Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 104/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2309

Núm. Roj: SJCA 2309:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 104/2015-5

Parte actora: OBRASCON HUARTE LAIN, SA

Representante parte actora: Procurador Francisco Javier Manjarín Albert

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrado consistorial

SENTENCIA Nª 22/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantilOBRASCON HUARTE LAIN, SA (OHL), representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la letrada Laura Bujons Sampere, y de parte demandada elAJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el Letrado consistorial, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí recurrida, sin interesar la condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y en forma solicitando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar tampoco la condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- No habiendo sido interesado por ninguna de las partes no se acordó el recibimiento a prueba del presente proceso, al tiempo que por decreto de fecha 24 de noviembre de 2015 se fijó la cuantía del presente recurso en 130.500,30 euros.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2015 se abrió trámite de conclusiones escritas solicitado por las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que hicieron las mismas dentro del respectivo plazo legal -la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el día 12 de enero de 2016-, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, mediante providencia del día 13 de los corrientes.

SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de fecha 5 de mayo de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de ejecutividad de la actuación tributaria recurrida, sujeta a prestación de garantía, por las razones allí consignadas.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2014 de la segunda teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, notificada a la sociedad recurrente el 16 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 38 y ss. expdte. adtvo), por la que se desestimara el previo recurso administrativo de alzada interpuesto por la sociedad demandante en fecha 12 de marzo de 2014 (folios 14 y ss. expdte. adtvo.) contra dos liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre Bines Inmuebles (IBI), giradas a cargo de la titular recurrente por relación al ejercicio fiscal 2014 y los inmuebles sitos en Passeig Santa Coloma, 28- 30, y calle Marina, 347-349, ambos de esta capital (folios 45 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa tributaria aquí impugnada por la supuesta disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento en esta sede jurisdiccional de la exención tributaria denegada en sede administrativa por relación a la tributación local por IBI del inmueble subyacente en las actuaciones y con orden de resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión cautelar, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la presunta contrariedad a derecho de la actuación tributaria aquí recurrida por no ser la mercantil recurrente propietaria del inmueble gravado sino titular de un derecho de superficie sobre el mismo y no haber sido reconocida y aplicada al caso particular la exención tributaria prevista por el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004- y, a su vez, recogida por el artículo 4.1.a ) de la Ordenanza fiscal municipal correspondiente.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas justificativos de la plena conformidad a derecho de las dos liquidaciones tributarias aquí recurridas al no concurrir en el caso el requisito subjetivo de la exención legal pretendida de contraria, por lo que solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin interesar la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que se oponga al examen de la cuestión de fondo suscitada en el debate procesal de autos -y constreñido éste en lo sustancial a la aplicabilidad al supuesto particular de autos de la exención legal mixta, esto es, subjetiva y objetiva, prevista para el impuesto local obligatorio subyacente en las actuaciones (IBI) por el artículo 62.1.a) del TRLHL 2/2004 anteriormente citado y, a su vez, recogida por el artículo 4.1.a) de la Ordenanza fiscal municipal correspondiente, por relación a los bienes que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales (elemento subjetivo) estén directamente afectos a la seguridad ciudadana (elemento objetivo)-, importará ahora anotar aquí que, como es conocido sobradamente por las partes litigantes, no es esta la primera ocasión en la que los órganos judiciales de esta especializada jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran frente a la obligación de resolver en la sede impugnatoria jurisdiccional dicha controversia en revisión de unas paralelas actuaciones tributarias de la misma administración tributaria demandada con cargo al mismo sujeto pasivo aquí también recurrente y por los mismos conceptos tributarios e inmuebles en los que se ubican las instalaciones del cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra en los barrios Sant Andreu y Horta de esta capital, aun referidas puntualmente aquellas a otros ejercicios fiscales distintos.

En dicho sentido, según así resultara incontrovertidamente informado por las partes a lo largo del proceso, la misma controversia procesal de autos ha sido ya resuelta con carácter firme en segundo grado por parte de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia en resolución coincidente allí de sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por ambas partes contra sendos fallos judiciales de signo contrario cada uno de ellos y dictados en primera instancia por distintos juzgados de este mismo orden y capital ( STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 715/2013, de 26 de junio, dictada en rollo de apelación núm. 162/2012 , parcialmente revocatoria de la Sentencia núm. 363/2012, de 18 de junio , dictada por el Juzgado núm. 9 de este orden y capital en su recurso 484/2010 (relativa a cuotas por IBI, ejercicios 2009 y 2010, de la comisaría de policía autonómica sita en Passeig Santa Coloma,28-30, ejercicio 2010, de la comisaría sita en calle Marina, 347-349; y STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1040/2013, de 23 de octubre, dictada en rollo apelación 56/2013 , revocatoria de la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado núm. 6 de este orden y capital en su recurso 59/2012 (cuotas por IBI, ejercicio 2011, de la comisaría sita en Passeig Santa Coloma, 28-30, y ejercicios 2008, 2009 y 2011 de la comisaría sita en la calle Marina, 347-349), sentando en dichos pronunciamientos judiciales ya firmes el tribunalad quemde este órgano judicial un criterio al respecto al que no puede resultar en modo alguno ajeno este juzgadoa quoy reproducir seguidamente como fundamento propio de esta resolución, bajo el siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- En síntesis, la controversia jurídica sometida a debate consiste en determinar si Obrascom Huarte Laín SA, en su calidad de titular de un derecho de superficie sobre las expresadas fincas, puede beneficiarse de la exención del tributo, prevista en el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la circunstancia de que dichos inmuebles se encuentran afectos a la seguridad ciudadana al albergar unas construcciones destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra.(.....)

CUARTO.- Partiendo de los hechos descritos en la sentencia apelada, este Tribunal de apelación disiente de la apreciación del Juez de instancia, de acuerdo con lo que a continuación se va a razonar.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.' Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles: 'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'

Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicaciónque se cumplan dos requisitos simultáneamente: -Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc. -Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA,como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana. Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu. Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley. En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada. Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo. Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa. Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla-León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble. Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial. En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento. (.....)'-subrayados nuestros-

( STSJ de Catalunya núm. 715/2013, de 26 de junio -rollo apelación 162/2012 -, literalmente seguida por la posterior STSJ de Catalunya núm. 1040/2013, de 23 de octubre -rollo apelación 56/2013 - )

TERCERO.- Larga cita de precedente judicial la anterior, plenamente justificada aquí por la práctica identidad de supuestos que presentan en el orden procesal los casos particulares allí y aquí resueltos -y en presencia de iguales alegaciones y de iguales pretensiones de las mismas partes, incluso bajo las mismas representaciones, y por relación a los mismos conceptos tributarios, sujetos pasivos e inmuebles gravados, variando tan sólo los respectivos ejercicio fiscales en cada supuesto procesal- que, en definitiva, por sus propios fundamentos resultará ahora obligado seguir por parte de este juzgadora quoen la resolución en primera instancia de este proceso para la estimaciónparcialde las pretensiones procesales de la parte actora, sin más que efectuando para ello las necesarias adaptaciones de circunstancias objetivas propias de cada caso, referidas aquí tan sólo al correspondiente ejercicio fiscal especificado ya en el fundamento jurídico primero de esta resolución -ejercicio 2014-, lo que en nada sustancial altera las conclusiones parcialmente estimatorias deducibles aquí.

Ello, por lo demás, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica que, en caso contrario, quedarían comprometidos aquí y por cuya efectividad debe siempre velar el órgano judicial, así como en aras a la debida efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley que siempre demanda de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución judicial para casos en lo esencial procesalmente idénticos (entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).

Por todo ello, en definitiva, se impondrá ahora estimar parcialmente el recurso aquí deducido y anular las actuaciones tributarias recurridas en autos, incluidas las dos liquidaciones tributarias impugnada relativas a las cuotas del IBI, ejercicio 2014, de los dos inmuebles subyacentes en las actuaciones, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , al resultar las mismas disconformes a derecho en los términos especificados a lo largo de esta resolución, con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a que le sean resarcidos por la administración demandada los costes de la garantía prestada por la misma para la suspensión cautelar de dichas actuaciones tributarias, al amparo procesal para ello ahora de lo previsto al respecto por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, sin perjuicio de que la administración tributaria demandada deba girar a cargo de la titular recurrente nuevas liquidaciones de las cuotas tributarias correspondientes por el impuesto local, ejercicio fiscal y dos inmuebles subyacentes, con distinción de la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones a fin de que la mercantil recurrente y titular de las edificaciones liquide el IBI por las construcciones pero no por la parte relativa a suelo cuya titularidad sigue correspondiendo al ayuntamiento.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos procesales de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que en el caso de concurrir mala fe o temeridad en alguna de las ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acordase su imposición a una sola de las mismas, por lo que atendido el sentido parcialmente estimatorio de la demanda de esta resolución, y no concurriendo tampoco en el presente supuesto mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 104/2015-5 interpuesto por la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, SA, actuando bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas disconformes a derecho y, consecuentemente, ANULAR los actos administrativos y las liquidaciones tributarias recurridas y RECONOCER el derecho de la entidad mercantil recurrente a que le sean resarcidos por la administración demandada los costes de la garantía prestada por la misma para la obtención de la suspensión de dichas actuaciones tributarias, sin perjuicio de que por la administración tributaria demandada se proceda a girar a cargo de la recurrente nuevas liquidaciones de cuotas tributarias correspondientes por el impuesto local, ejercicio fiscal e inmuebles subyacentes en las actuaciones por referencia tan sólo a la parte del IBI correspondiente a las construcciones y no al suelo, con condena a la administración municipal demandada a estar y pasar por las consecuencias y los efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y a hacer plenamente efectivos los mismos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN. -

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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