Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2018 de 02 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100216

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:459

Núm. Roj: STSJ NA 459:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000218/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 463/2018interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por 'Agrowind Navarra 2013,S.L.'. Siendo en ello partes: como demandante EL AYUNTAMIENTO DE LARRAGA,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento D. Carlos Manuel Sorli Peña; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandada la mercantil AGROWIND NAVARRA 2013, S.L,representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y defendida por el Abogado D. Fernando María Puras Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia que:

A.- Declare nulo el Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, que regula la implantación de parques eólicos.

B.- Declare nulo el acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018, que aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra ' promovido por Agrowind Navarra 2013 S.L.

C.- Declare nulo el Decreto Foral 56/2019, de 8 mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra (B.O.N. nº 94 de 16-05-2019).

D.- En caso de no declarar nulo el Decreto Foral 56/2019, de 8 mayo, se declare nulo el párrafo segundo de la Disposición Derogatoria Primera, apartado 2.

SEGUNDO.-El Asesor Jurídico -Letrado del Gobierno de Navarra se opuso a la demanda solicitando que se dicte sentencia declarando sin contenido el recurso por pérdida sobrevenida de objeto y, subsidiariamente, desestimándolo, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprobó el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' impugnado.

Así mismo se opuso a la demanda el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de Agrowind Navarra 2013 S.L., solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprobó el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' impugnado, imponiéndole el abono de las costas procesales.

TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones y, evacuado el trámite de conclusiones. Se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por 'Agrowind Navarra 2013,S.L.'.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, que serán enunciados y expuestos con más detalle en los siguientes fundamentos de derecho:

1º.- Recurre de forma indirecta el Decreto Foral 125/1996 de 26 de febrero, por el que se regula la Implantación de los Parques Eólicos en Navarra. Conforme con lo señalado en la Sentencia 556/2007, de 2 de octubre, de esta Sala, un Decreto Foral no es norma suficiente para regular la implantación de los parques eólicos.

2º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Faltan documentos en la documentación final y en la tramitada y expuesta al público, con infracción del Decreto Foral 125/1996 de 26 de febrero:

A.- No existe justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento de los parques eólicos promovidos por Agrowind Navarra 2013 S.L. en el momento de la exposición al público del proyecto.

B.- Agrowind Navarra 2013 S.L. no tiene capacidad económica para poder acometer el Proyecto Eólico de Navarra, exigida conforme al Decreto Foral 125/1096 desde el inicio del expediente. Por ello, es nulo el informe de 20 de octubre de 2017 de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, en el cual determina que la capacidad técnica y económica de los proyectos de parques eólicos, debe acreditarse en el momento de solicitar la autorización administrativa previa, es decir, cuando se ha aprobado PSIS definitivamente.

C.- Agrowind Navarra 2013 S.L. promotora del proyecto se constituye en la Notaría el 25-10-2013, tres días después de presentar una instancia para al trámite de consultas previas el denominado Proyecto Eólico de Navarra, el día 22-10- 2013. Los socios no tienen experiencia en proyectos similares.

Es aplicable la Ley 10/2010, de 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

D.- Agrowind Navarra 2013 S.L., actuó en fraude de Ley para tramitar la designación de interlocutor de nudo, bloqueando cualquier iniciativa de energías renovables en la

zona con la simple designación gratuita de ser designado interlocutor de nudo Olite 220 Kv.

E.- Los documentos de los parques eólicos y sistemas de evacuación del Proyecto Eólico de Navarra objeto de exposición pública de 3 de mayo de 2017 no estaban firmados, lo que evidencia que Agrowind Navarra 2013 S.L., no tiene capacidad técnica para acometer Proyecto Eólico de Navarra.

F.- No consta el estudio previo de la fauna afectada por el proyecto, especialmente de avifauna y quirópteros, en la documentación sometida a información pública, pese a que fue exigido al promotor en el Informe de Alcance de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 22 de enero de 2014.

3º.- Formula recurso indirecto contra el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, en cuanto a la disposición derogatoria primera, apartado segundo, porque habilita para la ejecución y puesta en marcha de parques eólicos proyectos que no han tramitado ni presentado la documentación necesaria para ello conforme a la regulación anterior (Decreto Foral 125/1996) y conforme a la nueva regulación (Decreto Foral 56/2019).

Añade en trámite de conclusiones que no es posible ejecutar el PSIS aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018, conforme al Informe del Servicio Forestal y Cinegético de fecha 15 de julio de 2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo se debe pronunciar si un Decreto Foral, anteriormente el Decreto Foral 125/1996 y ahora el Decreto Foral 56/2019, es norma suficiente o no, para regular la autorización de parques eólicos en Navarra, tal y como anteriormente lo hizo en la Sentencia 556/2007, en sentido negativo.

El Letrado de la Administración Foral demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso tras la aprobación y entrada en vigor del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, que ha entrado el vigor del 17 de mayo de 2019. El PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por lo que, en aplicación de la Disposición derogatoria primera, debe entenderse que dicho PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' ha quedado extinguido a partir de la entrada en vigor del mencionado Decreto Foral 56/2019.

La solicitud de nulidad del Decreto Foral 125/1996, que regula la implantación de parques eólicos, ha perdido su objeto, toda vez que el citado Decreto Foral 125/1996 ha desaparecido del mundo jurídico.

La impugnación indirecta del Decreto Foral 56/2019 debe ser rechazada porque en el momento de formalizar la demanda no había transcurrido el plazo de dos meses para su impugnación directa ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Solo cabe declarar la nulidad de toda la norma impugnada cuando en el procedimiento de su elaboración se han obviado trámites esenciales, tales como falta de audiencia a los interesados, ausencia de informes preceptivos exigidos por la normativa aplicable, etc. pero en este caso la entidad local recurrente no alega existencia de vicio alguno en la tramitación del procedimiento de elaboración del Decreto Foral 56/2019, que fue informado favorablemente por el Consejo de Navarra en su dictamen nº 22/2019, de 29 abril de 2019 en el que concluye que el citado proyecto de Decreto Foral se ajusta al Ordenamiento Jurídico.

Asimismo, la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda relativa a declaración de nulidad del párrafo segundo de la Disposición derogatoria primera, debe ser desestimada por carencia de fundamento, ya que no se cita precepto legal o reglamentario alguno que haya sido infringido por la mencionada Disposición derogatoria. El informe del Consejo de Navarra señala expresamente 'que determina la extinción de los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal aprobados, lo que resulta congruente con las nuevas determinaciones contenidas en el Proyecto sobre las autorizaciones de actividades autorizables en suelo no urbanizable, y se acomoda a lo dispuesto por el art. 46.2.c) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LFOTU.'

No existen infracciones procedimentales o carencias que pueden producir nulidad de pleno derecho.

La alegación relativa a que no existe justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento de los parques eólicos promovidos por Agrowind, debe ser rechazada y así se desestimó esta alegación por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2).

La falta de justificación de la capacidad económica del promotor, Agrowind Navarra, exigida por el Decreto Foral 125/1996 desde el inicio del expediente, debe ser rechazada así se desestimó esta alegación por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2).

La nulidad de pleno derecho del informe de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, eximiendo de tener capacidad técnica y económica a Agrowind Navarra, debe ser inadmitida al ser un acto de instrucción emitido en el procedimiento de aprobación del PSIS recurrido y, subsidiariamente, desestimada porque el Decreto Foral 125/1996, dispone que durante la tramitación del expediente podrá solicitarse informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en cuanto a la evaluación de la viabilidad técnica y económica del plan. En el expediente se ha cumplido dicho trámite, toda vez que la Dirección General de industria, Energía e Innovación emitió informe en fecha 20 de octubre de 2017, del que se colige que en ningún caso se exime de tener capacidad técnica y económica a la promotora de los parques eólicos, sino más bien se traslada a un momento posterior, cual es la solicitud de autorización administrativa previa, la comprobación de la situación en que se encuentra dicha promotora para poder eximir o no de presentar las acreditaciones.

La alegación de nulidad del PSIS por obviarse los trámites exigibles a la promotora en relación con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo no puede estimarse porque no guarda relación alguna con la aprobación de un PSIS.

Igualmente rechaza la impugnación indirecta de la designación de interlocutor de nudo Olite 220 kv. Es reiteración de la formulada en trámite de audiencia de la entidad local recurrente y que fue contestada correctamente por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2). Es falsa la afirmación realizada de adverso de que no consta en el expediente administrativo que el promotor depositarse los avales preceptivos para la designación de interlocutor de nudo exigidos por el RD 1955/2000 y RD 1074/2015.

También se opone a la demanda la defensa de la mercantil Agrowind Navarra 2013, S.L. y para ello aduce, resumidamente, que el PSIS de 'Proyecto Eólico de Navarra', que fue aprobado definitivamente mediante el acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018 constituye el título jurídico administrativo-territorial y ambiental para la ejecución del 'Proyecto Eólico de Navarra', y es en base a este y por haber sido aprobado por lo que se produce la mutación del PSIS en AASNU. Por consiguiente, una eventual anulación del acuerdo aprobatorio del primero determinaría automáticamente la nulidad de la AASNU en la que eventualmente se habría reconvertido.

Entiende que el punto 2 de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Foral 56/2019 vulnera la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, respecto de la Vigencia de los PSIS, que a su juicio, son de vigencia indefinida, no limitada a dos años, como hace la Disposición derogatoria de Decreto Foral 56/2019.

En suma, la previsión contenida en la Disposición Derogatoria Primera ha venido a mutar un instrumento de ordenación del territorio que disponía de la naturaleza de disposición general (PSIS) en un acto administrativo singular y a restringir derechos inherentes a la condición de PSIS en los términos en los que legalmente se hallan establecidos, con infracción del principio de jerarquía normativa (9.3 C.E.). La disposición Derogatoria Primera no puede tenerse en ningún caso por determinante de la pérdida de la finalidad del recurso dado que se halla incursa en manifiesta infracción del Ordenamiento Jurídico.

Se adhiere a la contestación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la desestimación de las pretensiones A) y C) del suplico de la demanda por pérdida sobrevenida de objeto y carencia de fundamento. La pretensión del apartado A) del suplico de la demanda ha perdido su objeto, toda vez que el citado Decreto Foral 125/1996 ha desaparecido del mundo jurídico.

La impugnación indirecta del Decreto Foral 56/2019 en su totalidad formulada en el apartado C) del suplico de la demanda debe ser rechazada. El demandante pudo interponer el recurso directo frente al mismo. El Decreto Foral 50/2019, no estaba en vigor y no se aplicó a la tramitación y aprobación del PSIS.

No concurre nulidad de pleno derecho del PSIS respecto a la designación de 'AGROWIND NAVARRA 2013, S.L.' como Interlocutor Único de Nudo porque no constituye requisito ni condición para poder solicitar u obtener la aprobación de un PSIS.

Tampoco concurre nulidad del PSIS por el oficio de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, eximiendo de acreditar en ese momento la capacidad técnica y económica a AGROWIND NAVARRA 2013; que debe ser inadmitida al ser un acto de instrucción emitido en el procedimiento de aprobación del PSIS recurrido. Subsidiariamente, dicha alegación de nulidad debe ser desestimada al ser reiteración de la formulada en trámite de audiencia de la entidad local recurrente y que fue contestada correctamente por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018.

Tampoco existe nulidad del PSIS por haber obviado los trámites exigibles en relación con la Ley 10/2010, porque la norma no es de aplicación al supuesto de autos ni guarda relación alguna con la aprobación de un PSIS Ninguna función de promoción inmobiliaria ha desarrollado ni desarrolla la empresa.

Sobre la impugnación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018, no concurren las alegadas infracciones procedimentales o carencias que pueden producir nulidad de pleno derecho, que son reiteración de las formuladas en trámite de audiencia de la entidad local recurrente y que fueron contestadas correctamente por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018:

- Sobre la justificación técnica de la producción energética, Barlovento Recursos Naturales, S.L ha realizado los estudios para el Proyecto Eólico de Navarra promovido por AGROWIND.

- Sobre la falta de capacidad económica de la promotora para acometer el Proyecto Eólico de Navarra, está acredita la justificación de la capacidad económica de AGROWIND NAVARRA 2013, exigida por el Decreto Foral 125/1996 regulador de la implantación de parques eólicos.

- Sobre la ausencia del Estudio de avifauna y quirópteros, AGROWIND NAVARRA 2013 realizó 7 estudios anuales de avifauna 7 estudios de quirópteros. Se recogen como Anexos 2 (de la avifauna) y 3 (de quirópteros) de los Estudios de Impacto Ambiental de los parques eólicos y de la línea eléctrica.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de febrero de 2016, se declaró el 'Proyecto Eólico de Navarra' que integra los parques eólicos de San Marcos, Jenáriz, Linte, Tres Hermanos, Corraliza de Paulino y El Raso, como Proyecto Sectorial de Incidencia Municipal (PSIS). (BON nº 38, de 25 febrero 2016).

2º.- El Proyecto fue sometido a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos quedan afectados por las actuaciones previstas, por un plazo de treinta días.

3º. Asimismo, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 6 de abril de 2016 (BON nº 76, de 21 de abril de 2016), se abrió un nuevo plazo de exposición pública y audiencia a los Ayuntamientos afectados por el citado PSIS.

4º.- Concluido el período de información pública, la promotora del PSIS hizo entrega de nueva documentación. Las modificaciones propuestas en la nueva documentación, entre ellas la renuncia al parque El Raso, fueron consideradas como una modificación sustancial de la propuesta inicial, por lo que, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de mayo de 2017 (BON nº 96, de 19 de mayo de 2017), se sometió de nuevo el expediente a los trámites de exposición pública y de audiencia de los Ayuntamientos afectados a los efectos ambientales y territoriales.

5º.- La promotora presentó nueva documentación y mediante anuncio publicado en el BON de 31 de agosto de 2017, se sometió el expediente completo al trámite de información pública.

6º.- El 1 de junio de 2018, la promotora presentó nueva documentación denominada 'informe de respuesta de Agrowind Navarra 2013, S.L., a la propuesta de declaración de impacto ambiental del Servicio de Territorio y Paisaje (Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que planteaba cambios no sustanciales respecto al último documento expuesto al público.

En fecha 18 de junio de 2018 se requirió a la promotora para que presentara nuevo documento que integre: a) La información contenida en la documentación presentada el 1 de junio de 2018 'informe de respuesta de Agrowind....'; b) Las condiciones recogidas en el informe de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 7 de junio de 2017; c) Normativa propuesta con las consideraciones del informe del Servicio de Ordenación del Territorio y urbanismo de 19 de noviembre de 2015.

7º.- Mediante Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se formula Declaración de Impacto Ambiental con el siguiente contenido: Se informan favorablemente los Parques eólicos de Linte, San Marcos I y de Jenáriz, y desfavorablemente los parques eólicos de Corraliza Paulino y de Tres Hermanos. Además la DIA establece una serie de medidas correctoras y de seguimiento ambiental.

8º.- El 17 de julio de 2018 la promotora depositó en la Dirección General del Presupuesto el aval requerido por importe de 601.012,10 €. y el 24 de agosto de 2018, la promotora entregó un documento en formato digital de respuesta al resto de puntos del requerimiento, recogiendo la propuesta o configuración de los parques adaptada a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental.

9º.- La Administración requirió a la promotora la subsanación y mejora de la documentación, que fue cumplimentado en fechas 4 y 20 de septiembre de 2018.

10º.- El Ayuntamiento de Larraga presentó escrito de alegaciones, que fueron contestadas, desestimándolas, por el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018

11º.- En el procedimiento se han emitido Informes Sectoriales por la Dirección General de Aviación Civil, Confederación Hidrográfica del Ebro, Red Eléctrica de España,. Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial, Ministerio de Fomento. ADIF, Servicio de Patrimonio Histórico, Dirección de Protección Civil y Sección de Comunales. La Comisión de Ordenación del Territorio emitió informe favorable sobre la aprobación del PSIS el 28 de septiembre de 2018

12º.- Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018, se aprobó el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' promovido por 'Agrowind Navarra 2013, S.L.' . (BON nº 204, de 22-10-2018); resolución que ahora se recurre.

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por 'Agrowind Navarra 2013, S.L.', conforme a la documentación presentada el 24 de agosto de 2018, con las siguientes determinaciones:

a) Denegar, en razón de lo expuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero , por el que se regula la implantación de parques eólicos y a los efectos del citado artículo, los aerogeneradores LI07, LI06 y LI05 del parque eólico denominado Linte.

b) Los parques denominados San Marcos I, San Marcos II, Linte y Jenáriz así como las instalaciones asociadas a los mismos, se desarrollarán de acuerdo a las condiciones contempladas en la documentación técnica aportada al expediente y a las establecidas en la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos de San Marcos I, San Marcos II, Linte, Jenáriz, Tres Hermanos y Corraliza Paulino.

c) La delimitación gráfica debe acomodarse a la normativa del PSIS, en particular al artículo 1 Ámbito del PSIS. El ámbito delimitado en el entorno del aerogenerador LI05 del parque eólico de Linte no debe considerar la estación de medición de vientos propuesta.

3.º Conforme al cronograma previsto y al artículo 46 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo , el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la extinción del presente proyecto entre otras causas cuando transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años.

4.º En la elaboración del proyecto técnico que desarrolle el PSIS y en la ejecución de las correspondientes obras se estará a lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental y en los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del expediente. Recordar que las modificaciones que pudieran producirse respecto al PSIS en el proyecto técnico que lo desarrolle requerirán de previa notificación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo quienes valorarán si dichas modificaciones requieren un trámite ambiental y/o urbanístico.

5.º Recordar a la promotora que respecto a las afecciones que las obras de los parques eólicos pudieran producir a determinadas otras infraestructuras y elementos (carreteras, cauces públicos u otros), la promotora deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate. Asimismo, dado que parte de las infraestructuras se desarrollan ocupando terrenos de propiedad comunal, previo al otorgamiento de la licencia de obras, la Entidad Local respectiva deberá obtener, a través de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la autorización para la desafectación de los referidos terrenos para su posterior cesión de uso, gravamen u ocupación, aportando los certificados de los trámites preceptivos, conforme a lo establecido en los artículos 140.1 y 172 de la Ley Foral 6/1990 , así como por los artículos 143 y 215

del Decreto Foral 280/1990.

TERCERO.-Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Antes de analizar esta alegación efectuada por el Letrado de la Administración, conviene destacar que la única resolución recurrida en este procedimiento es el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018 por el que se aprueba el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por 'Agrowind Navarra 2013,S.L.'. Si bien, la parte demandante también interpone recurso indirecto frente al Decreto Foral 125/1996 de 26 de febrero, por el que se regula la Implantación de los Parques Eólicos en Navarra y en el suplico de la demanda solicita que se declare nulo el Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, que regula la implantación de parques eólicos.

El Letrado de la Administración Foral aduce que se ha producido pérdida sobrevenida de objeto del recurso tras la aprobación y entrada en vigor del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, que ha entrado el vigor del 17 de mayo de 2019. El PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por lo que, en aplicación de la Disposición derogatoria primera, debe entenderse que dicho PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' ha quedado extinguido a partir de la entrada en vigor del mencionado Decreto Foral 56/2019.

Además, tanto el Letrado de la Administración Foral como la defensa de la codemandada aducen que la solicitud de nulidad del Decreto Foral 125/1996, que regula la implantación de parques eólicos, ha perdido su objeto, toda vez que el citado Decreto Foral 125/1996 ha desaparecido del mundo jurídico.

Sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, la STC 102/2009, de 27 de abril de 2009 establece que: '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'.Y por ello el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

El Tribunal Supremo en la STS de 04-03-2015 ROJ: STS 801/2015 - ECLI:ES:TS:2015:801 Recurso: 5798/2011 Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat señala que: 'según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 13 de mayo de 2010 , de 27 de noviembre de 2012 , y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011 ), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso- administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que ' ...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil'.

En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que, efectivamente, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto a la solicitud de nulidad del Decreto Foral 125/1996, que regula la implantación de parques eólicos, toda vez que el citado Decreto Foral 125/1996 ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto Foral 56/2019 de 8 de mayo, por el que se regula la Autorización de Parques Eólicos en Navarra. Por ello debe desestimarse el apartado A del suplico de la demanda.

Sin embargo, no puede considerarse que se haya producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto del referido Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, porque, si bien el punto primero de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Foral 56/2019 de 8 de mayo, establece que: ' 1. A la entrada en vigor de este decreto foral, quedan extinguidos todos los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal para la implantación de parques eólicos con aprobación definitiva',el apartado segundo prevé que: '2. Los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que a la entrada en vigor de este decreto foral estuvieren total o parcialmente sin ejecutar, quedan sustituidos de pleno derecho por autorizaciones de actividades autorizables en suelo no urbanizable establecidas en el presente decreto foral.

Dichas autorizaciones habilitan a su titular para la ejecución y puesta en marcha de los correspondientes parques eólicos, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto foral'.

Es decir, el PSIS no se extingue, sino que queda sustituido por la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable y está autorización habilita al titular para la ejecución y puesta en marcha de los correspondientes parques eólicos en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral, esto es, desde el 17 de mayo de 2019, toda vez que se publicó en el BON de 16-05-2019. También hay que subrayar que en el Acuerdo recurrido se establece expresamente que: ' Conforme al cronograma previsto y al artículo 46 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo , el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la extinción del presente proyecto entre otras causas cuando transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años'.

En definitiva no cabe entender que con la aprobación del Decreto Foral 56/2019 queda extinguido ope legisel PSIS, sin perjuicio de los plazos establecidos para la ejecución de los parques eólicos a partir de la aprobación del PSIS y de la publicación del Decreto Foral 56/2019 de 8 de mayo. Por ello, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, debe desestimarse la alegada carencia sobrevenida de objeto respecto del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018 por el que se aprueba el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra'.

CUARTO.-Sobre la impugnación indirecta del Decreto Foral 56/2019 y la nulidad de pleno derecho del mismo.

La parte actora también impugna indirectamente el Decreto Foral 56/2019 y solicita en el suplico de la demanda que se declare nulo el Decreto Foral 56/2019, de 8 mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra (B.O.N. nº 94 de 16-05-2019). En caso de no declarar nulo el Decreto Foral 56/2019, de 8 mayo, se declare nulo el párrafo segundo de la Disposición Derogatoria Primera, apartado 2.

Sobre la impugnación indirecta del Decreto Foral 56/2019, el art. 26 de la LJCA prevé que '1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho'.

En este caso, no cabe la impugnación indirecta de dicho Decreto Foral porque el Acuerdo recurrido por el que se aprueba el PSIS no ha sido dictado en desarrollo del referido Decreto Foral.

Por otra parte, la parte demandante pudo recurrir de forma directa este Decreto Foral puesto que en el momento de formalizar la demanda no había transcurrido el plazo de dos meses para su impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que lo haya realizado, existiendo por ello una clara desviación procesal al solicitar la nulidad de pleno derecho de una disposición no recurrida.

En consecuencia, debe desestimarse esta alegación y la demanda, en cuanto a los apartados C y D del suplico de la misma.

Respecto a si un Decreto Foral es norma suficiente para regular la implantación de los parques eólicos, como solicita el recurrente, tanto respecto al Decreto Foral 125/1996 como al Decreto Foral 56/2019, no cabe hacer mención alguna al Decreto Foral 56/2019 por lo ya expuesto y, en cuanto al Decreto Foral 125/1996, vigente en el momento de la aprobación del PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra', el mismo se dicta en desarrollo de la normativa de rango superior, complementando al misma. Así el preámbulo señala que: ' se han tenido en cuenta las previsiones legales emanadas tanto de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referidas a los instrumentos de planificación territorial y urbanística, en especial, los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y los Planes Especiales, y al régimen de protección del suelo no urbanizable, como los de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, y, finalmente, las derivadas de la recientemente aprobada Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, conforme a la cual las autorizaciones administrativas de las actividades de instalación de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica deberán coordinarse con los planes urbanísticos y subordinarse al adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente, y en coherencia con las disposiciones normativas referidas a las instalaciones eléctricas'.

Finalmente, no procede estimar las alegaciones efectuadas por la defensa de Agrowind Navarra 2013 S.L en relación al apartado segundo de la disposición derogatoria primera del Decreto Foral 56/2019, que, a su juicio vulnera el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3. C.E.) por la limitación de la vigencia temporal a dos años; toda vez que, en su condición de codemandada, sólo puede defender la legalidad de la resolución recurrida; sin perjuicio de que, en su caso, pueda recurrir si a su derecho conviene de forma directa o indirecta el referido Decreto Foral 56/2019 en cuanto entienda que dicha disposición derogatoria primera perjudique sus intereses.

QUINTO.-Sobre la alegada nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el PSIS 'Proyecto Eólico de Navarra' por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Para analizar este motivo de recurso hay que señalar en primer lugar que, conforme al art. 40.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, vigente en el momento de la tramitación del PSIS,: ' Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, al municipio o municipios sobre los que se asienten'.

La LOFTU recoge en el art. 44 su contenido y en el art. 45 el procedimiento de elaboración y aprobación y de forma más pormenorizada se regula en el Decreto Foral125/1996, de 26 de febrero, vigente en el momento de la tramitación del PSIS, la documentación y el contenido del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal en los arts. 5 y 7, con referencia a la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que era la Ley vigente cuando se aprobó el Decreto Foral 125/1996, de constante cita.

A continuación se analizarán las diferentes infracciones procedimentales que aduce la demandante, destacando que, como ha señalado reiteradamente esta Sala con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, que las infracciones jurídicas que afecten a la validez en que incurra el PSIS, que participa de la naturaleza de una Disposición General, determinan la nulidad de pleno Derecho ex artículo 62.2 LRJyPAC, hoy art. 47 de la Ley 39/2015 ( Sentencia de esta Sala de 21- 10-2015 R. Ap 526/2014 y STS de 07-02-2013 (R Cas 4199/2010 ).

1ª.- No existe justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento de los parques eólicos promovidos por Agrowind Navarra 2013 S.L. en el momento de la exposición al público del proyecto: ni en la exposición pública de 16 de febrero de 2016 ni en la de 3 de mayo de 2017 ( art. 7 en relación con el 5 del Decreto Foral 125/1996). Solamente han aparecido en el documento final, no sometida a información pública y en el cual se han modificado los parques iniciales, afectando a diferentes términos municipales a los inicialmente propuestos.

Agrowind Navarra 2013 S.L. alega que los estudios del recurso eólico son elaborados por Barlovento Recursos Naturales S.L. en base a mapas teóricos existentes para todo el público general, y no como exige el Decreto Foral 125/1996, con mediciones in situ. También argumenta que Razkin & Guindulain Nueva Gestión, empresa copropietaria de Agrowind Navarra 2013 S.L. adquirió la torre de medición de INTIASA , así como los datos de medición en Lerín, pero esa documentación no consta en el expediente administrativo.

Conforme al art. 5 del Decreto Foral 125/1996, las determinaciones del Plan Especial se concretarán en los siguientes documentos: E) Justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y de los métodos de correlación.

Esta misma alegación fue realizada en el trámite administrativo y fue contestada por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2) en los siguientes términos: 'En cuanto a las mediciones de viento la empresa promotora contesta y justifica el modo en que se han realizado. Se observa que para la realización de informes de viento la empresa Barlovento Recursos Naturales, S.L., ha utilizado mediciones obtenidas "in situ" y modelizaciones con datos virtuales, tal como realizan actualmente todas las empresas dedicas a la gestión del recurso eólico y la redacción de informes de recurso eólico. Los informes de viento de cada parque eólico se recogen con la denominación de estudios de recurso eólico como Anexo 6 en la última documentación presentada'

El Decreto Foral 125/1996 no exige expresamente que la justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento de los parques eólicos deba constar en el trámite de exposición pública por lo que, constando aportado en el expediente, como admite la parte actora, no puede considerarse que se haya incurrido en nulidad de pleno derecho en la tramitación del PSIS por esta causa.

2ª.- Agrowind Navarra 2013 S.L. no tiene capacidad económica para poder acometer el Proyecto Eólico de Navarra, exigida conforme al Decreto Foral 125/1096 desde el inicio del expediente, siendo el capital social de 4.000 € y el coste del proyecto de 216.057.638,09 €. En el documento final, sin exposición pública, la mercantil justifica la misma en un acuerdo con la empresa Alfanar Energía España S.L. pero no consta la documentación en el expediente administrativo.

La viabilidad técnica y económica de un promotor debe establecerse sin duda en el trámite del PSIS, tal y como regula el Decreto Foral 125/1096, el art. 43 de la Ley Foral 35/2002 establece que los planes sectoriales de iniciativa particular deben incluir un estudio de viabilidad económica de la actuación, al inicio el expediente, no cuando ya está aprobado. También invoca la Ley Foral 4/2005.

Por ello, es nulo el informe de 20 de octubre de 2017 de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, en el cual determina que la capacidad técnica y económica de los proyectos de parques eólicos, debe acreditarse en el momento de solicitar la autorización administrativa previa, es decir, cuando se ha aprobado PSIS definitivamente, incumpliendo el Decreto Foral 125/1996, y la Ley Foral 35/2002 (actualmente Decreto Foral Legislativo 1/2017), y sin exponerse nunca a trámite de alegaciones dichos expedientes, ni a los afectados ni a otros posibles promotores que pudieran presentar mejores proyectos.

Conforme al art. 5 del Decreto Foral 125/1996, las determinaciones del Plan Especial se concretarán en los siguientes documentos: G) Documentación justificativa de la capacidad económica del promotor para acometer el proyecto.

H) Previsiones económicas para la instalación del parque, desglosando los costos destinados a equipos, instalaciones eléctricas, obra civil y medidas correctoras de la afección ambiental.

I) Aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en derecho que responda de la correcta ejecución del Plan, por importe del 6% del presupuesto estimado de la obra civil proyectada.

El Decreto Foral 125/1996 no exige expresamente que esta documentación que acredite la capacidad económica para poder acometer el Proyecto Eólico de Navarra deba constar en el trámite de exposición pública por lo que, constando aportado en el expediente, como admite la parte actora, no puede considerarse que se haya incurrido en nulidad de pleno derecho en la tramitación del PSIS por esta causa.

En este punto, cabe traer a colación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de 07-12-2011 P.O. 231/2009 en relación a esta misma alegación sobre el momento de acreditación de la capacidad económica referida al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona: 'Las garantías que deban prestarse para el cumplimiento de las obligaciones de la letra anterior que, no podrán ser inferiores a un importe del 6 % del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Sectorial'.

En su interpretación sostiene la demanda que el requisito es de procedibilidad de tal forma que debe cumplirse ab initio, al tiempo de presentación de la solicitud, que en otro caso no pueda tramitarse. No habiéndose hecho así, se incurrió en la causa de nulidad radical del art. 62 e ) y f) de la Ley 30/1992 .

En nuestra opinión no es eso lo que se desprende de la norma transcrita que dice que los Planes Sectoriales de iniciativa particular 'deberán (además) contener', expresión de la que no resulta, o no necesariamente, que tal contenido haya de preceder a la tramitación del plan bastando con que exista al momento de la aprobación; lo cual es, además, más conforme con la propia exigencia que será más cabalmente satisfecha cuando se conozca el importe de aquello que se ha de garantizar, que según el ap. C) es la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, por lo que parece acertado el criterio seguido de posponer a ese el momento de hacer efectiva la garantía que, desde luego, ya había sido ofrecida por los promotores.

En todo caso -y aunque hayamos de volver sobre ello- ha de significarse desde ahora que es pacífica la jurisprudencia que restringe, como equivalentes o equiparables a la falta total de procedimiento que sanciona el art. 62.e) LRJPAC, a los defectos de procedimiento que puedan considerarse sustanciales o indispensables (como dice el 63.2), condición que no puede predicarse del aquí denunciado'.

Esta misma alegación fue realizada en el trámite administrativo y fue contestada por el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2) en los siguientes términos: ' conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto Foral 125/1996 , la promotora ha completado el expediente con un justificante de depósito de aval bancario para responder de la correcta ejecución del PSIS por importe de 601.012,10 euros. Además, en cumplimiento del artículo 59 bis del Real Decreto, 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Agrowind Navarra 2013, S.L., ha presentado en el Servicio de Energía, Minas y Seguridad resguardo acreditativo de haber depositado garantías económicas por una cuantía total de 2.146.000 euros para responder de las obligaciones derivadas de iniciación de procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte. Los avales que correspondan ante Red Eléctrica deberá solicitarlos dicha compañía'.

Tampoco concurre nulidad del PSIS por el informe de 20 de octubre de 2017 de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, en el cual determina que la capacidad técnica y económica de los proyectos de parques eólicos, debe acreditarse en el momento de solicitar la autorización administrativa previa. El art. 6. b del Decreto Foral 125/1996 no establece dicho informe como obligatorio, en el momento inicial de tramitación del PSIS, sino que dispone que: ' Asimismo podrá solicitarse informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en cuanto a la evaluación de la viabilidad técnica y económica del plan'.

Durante la tramitación del PSIS fue solicitado el mencionado informe, que fue emitido por la Directora General de Industria, Energía e Innovación en fecha 20 de octubre de 2017, como se recoge en la contestación a esta alegación formulada por la parte actora en el Acuerdo de Gobierno de 3 de octubre de 2018 (Anejo I.2): 'en el que traslada que la legislación del Sector Eléctrico establece que para la autorización de las instalaciones de dicho sector el promotor debe acreditar la capacidad técnica y económico-financiera. A la vista de lo anterior, dicha directora entiende que deberá pronunciarse al respecto en el momento en el que la promotora solicite autorización administrativa previa y que atendiendo al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, podrán darse dos situaciones:

-Promotores que vengan ejerciendo la actividad de producción de anterioridad; a los que se podrá eximir de presentar las acreditaciones.

-Promotores que no hayan ejercido la actividad de producción; para los cuales el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial solicitará las acreditaciones'.

Por tanto, en el informe no se exime a la promotora de tener capacidad técnica y económica para la instalación de los parques eólicos, sino que pronunciarse al respecto en el momento en el que la promotora solicite autorización administrativa previa, sin la cual no se podrá instalar ningún parque eólico.

3ª.- Agrowind Navarra 2013 S.L. promotora del proyecto se constituye en la Notaría el 25-10-2013, tres días después de presentar una instancia para el trámite de consultas previas del denominado Proyecto Eólico de Navarra, el día 22- 10-2013. Los socios no tienen experiencia en proyectos similares. En principio acreditaba la capacidad técnica a través de publicidad de la mercantil Gamesa, incluso aportando publicidad de su aerogenerador, pero en el documento final, que no ha sido expuesto al público, Gamesa ha desaparecido, siendo los aerogeneradores de la empresa acciona Winpower.

Dados los cambios en la financiación de la empresa, es aplicable la Ley 10/2010, de 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto que la promoción del Proyecto Eólico de Navarra se realiza para su posterior puesta a disposición de un tercero, y por ello podría considerarse como sujeto obligado a la normativa de prevención de blanqueo de capitales en virtud del art. 2.1, l) de la Ley 10/2010. Al no exigir la Administración a la empresa los trámites en relación con la Ley 10/2010, la resolución recurrida es nula de pleno derecho.

Uno de los administradores mancomunados de Agrowind Navarra 2013, S.L. tenía contratos en vigor con el Gobierno de Navarra, en los trámites del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030, a la vez que estaba tramitando y firmando como técnico integrante de la consultora EIN Estudios e Informes, S.L. el PSIS de Agrowind Navarra 2013, S.L. Igualmente había participado en la tramitación del Plan Energético 2005-2010 y en el de 2020. Inocencio, además tiene relación con Canaliza Energía, socio de Agrowind.

Existen, por lo tanto, prohibiciones e incompatibilidades para ser Administrador Mancomunado por parte de una persona de Agrowind Navarra 2013, S.L., conforme a la legislación mercantil (Ley de Sociedades de Capital), y también para contratar con la Administración, (Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos), vigente en aquel entonces. A pesar de todo, realiza funciones de técnico, de administrador mancomunado y tiene contratos con el Gobierno de Navarra para la elaboración del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030.

Respecto a la constitución de la sociedad tres días después de la presentación de la instancia para el trámite de consultas previas del Proyecto Eólico de Navarra, debe entenderse como un defecto subsanable y subsanado a la vista de las fechas que señala la propia demandante y los posibles incumplimientos de incompatibilidades por parte de uno de los socios de la mercantil, éstas no afectan a la aprobación del PSIS, que es el objeto del presente recurso contencioso.

Por lo que se refiere a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo 'tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución'.

Y, aunque en el art. 2.1. l recoge entre los sujetos obligados por esta Ley a ' l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros', no existen datos en el expediente que evidencien que la financiación del proyecto se realice con capitales provenientes de países que existe indicios de actividades sujetas a la Ley 10/201, como aduce la parte actora en su demanda.

En este punto, cabe destacar que en el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias aportado en fase probatoria se dice que 'la mayor o menor solvencia de un sujeto obligado constituye un dato irrelevante a efectos de prevención de blanqueo'.

Por lo expuesto, tampoco cabe declarar la nulidad del PSIS por estas causas.

4ª.- Sobre la designación de Agrowind Navarra 2013 S.L. como interlocutor de nudo Olite 220 Kv., la parte actora aduce que, para tramitar la designación de interlocutor de nudo, la codemandada tramitó ante Red Eléctrica de España

S.A.U. una solicitud de acceso a la red de transporte con fecha 1 de diciembre de 2014 de dos parques eólicos de 50,5 Mw y 51 Mw respectivamente, siendo dichos parques inexistentes, puesto que el Proyecto Eólico de Navarra en el trámite de consultas previas eran 10 parques de 246 Mw de potencia global y ninguno de ellos sobrepasaba los 50 Mw de potencia. Por tanto presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial una documentación que no se correspondía con la que estaba tramitando en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para la aprobación del PSIS para hacerse con la designación como interlocutor de nudo, en fraude de Ley, bloqueando cualquier iniciativa de energías renovables en la zona con la simple designación gratuita de ser designado interlocutor de nudo Olite 220 Kv.

Por ello, impugna indirectamente la designación de interlocutor de nudo Olite 220 Kv. por la inexistencia de acto administrativo, la no presentación de los avales y la presentación para la solicitud de designación de interlocutor de nudo de dos parques eólicos inexistentes. Agrowind Navarra 2013, S.L. no presentó los avales para ser interlocutor de nudo cuando se le designó interlocutor de nudo, sino previamente a la adopción del Acuerdo de 3 de octubre de 2018, que aprobó el PSIS.

No puede estimarse la impugnación indirecta de la designación de Agrowind Navarra 2013, S.L. como interlocutor de nudo Olite 220 Kv porque no se trata de una disposición general ( art. 26 de la LJCA). En todo caso, como se recoge en la contestación a las alegaciones en sede administrativa y no ha sido desvirtuado por la parte actora en el procedimiento judicial, en el expediente del PSIS consta el justificante de depósito de aval bancario para responder de la correcta ejecución del PSIS por importe de 601.12,10 €. Además, en cumplimiento del artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Agrowind Navarra 2013, S.L., ha presentado en el Servicio de Energía, Minas y Seguridad resguardo acreditativo de haber depositado garantías económicas por una cuantía total de 2.146.000 € para responder de las obligaciones derivadas de iniciación de procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte. Los avales que correspondan ante Red Eléctrica deberá solicitarlos dichas compañía......'

La referencia que realiza en trámite de conclusiones la demandante respecto a que la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha resuelto la Resolución del Conflicto de Acceso a la red de transporte planteado por Agrowind Navarra 2013, S.L. y Alfanar contra Red Eléctrica de España, S.A.U. por motivo de la denegación de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación de Olite 220 kv de sus instalaciones eólicas por una potencia de 214,6 Mw, no determina tampoco la nulidad de pleno derecho del PSIS, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento que, al parecer, se sustancia en la Audiencia Nacional.

5ª.- También alega la parte actora que los documentos de los parques eólicos y sistemas de evacuación del Proyecto Eólico de Navarra objeto de exposición pública de 3 de mayo de 2017 no estaban firmados, lo que evidencia que Agrowind Navarra 2013 S.L., no tiene capacidad técnica para acometer Proyecto Eólico de Navarra. Esta infracción determina la nulidad de pleno derecho en la documentación sometida a información pública, no subsanable.

Este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado porque se trata de un defecto subsanable que, como tal no determina la nulidad de pleno derecho del PSIS recurrido.

6º.- También alega que no consta el estudio previo de la fauna afectada por el proyecto, especialmente de avifauna y quirópteros, pese a que fue exigido al promotor en el Informe de Alcance de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 22 de enero de 2014. La Resolución 836E/2017 de 15 de diciembre de la Directora General de Medio Ambiente y de Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030 (PEN 2030) (B.O.N. de 21-02-2018) promovido por la Dirección General de Industria y Energía e Innovación establece que 'los estudios de impacto ambiental que se realicen sobre proyectos de parques eólicos se incluirán necesariamente el estudio previo del ciclo anual del uso del espacio por la avifauna y los murciélagos...'.

La resolución 400E/2018 de 14 junio, de la Directora General de Medio Ambiente Ordenación del Territorio, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos incluidos en el Plan Eólico de Navarra promovido por que Agrowind Navarra 2013 S.L., (B.O.N. de 06-08- 2018) exige que, de forma previa al inicio de las obras y durante el plazo mínimo de un año, se deberá realizar un estudio del uso

del espacio por parte de la avifauna en el ámbito de los parques informada favorablemente. El promotor deberá presentar una propuesta para su realización indicando la metodología y fecha de inicio, que deberá contar con el visto bueno del Servicio de Territorio y Paisaje.

La omisión de ese informe en la documentación sometida a información pública, determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. Además se publicó en el B.O.N. de 04-10-2018 la resolución 698/2018, de 11 septiembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que modifica parcialmente la anterior resolución 400/2018, de 14 junio, sin ningún trámite de exposición al público. La misma modifica la exigencia legal reconocida en la resolución 836E/2017 de 15 de diciembre de la Directora General de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y en el Informe de Alcance de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 22 de enero de 2014, modificando la exigencia del estudio de avifauna previo, concurriendo con la nulidad de pleno derecho en la tramitación de la resolución recurrida.

Por el contrario, la defensa de la codemandada aduce que realizó 7 estudios anuales de avifauna (parques eólicos de San Marcos, Jenariz, Linte, Tres Hermanos, Corraliza Paulino y El Raso y de la Línea Eléctrica) así como 7 estudios de quirópteros (parques eólicos de San Marcos, Jenariz, Linte, Tres Hermanos, Corraliza Paulino y El Raso y de la Línea Eléctrica). Estos estudios se presentaron íntegramente en los Anexos 2 (de la avifauna) y 3 (de quirópteros) de los Estudios de Impacto Ambiental de los parques eólicos y de la línea eléctrica.

En la Resolución 400E/2018 de 14 junio, de la Directora General de Medio Ambiente Ordenación del Territorio, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos incluidos en el Plan Eólico de Navarra promovido por que Agrowind Navarra 2013 S.L., (B.O.N. de 06-08- 2018) se hace amplia referencia a la situación de la avifauna de la zona que se verá afectada por los parques eólicos, por lo que cabe concluir que la empresa ha cumplido este aspecto de la tramitación, al ser un trámite imprescindible para la aprobación del PSIS.

Añade en trámite de conclusiones que no es posible ejecutar el PSIS aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2018, conforme al Informe del Servicio Forestal y Cinegético de fecha 15 de julio de 2020, debiéndose modificar el documento técnico del PSIS, para que el proyecto de cada uno de los parques eólicos y líneas eléctricas que están en él incluidos, se pueda ejecutar y contar con soporte urbanístico del PSIS. Para ello, se deberá someter a información pública, la modificación del PSIS, pero como el Decreto Foral 56/2019, señala que ha quedado extinguido el PSIS (Disposición Derogatoria Primera apartado 1), no se puede modificar algo extinguido, por lo que no queda otra opción que declarar nulo el Acuerdo de 3 de octubre de 2018, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por Agrowind Navarra 2013, S.L.

Esta alegación de la actora no puede ser estimada porque se refiere a un actuación posterior al Acuerdo de 3 de octubre de 2018 por el que se aprueba el PSIS y que es el objeto del presente recurso contencioso.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

SEXTO.-Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación del Ayuntamiento De Larraga, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Proyecto Eólico de Navarra', promovido por 'Agrowind Navarra 2013,S.L.', declarando el Acuerdo recurrido conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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