Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15300/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100199
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00217/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0000791
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015300 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.AUTOMOVILES LOUZAO,S.A.
LETRADOALBERTO LOPEZ GOMEZ
PROCURADORD./Dª. PABLO CASTRO RODRIGUEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15300/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOMOVILES LOUZAO, S.A., representada por el procurador D. PABLO CASTRO RODRIGUEZ , dirigido por el letrado D. ALBERTO LOPEZ GOMEZ, contra ACUERDO TEAR 24/4/2014 SOBRE IVA, EJERCICIO 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.269,03 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Automóviles Louzao, S.A.' impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de abril de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2009, periodo 08.
La cuestión objeto de debate en este procedimiento aparece claramente delimitada en el Fundamento de Derecho tercero del acuerdo del TEAR, y en los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda, y se centra en determinar si la operación de venta de un vehículo documentada en la factura NUM001 de fecha 25 de agosto de 2009 a nombre de Don Leandro -en aquella fecha embajador de España en la Santa Sede-, y adquirido en España en la entidad 'Automóviles Louzao, S.A.', está o no exenta del IVA en virtud de lo establecido en el artículo 22, apartado 8 de la Ley 37/1992 , y 151.1 a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo , de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la cual ' Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares'.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley 37/1992 recoge las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, estableciendo en su apartado octavo que ' Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente las siguientes operaciones: (...) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente'.
El texto reglamentario que se elaboró en desarrollo de la citada norma legal fue el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre, cuyo artículo 3.4 dispone que ' estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención'.
Y es que el artículo 3.1 dispone que ' Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido: a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto ', siendo el apartado a) del artículo 2.1, el que al regular las Franquicias a la importación, establece que ' Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación de los siguientes bienes: a) Bienes necesarios para uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las Oficinas consulares de carrera'.
Pero la regulación reglamentaria no se agota con los preceptos parcialmente transcritos, sino que en la Sección segunda del Real Decreto 3485/2000 se recogen unas normas de procedimiento, y entre ellas las que regulan la aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA (artículo 10). A estas normas se remite a su vez el artículo 12, encargado de regular el alcance y aplicación de la exención cuando se trata de la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de, entre otros, los automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado (entre ellas, los Agentes diplomáticos), acreditadas o con sede en otro Estado miembro, y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención (apartado f).
Es el artículo 13.1 del Real Decreto 3485/2000 el cual dispone que ' La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuarán con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto '.
El apartado 2 del artículo 10 es del siguiente tenor:
' a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención (...)'.
Tal como se señala en la exposición de motivos de la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo , de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de este Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte.
En el mismo sentido el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo , de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, establece la exención del pago de los Impuestos Especiales cuando las entregas de bienes citadas se refieran a productos objeto de Impuestos Especiales.
Y añade que ' Razones relativas al funcionamiento del mercado interior y a la neutralidad fiscal de los impuestos exigen que los beneficiarios de dichas exenciones puedan adquirir los bienes y servicios en condiciones fiscales similares en cualquier lugar de la Comunidad Europea. Para ello es preciso que dichos beneficiarios obtengan certificados que prueben su derecho a la exención y que estos certificados sean reconocidos en toda la Comunidad. Con este fin, el Comité del IVA adoptó el 9 de octubre de 1996, una orientación unánime de los Estados miembros por la que éstos aceptaban utilizar un «Certificado Común de Exención para el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales», y en la que se incluye el modelo que todos se comprometieron a utilizar'.
Pues bien, el cumplimiento de lo previsto en la normativa comunitaria y el compromiso adquirido por los Estados miembros en el seno de actuación del Comité del IVA, ha justificado la elaboración en nuestro país de la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, que es la que aprobó el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y la que aprobó el sobre de envío de autoliquidaciones del IVA.
Y así, tal como también se dice en la exposición de motivos de la Orden EHA/1729/2009, esta norma reglamentaria ha cumplido el objetivo de aprobar un modelo de certificado acorde con el aprobado por el Comité del IVA el 9 de octubre de 1996, que permita a los destinatarios de las exenciones indicadas anteriormente, que se encuentren acreditados o tengan su sede en el territorio de aplicación del Impuesto, ejercerlas de forma efectiva, en las adquisiciones y prestaciones de servicios realizadas en otros Estados miembros.
Y aunque en el presente caso la adquisición del vehículo litigioso no ha tenido lugar en otro Estado miembro sino en España, la misma Orden ofrece en su artículo 3 una regulación sobre los Certificados autorizados por otros Estados miembros, disponiendo que ' Los certificados autorizados por la Administraciones Tributarias de otros Estados miembros a efectos de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estén exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de las mismas sean cualesquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Orden, serán válidos y surtirán efectos ante la Administración Tributaria española, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE , y el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE . Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas a las que se refiere el párrafo anterior, justificarán la aplicación de la exención directa conservando los certificados autorizados por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros'.
SEGUNDO.-En la solución del conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento debe partirse de los hechos reconocidos por ambas, como es, en primer lugar que en la fecha de adquisición del vehículo el adquirente ostentaba la condición de embajador del Reino de España en la Santa Sede, su adquisición formaba parte de la actividad desarrollada por entidad actora, tratándose de una operación sujeta a IVA por constituir una entrega de bienes, solo que -y aquí es donde discrepan las partes-, la venta del vehículo está afectada por una exención subjetiva (habiéndose trasladado para su uso en la Santa Sede como queda acreditado con los datos de matriculación en dicho territorio), lo que a juicio de la actora permitía la aplicación directa de la exención, mientras que la Administración demandada entiende que la aplicación de la exención quedaba sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige la normativa de aplicación, y entre ellos, el requisito formal consistente en aportar en el momento de la entrega del bien el certificado previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 3485/2000 , y en el artículo 3 de la Orden EHA/1729/2009, esto es, el certificado expedido por las autoridades competentes del Estado de destino acreditativo del derecho a adquirir el vehículo con exención del impuesto.
Alega la actora en su escrito de demanda que la exención discutida tiene su origen en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, cuya finalidad ha sido desligar de obligaciones tributarias de todo tipo a aquellas operaciones relacionadas con las misiones diplomáticas, y que esta finalidad debe verse reflejada en el ordenamiento nacional con la trasposición de esta normativa a la legislación interna no estableciendo limitaciones formales que impidan el cumplimiento la verdadera finalidad del precepto general. De este modo a juicio de aquella parte, el establecimiento de requisitos adicionales a la definición de la exención establecida por la normativa comunitaria es contraria al espíritu de armonización impositiva en tributación indirecta, dificultando la aplicación de la exención, cuando en el caso que nos ocupa es evidente el cumplimiento del requisito subjetivo de concurrencia de personal de misión diplomática, y esa dificultad equivaldría negar el derecho a la exención en virtud de un elemento formal que no es constitutivo del propio derecho sino de mero control.
En efecto, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara en cuanto a que las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud del artículo 273 de la Directiva 2006/112 , a fin de garantizar la correcta recaudación del impuesto sobre el valor añadido y prevenir el fraude, no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar tales objetivos ni deben cuestionar la neutralidad del impuesto ( sentencia del TJUE, sección 1, del 21 de octubre de 2010 Recurso: C-385/09 |Ponente: Lenaerts, que cita a su vez la sentencia de 27 de septiembre de 2007 , Collée).
En la misma sentencia se recoge una doctrina en cuanto a las limitaciones que pueden afectar a la deducción del impuesto soportado, que es trasladable a las limitaciones que afecten a las exenciones previstas en al norma comunitaria, al decir que ' los Estados miembros sólo pueden limitar el derecho a deducir el IVA en los casos expresamente previstos por la Directiva 2006/112 (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartados 16 y 17; de 11 de julio de 1991 , Lennartz, C?97/90, Rec. p . I? 3795, apartado 27 , y de 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal, C?37/95 , Rec. p. I?1, apartado 16)', o que ' Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto del régimen de autoliquidación, que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C?95/07 y C?96/07, Rec. p . I?3457, apartado 63, y de 30 de septiembre de 2010 , Uszodaépítö, C?392/09 , Rec. p. I?0000, apartado 39). (...) la Administración fiscal (...) no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (sentencias Ecotrade, apartado 64, y Uszodaépítö, apartado 40, antes citadas)'.
La sentencia más reciente del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-590/13 , Ponente Sr. C.G. Fernlund), insiste en esta doctrina, disponiendo que ' las formalidades establecidas de este modo por el Estado miembro en cuestión y que deben ser respetadas por el sujeto pasivo para poder ejercitar tal derecho no pueden exceder de lo estrictamente necesario para comprobar si el procedimiento de autoliquidación se ha aplicado correctamente (sentencias Bockemühl, Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02, EU: C:2004:206, apartado 50, y Fatorie, EU: C:2014:50, apartado 34 y jurisprudencia citada)', y que ' (...) tales medidas no pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos ni deben cuestionar la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Collée, C-146/05, EU: C:2007:549, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Ecotrade, EU: C:2008:267, apartado 66 y jurisprudencia citada)'.
Añade esta sentencia que ' del apartado 63 de la sentencia Ecotrade (EU: C:2008:267) y de la jurisprudencia ulterior del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias Uszodaépíto, C-392/09, EU: C:2010:569, apartado 39 ; Nidera Handelscompagnie, C-385/09 , EU: C:2010:627, apartado 42; EMS-Bulgaria Transport, C-284/11, EU: C:2012:458, apartado 62, y Fatorie, EU: C:2014:50, apartado 35) resulta que, en el marco del régimen de autoliquidación, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando el sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales'.
Pero continúa diciendo que ' La situación podría ser distinta si el incumplimiento de tales requisitos formales tuviera como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (sentencia EMS-Bulgaria Transport, EU:C:2012:458, apartado 71 y jurisprudencia citada)'.
Y es que en el presente caso debe partirse de un dato de especial interés que omite la actora en su demanda: como bien advierte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no consta que se hubiese aportado el certificado acreditativo de la concesión de la exención. Esto implica a su vez que el análisis del debate no se puede trasladar al alcance que pueda tener un reconocimiento tardío del derecho a la exención. No es este el tema que debe resolverse en este procedimiento, en contra de lo que quiere hacer ver la actora en su demanda. Ello convierte en inútil la cita que hace de la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2006 y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2004 , cuya transcripción parcial permite comprobar que ambas resoluciones se refieren a supuestos de hecho en los que tuvo lugar un reconocimiento tardío de la exención.
El criterio que se recoge en la sentencia objeto de cita en el escrito de demanda ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 264/2001 ) ha sido reiterado por el mismo Tribunal en la posterior sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. n.º 1601/2003 ), en la cual se razona que ' tratándose de una exención subjetivo, es perfectamente ajustado a derecho y comprensible dentro del contexto general de sostenimiento de las cargas publicas que la Administración tributaria compruebe si se dan y cumplen los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la exención. Con fecha posterior a las obras ejecutadas y certificaciones de las mismas, por la Administración ha sido reconocida la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia del contrato de obra ejecutado. Para la correcta resolución del litigio debe partirse de la correcta determinación de la naturaleza jurídica de la exención. Se trata de un reconocimiento legal en el que por motivos de política fiscal, y en este caso de reciprocidad internacional, una actividad sujeta, es decir, en la que se realiza el hecho imponible previsto por la norma, no se grava con una tributación efectiva del impuesto. Además se trata de derecho reconocido por la Ley, en que pese al previo control de la Administración, tiene su origen o nacimiento en la norma; no constituye una concesión de la Administración tributaria cuyo acto concesional determinaría el nacimiento de la exención. El previo control no tiene efectos determinantes en el nacimiento o existencia del derecho reconocido por la Ley, con independencia que vincule su aplicación'.
Pero esta sentencia se refiere a un supuesto de reconocimiento, aunque tardío, de la exención; manteniendo en cambio el mismo Tribunal un criterio contrario cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de un supuesto en que no ha existido ese reconocimiento, ni previo ni posterior. Muestra de ello es la sentencia de 25 de junio de 2008 (Rec. n.º 787/2005 ), según la cual '(...) es necesario el cumplimiento de las citadas formalidades y el reconocimiento de la exención para su aplicación. En el presente supuesto tales formalidades y solicitud de reconocimiento de la exención no constan que se hayan cumplido por lo que no procede declarar la exención solicitada'.
En el supuesto al que se refiere la presente litis no consta el reconocimiento, ni siquiera tardío, de la exención pretendida, por lo que difícilmente se ha podido ejercer el control que está llamado a ejercer el Estado de destino.
Y desde luego lo que no puede discutir la actora es la posibilidad de que los Estados miembros puedan ejercer un control sobre el derecho a la exención, y que lo podrán hacer mediante los mecanismos y formalidades que exijan sus normas internas, siendo así que la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, establece en su artículo 131 que ' Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 [del título IX de la Directiva IVA] -entre la que se encuentra la litigiosa: artículo 151.1 a)- ) se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso'.
TERCERO.-Si lo que entonces pretende la actora es que se le aplique la exención pretendida por el solo hecho de que el adquirente del vehículo litigioso cumple el requisito subjetivo que exige la norma, pero prescindiendo del certificado que también se exige para su aplicación, esta pretensión debe rechazarse por imperativo de la normativa comunitaria, que no solo ha querido dejar un margen de libertad a los Estados miembros a la hora de someter el derecho a la exención a las condiciones que imponga en su normativa interna, sino que además se ha preocupado de promover (a través del Comité del IVA) un certificado Común de Exención para el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales.
A este certificado se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, de 15 de marzo, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, disponiendo en artículo 51 que :
' 1. Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y / o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE . Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.
2. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros'.
En su apartado tercero añade que ' Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/ 112/CE , el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión'.
El contenido de este precepto, en unión con los demás que se han citado a lo largo de esta resolución judicial, han servido a la Dirección General de Tributos para adoptar el criterio que se recoge en la respuesta dada a la Consulta vinculante número V2815/14, de 20 octubre, según el cual ' De acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente NUM002 ) y en la Resolución de 4 de mayo de 1998 (Expediente NUM003 ), dichas normativas exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor o prestador y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa. Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega o de la prestación del servicio permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o de la prestación del servicio o su aportación con una fecha igualmente posterior a la de la entrega o a la realización del servicio, impedirán la aplicación de la exención. Según parece deducirse de la breve descripción de hechos efectuada, en el momento de producirse la entrega del vehículo el consultante no dispone del certificado expedido por las autoridades de Lituania por lo que dicho consultante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 3485/2000 , por lo que no cabe la exención en la compra del vehículo'.
Y si lo que plantea la actora no es tanto la validez y eficacia del cumplimiento de las formalidades impuestas por las normas en un momento posterior a la adquisición del bien, el contenido de estas normas refuerzan la necesidad de cumplir con tales formalidades para que se pueda aplicar la exención pretendida, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Automóviles Louzao, S.A.' contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de abril de 2014 que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2009, periodo 08.
Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente resolución haciendo constar que contra la misa no cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.

