Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1072/2019 de 20 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:540
Núm. Roj: STSJ M 540:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1072/2019
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo 1072/2019, interpuesto por la Procurador Dª Mª del Carmen Madrid Sanz, en representación de la entidad INVERSIONES VESOL SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra resolución desestimatoria de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, dictada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por su parte, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, de 16 de marzo de 2012 señala:
Los socios de Inversiones Vesol, S.L., son Da. Diana, titular de un 64,85 % de las participaciones sociales, D. Eleuterio, titular de 18,98 % y Da. Erica, titular de un 16,17 %, como así establece la resolución recurrida, sin que tampoco sea un hecho discutido.
D. Cirilo ostenta el 44,62 % de las acciones de Vegaski, S.A., de acuerdo con el modelo 200 del ejercicio 2010 presentado, y ninguna participación en Inversiones Vesol, S.L., hecho que tampoco es discutido.
Pero una relación de parentesco no implica la existencia de un grupo familiar ni de un grupo de empresas conceptuado en el artículo 42 del Código de Comercio. La resolución recurrida fundamenta la existencia del grupo de sociedades en que Da. Diana ostenta el 64,85 de las participaciones de Inversiones Vesol, S.L., que a su vez ostenta el 45 % de Vegaski, por lo que su participación es de un 29,18 % que junto a la participación de su cuñado D. Cirilo, 44,62 %, (2 línea por afinidad) da un 73,80%, ello sin adicionar las participaciones de los hijos de Diana y sobrinos de Cirilo.
La vulneración del artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades y del artículo 42 del Código de Comercio se produce porque existe una aplicación incorrecta de dichos preceptos, porque INVERSIONES VESOL, S.L., no forma grupo familiar de sociedades ni con VEGASKI, S.A.
El artículo 42 del Código de Comercio establece que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
Por su parte, el artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En primer lugar, no estamos ante un grupo familiar porque no hay coincidencia de socios en ambas sociedades
A 31 de Diciembre de 2.010 los socios de Inversiones Vesol, S.L., eran, al igual que en la actualidad, como establece la resolución recurrida:
Da. Diana, titular de un 64,85 % de las participaciones sociales.
D. Eleuterio, titular de 18,98 % de las participaciones sociales.
Da. Erica, titular de un 16,17 % de las participaciones sociales.
A 31 de Diciembre de 2.010, al igual que en la actualidad, los socios de VEGASKI, S.A., eran los siguientes:
Inversiones Vesol, S.L. (sociedad con domicilio en Madrid C/ Villamanín 48 2a escalera 6a planta con CIF B83390195, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 18070, Libro 0, Folio 154, Hoja M-312460) a quien corresponde el 45% del capital social siendo titular de las acciones 81 a 160 ambas inclusive; 201 a 1.720 ambas inclusive y 3.421 a 3.620 ambas inclusive.
D. Cirilo, mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF NUM002 y domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Madrid, a quien corresponde el 44,64% del capital social, siendo titular de las acciones 16 a 80, de la 161 a 180, y de la 3241 a 3.421, todas ellas inclusive.
Da Paulina, mayor de edad, de nacionalidad española con NIF NUM004 y domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM005 de Madrid, titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 6 a 10 inclusive.
Da Sabina, mayor de edad, de nacionalidad española con NIF NUM006 y domicilio en AVENIDA000, NUM007 chalet, Villanueva de la Cañada (Madrid) titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 1 a 5 inclusive.
Da. María Inés, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM008, y domicilio la CALLE000, n° NUM009, de Villanueva de la Cañada (Madrid) titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 11 a 15 inclusive.
El restante 10% de las acciones de la mercantil se encuentra en régimen de autocartera.
INVERSIONES VESOL, S.L., es quien participa en VEGASKI, S.A., no los socios de Inversiones Vesol, S.L., como personas físicas, rigiéndose dicha sociedad por un sistema de mayorías. La diferencia en los socios de ambas sociedades es integra, no existiendo ninguna coincidencia. Por lo tanto, Da. Diana ni participa en Vegaski, S.A., ni su cuñado D. Cirilo participa en Inversiones Vesol, S.L.
Pero en el caso que se entendiera que debe ser computada la participación de los socios de Inversiones Vesol, S.L., las únicas coincidencias de socios en ambas sociedades serían en las personas de Da. Diana, D. Eleuterio y Da. Erica. Por lo tanto, no estaríamos tampoco en el supuesto de grupo familiar por tener todos sus integrantes participaciones en todas y cada una de esas entidades, ya que no hay una identidad plena de socios en ambas sociedades.
Establece el TEAR que existe un grupo familiar formado por Da. Diana y su cuñado D. Cirilo que ostenta la participación mayoritaria en dos sociedades, la reclamante Inversiones Vesol, S.L., (64,85 %) y Vegaski, S.A. (73,80 %), lo que supone, a falta de prueba en contrario, la posesión de la mayoría de los derechos de voto, no habiendo sido suficientes ni las explicaciones ni la documentación aportadas por mi representada para desvirtuar dicha presunción.
Nos remitimos al hecho anterior, a los efectos de brevedad, respecto de la inexistencia de grupo familiar, pues quien es socia de Vegaski, S.A., es Inversiones Vesol, S.L., sin que exista la participación mayoritaria de Da. Diana, en Vegaski, S.A.
Subsidiariamente, en el caso que se tomara como referencia la participación de Da. Diana en Inversiones Vesol, S.L., como socia de Vegaski, S.A., el mero vínculo de parentesco entre ésta y su cuñado, el hermano de su difunto esposo, no determina la existencia de grupo familiar, habiéndose desvirtuado dicha presunción:
- No hay identidad de socios entre ambas sociedades. Se aportó copia de la escritura de constitución de Inversiones Vesol, S.L., siendo el socio fundador D. Casiano, y copia de la escritura de ampliación de capital social suscribiendo nuevas participaciones D. Casiano, su mujer, Da. Diana, y sus hijos, D. Eleuterio y Da. Erica.
- Las entidades tienen diferentes Actividades. Inversiones Vesol, S.L., tiene como actividad la compraventa de bienes inmobiliarios y Vegaski, S.A., la de diseño, fabricación y venta de ropa exterior de mujer dentro del sector textil, como consta en los impuestos de sociedades.
- Las entidades tienen diferentes Domicilios. Inversiones Vesol, S.L., tienen el domicilio en la calle Villamanin, 48, 2a Esc, 6° puerta 6 de Madrid y Vegaski, S.A., en la calle Salaberry, n° 73 de Madrid, como consta en los impuestos de sociedades.
- Las entidades tienen distintos Órganos de Administración. El órgano de administración de la sociedad VEGASKI, S.A, es un Administrador Único, Da. Paulina, nombrada por acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 1 de diciembre de 2009, habiendo sido elevado a público, en virtud de escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Rives Gracia, de 18 de diciembre de 2009, protocolo 3.943. El Órgano de Administración de INVERSIONES VESOL, S.L., en 2.010 es un Consejo de Administración formado por Da. Diana, D. Eleuterio y Da. Erica, y D. Casiano. El 2 de octubre de 2.010 D. Casiano dejó de formar parte del mismo con motivo de su fallecimiento, cuyas escrituras se encuentran aportadas al expediente administrativo.
- En el caso que se considerara la participación de los socios de Inversiones Vesol, S.L., de forma indirecta, la única persona que podría tener la mayoría de derechos de voto en ambas sociedades sería Da. Diana, ya que D. Cirilo, su cuñado, no tiene ninguna participación en Inversiones Vesol, S.L., y D. Eleuterio y Da. Erica por el porcentaje de participación no alcanzarían la mayoría de los derechos de voto en ninguna de las dos sociedades, como se ha acreditado con los impuestos de sociedades y las escrituras anteriores.
- Entre las sociedades no existen relaciones económicas ni operaciones vinculadas. No se prestan servicios mutuos, ni las actividades de ninguna de las dos sociedades se dirigen en nombre ni de acuerdo con la otra. Tampoco existe participación en la mayoría de riesgos y beneficios o ventajas de las actividades de la otra, ni asistencia financiera mutua o presencia en las sucesivas etapas de un proceso productivo. Se acredita con lo declarado en los impuestos de sociedades del ejercicio 2.010. La Administración Tributaria no cuestiona que no existen relaciones económicas ni operaciones vinculadas.
- No existe unidad de decisión.
La mercantil VEGASKI, S.A., constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada ante el notario de Madrid Don Juan Vallet de Goytisolo, el día 1 de marzo de 1967, con el número 597 del orden de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 2.198 general, 4.598 de la sección 3a del Libro de Sociedades, Folio 21, Hoja número 13.133, es una empresa familiar integrada por dos grupos de socios, perteneciente cada grupo a una rama familiar, siendo titular cada rama familiar de un 45 % de las acciones, y el restante 10 % de las acciones se encuentran en autocartera. Una de las ramas familiares está integrada en la mercantil INVERSIONES VESOL, S.L., y la otra rama familiar está formada por D. Cirilo, y sus hijas Da. Paulina, Da. Sabina y Da. María Inés. Teniendo cada grupo de socios el 45 % de las acciones, y el resto del 10 % de acciones en autocartera, existe una igualdad de fuerzas en la Junta General. Por ello, cuando se adoptan acuerdos es porque existe unanimidad entre los socios, y, en caso de desacuerdo en la toma de decisiones, se produce un bloqueo por no poseer ninguna de las dos ramas familiares como mínimo un 1 % más de acciones que les permita adoptar acuerdos por mayoría.
Los socios de VEGASKI, S.A., suscribieron en Octubre del año 2.001 un Protocolo Familiar, que consta en el expediente administrativo, motivada por la incorporación a la actividad laboral de los miembros de la segunda generación. Como se establece dicho Protocolo en su Referencia Histórica,
El 26 de Junio de 2.008 suscribieron un Pacto de Accionistas, quedando vigente el Protocolo Familiar de 2.001, en el que es patente la existencia de dos ramas familiares, no teniendo la mayoría de acciones Inversiones Vesol, S.L, cuya copia se encuentra aportada al expediente administrativo.
Al ser Vegaski, S.A., una empresa familiar, compuesta por dos grupos de socios, ninguno de esos dos grupos ha poseído nunca ni posee la mayoría de los derechos de voto, ni ha tenido la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, ni disponer
No existe ni un control político ni un control económico de INVERSIONES VESOL, S.L., sobre VEGASKI, S.A., por lo que no son sociedades dependientes, ni tampoco ejerce una influencia significativa en la gestión de otra entidad, por lo que tampoco son sociedades asociadas.
Si bien entendemos que la presunción de unidad de decisión queda desvirtuada con la existencia de los Protocolos Familiares de Vegaski, S.A., y porque ni D. Cirilo ni sus hijos forman parte de Inversiones Vesol, S.L. ni de su órgano de administración, Da. Diana antes del fallecimiento de su esposo D. Casiano el 2 de Octubre de 2.010, tenía una participación en Inversiones Vesol, S.L., de 7,19 %, y cada uno de sus hijos de 5,19 %, sin que tuviera ningún poder de decisión ni en Inversiones Vesol, S.L., ni menos en la sociedad Vegaski, S.A. El aumento de participaciones sociales viene motivado por el fallecimiento de su esposo el 2 de octubre de 2.010, aplicándose con posterioridad igual que se venía aplicando el Protocolo Familiar de Vegaski, S.A., más si cabe tras el fallecimiento de D. Casiano, ante las malas relaciones entre las dos ramas de la familia.
Por todo ello, la mera suma de porcentajes de participaciones de socios que tienen una vinculación de parentesco no es suficiente para determinar la existencia de un grupo de empresas familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del CdCm, desvirtuándose la presunción con los hechos alegados no existiendo ninguno de los supuestos del artículo 42 del CdCm para que INVERSIONES VESOL, S.L., y VEGASKI, S.A., sean considerados grupo de empresas de ningún tipo. El TEAR nos pide una prueba diabólica, siendo suficiente la documentación aportada al expediente administrativo para desvirtuar dicha presunción de grupo familiar.
No formando INVERSIONES VESOL, S.L., grupo de empresas con VEGASKI, S.A., no superando la cifra de negocios de la empresa los cinco millones de euros y siendo la plantilla media inferior a veinticinco, pero no inferior a la unidad, sin que haya variado respecto al año anterior, ni durante los doce meses siguientes al comienzo del periodo impositivo del 2.010, sin que este hecho se haya discutido, procede aplicar el tipo reducido mantenimiento o creación de empleo, en virtud, de la Disposición Adicional 12 a de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Donde se consignó la cantidad de -9.996,39 €, debería haberse consignado la cantidad de -14.459,17 €.
Debe estimarse por lo tanto la modificación de la casilla 056; la consecuente modificación de la casilla 558, siendo el tipo de gravamen aplicado el 20 % de 0 a 120.202,41 € y el 25 % de 120.202,42 a 120.432,08 €; la modificación de las casillas 562, 582 y 592 por el importe de 24.097,90 €, cantidad que por otra parte aparece consignada en negativo en la 301 y 326 del modelo 200 presentado; la modificación de la casilla 599 por el importe de -13.246,62 €, resultante de restar la casilla 592 (24.097,90 €) y la 595 (37.344,52 €); la modificación de la casilla 601 por el importe de 1.212,55 €, al haberse realizado un pago fraccionado; la modificación de la cuota diferencial de la casilla 611 y del líquido a devolver de la casilla 621 por importe de -14.459,17 €.
Se refiere, por último, a dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, 554 y 557/2013, de 21 de febrero, en relación al incentivo fiscal a las empresas de reducida dimensión establece lo siguiente respecto a la existencia de un grupo de empresas familiar con independencia de que sean las mimas personas, dentro de la clase y grado de parentesco establecidos en el artículo 108.3 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades.
Después de referirse a los preceptos que considera aplicables señala que dichos preceptos no exigen que cada una de las personas físicas que controlan el grupo sean socias de todas y cada una de las sociedades que forma parte de aquel. Lo que literalmente exige el artículo 108.3 del TRLIS es que '
Por tanto, lo que une al grupo de sociedades es su sujeción al control de un mismo 'grupo familiar' que, de un modo u otro, participa en el capital social de cada una de dichas sociedades.
En el caso examinado, la liquidación provisional expone lo siguiente: 'La sociedad objeto de comprobación es participada de acuerdo NUM010 F Diana en un 64,8 NUM011 F Eleuterio en un 18,98 NUM012 F Erica en un 16,17.
Don Cirilo NUM013 ostenta el 44.62 de las particiones de VEGASKI SA de acuerdo con el modelo 200 del ejercicio 2010 presentado, Don Cirilo es cuñado de Diana, y tío de Eleuterio y Erica (hijos de Diana y el difunto Casiano, hermano de Don Cirilo)
(...)
Diana ostenta el 64.8 5 de las participaciones de Inversiones Vesol que a su vez ostenta el 4 5 de Vegaski, por lo que la su participación es de un 29,18 % que junto a la participación de su cuñado Cirilo 44,62 (2 línea por afinidad) da un 73,8%, ello sin adicionar las participaciones de los hijos de Diana y sobrios de Cirilo.'
Así pues, existe un grupo familiar formado por Diana y su cuñado Cirilo que ostenta la participación mayoritaria en dos sociedades, la reclamante, Inversiones Vesol, S.L. (64,85%) y Vegaski, S.A. (73,8%); lo que supone, a falta de prueba en contrario, la posesión de la mayoría de los derechos de voto, por lo que ambas sociedades forman parte del mismo grupo mercantil.
Acreditada la existencia de grupo familiar, debe, en consecuencia, tenerse en cuenta el importe de la cifra neta de negocios del conjunto de las sociedades.
Señala varias Sentencias de TSJ en el mismo sentido fundadas en criterios jurisprudenciales anteriores del Tribunal Supremo.
La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.
Acaba suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La Disposición Adicional 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, dispone lo siguiente:
4.
El artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece:
Las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio son las siguientes:
A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 108 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que
Por otra parte, el art. 105.1 de la misma Ley General Tributaria determina
El art. 42.2 del Código de Comercio lo que hace es establecer una presunción legal, que aunque admite prueba en contrario, desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que no concurre la presunción.
Por tanto, frente a las alegaciones de la entidad recurrente en la demanda, no es la Administración la que debe probar la existencia del grupo de empresas, sino que basta la prueba de la existencia del presupuesto de la presunción, que en este caso consiste en la acreditación de las participaciones que ostentaban los socios en las dos sociedades que la AEAT entiende que formaban el grupo, INVERSIONES VESOL SL y VEGASKI SA.
Según se desprende de las actuaciones y no es controvertido entre las partes, a 31 de diciembre de 2010, las dos entidades eran participadas en los siguientes porcentajes:
- INVERSIONES VESOL SL:
Da. Diana, titular de un 64,85 % de las participaciones sociales.
D. Eleuterio, titular de 18,98 % de las participaciones sociales.
Da. Erica, titular de un 16,17 % de las participaciones sociales.
VEGASKI SA:
Inversiones Vesol SL tenía el 45% del capital social siendo titular de las acciones 81 a 160 ambas inclusive; 201 a 1.720 ambas inclusive y 3.421 a 3.620 ambas inclusive.
D. Cirilo, tenía el 44,64% del capital social, siendo titular de las acciones 16 a 80, de la 161 a 180, y de la 3241 a 3.421, todas ellas inclusive.
Dª Paulina, era titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 6 a 10 inclusive.
Da Sabina, era titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 1 a 5 inclusive.
Dª. María Inés, era titular del 0,12% del capital social, siendo titular de las acciones 11 a 15 inclusive.
El restante 10% de las acciones de la mercantil se encuentra en régimen de autocartera.
Es destacable que D. Cirilo era cuñado de Dª Diana, con lo que, al darse el caso de parentesco por afinidad en segundo grado, habría que acudir a las situaciones que regula el art. 42 del Código de Comercio para presumir que existe un grupo de empresas. D. Cirilo también era tío de D. Eleuterio y Dª Erica.
Es fácil apreciar que Inversiones Vesol, SL poseía el 45% de las participaciones de Vegaski SA y que Dª Diana tenía el 64% de participaciones de Inversiones Vesol SL, con lo que su participación en Vegaski SA era de un 29,18 %, siendo la de D. Cirilo de 44,64 %. De ahí que, sumadas las participaciones de Dª Diana y D. Cirilo en Vegaski SA, serían un total de 73,8 %, por lo que resulta claro que poseían la mayoría de derechos de voto, ya que existía un grupo familiar que ostentaba la mayoría de participaciones en ambas sociedades, el 64 % en la entidad actora y el 73,8 % en Vegaski SA, con lo que se daría la situación prevista en el art. 42 a) del Código de Comercio y por esta razón se debe tomar la cifra conjunta de negocios de ambas sociedades, que, al superar cinco millones de euros, impide la aplicación del beneficio fiscal pretendido.
Las alegaciones de la entidad actora respecto a que no había coincidencia de socios en ambas sociedades no pueden tener virtualidad, ya que lo que importa es la participación de los socios en el capital social de la otra sociedad y los vínculos de parentesco entre ellos. De ahí que tampoco tenga transcendencia, a estos efectos, el que las entidades tuviesen diferentes actividades o domicilios, o el que tuviesen diferentes órganos de administración o que no hubiese unidad de decisión, ya que se da el supuesto de art. 42 a) del Código de Comercio, en relación con el art. 108.3 LIS y ello es suficiente para que se entienda que existía un grupo de empresas.
Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
Conforme al art. 139. 4 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procurador Dª Mª del Carmen Madrid Sanz, en representación de la entidad INVERSIONES VESOL SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1072-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
