Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ , Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 22/15

En el recurso contencioso administrativo núm. 376/13 interpuesto por la mercantil ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora Doña Carolina Teschendorff Cerezo y asistida por la Letrada Doña Mª Aurea Ferriz Orrejon, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de7 de mayo de 2.013, dictada en el expediente 965/2.011, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica aéreo/subterranea a 200 Kv., doble circuito Morvedre 400 Kv en el termino municipal de Sagunto'.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado ,así como la mercantil Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Ricardo Gómez Mampaso de Palacio; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo impugnado y se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación en 260.865,15 €; mas los intereses legales .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, y la mercantil Red Eléctrica de España SA contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso; añadiendo la segunda la concurrencia de las causas de inadmisibilidad siguientes: una, falta del acuerdo del órgano competente adoptando la decisión de recurrir, y otra, falta de legitimación ad causam, al no ser la actora propietaria de la finca.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2.015.

QUINTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente a la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de7 de mayo de 2.013, dictada en el expediente 965/2.011, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica aéreo/subterranea a 200 Kv., doble circuito Morvedre 400 Kv en el termino municipal de Sagunto'.

La finca expropiada es la nº 2 del proyecto con referencia catastral 8437309YJ3971N polígono de 47.837 m2, sobre los que se constituyo una servidumbre de 5.000 m2, siendo la situación básica del suelo urbano, y uso/cultivo real o potencial explanada.

Según consta en el Acuerdo recurrido la dicha finca se clasificaba como SU, según el PGOUM de Sagunto; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que no está edificado o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física .

Se determinaba como uso/cultivo el de explanada y como fecha de valoración el 11-2-11.

Se remitía a continuación al art. 23.1 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.1 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea URBANIZADO, y partiendo de la edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística de 0,638 m2t/m2s, y siendo el uso a que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento. Y así concluye un valor de 70,47 €/m2 de suelo y aplicaba a la servidumbre el 20% de su valor, obteniendo asi el valor de 14,09 €/m2 de servidumbre, que multiplicado por los metros que ocupa da un total de 73.972,5 € incluido premio de afección.

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, tanto en cuanto a los valores utilizados por el JEF en desarrollo de la fórmula del método residual estático, como en cuanto al coeficiente de aprovechamiento y solicita un justiprecio de 260.865,15 €-conforme al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio- y, subsidiariamente, el valor unitario de 116,30 E/m2 reconocido en Sentencia. recaída en en Rec. 4/119/12 sobre la base del informe pericial emitido en dicho recurso, en fase probatoria, entendiendo que la limitación que la servidumbre impone,a la parcela es del 100%, pues se imposibilita cualquier tipo de construcción en el suelo afectado, o, en cualquier caso, superior a la considerada por el JEF.; y añade que se se produjo ocupación por vía de hecho y que, en consecuencia, el justiprecio ha de incrementarse en un 25%.

La demandada y codemandada se oponen a ello alegando la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, y añadiendo la segunda la concurrencia de las causas de inadmisibilidad de falta del acuerdo del órgano competente adoptando la decisión de recurrir por un lado, y otro falta de legitimación ad causam, al no ser la actora propietaria de la finca.

SEGUNDO.-Antes de entrara al examen del fondo del recurso debemos pronunciarnos sobre las dos causas de inadmisibilidad esgrimidas, y ambas deben ser rechazadas por las razones siguientes: La falta del acuerdo del órgano competente adoptando la decisión de recurrir no es tal pues del examen de los autos existen un documento con el que acredita la existencia de tal acuerdo o permiso de la Sociedad Mercantil para recurrir, que vienen constituidos por la escritura de 23 de julio de 2.013, adjuntada al escrito de interposición como documento numero 3. la legitimación ad causam de la actora la basa la demandada en las propias manifestaciones de aquella, lo cual no es suficiente para aceptarlo, pues evidentemente y así se deduce de toda las actuaciones, habiéndole reconocido la demandada la propiedad de la parcela a la actora en todo el expediente administrativo, como así se desprende de las actas previas de ocupación de la expropiación que nos ocupa (folios 7 y 8 del Expediente) y de la expropiación de la desoladora de fecha 25 de mayo de 2.009; no pudiendo la parte ir contra sus propios actos, pues si en el momento actual no era propietaria de la parcela si lo era cuando se constituyo la servidumbre aérea.

TERCERO.-Desestimadas las inadmisibilidades y antes de entrar en la valoración del suelo, hemos de señalar que las presuntas vías de hecho esgrimidas para aumentar en un 25 % el valor del suelo y en consecuencia la servidumbre que es lo único expropiado, no existen, pues la actora aceptó el pago a cuenta del justiprecio final, al extenderse el acta de ocupación, sin que realizara manifestación alguna sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio, de manera que están yendo contra sus propios actos.

Con lo dicho y por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina habrá que examinar y valorar la prueba practicada en las actuaciones, concretadas la pericial de la hoja de aprecio (Valmesa) y la pericial del Recurso 119 /12 traída a estos autos por extensión de efecto.

Ambas pruebas ya han sido valorada por esta misma Sala Y Sección en S de 14 de febrero de 2.015 (S 11/15 ) que en su Fundamento Jurídico Tercero y Cuarteo señalo .'TERCERO. -Entrando en análisis de las cuestiones planteadas, la divergencia con el Acuerdo del Jurado viene determinada por el superior valor del suelo y coeficiente de limitación al derecho de propiedad que la servidumbre de paso aéreo impone, que pretende la expropiada.

El JEF concluía un valor unitario de suelo de 14,09 E/m2, y la actora pretende uno superior que alcanzaría los 161,15 E/m2, con un coeficiente de aprovechamiento del 1,05 m2t/m2s, que es el definido para el sector Parc Sagunt 1 y polígono industrial de la zona Ingruinsa, que se halla junto a la parcela expropiada.

En nuestro caso, la entidad recurrente acompañó a su hoja de aprecio informe pericial emitido por la entidad VALMESA y además, en fase probatoria interesó la extensión de la prueba pericial practicada en el Rec. 119/12.

De los dichos informes y del conjunto de los documentos obrantes tanto en el expediente administrativo como incorporados al recurso, resulta que efectivamente nos hallamos ante un suelo clasificado y calificado por el PGOU de Sagunto (de 14-4-1992) como Urbano IndustrialZI.2-T2 -no RESIDENCIAL, como señala el JEF-, pero carece de las infraestructuras propias del suelo Urbano urbanizado (tan es así que su uso/cultivo es explanada); no está incluído en UE; y se sitúa en el límite del suelo urbano, lindando al N. con el Pº Químico y Siderúrgico -parcialmente consolidado por la edificación-, al Sur con el nuevo Sector Industrial -recientemente urbanizado- e identificado como Parc Sagunt I.

Ello si bien, como razona la perito procesal -por extensión de la prueba- ' para delimitar en qué tipo de suelo se encontraría la parcela objeto de la valoración es muy importante tener en cuenta el criterio de la Ley, a la hora de valorar el suelo, recogido en la EM del RDL 2/2008 en el capítulo IV:

Debe valorase lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto.

En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad '.

Y añade que ' El destino urbanístico de la parcela está definido, no es incierto, ya que el PGOU lo clasifica como SUELO URBANO, no está dentro de ninguna Unidad de Ejecución, el USO del suelo está especificado siendo USO INDUSTRIAL para un complejo industrial, incluso se otorgan unos parámetros urbanísticos que definen la edificación a construir'.

Esta Sala ha seguido este criterio, declarando en anterior S. de 17-10-13 (Rec. 137/12 ), sobre justiprecio de parcela incluída en el 'Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Sagunto', lo siguiente:

'Así las cosas y aun cuando no fuera clara la clasificación del suelo, en razón del destino y usos previstos no cabría otra consideración que la de suelo urbano o urbanizable.

Así lo ha reconocido el TS como la de 29-4-2004 o 6-2-2008 al establecer:

'Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe más que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable'.

Sentado lo anterior, ha de significarse también que es evidente que la parcela expropiada, aún hallándose rodeada de entorno urbanizado(en concreto terreno industrial), no cuenta con dotación ni servicio urbanístico alguno(así resulta de los informes periciales obrantes en el expediente administrativo, puestos en relación con las fotografías aéreas y cartografía de la zona, reproducido todo ello en fase probatoria).

Si bien lo cual, también es cierto que dada la proximidad de dicho entorno urbanizado 'sí puede llegar a contar con los servicios necesarios sin otras obras que la conexión de las parcelas a las instalaciones, ya en funcionamiento, existentes en su entorno urbanizado inmediato, condición suficiente para tener la consideración de urbanizado'.

CUARTO.-Siguiendo con la cuestión del valor de la finca y ya sentado que es SUELO URBANO INDUSTRIAL, ha de significarse que del conjunto de la prueba practicada, también se deduce que carece de la condición de solar e incluso de la de suelo urbanizado, pero que ' podría conectarse a las instalaciones existentes ya que está incluída en la trama urbana y por tanto limita con vías de acceso rodado urbanizadas'.

Así, son lindes 'urbanizados' el noroeste, que corresponde al complejo Químico; y el Suroeste, Pº Empresarial Sagunt 1, lindes ambos en los que 'existen vías de acceso de posible penetración', 'de hecho hay previstas según informe municipal la conexión del Vial Sur. La vía de conexión que se ha realizado para la desaladora ha sido la conexión del vial de Parc Sagunt I y con el camino que comunica al Vial del Complejo Químico.

La conexión con los servicios municipales de alcantarillado, suministro de agua potable, energía eléctrica y alumbrado público, se encuentra en estas vías de penetración'.

Confluye también el conjunto de elementos probatorios en el hecho de que la parcela se halla incluída en la Zona ZI-T2 o Suelo Industrial de Tolerancia 2 para actividades que requieran instalación de medidas correctoras especiales y cuya ubicación exija alejamiento por razones de riesgo ambiental.

Es indiscutido que el PGOU de Sagunto no determinaba la edificabilidad, por lo que habrá que irse a la media del ámbito espacial homogéneo, entendido éste como aquel ámbito 'que incluya zonas de uso industrial para grandes industrias con parámetros edificatorios semejantes' , en cuyo punto la perito procesal relaciona las zonas desarrolladas de suelo industrial cuyas características -desde el punto de vista urbanístico- son similares y sirven a delimitar el ámbito homogéneo, incluyendo aquellas pretendidas por la actora (más urbanizadas), pero también las tenidas en cuenta por el JEF (menos), resultando una edificabilidad neta de 0,97 m2t/m2s.

En desarrollo del método residual estático, según Orden ECO/805/2003 de 27-3 (cual es el método correcto, también utilizado por el JEF), tras deducir las cesiones obligatorias de suelo, acepta -a efectos de concluir el Vv-, los testigos utilizados por el perito de parte y relacionados en el informe adjunto a la hoja de aprecio, lo que justifica en razón de tratarse de muestras que se hallan en polígonos industriales del Puerto de Sagunto; calcula los gastos deducibles, que relaciona de forma exhaustiva y pormenorizada y, finalmente, deduce los gastos de urbanización, reseñando que es necesario realizar obras de urbanización para ejecutar los viales y las instalaciones que exige el art. 46 de las NNUU del PGOU de Sagunto.

Fija éstos en la cantidad de 61,50 E/m2 (más alto que el determinado por el JEF) y concluye, finalmente un valor unitario de suelo de 116,30 E/m2.

En consecuencia, por lo razonado del informe, su exposición exhaustiva, pormenorizada y objetiva, ha de reconocérsele valor en orden a desvirtuar la presunción de acierto del JEF, estimando en tal sentido la pretensión actora'.

Por lo tanto el valor del suelo es el señalado en la sentencia dictada en el Recurso 19/12 , esto es a razón de 116,30 €/m2.

Por lo que se refiere a la porcentaje de limitación que la servidumbre supone al suelo que ocupa, la anterior citada sentencia de esta misma Sección lo estableció en el 80%, lo que obliga a mantenerlo en los presentes autos por razones de seguridad juridica y unidad de la jurisdicción.

Por ultimo y en cuanto a intereses hemos de señalar que estos se devengan por ministerio de la ley según los arts 52.8 , 56 y 57 de la LEF .

CUARTO.-Por lo expuesto procede anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en la cantidad pretendida por la demanda, esto es 208.692,12 €, ya que aplicando a la superficie ocupada por la servidumbre el porcentaje del 80% de su valor la cantidad seria mucho mayor.

QUINTO.-. -Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas, ya que la pretensión de vías de hecho ha sido desestimada , implicando una estimación parcial de la demanda.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de7 de mayo de 2.013, dictada en el expediente 965/2.011, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica aéreo/subterranea a 200 Kv., doble circuito Morvedre 400 Kv en el termino municipal de Sagunto', y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en el sentido de señalar que el justiprecio debido asciende a la cantidad 208.692,12€;condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que abone los intereses legales desde el día siguiente al acta de ocupación; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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