folio 10 del expediente administrativo), el Ayuntamiento está abocado a exigirle el tributo conforme a dicha titularidad. La disconformidad de la interesada debe articularse a través de los recursos que procedan contra el acuerdo del Gerente Regional del Catastro que alteró ese dato, como claramente se hacía constar en el mencionado acuerdo, pero no es posible cuestionarla en el seno de un proceso encaminado a la impugnación de actos de gestión tributaria como son los de liquidación del impuesto.'

Por lo tanto, no puede discutirse en esta sede la titularidad catastral del bien en el año 2015, que el recurrente debió impugnar a través de la vía adecuada. De la simple lectura de la demanda se puede observar que se reconoce que no se había instado ni comunicado al catastro la variación en la titularidad de la finca a raíz de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes en el año 2006 y tampoco con la escritura de parcelación del año 2007. Igualmente, del expediente administrativo (folio 109 y siguientes) se constata que no es hasta el acuerdo de Gerencia Regional del Catastro de fecha 20 de enero de 2017 con motivo de la segregación de la finca en varias parcelas independientes cuando se altera la descripción catastral con efectos a partir de dicho acuerdo por lo que no afecta al ejercicio 2015.

En resumen, el recurrente ha traído al procedimiento un motivo de oposición netamente catastral, y lo ha dirigido contra el Ayuntamiento de Cartagena, que carece de legitimación pasiva para resolverlo. Por tanto, el Ayuntamiento no incurrió en ningún error al girar la liquidación del impuesto a nombre de la recurrente ya que partió de los datos facilitados por el catastro los cuales no habían sido modificados a instancias de los interesados. Por ello la demanda debe ser desestimada en este punto.

TERCERO. -La pretensión relativa a la prescripción invocada debe ser igualmente rechazada al acoger las alegaciones de la administración demandada.

Del examen del expediente administrativo se constata que con fecha 18 de septiembre de 2015 se adopta propuesta de resolución con acuerdo de alteración catastral (folio 77 y 101) por la Gerencia Regional del Catastro y que tal propuesta consta notificada a la parte con fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 105 del EA). La liquidación por IBI correspondiente al año 2015 fue notificada a la recurrente en fecha 27 de noviembre de 2018 (según se refleja en la resolución del Consejo Económico Administrativo recurrida) y tras la presentación de un escrito por la actora manifestado el fallecimiento de su esposo se dicta Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 (folio 29 del EA) que anulaba la liquidación anterior y practica una nueva a cargo de la recurrente, siendo dicho Decreto notificado el día 12 de junio de 2019 (folio 30) y la nueva liquidación el 3 de septiembre de 2019 (folio 32).

El artículo 68 de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. Por su parte el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en su apartado 1 declara que tendrán naturaleza tributaria los procedimientos catastrales señalados en el artículo 11 del mismo texto legal que establece '1.La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes, b) subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral d) Valoración'.

Teniendo en cuenta lo anterior debe entenderse que el Acuerdo adoptado por la Gerencia Regional de Catastro Inmobiliario de 18 de septiembre de 2015 para subsanar las discrepancias existentes entre Catastro y realidad, notificado en fecha 30 de septiembre de 2015, interrumpió el plazo de prescripción por lo que a fecha de notificación de la nueva liquidación girada (3 de septiembre de 2019), la liquidación correspondiente al año 2015 no se encontraba prescrita.

Por todo ello procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

CUARTO. -Conforme al art. 139LJCA, existiendo dudas de derecho, cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Graciela frente a la Resolución del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 17 de julio de 2020 por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por la parte recurrente frente al Decreto de fecha 10 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 por el que se practicaba nueva liquidación a cargo de la misma en concepto de usufructuaria y representante de la herencia.

Sin expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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