Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 80/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100128
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 218/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 80/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Acometidas y Vertidos SL (ACOTEN), representada por Doña Marta Paúl Núñez y dirigida por Doña Ainhoa Guevara Etchepare; como demandada el Ayuntamiento de Llodio-Laudio, representada por Don Miguel Angel Echávarri Martínez y dirigida por Don Jon Velasco Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Paúl Núñez, en nombre y representación de la sociedad mercantil ACOTEN se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución el 8 de febrero de 2011 del Concejal Delegado del Area de Obras, Servicios y Mantenimiento del ayuntamiento de Llodio-Laudio por la que se desestima la reclamación de cuatro facturas relativas al contrato de obras en el vertedero municipal.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se absuelva al ayuntamiento de Llodio-Laudio de la cantidad reclamada.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Diligencia de Ordenación del Juzgado de 7 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 46.858,78 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la notificación de 8 de febrero de 2011 del Concejal Delegado del Area de Obras, Servicios y Mantenimiento del ayuntamiento de Llodio-Laudio por la que se desestima la reclamación de cuatro facturas relativas al contrato de obras en el vertedero municipal.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente que desde 2007 ha realizado diferentes trabajos menores para el ayuntamiento aquí demandado, y es dentro de dicha relación de colaboración donde se enmarca un 'acuerdo o pacto' por el que se obligaba a realizar una serie de obras de acondicionamiento del vertedero municipal a cambio de no abonar el canon de vertidos. Sin embargo, ocurrió que una vez iniciados los trabajos de acondicionamiento del vertedero el ayuntamiento le comunica que no puede eximirle del canon de vertidos. A partir de estos hechos sostiene la empresa recurrente que se le reconoció administrativamente el deber de abonar los trabajos realizado, que existe un contrato de obras pero están pendientes de abono cuatro facturas que aquí se reclaman, se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración y un perjuicio de la empresa.
Por su parte, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso deducido, alegando que no hay contrato ni enriquecimiento injusto, tan sólo un acuerdo para que la empresa deposite los vertidos a cambio de acondicionar el vertedero.
TERCERO.- Con carácter previo debemos comenzar advirtiendo que lo que aquí se recurre es una notificación fechada el 8 de febrero de 2011 del Concejal de Obras, Servicios y Mantenimiento del ayuntamiento de Llodio-Laudio por la que se comunica a la empresa aquí recurrente que las facturas reclamadas no son abonables y deben ser anuladas. Frente a dicha notificación no nos consta que se haya interpuesto recurso administrativo alguno y en consecuencia que se haya agotado la vía administrativa previa al contencioso, razón por la que el presente recurso sería de entrada inadmisible ( arts 46.1 y 69.c) de la LRJCA ). Debemos recordar al respecto que en materia de contratación municipal la competencia viene atribuida al alcalde o al pleno ( Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público ), razón por la que los actos de los concejales y autoridades inferiores no agotan la vía administrativa.
CUARTO.- Ello no obstante, por otro lado, resulta que lo que aquí se reclama -según la entidad recurrente- son facturas derivadas de la ejecución de un contrato de obras consistente (objeto) en trabajos de acondicionamiento del vertedero municipal realizados en 2008. Pues bien, es un hecho notorio que los contratos se perfeccionan (mejor, se perfeccionaban en aquel momento) con su adjudicación definitiva ( art. 27 LCSP ), resultando que, en este caso, no es que no haya habido adjudicación definitiva, sino que ni siquiera ha habido expediente de contratación, no se han cumplido las exigencias que la ley de contratos obliga y somete no sólo a las administraciones contratantes, sino también a los contratistas de la administración, entre otras la muy importante acreditación de la solvencia económica y técnica del contratista y las garantías. Pensemos que la propia Ley de contratos exige presupuesto, proyecto en su caso, aprobación del gasto y la capacidad del contratista incluso en los contratos menores ( arts. 95 y 122 LCSP ).
De todas las carencias e irregularidades aquí presentadas se debe concluir que no ha existido en este caso contrato administrativo.
QUINTO.- Ahora bien, la sociedad recurrente invoca también la doctrina del enriquecimiento sin causa o ilícito del ayuntamiento. Al respecto, debemos comenzar por admitir o convenir con el ayuntamiento de Llodio-Laudio en que si hay contrato no hay enriquecimiento ilícito, pero además, es que no hay enriquecimiento ilícito porque se han tolerado vertidos a cambio de acondicionar el vertedero, y si no hubiera sido así la citada recurrente hubiera tenido que realizar sus vertidos en otro lugar con el consiguiente coste, por tanto podrá haber divergencias sobre el equilibrio entre el coste (de acondicionar el vertedero) y el beneficio obtenido (no tener que ), pero de lo que no cabe duda es de que ACOTEN se ha beneficiado del vertedero sin coste, destacando en la propia demanda que se generaban gran cantidad de residuos.No consideramos polémica la afirmación de que ACOTEN ha realizado vertidos sin abonar el canon, pues aunque en la demanda se sostuvo lo contrario sin embargo no se ha aportado prueba demostrativa del abono del canon, y en cualquier caso, se ha reconocido por los testigos que el vertedero estaba cerrado y sólo se permitían vertidos a los contratistas municipales autorizados entre ellos ACOTEN SL., por los cuales no abonaba nada al respecto.
En definitiva, aunque desconocemos si se llegó a abonar el canon por los primeros vertidos, tenemos el convencimiento que también se realizaron vertidos sin abonar el canon.
No podemos cerrar el presente recurso sin efectuar un reproche a la actuación administrativa municipal, pues es cierto que existen documentos administrativos en las actuaciones que de alguna forma dejan trascender que el ayuntamiento ha actuado sin rigor y sin documentar por escrito la 'relación' con ACOTEN, en particular, hay documentos de aprobación del gasto posterior a la reclamación de cantidades y aceptación de las facturas, incluso se ordenó el pago a ACOTEN de la factura AC08- 22 en concepto de trabajos de acondicionamiento del vertedero; y tampoco puede dejarse de advertir que se ha permitido a ACOTEN la utilización el vertedero municipal cuando estaba cerrado por la Diputación Foral. Ahora bien, aquellas actuaciones administrativas irregulares no permiten consolidar un derecho de la sociedad recurrente a cobrar unas facturas que se derivan de un contrato administrativo que no ha existido.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 80/2011, interpuesto por la representación procesal de ACOTEN contra la notificación del Concejal Delegado del Area de Obras, Servicios y Mantenimiento del ayuntamiento de Llodio- Laudio, debemos confirmar la actuación administrativa por ser ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0080 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
