Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 49/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100144
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1850
Núm. Roj: SJCA 1850:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 49/2016-F
En Barcelona a 20 de octubre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 49/2016, apareciendo como demandante la entidad Manufacturas del Punto SanMartí SA defendida por la letrada sra Mar Monell y como Administración demandada el ORGT de la Diputación de Barcelona, defendida por la correspondiente letrada sra Eva Gandara, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.
Del mismo modo, tampoco consta en el expediente administrativo que la demandante haya instado el procedimiento del art 217 LGT de revisión de actos nulos de pleno derecho, sin que la desestimación por la demandada de la petición actora de 29-5-13 (f. 3 EA) de devolución de ingresos indebidos pueda constituir una declaración desestimatoria de un recurso de revisión que no ha sido interpuesto por la actora. A mayor abundamiento, no cabe revisar directamente por este Juzgador las matrículas y las liquidaciones del IAE porque la actora no ha agotado la vía administrativa ( art 25 LJCA en relación con el art 69 c LJCA ) al no haber interpuesto aquélla el recurso de revisión oportuno. Tampoco cabe revocación alguna (ex oficio del art 291 LGT ) por la Administración actuante en relación a las liquidaciones de autos, puesto que ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo, ni se ha causado indefensión material a la parte recurrente que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Finalmente, no nos hallamos ante un supuesto de rectificación de errores materiales.
Por último, la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas se encuentra perfectamente explicada (y sus razonamientos son ajustados a Derecho) por la demandada en f. 20 y ss de su escrito de contestación que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
