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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 122/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100108
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 218/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA Nº 2012/21 DE 22.03.12 QUE DESESTIMA LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE DEL CONSORCIO DE AGUA DE RIOJA ALAVESA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Frade y dirigido por la Letrada Petra Arigita; como demandadaCONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA, representado por el Procurador Sr. Beltrán Arteche.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento se ha iniciado por escrito de fecha de entrada en este Juzgado el 26 de abril de 2012 por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de Gustavo , interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa referenciada.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 26 de abril de 2012 se dio traslado a la Administración demandada de la demanda y los documentos que la acompañaban, requiriéndose a la misma para que aportara el expediente administrativo, señalándose la vista para el día 10 de octubre de 2012, a las 10:30 horas.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Gustavo recurre la Resolución de fecha 22 de marzo de 2012 del Presidente del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 .
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que D. Gustavo es titular de la vivienda sita la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Lanciego (Álava), la cual tiene una caldera de agua caliente y calefacción marca Roca, modelo Gavina GTI. Que el día 6 de junio de 2011 se produjo una sobrepresión en la red de abastecimiento de agua a la localidad de Lanciego, consecuencia del cual se estropeó el circuito interno de dicha caldera siendo necesaria sustituir varias piezas del mismo, ascendiendo el coste de la reparación a la suma de 504,01 €, que reclama en el presente recurso.
Frente a dicha pretensión, se opone la parte demandada en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en su contestación a la demanda en el acto del juicio, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que los daños sufridos en la caldera propiedad del actor y que han originado los daños cuya reparación se solicita, traen causa de un deficiente funcionamiento imputable al Consorcio de Aguas demandado, cuya intervención ha quedado debidamente probada, ya el mismo ha reconocido que en la fecha en que se produjeron los daños se estaban realizando tareas de limpieza de uno de los depósitos de agua de Lanciego.
Así, en la Hoja de Trabajo cumplimentada por el técnico que reparó la caldera, en fecha 14 de junio de 2011, se consigna en el apartado trabajos realizados: 'Sustituir bloque de Hidroblock a sistema sp. Regular y revisar funcionamiento. El Hidroblock parece roto por aumento de presión en agua sanitaria.' Y en la factura de servicios girada por Climatec Sc se señala en la descripción del servicio efectuado: 'Avería en caldera marca roca modelo Gavina GTI con nº de serie NUM004 . Fecha 14-06- 2011. Cauda d e la avería: aumento de presión en agua sanitaria.'
Las mismas causas de la rotura del sistema de la caldera se consignan en el informe pericial elaborado por D. Pedro Enrique , señalando: 'El presente siniestro se trata de unos daños en el circuito interno de la caldera de calefacción que se ubica en el camarote del Riesgo Asegurado, como consecuencia de un exceso de presión de la red de abastecimiento de agua cuyo mantenimiento es efectuado por el CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA. Debemos indicarles que según el Asegurado, muchos de los vecinos de la localidad sufrieron daños en instalaciones y aparatos y además pudimos verificar que el Asegurado así como otros vecinos habían realizado un escrito al Ayuntamiento de Lanciego (Álava) quejándose de lo sucedido. Según parece, se aumentó la presión del agua en aproximadamente el doble de lo habitual, llegando a ser dicha presión de unos 7 kg'.
En el juicio, compareció dicho perito respondiendo a las preguntas de los Letrados, manifestó que giró visita a Lanciego y comprobó las piezas que se había sustituido, observando que los tubos de cobre se habían reventado y en algunas zonas se habían fisurado, lo cual sólo es posible que sucede como consecuencia de un aumento excesivo de la presión del agua. Si bien afirmó que desconocía cual era la presión del agua en el momento en que se produjo el siniestro, sí es cierto que es imposible que hubiera solamente una presión de 0,5 o de 1 kgr. Ya que no tendrían agua en las viviendas, lo normal es que haya una presión de 3 o 4 kgr, y que ese día subiera hasta incluso 7 kgr, como consecuencia de las tareas de limpieza que se estaban realizando ese día, tareas que suponen un aumento de presión del agua. Manifestó que llega a tales conclusiones porque conoce la zona y la presión habitual allí, dado que ha efectuado periciales para el Consorcio demandado y ha trabajo en ocasiones para el mismo.
Frente a dicho informe pericial y las declaraciones vertidas por su autor en la vista, ha de ponerse de relieve que el informe obrante el expediente emitido por Avalora para la compañía de Seguros Reale SA, es bastante parco y se limita a señalar que dado que la presión del agua cuando sale del depósito es nula, aumentándose a medida que va ganando desnivel no era posible que produjera el reventón de la caldera, por no alcanzar los 0,5 kgr, explicación que ha quedado desvirtuada por las explicaciones que ya se han reseñado del perito Sr. Pedro Enrique .
En conclusión se estima que la parte actora ha probado, como era su carga procesal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv , los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y en concreto la relación de causalidad entre una actuación u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso.
Sentada la responsabilidad patrimonial del consorcio de Aguas demandando, con estimación de la demanda interpuesta por D. Gustavo , procede declarar la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa a abonar al citado actor la suma de 504,01 euros, a que asciende el coste de reparación de los daños, cuya concreta cuantía no ha sido impugnada por la parte demandada.
CUARTO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Gustavo frente al Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa y contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2012 del Presidente del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 , debo declarar la misma no conforme a derecho, anulándola y condenando al citado Consorcio a que abone al citado actor la cantidad de 504,01 euros.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

