Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 287/2013 de 14 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GOSALBEZ RUIZ, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 45168450012016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:883

Núm. Roj: SJCA  883:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00218/2016

:Procurador D./Dª:

Contra D./DªAbogado:Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº / 2.016

En la Ciudad de Toledo, a 14 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 287/2013, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación de don Baltasar y de la Junta Local de Caza de Ontígola, contra Resolución de 3 de junio de 2013 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Coordinador de Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo de 2 de julio de 2012, sobre la anulación del Coto privado de caza NUM000 , siendo la cuantía indeterminada y, habiendo comparecido como Administración demandada, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debidamente representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandada la 'Asociación Junta Local de Caza de Ontígola (antes denominada 'Asociación de vecinos de terrenos rústicos de Ontígola-Junta Local de Caza'), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Estruga Garcia, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2013 l,a Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación de don Baltasar y de la Junta Local de Caza de Ontígola, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 3 de junio de 2013 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Coordinador de Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo de 2 de julio de 2012, sobre la anulación del Coto privado de caza NUM000 .

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, que formalizó su demanda, dando traslado de la misma a la Administración demandada y a la codemandada para que formularan sus escritos de contestación a la demanda.

Evacuado el traslado, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones escritas de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, por la representación de don Baltasar y de la Junta Local de Caza de Ontígola, la Resolución de 3 de junio de 2013 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Coordinador de Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo de 2 de julio de 2012, sobre la anulación del Coto privado de caza NUM000 .

La parte recurrente interesa en el suplico de su demanda el dictado de sentencia por la que :

'Primero:Estimando el recurso declare no ajustada a derecho la resolución recurrida anulándola y dejando sin efectos, manteniéndose en vigor la resolución de acotado respecto delCoto privado de caza NUM000 , de fecha 3 de agosto de 1978.

Segundo: Alternativa y subsidiariamente, con anulación del acto recurrido, declare válida y en vigor la resolución de la Consejería de fecha 8 de octubre de 2010, sobre declaración de vedado de los terrenos acotados adscritos al coto privado de caza NUM000 , manteniéndose esta situación en tanto se aclare por la jurisdicción competente la representación del titular del coto.'

En apoyo de su pretensión aduce, en síntesis, la parte actora:

-Que las resoluciones recurridas en cuanto proceden a la anulación del Coto privado de caza NUM000 han vulnerado el procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 78.2 del Reglamento de la Ley de Caza , al omitir el trámite esencial de audiencia al Consejo de caza Provincial o Regional, asi como a los propietarios interesados, vulnerándose igualmente el procedimiento para cumplimentar dicho trámite (por el Ayuntamiento de Ontígola) al aplicar una Disposición Transitoria que, por su propia naturaleza, carece de virtualidad práctica en la fecha en que fue aplicada, sin que concurran los presupuestos de hecho para su aplicación.

Que se ha optado por anular el coto en contra de los principios básicos de la legislación cinegética (art. 1 LCCLM) y en detrimento de la figura de 'vedado', mas acorde a los hechos (art. 87.4.b RC).

Y todo ello, partiendo de un error esencial cual es el de considerar discutida la titularidad del coto que nunca lo ha sido, discutiéndose solo quien ostenta su representación, cuestión propia del orden jurisdiccional civil

A partir de aquí aborda las siguientes cuestiones:

I.-Sobre la titularidad del coto NUM000 .

Razona que, tanto la resolución administrativa de vedado, fechada el 8 de octubre de 2010, como la de anulación del coto, traen causa, según la Administración, del hecho de encontrarse discutida la titularidad del coto y que ello es un error porque la titularidad del coto desde su constitución corresponde a la Junta Local de Caza de Ontígola, como reconoce la propia Administración al notificar a tal Junta la resolución recurrida.

Cuestión distinta es la acreditación de la representación legal del titular del coto como persona jurídico privada, cuestión que en nada afecta a la existencia, vigencia y personalidad jurídica del titular en sí mismo que es la Junta Local de Caza de Ontígola.

II:_Error en la valoración de las prueba por la Administración

Razona que la prueba aportada por los demandantes al expediente, es tan concluyente sobre la representatividad de la Junta Local de Caza, como inmotivada y desacreditada la de la 'Asociación de vecinos de Terrenos rústicos de Ontígola-Junta Local de Caza- como lo acreditan las siguientes argumentaciones de la propia Consejería en el recurso de alzada 448/10:

Hecho décimo: posteriormente, habiéndose presentado documentación acerca de la constitución de una denominada 'Asociación de vecinos de Terrenos rústicos de Ontígola-Junta Local de Caza', se comprueba la no coincidencia entre esa Asociación y la titular del coto, la JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA, por lo que no puede entenderse que los representantes de la denominada Asociación de vecinos constituida en diciembre de 2009, lo sean a su vez de la JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA

Razona que es patente el reconocimiento por la Administración de que la titularidad del coto corresponde a la Junta Local de Caza de Ontígola y que desvirtuada la representatividad de la Asociación de Vecinos de Terrenos rústicos de Ontígola-Junta Local de Caza, la representatividad debe recaer en la otra, máxime cuando la documentación histórica aportada así lo demuestra, sin que la Administración dedique argumento alguno a desvirtuar la representatividad y legitimación de la recurrente, no obstante lo cual , sin motivar ni fundamentar , ni cuestionar la hipotética inexistencia de personalidad jurídica y capacidad de obrar de la recurrente como titular del coto, procede a la anulación del mismo, contraviniendo los principios esenciales de seguridad jurídica y confianza legítima y yendo contra sus actos propios en que reconoce a la recurrente como titular del coto.

III.-Extralimitaciones de funciones (competencias) por parte de la Administración: desviación de poder.

Bajo esta rúbrica razona que las resoluciones recurridas se basan en una supuesta discusión sobre la titularidad del coto, cuando lo que realmente se discute por la Administración es quien sea el legal representante de la Junta titular, cuestión que la parte demandante entiende corresponde al orden civil, erigiéndose en cuestión prejudicial civil previa a cualquier pronunciamiento administrativo. Razona que la Administración debía haberse limitado a comprobar a quien corresponde la titularidad del coto, dejando al orden civil la resolución de la cuestión de quien sea el representante del titular del coto.

IV.- Incongruencia de la resolución recurrida.

Bajo esta rúbrica aduce que el antecedente inmediato de la resolución de anulación del coto lo constituye a la resolución de vedado de caza del coto en cuestión, de 8 de octubre de 2010, cuya temporalidad y vigencia queda condicionada según su propio tenor a la concurrencia de cualquiera de las siguientes condiciones:

1.-Se aporte documentación acreditativa de la adecuada representación de la Junta Local de Caza de Ontígola.

2.-Se proceda al cambio de denominación de la misma.

3.-Tramitación del oportuno expediente de cambio de titular del coto.

Razona que la Administración incumpliendo sus propios actos, en tanto no ha concurrido a su juicio ninguna de las condiciones por ella impuestas, procede a anular el coto de forma incongruente con el contenido de la resolución de vedado.

Sostiene en definitiva que, de acuerdo con la propia resolución de vedado, dicha condición no podía cesar sino cuando cesaran las circunstancias que motivaron la declaración, por lo que no procedía modificar la condición de vedado

Añade que además la resolución de anulación del coto es incongruente con el informe jurídico emitido ad hoc, que consideraba procedente mantener la condición de vedado por persistir la situación de discusión de la titularidad, en particular la representación de la Junta Local de Caza

Y entiende que existe también una incongruencia en tramitar el expediente origen de la resolución recurrida como 'de revisión', cuando la propia resolución reconoce que se trata de un expediente 'de anulación' del mismo, afirmando que al dimanar diferentes efectos jurídicos en función de la naturaleza de uno y otro, ello genera indefensión a la recurrente pues su defensa y argumentaciones pudieran haber sido otras de haber sabido que podía recaer una resolución de que afectara a la propia declaración del coto, por lo que entiende que la resolución recurrida incurre en anulabilidad por desviación de poder de la Administración (art. 63 LPA).

V.- Válida constitución del coto NUM000 : sobre la Disposición Transitoria quinta del Reglamento de caza y la improcedencia de la revisión del acotado.

Bajo esta rúbrica razona que de la Disposición Transitoria quinta del Reglamento de caza resulta:

a.-que si bien en principio no existe plazo para proceder a la revisión de los expedientes de los cotos, y no pudiendo quedar esta 'sin die' al albur del criterio arbitrario de la Administración, el plazo viene dado por la lteralidad y criterio teleológico de la norma, hasta el momento de revisión del plan técnico.

b.-que si no se justifica y aporta la documentación pertinente completa, no podrá aprobarse el Plan Técnico del coto.

c.- Consecuentemente, si la Administración ha aprobado desde el año 1996 diversos planes Técnicos del Coto en cuestión, sólo puede ser porque el expediente administrativo del coto contaba con la documentación completa.

De ello deduce que la revisión del coto es improcedente salvo vulneración flagrante del sagrado principio de seguridad jurídica y que la Administración al aprobar los diferentes planes técnicos del coto tiene reconocida la plena legalidad del expediente de constitución de éste.

VI.Deficit de base legal formal y de motivación jurídica. Vulneración del principio de legalidad. Artículo 25 E.

Bajo esta rúbrica aduce que la resolución recurrida, siendo de hecho una resolución sancionadora, no goza de cobertura legal en el sentido del artículo 25 CE , incurriendo por ello en nulidad y carece de motivación, impidiendo al recurrente conocer las causas y preceptos legales en que se basa siendo insuficiente la cita de los artículo 5 y 73.3 para motivarla pues ninguno de ellos alude a la anulación de acotados, generándole indefensión, vulnerando el artículo 24 CE y ofreciendo un motivo mas de nulidad del artículo 62 LPA.

Añade que el artículo 78 del Reglamento de caza regula la posibilidad de anulación del acotado por una serie de causas, entre ellas 'cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos con riesgo de generarse conflictos de orden público o social' pero en el expediente no se acredita la discusión sobre la titularidad cinegética, al reconocerse una y otra vez a favor de la Junta Local de Caza de Ontigola, ni se refiere lesión alguna de intereses ajenos, como tampoco se acredita con riesgo de generarse conflictos de orden público o social , pues el hecho de haber discutido algunos socios no supone la alarma suficiente para decretar tan drastica medida.

Además el artículo 78 impone antes de adoptar resolución, la audiencia al titular del coto y en su caso a los terceros implicados y al Consejo de Caza correspondiente, trámite que se ha omitido incurriendo en otro motivo de nulidad por contravención del art. 84 LPA en relación con el art. 78.2 RC y 62.1 LPA.

VII.- Vulneración de los principios rectores de la Ley de Caza.

Bajo esta rúbrica denuncia que la resolución de anulación del coto infringe los dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Caza en tanto que no tiende a la protección , conservación y fomento de la riqueza cinegética, sino a su destrucción, mientras que el mantenimiento del vedado si que cumple con los fines legales

Finalmente, con invocación de lo declarado en la STSJ de Castilla La Mancha de 18 de octubre de 2001 , razona que a la Administración, para considerar que a la titularidad del coto corresponde a la Junta Local de Caza de Ontígola, debió limitarse a recurrir al histórico, habiéndose extralimitado de sus competencias e invadiendo funciones reservadas a la jurisdicción civil, al discutir la titularidad del coto y la representación del titular.

De contrario la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, opone con carácter previo, la falta de legitimación ad processum de la recurrente, oponiendo en cuanto al fondo :

-Que en fecha 3 de agosto de 1978 se dictó resolución aprobatoria del coto privado de caza NUM000 por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales y en fecha 8 de octubre de 2010 se acordó por la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, la declaración de vedado de los terrenos que forman el citado coto, al haberse planteado reclamaciones relativas a la titularidad del mismo, con la constitución de la denominada Asociación de Vecinos de Terrenos Rústicos de Ontígola, sin que por un lado se haya acreditado la legitimidad de la representación pretendida por esta última y, constatando, por otro, que la Junta Local de Caza titular del coto carecía de mandato al haber caducado el mismo.

-Que dicha resolución de vedado fue confirmada mediante resolución de la Consejera de Agricultura de 19 de noviembre de 2010, por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la misma por Eutimio en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Terrenos Rústicos de Ontígola.

Con fecha 19 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012, tuvieron entrada en los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura de Toledo escritos de D. Eutimio , en representación de la Asociación de Vecinos de Terrenos Rústicos de Ontígola, y de D. Marco Antonio , que manifiesta ser Secretario de la Junta Local de Caza de Ontígola, en los que se solicita el levantamiento de la declaración de vedado. En idéntico sentido se presentó escrito por el recurrente el 11 de enero de 2012 en calidad de Presidente de la Junta local de Caza de Ontígola.

Como consecuencia de lo anterior, durante la tramitación del expediente administrativo por los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura de Toledo, se verifica la falta de la documentación esencial en el mismo, en particular no consta la relación de las parcelas que lo componen y carece de los documentos acreditativos de la disponibilidad de los terrenos, dado que no se acredita la disposición de los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos.

Con fecha 27 de marzo de 2012, se remite escrito de inicio de expediente de revisión del coto NUM000 , a D. Eutimio , a D. Marco Antonio y a D. Baltasar ,. Asimismo se envía escrito de inicio de expediente de revisión al Ayuntamiento de Ontígola para la exposición en el tablón de anuncios.

Con fecha 14 de junio de 2012, se recibe escrito del Ayuntamiento de Ontígola solicitando que se proceda a declarar los terrenos acotados como de aprovechamiento común.

Con fecha 2 de julio de 2012, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Toledo dicta resolución de anulación del coto privado de caza NUM000 .

Con fecha 9 de agosto de 2012, D. Baltasar formula recurso de alzada contra la resolución de anulación, instando asimismo la suspensión de la misma, que fue concedida mediante resolución de 11 de septiembre de 2012.

Frente a la desestimación expresa del recurso de alzada, adoptada por resolución de 3 de junio de 2013 de la Consejera de Agricultura, se interpone el presente recurso.

Razona la demandada que la actora reconoce que, con fecha 27 de marzo de 2012, se remite escrito de inicio de expediente de revisión del coto NUM000 , a D. Eutimio , a D. Marco Antonio , y a D. Baltasar , notificándoles que deberán presentar en el plazo de dos meses, documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos con fines cinegéticos, aportando los documentos formales de arrendamiento o cesión de los mismos de los que deberá deducirse la personalidad de los propietarios, periodo y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas, identificadas por polígonos y parcelas catastrales. Asimismo se envía escrito de inicio de expediente de revisión al Ayuntamiento de Ontígola para la exposición en el tablón de anuncios.

Sin embargo, los demandantes, ni en vía administrativa, ni aún en la jurisdiccional, han tenido a bien el cumplir el requerimiento formulado, limitándose la actora a referir que tales cuestiones debieron quedar resueltas al tiempo de la constitución del coto, allá por el año 1978, por cuanto el coto no ha podido surgir por 'generación espontánea'.

Razona la demandada que, por tanto, ha quedado acreditado el motivo por el que se acuerda la anulación del coto, no siendo los documentos requeridos baladís, dado que son elementos fácticos precisos para atribuir la titularidad concreta de los derechos cinegéticos del coto.

Opone además que es incierta la denunciada falta de notificación a los interesados, pues no es posible tener por tales a los supuestos titulares de las fincas sobre las que recaen los derechos cinegéticos sobre los que se discute su existencia y se desconocen, lo que explica que el requerimiento verse sobre 'documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos con fines cinegéticos, aportando los documentos formales de arrendamiento o cesión de los mismos de los que deberá deducirse la personalidad de los propietarios, periodo y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas, identificadas por polígonos y parcelas catastrales.'

En definitiva, era precisa la previa acreditación de los titulares de los derechos actuales, con mayor motivo cuando hay dos asociaciones que se discuten los derechos cinegéticos.

A fortiori, como mayor garantía, consta en el expediente la remisión y publicación al Ayuntamiento del requerimiento para la aportación de la documentación en el plazo de dos meses, así como la posterior contestación del propio Ayuntamiento al efecto de que se declarase el coto de aprovechamiento común, con anulación del coto.

En cuanto a los concretos motivos de impugnación, opone:

-Que no procede apreciar la supuesta vulneración del artículo 78.2 del Decreto 141/96 , con nulidad de pleno derecho, porque el demandante ni siquiera ha tenido a bien el mencionar cuál es el supuesto concreto de indefensión material que ha sufrido por la falta de conocimiento del Consejo Provincial de la anulación de un coto particular en un aspecto en el que exclusivamente se ha procedido ante el incumplimiento de la aportación de la documentación expresamente requerida a la demandante.

Ademas se pretiere de contrario, que, con fecha 27 de marzo de 2012, se remitió escrito de inicio de expediente de revisión del coto NUM000 , a D. Eutimio , a D. Marco Antonio , y a D. Baltasar , notificándoles que deberán presentar en el plazo de dos meses, documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos con fines cinegéticos, aportando los documentos formales de arrendamiento o cesión de los mismos de los que deberá deducirse la personalidad de los propietarios, periodo y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas, identificadas por polígonos y parcelas catastrales y que asimismo, se envió escrito de inicio de expediente de revisión al Ayuntamiento de Ontígola para la exposición en el tablón de anuncios, contestándose por dicho Ayuntamiento a los efectos de que se declaren los terrenos del coto corno aprovechamiento común.

Añade que, la anulación del acotado lo ha sido por la mera actuación voluntaria de la recurrente, que ha omitido interesadamente las aportaciones de los títulos justificativos de sus derechos cinegéticos requeridos por la Administración ante la discutida titularidad.

Se han garantizado pues todos los derechos afectados, habiéndose podido alegar por todos los afectados lo que han tenido por oportuno, existiendo a lo asumo una irregularidad no invalidante, no pudiendo apreciarse, frente a lo que se sostiene por la recurrente, una real y efectiva indefensión, toda vez que ha podido alegar e intentar acreditar, tanto en vía administrativa -a través del recurso de alzada- como en la presente vía jurisdiccional, cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses.

-Respecto a que no ha existido causa que justifique la anulación del coto y que sólo existe un mero problema de representación entre integrantes de una persona colectiva, lo niega.

Razona que la resolución recurrida tiene como antecedente la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Toledo por la que se declara el vedado del coto NUM000 , en base al artículo 78.1.d del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 21/993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, que establece que 'se podrá acordarla suspensión de la actividad cinegética,o en su caso, la anulación de la condición de acotado (...^cuando ¡a titularidad cinegética sea discutida (...)Los terrenos se declararán vedados de caza mientras persistan las circunstancias mencionadas '

Y que el 27de marzo de 2012, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Toledo dictó resolución acordando el inicio del expediente de revisión del coto con el objeto de que se acredite formalmente, por parte de los interesados que presentaron escritos solicitando el levantamiento del vedado, los derechos cinegéticos sobre el coto NUM000 en los términos expresados en el artículo 73 del Decreto 141/1996 ,cuyo tenor literal es el siguiente:

'1. Se podrán constituir cotos privados de caza a favor de los propietarios de terrenoso de quienes ostenten derechosa efectos cinegéticossobre los mismosy cumplan los requisitos establecidos enel presente Reglamento, previa incoación yresolución favorable del oportuno expediente de declaración(...)

3. Los derechos cinegéticos podrán adquirirse mediante arrendamientoo cesión. Los acuerdosestablecidos al efecto por personas físicas o jurídicas conlos dueños delos terrenos deberán acreditarse formalmente'

Concretamente, el artículo 75.2.C del mismo Decreto precisa esta acreditación formal, disponiendo que la documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos consistirá bien en títulos de propiedad o certificado catastral en el caso de terrenos propiedad del titular del coto, bien en documentos formales que acrediten el arrendamiento o cesión.

El acuerdo de inicio de expediente de revisión de 27 de marzo de 2012 solicitaba dicha documentación, detallando que de la misma deberá deducirse la personalidad de los propietarios, periodo y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas identificadas por polígonos y parcelas catastrales.

Estas exigencias de acreditación documental previstas en la normativa reglamentaria deben conectarse, tal y como lo hace la resolución de anulación recurrida, con el artículo 5 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha , el cual dispone que 'los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos corresponderána los titulares de los derechos realeso personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en losmismos'.

Por ello defiende la procedencia de la revisión del coto con el objeto de comprobar la adecuación a la normativa precitada de la documentación relativa al coto y entiende carente de fundamento la alegación de que la Administración se ha extralimitado en sus funciones, ya que se trata de un supuesto contemplado en la normativa vigente pues el artículo 78.1.f del Decreto 141/1996 recoge la posibilidad de proceder a la anulación de la condición de acotado en los supuestos previstos en el Reglamento, dentro de los que se encuadraría la obligación, establecida en el artículo 73 de la misma norma , de acreditar formalmente los derechos cinegéticos.

En el caso concreto, no ha sido aportada por ninguno de los interesados en el procedimiento de revisión la documentación requerida, referida a la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, consistente, bien en títulos de propiedad o certificado catastral en el caso de terrenos propiedad del titular del coto, bien en documentos formales que acrediten el arrendamiento o cesión, de los cuales debe deducirse la personalidad de los propietarios, período y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas identificadas por polígonos y parcelas catastrales.

-Respecto a que lo cuestionado por la Administración no sería más que un mero problema de discusión sobre la representación de la persona jurídica titular del coto, y por ende que no existe causa para la anulación del coto, opone que, en el expediente administrativo se aprecia con claridad la existencia de una dudosa titularidad de los derechos cinegéticos, imprescindibles para poder apreciar la existencia del coto de caza y su aprovechamiento y añade que, la argumentación de que en el pasado la Administración tuviera como ciertos unos determinados derechos no determina que, caso de que se vuelvan controvertidos, se proceda a una nueva comprobación y que no es cierto que la Administración esté impedida para efectuar actuación alguna ante los documentos presentados por los diversos titulares, pues no se trata otorgar o conceder derechos por la Administración, sino de al menos, comprobar que no existe una realidad controvertida, que es precisamente lo acontecido en el presente asunto, en que ha surgido una nueva asociación que se considera como titular de los derechos, sin que ninguno de los interesados en el procedimiento de revisión hay presentado la documentación requerida, referida a la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, consistente, bien en títulos de propiedad o certificado catastral en el caso de terrenos propiedad del titular del coto, bien en documentos formales que acrediten el arrendamiento o cesión, de los cuales debe deducirse la personalidad de los propietarios, período y finalidad del arrendamiento o cesión, condiciones particulares y superficie de las fincas aportadas identificadas por polígonos y parcelas catastrales.

Añade que tampoco en la demanda rectora de las presentes actuaciones (sin que se puedan aportarse posteriormente en base al artículo 56.4 de la Ley de Ritos ) se acompañan los elementos precisos o documentos que determinen si esos derechos cinegéticos existen y si pertenecen o no a la actora.

En definitiva, sostiene que la actuación de anulación no sólo es legítima sino que se impone como la única necesaria ante la actuación de persistencia en el tiempo del conflicto surgido, discutiéndose los derechos de aprovechamiento del coto entre dos entidades, a la par que el Ayuntamiento considera que debe revertir el acotado al aprovechamiento común de los vecinos. Todo ello además adverado con una previa resolución administrativa firme de vedado del acotado por no acreditarse los derechos cinegéticos entre las distintas asociaciones.

Respecto a la desviación de poder, en el caso examinado, con independencia de la mera invocación, niega que pueda apreciarse, ya que la Administración no se ha desviado de la finalidad específica que la Ley atribuye, aplicándolo con un fin distinto del suyo propio y no se constata que en la potestad ejercitada por la Administración concurra una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo, instrumental propuesto por el órgano decisorio. Antes al contrario, la actuación realizada es un supuesto contemplado en la normativa vigente. Concretamente, el artículo 78.1.f del Decreto 141/1996 recoge la posibilidad de proceder a la anulación de la condición de acotado en los supuestos previstos en el Reglamento, dentro de los que se encuadraría la obligación, establecida en el artículo 73 de la misma norma , de acreditar formalmente los derechos cinegéticos.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla-La Mancha de fecha 22 de noviembre de 2000 -RJ 2001 34382- determina de forma contundente 'd) Frente a ello, no se puede oponer la existencia de un derecho adquirido de la parte accionante, y la necesidad de su anulación por el procedimiento de lesividad, pues el Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 1991 , R.Á. 8286, ha señalado que la anulación de un coto es posible sin recurrir a dicha vía, al encontrarnos en su concesión ante actos administrativos no declarativos de derechos, sino un acto de autorización administrativa, que permite su anulación o revisión, cuando no se cumplan las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento, que es lo que se da en el presente caso.'

Concluye interesando se declare la inadmisibilidad y subsidiariamente , la íntegra desestimación del recurso.

Por su parte, la codemandada 'ASOCIACIÓN JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA'(con anterior denominación 'ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TERENOS RÚSTICOS DE ONTÍGOLA-JUNTA LOCAL DE CAZA'), opone con carácter previo:

a)La falta de capacidad procesal de la recurrente 'JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA', por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2. de la L.J.C.A al no aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

b)Y la falta de legitimación activa del recurrente, D. Baltasar , ya que en el presente procedimiento interviene, no ya como Presidente de la asociación 'JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA', sino como persona física en su propio nombre y derecho y, todo ello de conformidad con el art. 19.1.a) de la L.R.J.C.A ., precepto que atribuye la legitimación para la intervención ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a 'Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo',sin que la resolución recurrida, es decir la anulación del Coto Caza, produzca en su condición de persona física efecto alguno.

En cuanto al fondo se opone al recurso interpuesto por análogos argumentos deducidos por la Administración recurrida, interesando se declare su inadmisibilidad y subsidiariamente , la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y codemandada que la concretan en la falta de legitimación ad processum 'de la recurrente' por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2. de la L.J.C.A al no aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas y que no resulta del poder aportado, así como en la falta de legitimación del recurrente, D. Baltasar , ya que en el presente procedimiento interviene, no solo como Presidente de la asociación 'JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA', sino como persona física en su propio nombre y derecho y, todo ello de conformidad con el art. 19.1.a) de la L.R.J.C.A ., precepto que atribuye la legitimación para la intervención ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a 'Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo', sin que la resolución recurrida, es decir la anulación del Coto Caza, produzca en su condición de persona física efecto alguno.

Al respecto, opuesta la referida causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda, la demandante, con ocasión de la oportunidad que le brindaba el trámite de conclusiones, alega lo siguiente:

'Opone la JCCM y la Asociación personada, que no se acompaña el documento exigido por el art 45.2 d) LJCA , oponiendo que el documento aportado al efecto por esta parte resulta insuficiente.

Para disipar cualquier duda sobre la falta del acuerdo exigido por el precepto indicado o, en su caso, insuficiencia del mismo, se aporta junto con el presente escrito de conclusiones, acuerdo ' ad hoc' relativo al presente recurso, adoptado por mi mandante Junta Local de Caza de Ontígola, indicando que como bien señala la propia JCCM en su escrito, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo, el defecto, caso de existir, es subsanable, - STS 25/09/2003 -, siendo el actual trámite y momento procesal, idóneo para proceder a la subsanación, admisión que vendría amparada así mismo por el principio ' pro actione', según reiterada jurisprudencia del TC, por todas, STC 23/2011, de 14 de marzo .

En todo caso, la oposición de admisibilidad de la JCCM lo es exclusivamente respecto de la Junta Local como persona jurídica, sin que tal inadmisibilidad se haya opuesto frente el otro recurrente, Don Baltasar , de tal forma que, en todo caso, debe el Juzgado entrar a resolver sobre el fondo de asunto, sin que resulte procedente inadmitir el recurso.

No concurre falta de legitimación del Sr. Baltasar , como pretende la Asociación personada, dado que ha sido parte como persona física en todo el procedimiento administrativo conforme consta de forma reiterada en el expediente, de tal forma que siendo interesado y parte en el mismo, la misma condición se traslada al proceso jurisdiccional.'

Pues bien la pretendida subsanación de la falta de capacidad procesal de la recurrente 'JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA', por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2. de la L.J.C.A , no puede estimarse efectuada a la vista de dicho documento y de lo que la codemandada pone de manifiesto cuando afirma:

' se aporta ahora en fase de conclusiones certificado expedido en fecha 17 de marzo de 2016 por el quien dice ser su Secretario, D. Primitivo , que a todas luces ha reputarse insuficiente para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2. de la L.J.C.A , en cuanto establece la obligación de acompañar junto al escrito de interposición del recurso:'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado '.

Así como, para acreditar la capacidad procesal de la recurrente en los términos del art. 6 de la L.E.C .

Dicho certificado se refiere, por un lado al acuerdo genérico de 9 de abril de 2010 de la 'Junta General', (por el contenido debemos considerarlo como un mero error, y que en realidad se está refiriendo a la Junta Directiva), y otro lado, a un acuerdo específico para este procedimiento, de la misma Junta Directiva de fecha 9 de marzo de 2016.

Y ello, por cuatro motivos.

En primer lugar, dicho certificado, de fecha 17 marzo de 2016, aparece firmado por quien dice ser el Secretario de la Asociación D. Primitivo , sin embargo al Folio 46 del E.A.,consta escrito dirigido por el mismo, por medio de correo certificado de fecha 01/10/2010, al Sr. Delegado Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, donde literalmente dice:

'D. Primitivo en calidad de ex secretario de la Junta Local de caza El Rosario (actual Asociación de Vecinos de terrenos Rústicos, Junta Local de Caza), habiendo sido informado sobre el requerimiento de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente la actual Directiva de dicha Junta Local sobre aclaración de sus Representantes expongo que:

Desde mi renuncia ante el Ayuntamiento de Ontígola y entrega de la documentación existente en mi poder no he realizado ninguna actuación como dicho cargo siendo los actúales representantes elegidos en Asamblea de la Junta Local de Caza (actual Asociación de vecinos de terrenos rústicos, son D. Eutimio (presidente) y D Marco Antonio (Secretario) '.

En segundo lugar, se ha hecho llegar a mi mandante por parte del Ayuntamiento de Ontígola copia compulsada de la COMPARECENCIA DE D. Primitivo EFECTUDA LA SECRETARIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2016, que se adjunta al presente como Documento N° 1,donde literalmente dice:

'Se persona en el Ayuntamiento de Ontígola el día 18/4/2016, D. Primitivo y se le informa de la existencia de un certificado expedido por él como Secretario de la Junta Local de Caza de Ontígola sobre acuerdos adoptados en reunión de la Junta Directiva de fecha 9/3/2016.

El compareciente manifiesta que dicho certificado no lo ha expedido él, dice que la firma no es suya y que no asistió a ninguna reunión de la Junta Directiva de la Junta Local de Caza de Ontígola de fecha 9/3/2016. Manifiesta además que renunció a dicho cargo en el Ayuntamiento de Ontígola hace ya varios años'.

Pero, es más, dada su gravedad se solicita del Juzgado que deduzca testimonio del certificado expedido en fecha 17 de marzo de 2016, que se adjunta como documento anexo al escrito de conclusiones de la recurrente, del Folio n° 46 del E.A. y del documento adjunto al presente, y se acuerde su remisión al Ministerio Fiscal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de supuestos delitos de falsedad y estafa procesal.

En tercer lugar, consta al Folio 51 del E.A.escrito de fecha 15 de abril de 2009 del Jefe de Servicio de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades en Toledo, donde literalmente dice:

'En relación con su escrito, con fecha de entrada en este Centro el 14 de abril de 2009, por el que solicita información sobra la inscripción de la denominada JUNTA LOCAL DE CAZA DE ONTÍGOLA, le comunico que, una vez consultados nuestros archivos, no existe ninguna asociación inscrita en el Registro General con estenombre '.

Y en cuarto lugar, no consta acreditado que la Junta Directiva sea el órgano a quien compete adoptar el acuerdo de entablar acciones legales de conformidad con sus estatutos, sino que por el contrario esta competencia radica en la Asamblea General, según su propios estatutos que constan a los Folios 56 a 66 del E.A.'

Pues bien, compartimos la conclusión de la codemandada acerca de que el documento aportado no permite tener por subsanado el defecto advertido respecto a la falta de acreditación de la capacidad procesal de la recurrente ' Junta Local de Caza de Ontígola', por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a la personas jurídicas para entablar acciones en el orden contencioso-administrativo, dado que el documento aportado se ha confeccionado ad hoc, ex post y además con las graves irregularidades puestas de manifiesto que no pueden dejarnos indiferentes .

Por lo mismo, tampoco cabe tener por acreditada la legitimación del recurrente Don Baltasar ,- que en contra de lo que afirma, si que fue cuestionada expresamente en el escrito de contestación a la demanda de la codemandada, como presidente de la Junta y como persona física - y ello porque, como presidente de la Junta Local de Caza de Ontígola, adolece del mismo defecto advertido para con esta, y como persona física no ya porque la anulación del Coto Caza, no produzca en su condición de persona física efecto alguno, como entiende la codemandada, sino porque no acredita interés legítimo como persona física- ni siquiera argumenta al respecto- al no haber aportado ni en via administrativa, ni en esta jurisdiccional documento alguno- títulos de propiedad o arrendamiento de las fincas afectadas- que sustente el interés que enarbola .

La falta de acreditación de la legitimación cuestionada, tanto de la Junta como de Don Baltasar , obliga a declarar inadmisible el presente recurso y, en consonancia con lo interesado por la codemandada , atendida la gravedad de la presunta falsedad puesta de manifiesto, a deducir testimonio del certificado expedido en fecha 17 de marzo de 2016, que se adjunta como documento anexo al escrito de conclusiones de la recurrente, del Folio n° 46 del E.A. y del documento adjunto al escrito de conclusiones de la codemandada, acordando su remisión al Ministerio Fiscal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de supuestos delitos de falsedad y estafa procesal.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Baltasar y de la Junta Local de Caza de Ontígola, contra Resolución de 3 de junio de 2013 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Coordinador de Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo de 2 de julio de 2012, sobre la anulación del Coto privado de caza NUM000 .

Segundo.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte demandante.

Dedúzcase testimonio del certificado expedido en fecha 17 de marzo de 2016, que se adjunta como documento anexo al escrito de conclusiones de la recurrente, del Folio n° 46 del E.A. y del documento adjunto al escrito de conclusiones de la codemandada, acordando su remisión al Ministerio Fiscal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de supuestos delitos de falsedad y estafa procesal.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4298 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.