Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 220/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2013 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100182
Encabezamiento
1
Recurso número 187 /2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 220/2.016
Ilmos.Sres.Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez Mª Belen Castelló Checa y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo del 2016.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 187 /2013interpuesto por Gerardo , contra Resolución de fecha 4.12.12 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 4.10.12 de restauración de equilibrio medio ambiental, dictada por el Director General de Medio Natural habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE,representada y asistida por el letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- La actora interpuso recurso contra Resolución de fecha 4.12.12 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 4.10.12 de restauración de equilibrio medio ambiental, dictada por el Director General de Medio Natural en parcela NUM000 POLÍGONO000 (Pedralba) y recibido el expediente formalizó la demanda.
SEGUNDO.-Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 8 de marzo del 2016
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :Constituye el objeto del recurso la nulidad o anulabilidad de la Resolución de fecha 4.12.12, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 4.10.12 de restauración de equilibrio medio ambiental, dictada por el Director General de Medio Natural Natural, en parcela NUM000 POLÍGONO000 ( Pedralba ) en el ámbito territorial del Parque Natural del Turia de una caseta de madera de 83,6 m2 sobre plataforma de hormigón de 20 cm y la instalación de un contenedor banco ordenado la reparación de daño causado consistente en demoler el vallado ,la castra y el almacén y reiterar los escombros que se produzcan y el contenedor blanco, dejando la parcela en el estado anterior al inicio de las actuaciones acreditando el cumplimiento de lo ordenado ante la Sección de Coordinación administrativa de la Conselleria .
La recurrente alega:
1º.- Caducidad del expediente administrativode restauración por haber sido iniciado el 26.7.2012 y dictarse la resolución el 4.10.2012 notificada el 17.10.2012, siendo el plazo de caducidad de tres meses por aplicación del art. 42.3 y 44.2 de la ley 30/1992 .
2º.- Nulidad por la retroactividad de una disposición sancionadora,por no existir la normativa del Parque natural Ley 42/2007 cuando se colocaron o ejecutaron los elementos que ahora se pretende derruir, constando en el catastro la construcción desde el año 2006 y factura de 17.7.2006 y préstamo de Bancaja
3º .- Prescripción de la medida de restauraciónconsiderando que no puede aplicarse el plazo de prescripción de 15 años de las obligaciones personales del art. 1964 del Código Civil y que el plazo que debe aplicarse es el un año del art. 1902 del Código Civil al nacer de una acto ilícito en el que ha intervenido culpa o negligencia .
SEGUNDO: Consta en el expediente que la parcela se encuentra dentro del Área de protección del PORN del Turia y las construcciones que señala el Agente Medio Ambiental, no corresponden con caseta de aperos.
La parcela está vallada con tela metálica sobre un murete de hormigón de unos 20 cm de altura. Las obras fueron realizadas con posterioridad a agosto del 2006, como se desprende de las ortofotos que constan en el expediente de fecha 10.7.2006 al 10.8.2006 y en la ortofoto del año 2008 aparecen las construcciones objeto de denuncia.
La resolución de 26.7.2012 apreció la prescripción de la infracción e inicio del procedimiento de reparación de daños y reposición de las cosas a su estado anterior.
El actor no presentó alegaciones y en fecha 4.10.2012 fue dictada la resolución objeto de recurso imponiéndole la obligación de restaurar el equilibrio medio ambiental alterado y reparar el daño causado
Respecto a la caducidad del expediente administrativode restauración por haber sido iniciado mediante resolución en fecha 26.7.2012 y dictarse la resolución el 4.10.2012, notificada el 17.10.2012 siendo el plazo de caducidad de tres meses por aplicación del art. 42.3 y 44.2 de la ley 30/1992 , no han transcurrido mas tres meses desde la fecha de inicio del expediente de restauración y en todo caso el plazo de caducidad es de seis meses conforme el art. 227.2 de la LUV .
Respecto a la nulidad de la retroactividadde una disposición sancionadora, no nos encontramos en un expediente sancionador, sino ante la exigibilidad de la medidas de reparación medio ambiental, habiendo prescrito la infracción, que constituyen una medida diferente de tutela ambiental, está sometida a un régimen jurídico distinto de las infracciones y actúa independientemente del régimen sancionador, siendo una obligación independiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 .
En el presente caso, es aplicable el art. 52.13, que prohíbe las construcciones en parque natural, y el art. 55 la ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , que dispone que las infracciones previstas en la ley llevan aparejada en todo caso la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original y el Decreto 4/2007 de 13 de abril de declaración del Parque natural del Turia y Decreto 42 /2007 del PORN de los Recursos Naturales del Turia de la misma fecha que entró en vigor el 20.4.2007 (día siguiente a su publicación en el DOCV el 19.4.2007) que prohíbe en el art. 88.3.b) las edificaciones y construcciones e instalaciones de cualquier tipo , excepto las vinculadas al uso permitido.
La construcción que nos ocupa no tiene carácter agrícola, ni está vinculada a la explotación agrícola, ya que se trata de una casa de madera tipo chalet de una planta con desagües, sanitarios, cocina , mobiliario, aislamiento térmico, doble acristalamiento en puertas y ventanas y edificaciones auxiliares de la vivienda .
La instalación es posterior a agosto del 2006 y en todo caso no está acreditado que no sea posterior a la entrada en vigor del Decreto 42 /2007 del PORN de los Recursos Naturales del Turia que entró en vigor el 20.4.2007 ( día siguiente a su publicación en el DOCV el 19.4.2007) ya que en las ortofotos de fechas 10.7 y 10.8 del mismo año no aparece ninguna construcción, ni vallado siendo parcelas de cultivo y aparece la construcción en la ortofoto del año 2008, según informe del Director conservador del parque que figura en el expediente , sin que la documentación aportada por el actor del catastro y tributos, justifique en modo alguno en que fecha fueron realizadas la obras, ni en qué fecha finalizaron, la declaración presentada por el actor ante el catastro fue en el año 2102 y no guarda relación con la fecha de finalización de las obras el que la inscripción catastral de los bienes inmuebles ( 50 m vivienda , 11 porche , 34 aparcamiento y 9 almacén metros cuadrados) tenga efectos desde la fecha 18.7.2006, ni tampoco lo justifica la escritura de compraventa de la parcela de 7.7.2006 sin edificación, ni el contrato de venta y orden de pedido de la compra del chalet de madera de fecha 17.7. 2006, ni las fotocopias de los recibos de julio ( 2º y 3º plazo del pago del contrato casa de madera y de noviembre del 2006 correspondiente al resto 3º y 4º plazo del contrato de casa de madera), a lo que hay que añadir que además el recurrente construyó un almacén, un vallado y un contenedor en fecha no determinada prohibiendo la normativa del PORN y el art 55.13 la Ley 11/1994 , construcciones u edificaciones.
La testifical practicada en la persona de D. Eleuterio , vecino colindante de la parcela propiedad del actor, no acredita en modo alguno la fecha de finalización de las construcciones ya que manifestó a las preguntas de la letrada de la actora 'que no sabía fechas exactas, que podía ser unos meses después de que el estuviera por allí en el 2005',que un año no pasó y que a final de noviembre diciembre del 2006 ya estaban puestas las cosas que hay ahora, sin poder afirmar fechas exactas,sin que afirmar con claridad, precisión y rotundidad, la fecha cierta en que las obras finalizaron .
Hay que añadir que en todo caso, el actor no obtuvo ni antes, ni después de la entrada en vigor del PORN , vigente la ley 11 /1994 , ningún tipo de autorización o licencia de obras ni de ocupación, para ninguna de las construcciones existentes .
En lo que respecta al plazo de prescripción, el Artículo 220 sobre el carácter inexcusable del ejercicio de la potestad dispone
La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medid
No resulta de aplicación, como pretende la defensa letrada del artículo 1902 del Código Civil , ya que no nos encontramos ante una acción u omisión por culpa o negligencia, sino ante la exigibilidad de medidas de reparación ambiental que exige el art. 130 .2 de la ley 30/1992 y 55 de la ley 11/1994 y 220 de la LUV y en el presente caso encontrándonos en suelo no urbanizable de especial protección por haberse llevado a cabo la obra en el Parque Natural del Turia, es loa acción de la administración para adoptar medidas de restauración imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el art. 224 4. De la LUV : El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 187 /2013,interpuesto por Gerardo , contra Resolución de fecha 4.12.12 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 4.10.12 de restauración de equilibrio medio ambiental, dictada por el Director General de Medio Natural, condenado al acto al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 1-000 euros más IVA por la defensa letrada y representación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
