Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 49/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100144

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1850

Núm. Roj: SJCA 1850:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 49/2016-F

SENTENCIA nº 220/2016

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 49/2016, apareciendo como demandante la entidad Manufacturas del Punto SanMartí SA defendida por la letrada sra Mar Monell y como Administración demandada el ORGT de la Diputación de Barcelona, defendida por la correspondiente letrada sra Eva Gandara, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía de este pleito en 31.127,92 euros por Decreto firme de 28-7-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de 24-11-15 (f. 101 y ss EA ) desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la parte recurrente contra la previa resolución de la demandada de 12-5-14 (f. 69 y ss EA ) por la que se deniega la solicitud actora de devolución de las cantidades ingresadas en las respectivas liquidaciones de IAE (impuesto de actividades económicas) enumeradas en tal última resolución aprobadas para los años 2007 a 2012 ambos inclusive (AUNQUE LA DEMANDA JUDICIAL SÓLO LOS CENTRA PARA LOS AÑOS 2009 A 2012 AMBOS INCLUSIVE, ya que los del 2007 y 2008 estaban prescritos) por tratarse de actos firmes no revisables.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, para la resolución del presente pleito, hemos de partir del principio de carga de la prueba expresado en el art 217 LEC 1/2000 . Pues bien, coincidiendo con la argumentación jurídica de la demandada, en tanto que ajustada a Derecho, tenemos que de un lado, no cabe estimar la pretensión actora de declaración de baja (acto censal, que no de gestión tributaria) con efectos retroactivos por inicio de exención (vía art 82.1.c TR Ley reguladora de las Haciendas locales TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo), respecto de las matrículas del IAE litigiosas de autos, puesto que se trata de ejercicios consentidos y firmes ( art 28 LJCA ; nótese que la actora no agotó la vía administrativa previa contra el referido acto censal ante el TEARC, por lo que procede la inadmisión de tal motivo impugnatorio, vía art 69 c LJCA en tanto que actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional), y de otro lado, en cuanto al acto de gestión tributaria, sí impugnable jurisdiccionalmente, porque no se ha cumplido por la parte demandante los requisitos establecidos en el art 221 de la LGT 58/2003para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, ya no se ha dado la previa anulación vía revisión del art 221.3 LGT , ni se ha procedido en sede administrativa (no cabiendo en sede judicial) por la actora a iniciar alguno de los procedimientos especiales revisores establecidos en tal precepto, 221.3 LGT.

Del mismo modo, tampoco consta en el expediente administrativo que la demandante haya instado el procedimiento del art 217 LGT de revisión de actos nulos de pleno derecho, sin que la desestimación por la demandada de la petición actora de 29-5-13 (f. 3 EA) de devolución de ingresos indebidos pueda constituir una declaración desestimatoria de un recurso de revisión que no ha sido interpuesto por la actora. A mayor abundamiento, no cabe revisar directamente por este Juzgador las matrículas y las liquidaciones del IAE porque la actora no ha agotado la vía administrativa ( art 25 LJCA en relación con el art 69 c LJCA ) al no haber interpuesto aquélla el recurso de revisión oportuno. Tampoco cabe revocación alguna (ex oficio del art 291 LGT ) por la Administración actuante en relación a las liquidaciones de autos, puesto que ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo, ni se ha causado indefensión material a la parte recurrente que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Finalmente, no nos hallamos ante un supuesto de rectificación de errores materiales.

Por último, la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas se encuentra perfectamente explicada (y sus razonamientos son ajustados a Derecho) por la demandada en f. 20 y ss de su escrito de contestación que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , que impone el criterio del vencimiento objetivo, procedería la imposición de costas procesales a la parte recurrente, no obstante lo cual, no es dable su imposición a aquélla, por no haber actuado ésta ni con temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Manufacturas del Punto SanMartí SA frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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