Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100207
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00219/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 219/2015
Fecha Sentencia : 05/11/2015
MONTES DE UTILIDAD PUBLICA
Recurso Nº :7 /2015
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Ldo.Administración de Justicia :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :MLS
ORDEN 10/11/2014 de la Consejeria de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León desestima recurso de reposición Orden FYM/1003/2013, Aprobación del deslinde del Monte 'Abañante y los Navazos' de Tejada (Burgos)
MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Num.:7/2015
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 219 / 2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo núm . 7/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tejada, representado por la procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendido por el letrado D. Enrique García de Viedma Serrano, contra la Orden de 10 de noviembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tejada contra la Orden FYM/1003/2013 de 5 de noviembre relativa a la aprobación del deslinde del Monte 'Abañate y los Navazos', núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y localizado en su término municipal; ha comparecido por parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado-Jefe de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2.015. Admitido a trámite el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2.014, así como que anule la Orden de dicha Consejería de 5 de noviembre de 2.013 por la que se aprueba el deslinde del Monte 'Abañate y los Navazos', núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, y declare que la descripción del monte contenida en dicha Orden debe rectificarse en el sentido de recoger que una parte de dicho monte se encuentra en el término municipal de Tejada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.015, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.-No recibiéndose el pleito a prueba y declarándose conclusas las actuaciones, se ha señalado el presente procedimiento para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015, lo que se ha llevado a efecto, tras haberse observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden FYM/1003/2013 de 5 de noviembre relativa a la aprobación del deslinde del Monte 'Abañate y los Navazos', núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y localizado en su término municipal, siendo también objeto del recurso la Orden de esa misma Consejería de 10 de noviembre de 2014 que confirma la anterior Orden al desestimar el recurso de reposición formulado contra la misma por el Ayuntamiento de Tejada.
Frente a dicha Orden, y para impugnar la mención contenida en la misma de que 'el citado monte está incluido en el término municipal de Ciruelos de Cervera', y para solicitar que o bien no se incluya mención sobre el término municipal o bien que incluya la mención de que parte del terreno de dicho monte se encuentra dentro del término municipal de Tejada, por la parte demandante se esgrimen los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que las escrituras, inscripciones y demás documentación (cobro de pastos, inventarios municipales, documento de amojonamiento de los términos de 1.918 y expediente de plantación de pinos en ese paraje) aportada al expediente por el Ayuntamiento de Tejada, y que obra a los folios 614 a 618, 668 a 709, 710 y 712, 752 y 753, 735 a 749, y 1080 y también aportada con la demanda, acreditan no solo que la parcela núm. 5, denominada 'Las Boticas' de 37 ha, 36 ca, está incluida y pertenece al citado Monte deslindado 'Albañate y los Navazos', y que incluso su propiedad pertenece al Ayuntamiento de Ciruelos de Cerveza, sino además y sobre todo que una buena parte de dicha parcela no se ubica en el término de Ciruelos de Cervera sino que se encuentra dentro del término municipal de Tejada, como así resulta del plano obrante al folio 1006 en el que dicho Ayuntamiento de Tejada marca el límite de su término municipal basándose en las escrituras e inscripciones registrales mencionadas.
2º).- Porque pese a los datos de la clasificación de fincas (FOLIOS 976 Y 977 y la pañoleta del Instituto Geográfico Nacional (folio 36) en que se basa la Administración Autonómica para rechazar las alegaciones del Ayuntamiento de Tejada, no existen datos en el expediente para atribuir la totalidad del monte de manera indubitada al t.m. de Ciruelos de Cervera, mientras que por el contrario si hay datos para afirmar que parte de dicha parcela se encuentra en el t.m. de Tejada.
3º).- Que por ello las resoluciones administrativas impugnadas son anulables por infracción del art. 63 de la Ley 30/1992 , del art. 21.5 de la Ley 43/2003 de Montes , y el art. 26.5 de la Ley de Montes de Castilla y León por cuanto que no han tenido en cuenta en resultado que arrojan los documentos presentados por dicho Ayuntamiento de Tejada y sobre todo las escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, toda vez que del contenido de dicha documentación resulta que la Cañada Real de Merinas no marca el lindero de los términos municipales, porque las dos fincas de Tejada reseñadas en tales documentos quedan divididas en dos porciones por la mencionada Cañada que las cruza de Este a Oeste; de no accederse a lo solicitado, la inscripción del monte así deslindado entraría en conflicto con las inscripciones registrales de las fincas a las que nos estamos refiriendo, sin que quepa la rectificación ni cancelación de éstas ( art. 21.8 de la Ley de Montes de 2003 ).
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que procede la inadmisión del recurso por los diferentes motivos:
a).- Por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 al no acompañar con el escrito de interposición del recurso documento que acredite los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por la STS de 23.7.2009 ; y también relacionado con esta misma causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b), ambos de la LJCA por haber incumplido la parte demandante lo dispuesto en el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 , lo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala 109/2015, de 27 de mayo , ha de concluir igualmente a la inadmisión del recurso.
b).- Que también procede la inadmisión del recurso en aplicación del art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, ya que habiéndose notifica la Orden recurrida el día 21.11.2014, según resulta del folio 1144 del expediente, el recurso se interpuso el día 23.1.2015, es decir fuera del plazo de los dos meses legalmente previstos.
2º).- Que en todo caso, de no declararse la inadmisión procede la desestimación del recurso por los siguientes motivos:
a).- Que frente a lo manifestado por la parte actora, considera esta parte demandada, que conforme al informe emitido con ocasión del recurso de reposición, la totalidad del monte deslindado se sitúa únicamente en el termino municipal de Ciruelos de Cervera, como así resulta claramente, tanto de la delimitación y clasificación de la Vía Pecuaria de las Merinas que evidencia que dicha Vía se sitúa al sur de la línea límite jurisdiccional entre los dos términos municipales y que el monte deslindado se ubica al sur de la vía pecuaria, sin que las vías pecuarias puedan verse afectadas por inscripciones registrales en cuanto a su titularidad por ser bienes de dominio publico, como del contenido de la pañoleta de delimitación de términos municipales del IGN en dicho lugar, sin que sea óbice a ello que esa delimitación fuera provisional, por cuanto que no se procedió a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y siguientes del RD 1690/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, tal y como lo pone de manifiesto esta Sala en su sentencia de 9.5.2014. También el informe del Ingeniero operados 2 ª fase (folios 1007 a 1018) acreditan que la totalidad de la superficie de la parcela núm. 5 se sitúa, igual que el resto del monte deslindado al sur de la vía pecuaria situada a su vez al sur de la línea delimitadora de ambos términos municipales.
b).- Que por ello se insiste en que debe estarse a la línea fijada por el IGN en tanto no se inste su modificación a través del procedimiento legalmente previsto en el RD1690/1986, sin que en el presente caso pueda enjuiciarse un discrepancia con la delimitación de términos municipales ya que se incurriría en una clara desviación procesal por cuanto que lo impugnado es un deslinde de monte, y el procedimiento administrativo seguido no ha sido el de delimitación de términos municipales; insiste en que según la STS, Sala 3ª de 9.12.2013 prevalece los deslindes administrativos de términos municipales a las resoluciones jurisdiccionales dictadas en procesos declarativos de derechos demándales de terceros
c).- Que la afirmación subjetiva y especulativa que realiza la actora de que la parcela 5 se sitúa dentro de la finca primitiva de 116 has, no impide a juicio de la demandada que la total superficie de dicha parcela 5 que es una tercera parte de lo que la demandante denomina finca primitiva se ubique al sur de la vía pecuaria; y esto es más evidente cuando la propia parte demandante reconoce que la parcela 5 pertenece al Ayuntamiento de Ciruelos.
d).- Y que en ningún momento se ha causado indefensión a la parte actora en el presente expediente primero porque la documentación aportada fue unida a expediente y segundo porque con ocasión del recurso de reposición fueron respondidas sus alegaciones, amen de que dicha parte, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional ha podido aportar los documentos que ha considerado oportuno y ha podido formular las alegaciones más convenientes a sus intereses.
TERCERO.-Vistos los términos en que se plantea el presente recurso, procede examinar y enjuiciar en primer lugar sendas causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada frente al recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Tejada.
Así, dicha parte demandada señala que procede en primer lugar declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA y ello, por un lado, por no acompañar con el escrito de interposición del recurso documento que acredite los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por la STS de 23.7.2009 ; y por otro lado por haber incumplido la parte demandante lo dispuesto en el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 , lo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala 109/2015, de 27 de mayo , ha de concluir igualmente a la inadmisión del recurso.
Examinado el presente recurso, se comprueba que con el escrito de interposición del recurso se acompaña copia de la resolución impugnada y copia del 'poder general para pleitos'; tras dicha interposición por el Sr. Secretario se dicta Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2.015, acordando requerir al recurrente para que en el plazo de diez días cumpla con el requisito establecido en el art. 45.2.d) de la LJCA ; y en respuesta a este requerimiento la parte actora mediante escrito presentado 'vía lexnet' el día 8.2.2015 aporta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tejada en el que se certifica que el Ayuntamiento de Tejada en sesión extraordinaria de 29.12.2014, adoptó entre otros acuerdos, en relación con el deslinde del MUP núm. 697 'recurrir ante los Tribunales de Justicia competentes las referidas Ordenes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JCyL de fechas 10 de noviembre de 2.014 y su antecedente de 5 de noviembre de 2.013'.
Admitido a trámite el recurso y formulada la demanda, por la parte demandada se formuló el escrito de contestación en el que se formula la citada causa de inadmisibilidad. Dándose traslado de dicho escrito de contestación a la parte actora, nada se ha dicho, alegado ni opuesto en relación con mencionada causa de inadmisibilidad por dicha parte demandante, y en esta situación procesal nos encontramos en el momento de dictar la presente sentencia.
CUARTO.-Idéntica causa de inadmisibilidad ha sido enjuiciada por esta Sala en la sentencia de 22.5.2015, núm. 141/2015 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 141/2014, y en ella este Tribunal se hacía eco de la Jurisprudencia que se reseña a continuación. Así, dispone la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 3.3.2015, dictada en el recurso de casación núm. 5826/2011 , ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, lo siguiente:
" Tienen razón las entidades recurrentes en lo que respecta a la ausencia de informe del Secretario del Ayuntamiento y procede estimar sus respectivos motivos. En efecto, el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local requiere de manera preceptiva la existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica -y, en defecto de ambos, de un letrado- para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles.
Pues bien, en el presente caso se puede comprobar que el informe aportado por la Corporación actora, tal como denuncian las entidades recurrentes en casación, no da cumplimiento a la exigencia legal, ya que ni se aportó con anterioridad a la decisión municipal de interponer el recurso contencioso administrativo a quo, ni se corresponde con la finalidad que el citado precepto legal le atribuye, al menos en lo esencial. En cuanto a lo primero, el informe está fechado el 1 de septiembre de 2.009, mientras que el recurso a quo se interpuso meses antes, en concreto el 20 de febrero de 2.009. En dicho informe se refiere, además, que la junta de Gobierno Local delegó sus competencias para el ejercicio de acciones el 31 de agosto de 2.009, esto es, con posterioridad a la interposición del referido recurso.
Quiere todo ello decir que dicho informe no pudo cumplir la referida finalidad de advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de interponer el recurso de autos. Por otra parte, el informe se dedica exclusivamente a fundamentar -a posteriori- la capacidad de la alcaldesa para adoptar el acuerdo de interposición del recurso en virtud de la doble delegación (del Pleno a la Junta de Gobierno Local y de ésta a la Alcaldesa). Sin embargo, si bien dicha cuestión puede muy bien integrar el contenido del informe previo previsto por la Ley (para el supuesto de que el acuerdo lo vaya a adoptar el Alcalde, como fue el caso), lo que no puede dejar de tratar dicho informe es la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de la acción concreta que se pretende, algo a lo que no se refiere para nada el documento aportado por el Ayuntamiento.
La estimación del motivo por omisión de un trámite procedimental inexcusable para la interposición del recurso obliga ya a la casación de la Sentencia y hace innecesario examinar tanto la otra alegación contenida en este motivo sobre la validez de la doble delegación producida en el presente caso, asimismo objetada por las dos entidades recurrentes, como el resto de los motivos formulados por ellas".
En esta cuestión insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 13.3.2015, dictada en el recurso de casación núm. 831/2012 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y lo hace con el siguiente tenor:
"El segundo motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 45.3 del mencionado texto legal, que examinamos por razones de lógica procesal prioritariamente, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, por no requerir a la representación procesal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para que subsanase el defecto relativo a la insuficiencia de la certificación del Secretario municipal de referido Ayuntamiento, aportada en el periodo de prueba, en el que se da cuenta de la emisión de un informe por el referido funcionario municipal, expresado de forma verbal, con carácter previo a la adopción del acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar en vía administrativa y en vía judicial la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, sobre delimitación de los términos municipales de Quart y Fornells de la Selva, en cuanto que consideramos que en el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto de aplicación del referido precepto legal, que impone la obligación del Tribunal de conferir un plazo de subsanación cuando «alguno de los actos de las partes no reúna los requisitos establecidos por la presunta Ley», ya que la decisión del Tribunal sentenciador se sustenta en la apreciación del incumplimiento de una garantía procedimental prevista en la legislación reguladora del Régimen local, que es exigible para determinar la validez del acuerdo corporativo de ejercer acciones judiciales en defensa de los bienes y derechos de la Entidad local.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el letrado defensor de la Corporación local recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de febrero de 1998 (RC 5995/1993 ) y de 14 de mayo de 2001 (RC 1255/1996 ), por no conceder un trámite de subsanación a la parte para que pudiera corregir el defecto relativo a la falta de emisión de un informe jurídico por escrito, por no ser suficiente que se hubiere formulado verbalmente por el Secretario municipal, porque en dichos pronunciamientos judiciales se distingue lo que son presupuestos procesales que conciernen a la admisión del proceso contencioso-administrativo -y, entre ellos, la obligación de acreditar el Acuerdo de la Corporación local de ejercer acciones judiciales contra una determinada actuación administrativa-, de los requisitos establecidos en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de un dictamen jurídico previo del Secretario municipal para la adopción de acuerdos por las Entidades locales sobre el ejercicio de acciones judiciales.
En efecto, de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , se deriva que, con base en el principio pro actione, el Tribunal de lo contencioso-administrativo deba señalar un plazo para que la parte recurrente subsane la falta de aportación de los documentos acreditativos de la decisión del Ente local de interponer un recurso contencioso-administrativo, entre los que se incluye la acreditación de la previa emisión del dictamen del Secretario municipal, o de Letrado, de modo que no puede inadmitirse un recurso ad limine por el incumplimiento de dichas exigencias formales, en cuanto pueden subsanarse en cualquier momento; pero este criterio no obsta a que el Tribunal sentenciador deba verificar, en un estricto control de legalidad, si el dictamen del Secretario municipal emitido cumple los requisitos previstos en la legislación reguladora del Régimen local, que condiciona la validez de la comparecencia en el proceso judicial.
Al respecto, cabe significar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no deriva como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia defectuosamente formalizada, aunque el órgano judicial no hubiere acordado un previo requerimiento de subsanación, ya que no resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías, garantizado en el artículo 24 de la Constitución , que el órgano judicial decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando una de las partes alegue, en el curso del proceso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la parte no subsane en plazo el defecto procesal denunciado o lo subsane inadecuadamente.
TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
El primer motivo de casación no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de las formalidades exigidas a las Corporaciones locales para entablar acciones jurídicas en defensa de sus bienes y derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, con base en la apreciación de que «es ineficaz e insuficiente» el informe verbal emitido por el Secretario municipal previo a la adopción del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar dicha resolución en vía administrativa y en vía judicial, en cuanto no supone una desconsideración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , que incluye el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa.
En efecto, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta admisible que se emita «in voce» el informe o dictamen jurídico del Secretario municipal requerido para la adopción por el Ente local de «acuerdos para el ejercicio de acciones», conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según se sostiene en las sentencias de 25 de mayo de 2001 (RC 2040/1996 ) y de 7 de junio de 2006 (RC 9413/2003 ), aunque su formulación, en estos supuestos, debe tener un carácter excepcional y, en todo caso, debe cumplir las mismas exigencias que si se produjera por escrito, y, en consecuencia, debe contener un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar dicho acuerdo desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros electos del Ente local tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso.
En este sentido, cabe significar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (RC 3342/2011 ), expusimos el significado jurídico de la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de que los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deben adoptarse «previo dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», al manifestar que «constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa, sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición».
En la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , que sustenta la decisión de la Sala de instancia, se exponía cuáles eran los intereses generales subyacentes en la previsión legal de requerir un dictamen jurídico del Secretario municipal con carácter previo a la adopción de acuerdos por la Entidades locales para entablar acciones judiciales en defensa de sus bienes y derechos, en los siguientes términos:
«[...] En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades ( puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.
Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.
Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad , en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución .».
Por ello, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irrazonable o arbitraria la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ya que constatamos que en la certificación aportada a las actuaciones, emitida por el Secretario municipal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva, sobre las formalidades adoptadas en relación con el Acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado con carácter extraordinario el 26 de marzo de 2009, con el objeto de interponer recurso contencioso- administrativo y formular requerimiento previo contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, no existe ninguna referencia precisa a la intervención del Secretario municipal o Letrado que permita desvelar el sentido del dictamen jurídico.
En suma, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (RC 3000/2001 ), rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar -según se aduce- «un rigor formalista impropio y contrario a la legalidad tanto constitucional como ordinario», ya que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva se sustenta en la apreciación de que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto el informe verbal emitido por el Secretario municipal no puede considerarse válido a los efectos de entenderse cumplimentados los requisitos del artículo 54.3 del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la desestimación del segundo motivo de casación, consideramos que se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , que se reitera sustancialmente en las sentencias constitucionales 116/2012, de 4 de junio , y 209/2013, de 16 de octubre , en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria...CUARTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que se reprocha a la Sala de instancia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin conceder un trámite de subsanación para aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, no puede prosperar, porque, como hemos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, no se cuestiona la legitimación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para ejercitar acciones contra la resolución del Consejero de Gobierno y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, que inadmitió, por extemporáneo, el requerimiento formulado por la mencionada Entidad local contra la resolución GAP/43/2009, de 12 de enero de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, sino la invalidez de la decisión de la mencionada Corporación local por incumplir los requisitos enunciados en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2003, de 23 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña".
QUINTO.-Y en relación con el concreto examen de la causa de inadmisibilidad que verifica esta Sala en la citada sentencia de 22.5.2015, dictada en el recurso núm. 141/2014 , se expone los siguientes razonamientos para finalmente estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida en ese momento:
'Poniendo en relación este criterio Jurisprudencial y el contenido de los arts. 45.2.d ) y 138 de la LJCA y del art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 con los hechos acaecidos en el presente caso, se comprueba lo siguiente: primero, que el recurso de autos se interpuso por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra sin que previamente dicho Ayuntamiento adoptara acuerdo alguno autorizando la interposición de mencionado recurso y que tampoco previamente a esa interposición se recabo ni se emitió dictamen jurídico alguno que diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 54.3 en los términos exigidos jurisprudencialmente; segundo, que tras alegarse la presente causa de inadmisibilidad por la Administración demandada, la parte actora aporta Decreto de la Alcaldía adoptado el día 29.10.2014 en el que se aprueba y se ratifica la presentación del presente recurso con fecha 18 de marzo de 2.014, pero la adopción de dicho acuerdo se verifica sin que previamente exista dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica, y en defecto de ambas, de un letrado; y tercero, que en conclusiones la propia parte actora, y en orden a aclarar la subsanación de la omisión de tales documentos, considera que no es necesario la presentación de mencionado informe, sobre todo porque tanto el recurso de reposición como la demanda vienen firmados por el letrado del Ayuntamiento y se encuentran redactados con el debido rigor técnico y fundamentadas en los informes jurídico-técnicos emitidos por el arquitecto municipal; en definitiva viene la defensa del Ayuntamiento a argumentar que se da cumplimiento indirectamente a la exigencia de dicho dictamen previo cuando es el propio letrado del Ayuntamiento quien redacta tanto el recurso de reposición como la demanda rectora del presente procedimiento. En resumen la actora y su defensa no solo no aportan ese informe previo a que se refiere el art. 54.3 citado, sino que además argumentan, por lo expuesto, su innecesariedad.
Sin embargo sin ponemos en relación esta excusa argüida por mencionada defensa con el contenido de las sentencias trascritas, en las que se destaca la relevancia de ese informe previo a adoptar el acuerdo de recurrir y en la que también se destaca el concreto contenido que debe recoger dicho informe, así la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de la acción concreta que se pretende así como su viabilidad procesal y jurídica, necesariamente hemos de concluir que la exigencia legal del citado informe a que se refiere dicho precepto demuestra la relevancia que el legislador da a ese requisito y que también ha sido destacada por la Jurisprudencia. Y en el presente caso, pese a ello no solo no se ha emitido con anterioridad a que la Alcaldesa adoptase el Decreto de 29.10.2014 que autorizaba y ratificaba la interposición del presente recurso, aunque fuera 'a posteriori', sino que incluso se insiste desde la defensa del Ayuntamiento en la innecesariedad del citado informe, obviando el contenido del citado art. 54.3 , al considerar que a este respecto basta que el recurso de reposición y la demanda rectora del procedimiento hayan sido redactados por el letrado que lleva los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
Considera la Sala, que por el hecho de que el letrado que defiende al Ayuntamiento en el presente recurso, se haya redactado en su momento el recurso de reposición y la demanda rectora del presente procedimiento, en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal del informe referido en el citado art. y que esta omisión no se salva con el contenido del recurso de reposición ni con el contenido de la demanda rectora, ya que la finalidad de unos y otros es muy distinta, amen de que el contenido de la demanda se formula una vez ya interpuesto el recurso, cuando el informe o dictamen del art. 54.3 tiene por finalidad asesorar previamente a la interposición del recurso sobre la conveniencia y viabilidad del mismo al órgano competente del Ayuntamiento para adoptar el acuerdo que autorice el ejercicio de la acción judicial de impugnación. Y en el presente caso ese asesoramiento no se ha verificado al menos en los términos imperativos exigidos en dicho precepto.
Y faltando la emisión de este informe previo a la adopción del citado Decreto que ratifica la interposición del presente recurso, hemos de concluir que en el presente caso se ha incumplido la previsión legal contemplada en el art. 54.3 del RDLeg.781/1986, y que este incumplimiento determina necesariamente que el Decreto de la Alcaldesa de fecha 29.10 . 2014, adoptado para aprobar y ratificar 'a posteriori' la interposición del presente recurso no es valido ni conforme a derecho por no ir precedido del citado informe. Y faltando este y no siendo valido referido Decreto es por lo que debe concluirse que por parte del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , y que tampoco se ha subsanado en forma dicho omisión con el Decreto aportado de fecha 29.10.2014, por lo que debe concluirse estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer lugar por la parte demandada.
Y la Sala aprecia en sentencia la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, sin necesidad de practicar nuevo requerimiento a la parte actora para que subsanara dicha omisión, toda vez que ya por la parte demandada se puso de manifiesto dicho defecto en el escrito de contestación a la demanda, y porque además, siendo conocedor de ello en el tramite de conclusiones ha defendido y argumentado que no era necesario el informe jurídico del secretario, de la Asesoría Jurídica o de un letrado, porque era el propio letrado del Ayuntamiento en este recurso quien había redactado el recurso de reposición y la demanda rectora del procedimiento. Y por otro lado, también considera la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita, que no se infringe el principio 'pro actione' ni el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E . por cuanto que la parte actora no solo tuvo la oportunidad de presentar los documentos omitidos al interponer el recurso y formular la demanda, sino también en el tramite posterior a la contestación a la demanda, cuando conoce las objeciones procesales y la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, y si no ha aportado el informe jurídico omitido ha sido por decisión propia y voluntaria de la parte actora...
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la concurrencia de esta primera causa de inadmisibilidad del presente recurso, todo lo cual hace innecesario entrar a examinar tanto la segunda causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada como los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda y las pretensiones deducidas en el suplico de la misma'.
SEXTO.-Aplicando al caso de autos y a la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer lugar en el presente recurso por la parte demandada, los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en el F.D. Cuarto de esta sentencia y el criterio aplicado por esta Sala en la sentencia trascrita de 22.5.2015 , recordado en el F.D. anterior, considera este Tribunal que en el presente caso también procede admitir mencionada causa de inadmisibilidad por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA , y ello por cuanto que si bien es verdad que la parte actora, tras ser requerido al efecto por esta Sala para que subsanase la omisión de los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) aportando los documentos que acreditasen el cumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de Tejada de los requisitos exigidos para entablar acciones como persona jurídica y Ayuntamiento que es con arreglo a la normativa que le es de aplicación, toda vez que referidos documentos no habían sido aportados con el escrito de interposición del recurso y tampoco el cumplimiento de tales requisitos se había incorporado al poder general para pleitos aportado, sin embargo referido Ayuntamiento demandante se ha limitado a aportar certificación del Acuerdo del Ayuntamiento en virtud del cual se acuerda recurrir ante los Tribunales de Justicia competente tanto la orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JCyL de fecha 10.11.2014 como la de fecha 5 de noviembre de 2.013, ambas relativas al deslinde del MUP nº 697; y se ha limitado a aportar dicho Acuerdo sin que conste que respecto a la adopción del mismo se haya cumplido lo dispuesto en el art. 54.3 del RD leg. 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local, ya que no consta y tampoco se ha probado, pese a haberse dado traslado de dicha causa de inadmisibilidad a la parte demandante con el traslado del escrito de contestación a la demanda, que previamente a adoptarse el acuerdo de interposición del presente recurso se haya recabado o emitido dictamen jurídico alguno (por el Secretario, o bien por la asesoría jurídica de dicho Ayuntamiento o en defectos de ambos por un letrado) que diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 54.3 en los términos exigidos jurisprudencialmente.
Y la falta de emisión de este informe previo a la adopción del Acuerdo del Ayuntamiento de Tejada de fecha 29.12.2014 (eso, sí certificado por el Sr. Secretario) en el que se acuerda recurrir jurisdiccionalmente sendas Órdenes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, determina claramente el incumplimiento de la previsión legal contemplada en el art. 54.3 del RDLeg.781/1986, y que este incumplimiento determina necesariamente que mencionado Acuerdo del Ayuntamiento no es válido ni conforme a derecho por no ir precedido del citado informe. Por ello debe concluirse que, pese al requerimiento formulado al respecto por el Sr. Secretario de esta Sala y pese a la denuncia de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del citado art. 45.2.d) formulada por la parte demandante, por el Ayuntamiento de Tejada y su postulación procesal no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , y que tampoco se ha subsanado en forma dicho omisión con el acuerdo aportado de 29.12.2014, por lo que debe concluirse estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer lugar por la parte demandada.
Y se insiste en dicha conclusión sin que en el presente caso procedería nuevo requerimiento de subsanación y sin que se vulnere en el presente caso el principio 'pro actione' ni el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que la parte actora tuvo oportunidad de subsanar el defecto procedimental apreciado, no solo cuando fue requerido al respecto por el Sr. Secretario de Esta Sala, sino también cuando claramente la Administración demandada denuncio mencionado defecto, solicitando por tal motivo la inadmisibilidad del recurso.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la concurrencia de esta primera causa de inadmisibilidad del presente recurso, todo lo cual hace innecesario entrar a examinar tanto la segunda causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada como los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda y las pretensiones deducidas en el suplico de la misma.
No obstante lo anterior, y en aras a una mayor tutela judicial efectiva, antes de concluir esta Sala quiera poner de manifiesto también las siguientes valoraciones jurídicas.
Así, en relación a la inadmisibilidad por extemporaneidad también formulada, pero en segundo lugar, por la parte demandada, considera la Sala que no concurre dicha extemporaneidad, y ello porque, como resulta de las actuaciones, el recurso contencioso-administrativo no fue presentado el día 23.1.2015, como erróneamente señala dicha parte demandada, sino que según el 'resumen del Mensaje LexNet-Escrito' acompañado al escrito de interposición del recurso, dicho recurso fue presentado telemáticamente/vía lexNet el día 21.1.2015 a las 20,30 horas, lo que determinó que en la Oficina Judicial de Burgos, SCP General, se reseñara como fecha de presentación el día 22.1.2015, reseñándose a modo de observación que hubo 'envío telemático', como así resulta claramente de los folios 1 y 2 del recurso y del citado mensaje de LexNet'. Por tanto si la Orden recurrida fue notificada a la entidad actora el día 21.11.2014 y el recurso se presentó telemáticamente el día 21.1.2015, resulta evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el art. 46.1 de la LJCA , amén de que la fecha de 22.1.2015 reseñada como de presentación en el folio 1, está comprendida dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, a que se refiere el art. 135.1 de la LECiv , de aplicación supletoria en el orden Contencioso- Administrativo.
OCTAVO.-Y en relación con los motivos de impugnación y pretensiones de fondo formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda, quiere la Sala señalar siquiera sea someramente, aunque no proceda por lo ya dicho enjuiciar el fondo del presente recurso, que en el presente recurso, según resulta del escrito de interposición, lo que constituye el objeto del mismo son la Orden de 10 de noviembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tejada contra la Orden FYM/1003/2013 de 5 de noviembre relativa a la aprobación del deslinde del Monte 'Abañate y los Navazos', núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y localizado en su término municipal.
Sin embargo, examinado el expediente y la demanda rectora del procedimiento se comprueba que el Ayuntamiento de Tejada no solo se muestra conforme con reconocer la titularidad de la totalidad de la superficie del monte deslindado a favor del Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera, como así lo dice expresamente en la demanda, sino que también admite que se muestra conforme con el deslinde verificado del citado monte, como así lo corrobora el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 22.1.2011 obrante a los folios 1021 a 1026, y que la controversia se limita a negar que todo el terreno de dicho MUP se ubique en el t.m. de Ciruelos de Cervera, ya que considera que parte del mismo, en concreto parte de la parcela núm. 5 denominada 'Las Boticas', incluida en el MUP deslindado, se ubica en el t.m de Tejada, y por ello reclama en su demanda que se rectifique la Orden impugnada para hacer constar que una parte de dicho monte se encuentra en el término municipal de Tejada.
Por tanto, no discutiendo la propiedad de los terrenos deslindados como monte ni tampoco discutiendo el concreto deslinde del citado monte aprobado con sendas Órdenes impugnadas, en realidad lo que la parte actora viene a discutir e impugnar con el presente recurso y mediante la presente vía es la línea de delimitación de términos municipales de la que parte la autoridad autonómica en el deslinde el monte de autos, línea de delimitación de los términos municipales de Tejada y Ciruelos de Cervera que no ha sido fijada en dicho deslinde de Montes y que tampoco ha sido modificada con ocasión del mismo, sino que tan solo la autoridad autonómica se ha limitado a partir del citado deslinde provisional de términos municipales llevado a cabo hace muchos años en ese concreto lugar por el Instituto Geográfico Nacional, deslinde que pese a su provisionalidad no consta que fuera impugnado en su momento por el Ayuntamiento de Tejada y que tampoco consta que tal deslinde provisional fuera modificado utilizándose el procedimiento legalmente establecido en el RD 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Por tanto, si el Ayuntamiento de Tejada no se muestra conforme con dicho deslinde de términos municipales, tenido en cuenta en las Ordenes impugnadas, para al menos intentar que se modifique el mismo no puede utilizarse el presente recurso impugnando el presente deslinde de montes, ya que se incurre en clara desviación procesal, sino que debe utilizarse los cauces previstos en el citado RD 1690/1986, lo que no consta que se haya hecho ni antes ni tampoco en la actualidad por el Ayuntamiento de Tejada. Por tanto, si el Ayuntamiento de Tejada sigue considerando que con ocasión de verificarse el citado deslinde del MUP 'Abañate y Los Navazos' núm. 697 del Catálogo de M.U.P. se ha invadido los límites territoriales del citado Ayuntamiento de Tejada siempre le queda para reclamar la integridad y límites de su jurisdicción los cauces administrativos previstos en el Real Decreto 1690/1986 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
En todo caso, y según hemos argumentado con anterioridad el presente recurso es inadmisible por haber incumplido el Ayuntamiento demandante los requisitos previstos en el art. 45.2.d) de la LJCA .
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y no concurriendo serias dudas de hecho y de derecho a la hora de estimar la inadmisibilidad del recurso es por lo que se acuerdan imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimando la primera causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, se acuerda declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) ambos de la LJCA y en relación con el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 , y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

