Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 262/2019 de 04 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2974

Núm. Roj: STSJ M 2974:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0008590

Procedimiento Ordinario 262/2019

Demandante:INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 219/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 262/2019 promovido por TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil INTERTRONIC INTERNACIONAL, S.L.,, contra resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en fecha 19 de febrero de 2019 , confirmando la del Informe Motivado Vinculante Tipo (a), favorable parcial, de 24 de octubre de 2018 , relativa al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) e Innovación Tecnológica (IT) del proyecto 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO PROTOTIPO PARA EL CONTROL DE ELECTROVÍA EMPLEADAS EN EL TRANSPORTE INDUSTRIAL', expediente número IDI-2017-87643-a para la anualidad de 2016; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía:

---- que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 19 de febrero de 2019 expresada en el encabezamiento de este escrito y en su día

----dicte sentencia mediante la cual declare contraria a Derecho dicha resolución desestimatoria del recurso de alzada planteado, se acuerde la nulidad o anulabilidad de la Resolución de Informe Motivado Definitivo Tipo (a), recaída en el expediente IDI-2017-87643-a, y, en consecuencia, acuerde la modificación del Informe Motivado Definitivo de Favorable Parcial a Favorable sin restricciones, y

---- se reconozca la calificación del Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO PROTOTIPO PARA EL CONTROL DE ELECTROVÍA EMPLEADAS EN EL TRANSPORTE INDUSTRIAL' como de Investigación y Desarrollo a los efectos de la deducción fiscal del artículo 35.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, eliminando la consiguiente minoración de la Base Imponible considerada deducible, y admitiendo en consecuencia la calificación validada por la Certificación expedida en su momento por la certificadora EQA,

----con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, denegada acumulación de autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 12 de enero de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente la Magistrada doña Maria Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra el resultado 'favorable parcial' del informe motivado vinculante de 24 de octubre d 2018 en sede del expediente IDI-2017-87643-a correspondiente a la anualidad de 2016, en cumplimiento del artículo 13.1. del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, y del artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, que regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Dicho informe tiene sustancialmente por objeto ''DESARROLLO DE UN NOVEDOSO PROTOTIPO PARA EL CONTROL DE ELECTROVÍA EMPLEADAS EN EL TRANSPORTE INDUSTRIAL''.

El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+D) y no de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico-Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente EQA debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la calificación de IT.

En concreto aduce como argumentos de su demanda los siguientes:

A) INFRACCIÓN DEL ART. 35 LIS EN CUANTO SE CALIFICA AL PROYECTO DE IT EN LUGAR DE I+D, POR INCORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Mi mandante ha cumplido punto por punto todo el procedimiento dispuesto por el legislador tanto en el art. 35.1 de la LIS como en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

B) Este procedimiento legalmente establecido incluye la necesidad de que el solicitante del informe acompañe una Certificación de que el Proyecto tiene naturaleza de I+D, emitida por una entidad de Certificación independiente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y que sea conforme al riguroso procedimiento de certificación establecido por ENAC en su Documento de Criterios Técnicos de Certificación de Proyectos de I+D+i (denominado RDE).

C) Así, el Proyecto fue sometido por la Certificadora EQA a un riguroso examen científico y tecnológico efectuado por varios expertos independientes de contrastada capacitación y titulación técnica en la materia concreta en la que el Proyecto presenta novedad. Del examen y valoración de los distintos Informes Periciales emitidos por expertos técnicos de cuatro y de seis dígitos UNESCO, de reconocido prestigio y capacitación técnica, expertos independientes adscritos a EQA, se concluye que se trata en su conjunto de un Proyecto de Investigación y Desarrollo (I+D), quedando acreditado el carácter innovador, la originalidad y complejidad del producto desarrollado, así como la novedad objetiva y esencial que representa para el mercado sectorial.

D) Diversamente, la calificación de IT efectuada por parte de la Administración, en concreto, de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (SEUIDI), resulta arbitraria e infundada, ya que además no se apoya en ningún informe pericial ni en criterio de experto alguno.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. Basaba su postura en los siguientes argumentos:

A) Cita sentencias del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 , Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993 que declaran que es ajeno a la misión propia de esta jurisdicción analizar criterios técnicos, más o menos discutibles, sin invadir la competencia específica de la Administración; y la Sentencia de 8 de julio de 1994 , que concluye que en vía jurisdiccional no es legalmente posible sustituir a los órganos especializados en el ejercicio de su función de discrecionalidad técnica, ni siquiera apelando a una prueba pericial. Por su parte, cita también la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993.

B) El proyecto aportado se limita a desarrollar un previo proyecto sin aportar elementos novedosos con respecto a este último. El proyecto presentado por la demandante trata sobre la obtención de un sistema de control para balancines de electro vía que permita realizar un control fino de la velocidad que se produce a través del carril, monitorizar las incidencias y permitir la comunicación inalámbrica entre operario y electro vía.

C) Entre los objetivos científico-tecnológicos y empresariales asociados al proyecto, en el citado informe motivado, página 5/55, se citan los siguientes: Objetivo científico-tecnológico del proyecto. El objetivo que se plantea en el presente proyecto es el desarrollo de un novedoso sistema de control para balancines de electro vía que permita realizar un control fino de la velocidad que se produce a través del carril, monitorizar las incidencias que se puedan dar durante el funcionamiento de la misma y permitir la comunicación inalámbrica entre operario y electro vía.

El equipo planteado para su desarrollo, cubrirá las expectativas de control asistido del motor que transportará la estructura soporte de la pieza confeccionada en la planta, hasta la completitud de su elaboración, caracterizando para ello los requisitos funcionales de control de potencia de motor, sensórica de entorno,entradas de control, interface con usuario, y todas las protecciones requeridas para garantizar la seguridad del equipo y del motor.

Dentro de este objetivo es posible concretar unos objetivos más específicos:

- Desarrollo de una electrónica integrada libre de elementos electromecánicos que se pueda desgastar.

- Desarrollo de una electrónica integrada con dimensiones reducidas para integrarse en las envolventes actuales para no alterar las instalaciones actuales. - Desarrollo de una novedosa tarjeta de control con un sistema de procesador de alta velocidad para función en tiempo real.

- Desarrollo de la interfaz IR para comunicación Wireless

- Desarrollo de la tarjeta de potencia incluyendo los elementos de control de potencia de motor, freno, entradas y salidas del control de las electrovías y detectores de proceso entre otros elementos.

Respecto a los objetivos del firmware del prototipo se plantea además:

- La posibilidad de controlar en tiempo real todos los elementos de potencia frente a cualquier anomalía externa.

- Creación de un algoritmo de transición suave de velocidad por control de potencia para evitar golpes bruscos que puedan dañar la carga transportada, la mecánica o la electrónica.

- Desarrollo de un sistema de detección de fallos para la inhibición de la salida al motor.

- Desarrollo de interfaz para configuración de los parámetros de proceso en el que será instalado.

El objetivo planteado por la empresa es bastante ambicioso ya que aspira a mejorar los sistemas de control de los balancines que se mueven en las líneas de montaje a través de electrovías.

Se trata de un objetivo bien planteado en el que se evidencia el conocimiento de la empresa solicitante sobre el tema y con capacidad para llevarlos a cabo.

Objetivo empresarial del proyecto.

Los objetivos empresariales son:

- Incrementar la competitividad de la empresa a partir de la evolución tecnológica de los productos y de la obtención de nuevas soluciones, en prestaciones que permitan anticiparse a la competencia, gracias al fomento y desarrollo de los sistemas de gestión de investigación y desarrollo.

- Dotar a sus productos de un valor añadido que sea elemento diferenciador frente al resto de productos existentes en el mercado. Se plantea obtener productos de elevada calidad.

- Ampliar los mercados de actuación mediante el desarrollo de un prototipo de aplicación que sea capaz de conseguir un control fino sobre las electrovías, especialmente destinado al sector del automóvil.

D) Que a la vista de este proyecto la Secretaría General de Innovación consideró que no era lo suficientemente novedoso como para ser considerado un proyecto de Investigación y Desarrollo, pues sus actividades no generan nuevo conocimiento en el ámbito de aplicación. Así, se dice que: 'Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante encuentra que existen una serie de limitaciones en los sistemas actuales de control, y realiza un diseño de un sistema de control que supera las limitaciones existentes que ha encontrado, pero no es posible detectar que en el diseño de la electrónica integrada libre de elementos electromecánicos, en el desarrollo de la interfaz IR para comunicación Wireless, en el desarrollo de la tarjeta de potencia, o en el desarrollo del firmware, que se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas; sino que se encuentra que se aplican técnicas estándar, sin duda complejas, de ingeniería electrónica y de telecomunicaciones para desarrollar un avance tecnológico en los sistemas de control que la solicitante necesita. Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT'.

E) En resumen, el proyecto de la parte actora no supone ninguna novedad puesto que no se ha probado que exista un progreso científico o tecnológico significativo. Con pleno respeto hacia los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos del perito de la parte actora diremos que su dictamen resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los expertos de la Administración. En él se nos describe el estado de la técnica previo al proyecto que se nos pretende disruptivo, pero no se explicita de qué manera el proyecto implica una novedad respecto del actual estado de la técnica, y no sólo una novedad subjetiva, para la empresa recurrente, pues se limita a decir que: 'Es posible encontrar en el mercado electrovías comerciales, por ejemplo de la empresa Wetron [14], que dispone de cajas electrónicas con PLC integrado para carros electromotores con y sin variador de frecuencia como son los modelos WTS 100, 200, 300, 400 y 500, que tienen las limitaciones comentadas provenientes del uso de la tecnología comentada. Otro fabricante es LJU [15] que incluye una electrovía y un controlador de planta con distintos modelos, con controles compactos (ST-870) o controles por inversor (ST-8xx)'.Los sistemas descritos permiten controlar el transporte de los balancines, pero no incluyen ninguna solución para monitorizar las variables del proceso. Además ambos sistemas necesitan que algún operario controle in situ la línea.

El presente proyecto desarrolla una tercera forma de controlar los balancines a través de cajas electrónicas de control. A través de las mismas es posible reducir el espacio necesario para realizar la instalación. Además se incluyen sensores y elementos de comunicación inalámbrica que permiten estudiar los parámetros de funcionamiento de la línea. Esto aumenta la complejidad del sistema y el número de componentes. De forma adicional se incluye la posibilidad de controlar la vía desde cualquier lugar de la fábrica basado en la transmisión de datos a través de tecnología Wireless.

Por lo tanto el proyecto se trata de 'una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico tecnológico' en el campo de las electrovías para transporte de material sobre raíles. Además, es una 'aplicación de los resultados de la investigación' anterior, 'para la fabricación de nuevos procesos o sistemas de producción'. Además, 'se ha materializado en un nuevo producto en planos, esquemas y diseños que plasman el resultado de una investigación'.

F) Puede apreciarse que si bien el producto resultante es novedoso, los medios y procesos utilizados para su obtención no suponen innovación alguna. Y es que el informe técnico que la recurrente ha presentado adolece de un defecto: concluir que el proyecto supone un gran salto sin precisar el punto del que se parte. Circunstancia que invalida las conclusiones dado que, una cosa es que el dictamen se base en una especialización y otra que se prescinda de la necesaria lógica que permita el seguimiento del razonamiento a legos en la materia para comprobar lo ajustadas de las conclusiones del perito. No sucede así en el presente caso en el que el perito realiza grandes saltos, dejando importantes lagunas sin cubrir hasta llegar a una conclusión que se nos pretende imponer ope legis. Y es que no puede calificarse de otra manera un dictamen que concluye la existencia de una novedad sin determinar previamente el estado de la ciencia a la medida pretendidamente novedosa.

G) Que el informe técnico que la recurrente ha presentado adolece de un defecto: concluir que el proyecto supone un gran salto sin precisar el punto del que se parte. Circunstancia que invalida las conclusiones dado que, una cosa es que el dictamen se base en una especialización y otra que se prescinda de la necesaria lógica que permita el seguimiento del razonamiento a legos en la materia para comprobar lo ajustadas de las conclusiones del perito. En el presente caso el perito realiza grandes saltos, dejando importantes lagunas sin cubrir hasta llegar a una conclusión que se nos pretende imponer ope legis. Y es que no puede calificarse de otra manera un dictamen que concluye la existencia de una novedad sin determinar previamente el estado de la ciencia a la medida pretendidamente novedosa.

H) En conclusión, el dictamen aportado impide tener por novedoso el proyecto de la entidad demandante. Por tanto, no habiéndose acreditado un error en la valoración técnica realizada por la Administración actuante de la innovación empresarial procede confirmar íntegramente el criterio de ésta, desestimando las pretensiones de la recurrente.

I) Que hemos indicado que el dictamen aportado por la recurrente con su demanda se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa por lo que no deberían servir para desvirtuar lo afirmado por la Secretaría General de Ciencia e Innovación. Como se ha expuesto a lo largo del presente escrito lo dicho por aquella Secretaría debe reiterarse ahora toda vez que ninguna novedad introduce el dictamen de la mercantil recurrente. Como se expone en la demanda, con cita de diversas sentencias, el criterio de la Administración debe verse refrendado por el de otros sujetos que cuenten con autoridad científica equivalente a la que aparece acreditada por otros expertos, como son los de la ACIE, acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación ENAC, en que se basa la demanda. Y aporta como DOCUMENTO Nº UNO, dictamen pericial avalando la tesis del Ministerio de Economía y Competitividad.

TERCERO.- El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

c) Porcentajes de deducción.

1º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el art. 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del art. 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, 'know-how' y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.- El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos'.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casum principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por la solicitante -recurrente en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente, con la debida capacidad de convicción, en qué modo el proyecto incluye una auténtica novedad sustancial y autónoma en el concreto campo científico-técnico a que pertenece, y no una mera innovación, en el sentido de evolución técnica de un desarrollo cuya sustancialidad y novedad ya ha sido reconocida en fases, etapas o invenciones previas. Por ello, no nos encontramos ante un documento eminentemente científico donde se ha de incorporar un examen técnico, pero ello no implica que la memoria se puede limitar a trascribir, sin más, el tenor literal de los artículos citados ut supra, so pena de no suministrar a la Administración la información que ésta precisará para manifestarse sobre si constituye I+D o solo Innovación tecnológica.

En la MEMORIA DEL PROYECTO en el concreto supuesto que ahora nos toca se incluye la planificación de los objetivos del Proyecto por fases, el presupuesto estimativo de los costes (personal propio, colaboradores externos, material fungible, equipos, ...), el detalle y justificación de las actividades que constituyen I+D, los recursos materiales necesarios, el personal propio y los colaboradores externos. En ella se enumera, cuantifica e individualiza la actuación de los expertos investigadores de mi representada que han intervenido en el Proyecto, cuya titulación y capacitación técnica ha sido destacada posteriormente por EQA, entre los que se encuentran varios Ingenieros Industriales Superiores, Licenciados en Técnicas Ambientales, Ingenieros Industriales, Técnicos Superiores de Industrias Alimentarias, etc. Igualmente, se enumera, cuantifica e individualiza la actuación de los colabores técnicos externos, así como la planificación por fases del Proyecto se corresponde con una actividad de I+D, entendiendo como desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación que permitan la creación de novedosos productos no comercializados hasta el momento en el sector.

Como se ha indicado con anterioridad, el desarrollo de este novedoso proyecto se sitúa entre las cajas de electrovías convencionales que no presentan ningún tipo de control de las velocidades de transporte (son del tipo todo/nada) y los variadores de frecuencia que permiten un control de la velocidad de giro de un motor a costa de incrementar de forma considerable el espacio necesario en la instalación y la perdida de monitorización del funcionamiento.

Este desarrollo conlleva un diseño completo tanto para el caso de la electrónica necesaria para realizar el control del funcionamiento del prototipo como del sistema de comunicación necesario para realizar el control remoto del sistema.

Seguidamente se presentan las novedades que se consideran significativas en el desarrollo del prototipo objeto del sistema. El desarrollo del presente proyecto dará como resultado la obtención de una caja para el control de electrovías con la capacidad de presentar velocidades de funcionamiento y propiedades de monitorización que actualmente no se pueden conseguir con los productos

actuales de mercado. Este novedoso desarrollo es muy apropiado para ser empleados en líneas empleadas para el transporte de piezas, existiendo actualmente la dificultad de su aplicación por las limitaciones existentes y que vienen provocadas en gran parte por las necesidades que tienen las nuevas líneas de producción.

Esto provoca que las soluciones que ofrece el mercado en la actualidad no puedan cumplir las necesidades que las empresas tienen actualmente, dando como resultado que, el empleo de variadores de frecuencia únicamente presenta la característica del control de velocidad, y las cajas de electrovías que monitorizan la actividad no permiten la actuación, y éstas además presentan corrientes de arranque problemáticas para las instalaciones, provocando incluso paradas de línea.

Del mismo modo el desarrollo de este proyecto dará lugar a nuevas aplicaciones para este tipo de sistemas de control que actualmente requieren del empleo de combinaciones de sistemas que aun así no aportan solución a las necesarias y que no pueden emplearse en ciertas situaciones, además de incrementar notablemente el espacio necesario en planta.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar, en segundo lugar, un INFORME TÉCNICO DE CALIFICACIÓN de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, informe que ha de ser emitido por experto integrado en una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), en este caso esa entidad es EQA y hay informe de esta entidad calificadora denominada European Quality Assurance ¬- EQA-, acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC-, de 16 de noviembre de 2017, y otro de experto relacionado con el código 3311, relacionado con la Tecnología de la Instrumentación y, más concretamente en temas de ingeniería electrónica integradas en aplicaciones industriales, la revisión la haya llevado a cabo un Licenciado en informática. Aunque la experiencia en proyectos y publicaciones del experto parece amplia, no se detallan los desarrollos concretos relacionados con temas de ingeniería electrónica industrial en los que ha participado este experto, por lo que no se justifica la experiencia previa suficiente para evaluar un proyecto de estas características. Aunque por el contrario, el experto técnico que fue autor del Informe Técnico Conclusivo de Certificación evaluó originalmente este proyecto y realizó la defensa del recurso de alzada SÍ ha acreditado dicha experiencia mediante su participación en proyectos de investigación en aspectos que se consideran claves para una correcta evaluación del proyecto, contando con más de 2 años de investigación en proyectos dentro de los últimos 5 años. En particular, ha acreditado sus conocimientos en 'Desarrollo y validación de sistemas electrónicos', 'Control de procesos industriales y regulación automática' y 'Comunicaciones industriales'.

Estos nuevos informes intentan poner en evidencia que el Proyecto presentado debe calificarse de Investigación y Desarrollo (I+D), y no de Innovación Tecnológica (IT). Estos dos expertos independientes seleccionados conforme a los requisitos ENAC por la entidad Certificadora EQA, acreditada por ENAC, han intervenido en la certificación del Proyecto y ambos concluyen de forma inequívoca la naturaleza de I+D del Proyecto.

El Documento de Criterios Técnicos de Acreditación (RDE) del organismo regulador ENAC (punto 7.3) obliga a la previa selección de un primer experto 4 Dígitos Unesco, que determine a priori los conocimientos específicos que debe reunir el experto técnico 6 Dígitos que evalúe el Proyecto, y valide a posteriori el perfil de experto seleccionado, requisitos que no cumple la pericial aportada por la Administración.

Además, tanto el experto 4 dígitos como el experto 6 dígitos deben cumplir con los requisitos exigidos por ENAC para tal consideración (punto 6.1): a. Titulación superior b. Grado de doctor c. Más de 8 años de experiencia profesional, d. De los anteriores, al menos 2 años de experiencia de los últimos 5 se desarrollan en la subdisciplina tecnológica concreta en que se ubica el proyecto que se presenta.

El proceso de emisión de certificados está basado en la competencia técnica de estos dos expertos técnicos independientes e imparciales, que ni siquiera forman parte de la plantilla de la certificadora EQA, y cuya cualificación técnica y procedimiento de selección está regulada por el propio organismo acreditador ENAC mediante el mencionado documento RDE-01 (antes CEA-ENAC-02) quien audita periódicamente (al menos anualmente) a la Certificadora siendo un organismo público dependiente del propio Ministerio. Conforme a dicha regulación ENAC, y según consta en el informe pericial de EQA aportado, dicha certificadora selecciona y contrata los servicios de un primer Experto 4 Dígitos UNESCO, quien emitió su Informe para dictaminar que la temática del Proyecto debería ser evaluada por un Experto Técnico con las siguientes competencias y conocimientos acreditables:- 'Recubrimientos de envases para alimentos'.- y 'Formulación, procesado y fabricación de polímeros para envasado de alimentos'.

Posteriormente, la Certificadora, siguiendo el procedimiento regulado por ENAC, buscó al Experto Técnico 6 dígitos que además cumpliera con los requisitos exigidos por ENAC para tal consideración, y que son: Titulación superior, Grado de doctor, más de 8 años de experiencia profesional, de los anteriores, al menos 2 años de experiencia de los últimos 5 se desarrollan en la subdisciplina tecnológica concreta en que se ubica el proyecto que se presenta.

Esta Certificadora, para elaborar su dictamen, está sometida al Esquema de Acreditación (el mencionado documento RDE-01) que le impone la entidad pública ENAC y a las exhaustivas auditorías anuales de la que es objeto por parte de la entidad pública ENAC, quien audita periódicamente (al menos anualmente) a la Certificadora, no habiéndose constatado desviaciones respecto a la competencia técnica ni el proceso de selección de dichos expertos independientes, por lo que el proceso de selección de expertos está avalado por el propio organismo ENAC.

Pues bien, no obstante como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados , aunque sean expertos en 4 y 6 dígitos UNESCO, deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia.

Pues a pesar de todos estos requisitos de este segundo documento que es de obligada aportación, y que debe emitirse por entidad acreditada, en este caso EQA que fue ratificado por un experto en 4 dígitos UNESCO , según procedimiento de ENAC , y a pesar de tal obligatoriedad, en sendas aportación y cualificación -acreditación- de sendas entidad autora y experto, sin embargo esta exigencia no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, que dependerá por supuesto de su contenido y valoración junto con la citada Memoria Técnico-Económica y con el INFORME MOTIVADO VINCULANTE que constituye, estricto senso, el objeto del presente recurso contencioso.

En tal sentido se pronuncia inequívocamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021 (recurso 5177/2020), a cuyo FJ 3 zanja definitivamente la cuestión sobre si el sentido de dicho informe elaborado por técnicos independientes es o no vinculante, diciendo al respecto que: 'Ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos'.

Este Informe Motivado Vinculante de fecha 24 de octubre de 2018 otorgando la calificación de Innovación tecnológica para dicho proyecto durante el año 2.016 en su Resolución concluía que '....A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME. La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un sistema de control para balancines de electro vía que permita realizar un control fino de la velocidad que se produce a través del carril, monitorizar las incidencias y permitir la comunicación inalámbrica entre operario y electrovía, contiene novedades tecnológicas objetivas'.

'Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante encuentra que existen una serie de limitaciones en los sistemas actuales de control, y realiza un diseño de un sistema de control que supera las limitaciones existentes que ha encontrado, pero no es posible detectar que en el diseño de la electrónica integrada libre de elementos electromecánicos, en el desarrollo de la interfaz IR para comunicación Wireless, en el desarrollo de la tarjeta de potencia, o en el desarrollo del firmware, que se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas; sino que se encuentra que se aplican técnicas estándar, sin duda complejas, de ingeniería electrónica y de telecomunicaciones para desarrollar un avance tecnológico en los sistemas de control que la solicitante necesita'.

'Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un sistema de control para balancines de electro vía que permita realizar un control fino de la velocidad que se produce a través del carril, monitorizar las incidencias y permitir la comunicación inalámbrica entre operario y electro vía'.

'Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad '.

'Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

Es evidente que a los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, pues así lo dispone el artículo 7 del RD 1432/2003 que regula el procedimiento específico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015. Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

En la misma línea se pronunció la resolución de la alzada de la SECRETARIO/A DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN de fecha de 19 de febrero de 2019 al decir :

'TERCERO.- Analizados los antecedentes del presente recurso, y las alegaciones del recurrente, debe recordarse la discrecionalidad técnica de que goza la Administración que, si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, supone la carga del mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan. En este punto se recuerda la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero del 2017 (Recurso núm: 327/2016), 'En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

En su recurso, la recurrente plantea su discrepancia con la Resolución emitida, pero, tal y como propone la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, se verifica que las alegaciones realizadas por el solicitante no aportan evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los motivos argumentados en la citada resolución.

Es cierto que la primera resolución de 24 de octubre de 2018 de la SGFI con su decisión y su confirmación en alzada de 19 de enero de 2019 han de ser efectivamente motivadas y no pueden ser arbitrarias [continúa diciendo el Tribunal Supremo], por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC como EQA sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.

Todo ello se valorará igualmente por la Sala a la luz del informe, en caso de alzada expresa, de la Secretaría General de Fomento de la Innovación analizando el recurso interpuesto a la vista de si éste aporta o no evidencias sustanciales que pudieran implicar la modificación de los motivos argumentados en su día por la Unidad gestora responsable del Informe Motivado parcialmente favorable y, en su caso, ponderando igualmente el informe técnico de segunda opinión que ha aportado como prueba la Abogacía del Estado en uso de su derecho a los medios de prueba que esta Sala considere pertinentes.

Esta función de valoración de la prueba admitida y practicada, cumple recordar una vez más, es función exclusiva -por inherente- de la Sala de instancia.

QUINTO.- En el caso concreto, del examen del contenido de la Memoria Técnico-Económica del proyecto, cuya redacción y suficiencia es carga del recurrente como autor, se concluye que, en el apartado correspondiente a la naturaleza de I+D del proyecto, el recurrente cumple su obligación de explicar suficientemente en qué basa la solicitud de calificación de Investigación y Desarrollo más allá de la transcripción literal del art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con unas menciones y explicaciones que la Sala considera suficientes para proseguir el examen de los informes que siguen.

En lo atinente al informe técnico de calificación de fecha 15 de noviembre de 2017, emitido no por el recurrente, sino por entidad acreditada por la ENAC, en este caso EQA, cumple observar que el citado informe, referido al ejercicio fiscal 2016, certificaría, en sus págs. 10 y ss. que 'es posible encontrar en el mercado electrovías comerciales, por ejemplo de la empresa Wetron [14], que dispone de cajas electrónicas con PLC integrado para carros electromotores con y sin variador de frecuencia como son los modelos WTS 100, 200, 300, 400 y 500, que tienen las limitaciones comentadas provenientes del uso de la tecnología comentada. Otro fabricante es LJU [15] que incluye una electrovía y un controlador de planta con distintos modelos, con controles compactos (ST-870) o controles por inversor (ST-8xx).

'Los sistemas descritos permiten controlar el transporte de los balancines, pero no incluyen ninguna solución para monitorizar las variables del proceso. Además ambos sistemas necesitan que algún operario controle in situ la línea.

'El presente proyecto desarrolla una tercera forma de controlar los balancines a través de cajas electrónicas de control. A través de las mismas es posible reducir el espacio necesario para realizar la instalación. Además se incluyen sensores y elementos de comunicación inalámbrica que permiten estudiar los parámetros de funcionamiento de la línea. Esto aumenta la complejidad del sistema y el número de componentes. De forma adicional se incluye la posibilidad de controlar la vía desde cualquier lugar de la fábrica basado en la transmisión de datos a través de tecnología Wireless.

'Por lo tanto el proyecto se trata de 'una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico tecnológico' en el campo de las electrovías para transporte de material sobre raíles. Además, es una 'aplicación de los resultados de la investigación' anterior, 'para la fabricación de nuevos procesos o sistemas de producción'. Además, 'se ha materializado en un nuevo producto en planos, esquemas y diseños que plasman el resultado de una investigación'.

Por todo lo anterior, el Experto Técnico de EQA concluye que el presente proyecto presenta una novedad tecnológica, significativa y de tipo objetivo, ya que se realiza una investigación original y planificada para obtener nuevos conocimientos sobre el control de balancines sobre electrovía y se concreta en el diseño y desarrollo de un nuevo producto que aporta novedades significativas frente a los empleados en la actualidad, como la posibilidad de programación de la velocidad de la línea productiva en función de las necesidades, la reducción de su tamaño, la optimización del uso de los sistemas electrónicos protegiéndolos frente a sobrecargas o corrientes de arranque muy altas, la monitorización constante de la corriente trifásica y la posibilidad del control inalámbrico del mismo. Todo lo anterior supone una novedad objetiva en el sector ya que se trata de una mejora tecnológica no conseguida anteriormente por ningún fabricante...

Tales conclusiones se ven no obstante desvirtuadas cuando se examinan de consuno con las actuaciones administrativas de la alzada y, especialmente, con el informe de fecha 29 de julio de 2019 , de segunda opinión, propuesto, aportado y admitido a instancia de la Abogacía del Estado, y emitido por don D. Juan Ignacio, licenciado en Informática, doctor en Informática, y Profesor Titular de la Universidad de Granada, quien ha publicado, en colaboración con otros autores, más de 25 publicaciones en revistas con índice de impacto SCI, y más de 120 trabajos en congresos internacionales con revisión fuerte, y quien ha participado ininterrumpidamente desde 1999 en un total de 30 proyectos de investigación de programas competitivos (convocatorias, públicas abiertas), de ellos 4 europeos, habiendo participado en 27 contratos con otras tantas empresas....., y que finalmente reafirmando el criterio sustentado en la actuación impugnada, significa, en sustancia y resumen final, tras analizar los elementos que componen el Proyecto , que 'el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:

- Las mejoras realizadas en el proyecto, aún cuando son complejas, no justifican riesgo o problemática significativa del desarrollo con respecto a otros proyectos desarrollados con anterioridad en el sector, careciendo de la incertidumbre científica necesaria para calificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

- El sistema de control que supera las limitaciones existentes encontradas utiliza en todo momento tecnologías existentes y bien conocidas (tal y como el experto técnico indica en el documento del Recurso de Alzada). Los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en la industria eléctrica o de control para el sector del trasporte por rail.

- No se puede deducir que el presente proyecto persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, ni se deduce que la mejora se consiga empleando técnicas o procesos que sean nuevos en la industria, en la sociedad, en el ámbito empresarial o en la comunidad científica. Sí se consiguen mejoras del sistema frente a los que ya existen'.

Lo que le lleva a calificar el Perito el proyecto como IT, pues no puede considerarse como una novedad tecnológica objetiva, sino que la novedad resulta subjetiva para la empresa. Sí se puede considerar que el proyecto supone un avance tecnológico sustancial para la empresa, por lo que la calificación debería ser INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Desarrolla este su argumento diciendo además que de acuerdo con la memoria técnica facilitada, la innovación del proyecto consiste en el desarrollo de un nuevo sistema de control para balancines guiados en electrovías de forma que se reduzca el número de componentes y volumen ocupado por los sistemas de control. Y que la empresa justifica que la principal novedad del proyecto reside en que los sistemas actuales no implementan un sistema de monitorización y control inalámbrico que permita reportar el estado del transporte en todo momento, lo que limita las funcionalidades y complica la instalación de sistemas cableados que lleguen hasta el balancín. Pero continua contraargumentando a ello que del análisis de la memoria técnica y de ejecución queda patente que el proyecto supone la integración y evolución de distintas tecnologías conocidas, lo que supondrá un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva).

Así pues, debería tratarse, en todo caso como IT, pero no como I+D.

Y de donde se concluye la conformidad a Derecho y suficiente motivación del Informe Motivado . A este respecto, el citado informe de segunda opinión, determinante en la presente litis ante la claridad, imparcialidad y evidencia de sus conclusiones, concluye que no se alcanza el debido grado de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva, naturaleza disruptiva y progreso inherentes al concepto de Investigación y Desarrollo, dado que el proyecto estaría haciendo uso de tecnología básica para facilitar el montaje de los módulos mediante elementos ya en uso en el sector, dudándose solo del generador eléctrico, que si bien reviste originalidad en su solución, no entraña novedad o riesgo como para atribuirle la naturaleza de I+D por ser una novedad objetiva

Criterio este que acogemos por lo expuesto ut supra en vista del concreto objeto del proyecto a examen, con el resultado desestimatorio que seguirá.

Y sin que al respecto tenga relevancia el reciente informe de la certificadora EQA, acreditada por ENAC, en su informe de 27 de septiembre de 2019, anexo al escrito de la actora de fecha 3 de octubre de 2019 del Experto Técnico Evaluador de EQA que ratifica el de Mayo de 2019 contraargumentando el de segunda opinión, y simplemente para desvirtuar ese peritaje de segunda opinión menciona las siguientes conclusiones:

' ... De hecho, sorprende a este Experto Técnico que, visto que el proyecto que se está evaluando está relacionado con el código 3311, relacionado con la Tecnología de la Instrumentación y, más concretamente en temas de ingeniería electrónica integradas en aplicaciones industriales, la revisión la haya llevado a cabo un Licenciado en informática. Aunque la experiencia en proyectos y publicaciones del experto parece amplia, no se detallan los desarrollos concretos relacionados con temas de ingeniería electrónica industrial en los que ha participado este experto, por lo que no se justifica la experiencia previa suficiente para evaluar un proyecto de estas características.'.....' Por el contrario, el experto técnico que evaluó originalmente este proyecto y realizó la defensa del recurso de alzada SÍ ha acreditado dicha experiencia mediante su participación en proyectos de investigación en aspectos que se consideran claves para una correcta evaluación del proyecto, contando con más de 2 años de investigación en proyectos dentro de los últimos 5 años. En particular, ha acreditado sus conocimientos en 'Desarrollo y validación de sistemas electrónicos', 'Control de procesos industriales y regulación automática' y 'Comunicaciones industriales' (ver Anexo I de este escrito)'.

Y sigue concluyendo: 'El Experto de segunda opinión no ha aportado evidencias de la aplicación de esta tecnología en proyectos similares en el sector por lo que no es posible contrastar su opinión de forma objetiva.

1. Como se ha comentado, el riesgo y la incertidumbre inicial del proyecto son elevadas, sin certeza previa de que existiera una solución tecnológica viable.

2. Los estudios llevados a cabo en este proyecto suponen la aplicación de tecnología conocida (que se ha conseguido integrar de forma idónea) para su aplicación por vez primera en un nuevo uso: el control de sistemas de electrovía en entornos industriales.

Por lo todo lo anterior y de acuerdo a las definiciones establecidas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se concluye que la calificación de la naturaleza del proyecto es I+D'.

SEXTO.- En cuanto a la calificación profesional de los sendos expertos evaluadores de la entidad de acreditación, los que la recurrente propone y los que propone la Administración.., hemos de precisar que la actora menciona que estos últimos de la SFGI tienen una cualificación menos clara, en opinión de la demandante hasta el punto de decir en sus conclusiones que 'la Sala debe valorar el dato objetivo de la experiencia reciente del perito en la materia objeto de valoración, y la incidencia de esta acreditación o no de experiencia reciente en la capacitación del perito para examinar y valorar las últimas novedades producidas en el ámbito científico y tecnológico', y que incluso el perito de segunda opinión no es experto en la materia objeto del Proyecto, ya que es un licenciado en informática, cuando el Proyecto se inscribe en el código UNESCO 3311, es decir, Tecnología de la Instrumentación y, más concretamente, ingeniería electrónica integrada en aplicaciones industriales ..

Concluye la actora que el informe aportado por el Abogado del Estado NO está emitido por un experto seleccionado conforme a los requisitos establecidos por ENAC, recogidos en el Documento de Criterios Técnicos de Acreditación (RDE) del organismo regulador ENAC aplicado en la evaluación del presente Proyecto y que obra en la causa como DOCUMENTO N.º UNO aportado con el escrito de demanda.

Pero es precisamente por todo ello que ha lugar a recordar una vez más que la preparación profesional de los expertos informantes en sí no puede discutirse en las litis de esta naturaleza, siendo sometido a revisión el contenido concreto de cada uno de los informes, no la formación o capacidad técnica de los expertos de una y otra parte, so pena de aceptar como mejores los informes de unos expertos determinados solo por el hecho de su mayor o menor calificación objetiva sin examinar ni el contenido de los mismos, ni la diligencia desplegada en su confección o la concreta motivación de sus conclusiones, extremos estos que constituyen el verdadero objeto de la ponderación de los medios de prueba como función privativa jurisdiccional, como ha constatado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021, parcialmente transcrita ut supra y donde se ratifica nuestra invariada conclusión sobre la inexistencia de presunción de validez alguna de los informes de las entidades acreditadas, mucho menos presunción iuris tantum, reservada ésta en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Y por ello en conclusiones insiste en que deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes contradictorios, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido ( STS 31 de marzo de 1997) y además de la experiencia reciente la experiencia global, pues lo que debe valorarse es todo el recorrido profesional del perito actuante; lo que efectivamente hace esta Sala en relación con el cuestionado por la actora Sr. Juan Ignacio, que cuenta con la titulación necesaria y con una amplia experiencia en el ámbito a que se refiere el informe y que para la realización de éste, examinando el estado del arte en la actualidad, y permitiendo concluir que está perfectamente capacitado para pronunciarse sobre el proyecto presentado de contrario, ya que incumbe al órgano enjuiciador la obligación de asegurarse que la ciencia que se introduce en el proceso como base para la fijación de los hechos responda efectivamente al conocimiento adecuado para emitir la pericia. Destacando a este respecto los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2006.

SEPTIMO.-De la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los tres documentos valorados a la luz del informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D.

El hecho en sí de aplicar tecnología ya existente a campos en los que no se había utilizado previamente no implica, per se, una novedad en el estado de la ciencia, dado que tal técnica de aplicación de saberes e invenciones propios de un campo de la tecnología a otro, sin más, puede ser una innovación, mas no una creación nueva merecedora del especial incentivo que la parte busca, por estar éste dirigido al fomento de la inversión en investigación dirigida al descubrimiento de nuevos saberes, tecnologías y singularidades. No hay nuevo desarrollo, sino la aplicación de técnicas preexistentes, y si bien es cierto que el sector de aplicación es distinto, en el caso concreto la mera innovación consistente en la citada trasposición no alcanza el debido grado de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva, naturaleza disruptiva y progreso inherentes al concepto de Investigación y Desarrollo.

En otro orden de cosas, el hecho de que los resultados del proyecto conlleven una mejora subjetiva para la competitividad -frente a las alternativas del mercado-, el rendimiento, la eficacia o la propia marca del recurrente concreto no implica, per se, una novedad en el estado global de la ciencia, ni que la misma repercuta en la generalidad del estado de la investigación de un modo en que se beneficie todo el sector, la colectividad o la sociedad por igual con una creación disruptiva. De tal modo, novedades para la recurrente no se asimilan per se a novedades para el sector o el estado de la ciencia, lo que conlleva las conclusiones finales que siguen.

OCTAVO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

NOVENO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 2.000 euros en concepto de honorarios de Abogado dada la similitud (con distinta anualidad) del presente supuesto con el seguido también por esta Sala y Sección en el recurso 472/2019.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 262/2019 promovido por TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil INTERTRONIC INTERNACIONAL, S.L.,, contra resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en fecha 19 de febrero de 2019 , confirmando la del Informe Motivado Vinculante Tipo (a), favorable parcial, de 24 de octubre de 2018 , relativa al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) e Innovación Tecnológica (IT) del proyecto 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO PROTOTIPO PARA EL CONTROL DE ELECTROVÍA EMPLEADAS EN EL TRANSPORTE INDUSTRIAL', expediente número IDI-2017-87643-a para la anualidad de 2016; DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 2.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0327¬ 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0327-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leye

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.