Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 38/2017 de 31 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2444
Núm. Roj: SJCA 2444:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 31 de octubre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 , DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Manuel Adán Lezcano y defendida por el Abogado D. Ernest Hernández Gutiérrez, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. Juan Abella Fernández, y la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMÍLIES), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat D. Josep Molleví Bortoló, habiendo comparecido como codemandadas la mercantil EULEN, S.A. (antes Consultora Europea de Servicios, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada D.ª Marta Busto Poncelas, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado D. Miguel Falguera i Tuñí, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada contra el Ajuntament de Esplugues de Llobregat y contra la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 17 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a las Administraciones demandadas; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamaron los correspondientes expedientes administrativos.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 19 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y las partes demandadas y codemandadas se opusieron a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 2.989,13 euros, importe conjunto de la indemnización reclamada y de la cuantificación de la obligación de hacer pretendida.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la parte recurrente, en su escrito de demanda, dice que el Ajuntament no ha dictado resolución expresa, lo cierto es que en el expediente administrativo consta la resolución de la Alcaldesa de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 35 EA del Ajuntament), que inadmite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial. También consta la interposición de recurso potestativo de reposición sin que conste resolución expresa del mismo.
Por otra parte, en el suplico del escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por formulada demanda de procedimiento abreviado contra el Ajuntament de Esplugues de Llobregat y contra la Generalitat de Catalunya, Departament de Benestar Social i Familia, se solicita que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 1.489,13 euros, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y que «se compela a los demandados a que efectúen las obras necesarias a fin de que reparen el origen de los daños sufridos por mi mandante, y que pasan por reparar las válvulas y desagües de los platos de ducha, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizarán las mismas a su costa». El suplico contiene, por tanto, una clara pretensión de condena sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conformes a Derecho los actos impugnados; no obstante, en aras del principio
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto -corrigiendo cierto déficit de rigor jurídico de la parte recurrente-, la pretensión anulatoria de la resolución presunta del Ajuntament de Esplugues de Llobregat, desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución municipal de fecha 31 de mayo de 2016, que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial; la pretensión anulatoria de la resolución presunta del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial; y la pretensión de plena jurisdicción de que se repare el origen de los daños.
Las Administraciones demandadas y las codemandadas comparecidas, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación. Las codemandadas, subsidiariamente, alegan pluspetición.
SEGUNDO.- Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial fueron presentadas en su momento, para ante las dos Administraciones ahora demandadas (Docs. 3 y 4 de los acompañados junto con el escrito de demanda), por los daños producidos en el parking por filtraciones de agua provenientes del local situado en la planta superior. No ha sido discutido que este local es propiedad del Ajuntament de Esplugues de Llobregat y que su uso está cedido a la Generalitat de Catalunya, Departament de Benestar i Família. Tampoco ha sido discutido que en el local existe una residencia para disminuidos psíquicos y que la encargada de su gestión, en virtud de contrato firmado con la Generalitat de Catalunya, es la mercantil Eulen, S.A., hoy codemandada. La aseguradora comparece en su calidad de aseguradora de la Generalitat de Catalunya.
Muy en síntesis, el Ajuntament demandado alega su falta de legitimación pasiva y que la responsable, en su caso, sería la Generalitat de Catalunya. Ésta niega que resulte acreditado el origen de las filtraciones y, por tanto, el nexo de causalidad y, en todo caso, considera que la responsable sería la entidad encargada de la gestión de la residencia, esto es, la codemandada Eulen, S.A. Ésta, por su parte, reconoce expresamente la existencia del siniestro y de los daños reclamados, pero alega que ella no es responsable al provenir las filtraciones de un defecto constructivo del que es perfectamente consciente el Departament de Benestar hasta el punto de que ha contratado a una empresa para llevar a cabo la reparación. La aseguradora, por último, también considera que se trata de un defecto constructivo y que, por tanto, no debe responder la mera ocupante.
Debe dejarse constancia de que el expediente administrativo remitido por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, se compone del contrato de gestión de la residencia 'Esplugues de Llobregat', pliego de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas y plan de mantenimiento preventivo y correctivo, sin que contenga tramitación alguna de un expediente de reclamación patrimonial.
Con carácter previo, dado que no consta que las Administraciones demandadas hayan dictado la resolución expresa a que vienen obligadas
También con carácter previo, debe recordarse que a partir de la vigencia de la ya mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desapareció la doble jurisdicción prevista en los arts. 40 y 41 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que atribuía a la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones administrativas que daban lugar a la responsabilidad prevista en el art. 40, y a la jurisdicción civil la competencia cuando se trataba de actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones de Derecho Privado, de manera que en la nueva Ley 30/1992 -y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993- se produjo una unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico, deduciéndose de su contenido que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el único competente respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales ( STS de 26 de septiembre de 2007 -Sec. 6ª, rec. 4872/2003 -). La unidad de régimen jurídico se confirma tras la modificación de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la nueva redacción dada al art. 144 , según el cual la responsabilidad de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho Privado también se regirá por los arts. 139 y siguientes de la misma Ley 30/1992 ; en concreto, el citado art. 144 de la Ley 30/1992 , dice: «Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley ».
La alegación de falta de legitimación pasiva del Ajuntament demandado debe ser desestimada. Cabe recordar que no aparece entre las causas tasadas de inadmisibilidad que recoge el art. 69 de la LJCA y que el art. 21.1.a) de la misma norma legal determina la condición de parte demandada de las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso contencioso-administrativo; de este modo, y tratándose, como en el caso de autos, de responsabilidad patrimonial de la Administración, la litis queda trabada entre quien reclama por responsabilidad de la Administración y esta última en tanto que autora del acto impugnado -en este caso, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución municipal de 31 de mayo de 2016, que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial-, y ello al margen de si procede o no la declaración de responsabilidad pretendida.
En cuanto a la trascendencia de la existencia de un adjudicatario en la prestación del servicio público, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de octubre de 2005 (Sec. 2ª, rec. 162/2001 ), en relación con el art. 97.1 del Real Decreto-Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas -precedente del art. 198 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y del actual art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, considera que dicho precepto no puede ser una fórmula para soslayar el deber constitucional de restaurar los daños causados por los servicios públicos establecido en el art. 106.2 de la Constitución . En concreto, la referida sentencia afirma que «la responsabilidad debe recaer sobre el órgano administrativo demandado sin que a tal efecto obste la existencia de un contrato de obras con empresa privada, pues si bien, de conformidad con el articulo 97.1 del Real Decreto-Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas que dispone que 'será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato', lo cierto es que dicho precepto ha de entenderse de conformidad con una interpretación sistemática en el contexto en que está, la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, esto es, esta regulando las relaciones jurídicas entre los contratistas y la Administración, pudiendo ésta, con su derecho de interpretación del contrato, y sin perjuicio de los recursos pertinentes por parte del contratista, imponer a este la obligación de indemnizar los daños a terceros.- Pero, no puede ser una formula para soslayar el deber constitucional de restaurar los daños causados por los servicios públicos, articulo 106.2 de la Constitución , refrendado en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 , ni tampoco para atribuir a los órganos administrativos el papel de juez civil, determinante de la responsabilidad correspondiente a hechos dañosos realizados por terceros, papel reservado por el articulo 117.3 de la Constitución a las Leyes, ni para eximirse de su propia responsabilidad.- Por lo demás nos encontramos ante una responsabilidad objetiva de los servicios públicos, que se rige por normas distintas de la responsabilidad contractual, siempre culposa que existe entre la Administración y las empresas contratistas o subcontratistas, pudiendo darse la primera y no la segunda. En consecuencia se trata de acciones autónomas. Y, aun cuando es cierto que se ha traído por el legislador a los posibles terceros responsables, la naturaleza de las acciones citadas es distinta como ya se ha dicho y conviene distinguirlas, de manera que declarada la responsabilidad patrimonial del órgano administrativo es éste que el deberá repetir contra la empresa contratista y aseguradora». En definitiva, el sistema de responsabilidad patrimonial derivado del art. 106.2 de la CE establece una responsabilidad directa de la Administración, de manera que es ésta quien debe responder frente a la particular, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de repetición contra quien considere responsable.
De lo anterior cabe concluir que la existencia de un tercero en una relación de derecho privado con la Administración no excluye la responsabilidad directa de ésta frente a terceros, como tampoco la excluye la existencia de un adjudicatario de un contrato administrativo. Ello sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que, en su caso, procedan.
Por todo lo anterior, en el caso de autos, acreditada la existencia de filtraciones causantes de los daños reclamados, procedentes de un inmueble propiedad del Ajuntament y cedido su uso a la Generalitat, las alegaciones de ambas Administraciones para eludir su responsabilidad son absolutamente ineficaces, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de ambas y
Respecto del quantum indemnizatorio procede desestimar, igualmente, las alegaciones de demandadas y codemandadas, pues el principio de reparación integral del daño causado exige que se restituyan todos los gastos generados, incluido el IVA.
Por todo ello, procede declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada solidariamente por el Ajuntament de Esplugues de Llobregat y por la Generalitat de Catalunya, por todos los conceptos, en la cantidad de 1.489,13 euros, cantidad que se establece, como se pide, con referencia al día en que se presentó la reclamación en vía administrativa, esto es, 10 de mayo de 2016, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .
Al pago de la anterior cantidad se condena solidariamente a las dos Administraciones demandadas, sin que la condena se extienda a la aseguradora comparecida como codemandada, al no haberse dirigido la demanda contra ella. Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, puedan ejercitar dichas Administraciones y sin perjuicio, igualmente, de las obligaciones de la aseguradora para con la Administración condenada en virtud de sus relaciones contractuales.
Por último, y no acreditada la reparación de los elementos causantes de las filtraciones, procede también condenar solidariamente a las dos Administraciones demandadas a que efectúen las reparaciones necesarias a fin de evitar las filtraciones de constante referencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

