Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 724/2019 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3649
Núm. Roj: STSJ M 3649:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0015169
Procedimiento Ordinario 724/2019
Demandante:D./Dña. Efrain
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
S E N T E N C I A Nº 220/2022
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrion
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Guillermina Yanguas Montero
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2021.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 724/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de don Efrain,contra la resolución de 16 de abril de 2019, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada el 28 de marzo de 2017 al Servicio Madrileño de Salud, solicitando ser indemnizado en los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco Javier Peláez Albendea, y, ha comparecido en calidad de codemandada, SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM),representada por el Procurador don Antonio Rueda López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia ' condenando a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE MADRID y a SHAM al pago a mi mandante de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; con los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada, SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para deliberacion, votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de marzo de 2022, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto don Efrain se dirige contra la resolución de 16 de abril de 2019, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 28 de marzo de 2017 al Servicio Madrileño de Salud, solicitando ser indemnizado en los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.
Frente a la citada resolución administrativa que desestimó su reclamación se alza en esta instancia jurisdiccional don Efrain solicitando la condena de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE MADRID y SHAM al pago de 200.000 euros, cantidad en la que valora los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada; asimismo, solicita el abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, don Efrain alega en su demanda lo siguiente:
- fue intervenido de síndrome de túnel carpiano de la mano derecha en el año 2014 en el Hospital de Majadahonda por el Dr. Juan, con una buena recuperación. Al año siguiente acudió de nuevo al Dr. Juan para que le interviniera del mismo problema en la mano izquierda, pautándose la intervención para el día 15 de diciembre de 2015.
- Antes de la intervención firmó un documento genérico de consentimiento informado que se le entregó como un trámite más para el ingreso, sin ser advertido de su relevancia.
- El día de la intervención el cirujano estuvo asistido por un médico residente que fue quién la practicó, bajo la supervisión del anterior. Durante la intervención quirúrgica se produjo una lesión iatrogénica, lesionándose el nervio y ocasionando parálisis y dolor, por lo que tras la realización de pruebas diagnósticas el 11 de mayo de 2016 le hicieron una nueva intervención quirúrgica, tras la cual siguió de baja laboral, con seguimiento médico y rehabilitación.
- El 2 de agosto de 2017 el INSS declaró la incapacidad permanente total.
- El daño neurológico le ha ocasionado el período de baja, la incapacidad, secuelas funcionales y estéticas y un grave trastorno adaptativo y es consecuencia de la lesión iatrógenica durante la intervención quirúrgica: la propia resolución recurrida reconoce dicha relación causalidad aunque considera que no es antijurídica.
- No se discute de contrario que en la intervención del 15/12/15 se produjo una lesión neurológica y que fue necesaria una segunda intervención pese a la cual no fue posible evitar las graves consecuencias para el paciente.
- No fue informado debidamente de las complicaciones ni de los riesgos ni de las alternativas.
- La carga de la prueba del consentimiento informado corresponde al médico, por un principio de facilidad probatoria.
- En el expediente administrativo aparece un documento firmado antes de la intervención con un doctor distinto al que interviene, siendo un modelo genérico.
- La hoja del consentimiento es compleja y excesivamente técnica, haciendo imposible la comprensión de los riesgos/beneficios. Únicamente se firmó la última página y como trámite al ingreso, sin información y participación del doctor interviniente.
- Considera aplicable al caso la doctrina del daño desproporcionado.
En su escrito de conclusiones la parte actora insiste en la falta de consentimiento informado válido y que firmó un documento genérico de consentimiento que se le entregó como un trámite más, sin ser advertido de la relevancia de su contenido sin referencia a los riesgos personalizados; y que el día de la intervención el cirujano estuvo asistido por un médico residente que fue quién la practicó. También expone en su escrito de conclusiones:
- Que la intervención quirúrgica inicial no era una intervención de urgencia.
- Que la necesidad de reintervención posterior fue debida a las complicaciones de la primera intervención.
- Que ha habido una evolución tórpida y situación peor a la inicial, pues se le ha concedido una incapacidad permanente total (docs. 1 y 2 dda)
- Que tanto la lesión neuropática, necesidad de reintervenir como su estado actual son riesgos típicos de la primera intervención. Que no existió consentimiento informado en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos y que existe relación de causalidad entre la intervención no consentida y la situación del Sr. Efrain.
SEGUNDO.- Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma citando, en esencia, el contenido del informe de la inspección sanitaria a tenor del cual considera que la asistencia sanitaria que le fue prestada al actor fue correcta y conforme a la buena praxis.
En relación con los 50.000 euros en concepto de daños morales a los que se refiere el actor en su demanda, el letrado de la Comunidad de Madrid pone de manifiesto que la demanda tiene una completa imprecisión y parece entender que el daño moral está exento de prueba, afirmación con la cual está en total desacuerdo.
SOCIETE HOPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), formuló escrito de contestación a la demanda por considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la buena praxis.
En su escrito de conclusiones SHAM reitera que:
- don Efrain fue correctamente diagnosticado de síndrome de túnel carpiano bilateral, basado en las pruebas complementarias de elección, pruebas que se efectuaron por el Hospital Universitario Puerta de Hierro: radiografías de muñeca, de columna cervical, electromiografía, que corroboró el síndrome de túnel carpiano bilateral, severo en el lado derecho y moderado en el izquierdo.
- El tratamiento adecuado era la cirugía que debía practicarse, en primer lugar, en el nervio que presentaba mayor lesión, es decir, en la muñeca derecha.
- El paciente fue informado de los potenciales riesgos de la intervención y con fecha 15 de mayo de 2014 firmó el consentimiento informado. La cirugía se llevó a cabo el 28 de octubre de 2014 y consistió en la descompresión del nervio mediano en el canal del carpo.
- Según la historia clínica en el lado derecho la sintomatología mejoró pero empeoró en el lado contralateral, y se propuso al Sr. Efrain una nueva cirugía, que fue aceptada y se le explicaron nuevamente los riesgos y firmó nuevamente el consentimiento informado.
- Las lesiones que presenta el demandante, lesiones de las ramas sensitivas y motoras del nervio mediano, que ocasionan dolor y parálisis, forman parte de los riesgos descritos en el consentimiento informado.
- La nueva cirugía se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015 por el doctor Octavio, residente de traumatología. La cirugía que se llevó a cabo es la de elección y el hecho de que fuera llevado a cabo por un residente no es una ilegalidad o irregularidad: la intervención fue llevada a cabo por un médico residente de 5° año en la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, profesional cualificado para llevarla a cabo como establece el artículo 15 del Real Decreto 183/2008.
- La nueva cirugía puso de manifiesto que el nervio no se encontraba dañado, es decir, no existía un daño iatrogénico, sino que existían adherencias en varias de sus ramas, que es una complicación que recoge la literatura médica y el consentimiento informado.
- La evolución no fue satisfactoria y fue remitido al Servicio de rehabilitación y se solicitó nueva electromiografía que reveló una mononeuropatía del nervio mediano izquierdo de naturaleza sensitiva con importante componente motor, carácter axonal y desmielizante e intensidad severa y se decidió una nueva reintervención quirúrgica, realizándose una revisión del nervio, que objetivó la ausencia de un daño directo sobre el mismo, presentando abundantes cicatrices sobre alguna de sus ramas, lo cual es una complicación explicada y descrita en el consentimiento informado. Tras la liberación de las adherencias y el nervio, se optó por la colocación de un injerto, técnica también de elección, cubriéndose con un colgajo de grasa. El Sr. Efrain experimentó una mejoría parcial.
- Los documentos de consentimiento informados constan a los folios 90 a 107 del EA, y contienen los riesgos y complicaciones que podían surgir como consecuencia de la intervención. Recuerda que en el documento firmado el actor afirma: ' Estoy satisfecho con la información que he recibido y he podido formular todas las preguntas que he creído conveniente y me han sido aclaradas todas las dudas planteadas' (páginas 94 y 103 del expediente administrativo).
Es obvio el intento del demandante de negar lo evidente y respecto de la inaceptable e insidiosa afirmación de que la intervención la llevó a cabo un médico residente, hemos de decir que el médico interno residente de traumatología, tiene el deber y la autoridad para realizar cirugías de mano como las que se le efectuaron al demandante, siempre y cuando estén supervisadas por un facultativo especialista y en el contexto de un Hospital Universitario, como ocurrió en el presente caso.
Valorando las pruebas practicadas pone de manifiesto que las consideraciones y conclusiones a las que llega el Informe de la Inspección Sanitaria de 20 de febrero de 2018, son compartidas por el perito don Roman, cuyo informe pericial fue aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, también coincidentes con el informe pericial emitido por perito judicial, de fecha 18 de agosto de 2021.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '... como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
QUINTO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la parte actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren a los resultados de la intervención quirúrgica del síndrome de túnel carpiano que le fue practicada Hospital Universitario Puerta de Hierro así como a los defectos del consentimiento informado al no haber tenido en cuenta sus circunstancias singulares, afirmando el actor que no fue debidamente informado de los riesgos de la intervención quirúrgica pues se le dio a firmar el documento mediante un mero trámite como un puro formalismo en el momento de su ingreso hospitalario.
SEXTO.-Hemos de tener en cuenta en el análisis que resulta procedente los resultados de la actividad probatoria practicada a instancia de las partes, y, fundamentalmente, el contenido y conclusiones de los informes periciales que han sido incorporados a las actuaciones a su instancia.
Así, en primer lugar, hemos de referirnos al informe pericial elaborado por perito designado judicialmente a instancia de la parte actora, que ha sido incorporado a las presentes actuaciones, elaborado por el Dr. Don Eulogio, quien en su informe y en cuanto a su titulación y méritos expresa que es 'Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Máster Oficial e Investigador en Pericia Sanitaria por la UCM y Colaborador de la Administración de Justicia como Perito Médico tras designación por el Ilmo. Colegio de Médicos de Madrid, con número de colegiación del mismo NUM000.'
En su informe el Doctor Eulogio realiza una primera precisión cuál es la de determinar el análisis que va a realizar en atención a lo que le ha sido solicitado como objeto de su pericia. Dice que su informe tiene por objeto 'Establecer si el proceso diagnóstico y el tratamiento médico quirúrgico recibido por Don Efrain fue ajustado a la lex artis ad hoc. Informe sobre una posible infracción de la Lex Artis'.
También expresa el Doctor Eulogio que ha analizado la práctica clínica al objeto de valorar 'si el paciente fue tratado con diligencia aplicando los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica'.
Y, finalmente, expresa que ha realizado una 'valoración del daño y perjuicios ocasionados en relación con el posible error diagnóstico y terapéutico por parte del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid.'
Dicho perito cita en su informe las fuentes que ha tomado en consideración para su elaboración y, con carácter previo a sus conclusiones realiza un detallado análisis de la práctica clínica.
En el apartado cinco del informe realiza minuciosas consideraciones médico legales en relación al objeto de supericia y concluye su informe de 18 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
'PRIMERA.- Tras el estudio de las fuentes médicas aportadas, de la práctica médica realizada y de la consulta de la consulta de las fuentes bibliográficas, se puede concluir que se proveyeron a Don Efrain los adecuados medios para el diagnóstico del paciente. Los medios diagnósticos ofrecidos fueron los adecuados a la ciencia médica.
SEGUNDA.- Por todo ello y tras el estudio de las fuentes médicas aportadas, de la práctica médica realizada y de la consulta de las fuentes bibliográficas referidas se puede concluir que se proveyeron los adecuados medios para el tratamiento de Don Efrain. El tratamiento ofrecido tanto inicialmente como ante la aparición de complicaciones fue adecuado y diligente. Se aplicaron los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica. Todo ello de acuerdo a la lex artis ad hoc.'
Dichas conclusiones también han sido desarrolladas más minuciosamente al decir dicho perito en su informe lo siguiente:
'Análisis del procedimiento terapéutico:
1. En el caso que nos ocupa se conoce un diagnóstico inicial de síndrome de túnel del carpo izquierdo y con fecha de 15/10/2015 de describe el tratamiento quirúrgico de descompresión del nervio mediano. Se informa de un procedimiento de destechamiento del túnel izquierdo sin incidencias con el nervio muy comprometido. Dicho tratamiento quirúrgico es el indicado por la ciencia médica.
2. Se conoce la oportuna firma del consentimiento informado previa explicación del procedimiento y explicación.
3. Ante la mala evolución clínica se comenta la posibilidad de una lesión nerviosa, se pide EMG que informa una mononeuropatía del nervio mediano izquierdo de naturaleza sensitiva con componente motor axonal y desmielinizante severa. El paciente solicita una revisión quirúrgica. Se explica de nuevo el procedimiento a realizar incluyendo la ampliación de las incisiones, la liberación neurológica completa y el aporte de grasa e injerto nervioso. Firma de un nuevo consentimiento informado.
4. Con fecha de 11/5/2016 de describen un tratamiento quirúrgico de reintervención. Incisión quirúrgica sobre incisión previa con extensión en dirección proximal y distal. Revisión del nervio mediano y sus ramas nerviosas comisurales. Aporte de injerto nervioso siendo el nervio donante el nervio cutáneo braquial, siendo el receptor la rama del nervio mediano descrita como más adelgazada y deteriorada. La siguientes ramas del nervio mediano más radial se describe como engrosada y con adherencias.
5. De acuerdo a las fuentes bibliográficas referidas y confirmando los hallazgos intraoperatorios, se ha demostrado que el principal motivo de recurrencia del Síndrome de Túnel del Carpo es la liberación incompleta del retináculo flexor seguida de una fibrosis perineural.
6. Por esta razón, se han descrito diversas técnicas quirúrgicas específicas para estos casos de recidiva entre las que se incluyen neurolisis interna del nervio mediano39, colgajos musculares locales y distales, injerto de grasa, aporte de injerto nervioso como es el caso que nos ocupa la cobertura de la vena entre otras40.
7. Se comprueba mediante una nueva prueba objetiva -EMG- una clara mejoría respecto a la prueba anterior con clara mejoría en el componente sensitivo. Componente motor con discreta mejoría. Todo ello con fecha de 10/3/2017.
Por todo ello y tras el estudio de las fuentes médicas aportadas, de la práctica médica realizada y de la consulta de las fuentes bibliográficas referidas se puede concluir que se proveyeron los adecuados medios para el tratamiento de don Efrain. El tratamiento ofrecido tanto inicialmente como ante la aparición de complicaciones fue adecuado y diligente. Se aplicaron los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica. Todo ello de acuerdo a la lex artis ad hoc.'
SEPTIMO.-A instancia de la compañía aseguradora ha sido aportado a las presentes actuaciones un informe pericial de fecha 24 de agosto de 2020, elaborado por perito de su elección y, concretamente, por el doctor don Roman, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa lo siguiente: 'Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado nº 28/2842650 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro, Profesor de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la facultad de Medicina, Universidad San Pablo CEU, miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT y de la Sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica SICOT.'
El doctor Roman realiza una descripción de las fuentes tomadas en consideración para su elaboración, así como un resumen de la historia clínica del paciente y consideraciones médicas sobre el síndrome del túnel del carpo (STC).
En el apartado de su informe relativo al análisis de la práctica médica el doctor Roman realiza el siguiente análisis:
'Se trata de un paciente diagnosticado de síndrome del túnel del carpo bilateral en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Madrid). En primer lugar, reflejamos que se trata de un diagnóstico adecuado y que se ha basado en las pruebas complementarias de elección, sin escatimar en ninguna de ella. Se realizaron radiografías de muñeca, de columna cervical (la radiculopatía cervical puede provocar clínica similar al síndrome del túnel del carpo) y fundalmentalmente la electromiografía, que corroboró el STC bilateral, severo en el lado derecho y moderado en el lado izquierdo.
En este contexto, está indicada la cirugía, en primer lugar en aquella muñeca donde el nervio presenta mayor lesión, que es la muñeca derecha. El paciente fue informado de los potenciales riesgos de dicha intervención y firmó el correspondiente documento de consentimiento informado (15/5/2014):
Las complicaciones de la cirugía pueden ser:
-reaparición de la sintomatología con el tiempo
- lesión de la rama sensitiva y/o motor del nervio mediano originando dolor y parálisis de la zona
- lesiones de estructuras del paquete cubital
-cicatriz dolorosa
- dehiscencia de la sutura
-infección de la herida
- rigidez de las articulaciones de los dedos
La cirugía se realiza el 28/10/2014, destacando que es la cirugía de elección, la descompresión del nervio mediano en el canal del carpo. De acuerdo con la historia clínica, el paciente mejora de la sintomatología de dicho lado, pero continua empeorando en el lado contralateral, por lo que se propone la cirugía (se expone incluso que el paciente quiere operarse). Se explican nuevamente los riesgos de la cirugía y el paciente firma el correspondiente documento de consentimiento informado.
Observamos como las lesiones de las ramas, sensitivas y motoras del nervio mediano que ocasionan dolor y parálisis forman parte de los riesgos descrito y que hemos también recopilado en el apartado de consideraciones médicas.
Esta cirugía se realiza el 15/12/2015 por el Dr. Octavio, residente de traumatología de 51 año supervisada por el Dr. Juan, médico especialista en traumatología.
Se realiza Destechamiento túnel izquierdo sin incidencias, encontrándose el nervio muy comprometido.
En este aspecto, queremos hacer constar que la cirugía realizada es la de elección, de nuevo el destechamiento del túnel del carpo.
El sistema de formación nacional de España, expresa en su boletín oficial del estado, que los residentes de traumatología tienen y deben que realizar cirugías tales como el síndrome del túnel del carpo, así pues es completamente legal que el residente realiza dicha cirugía, siempre supervisado por un médico especialista, tal y como era el caso, de ahí que se denominen hospitales universitarios, en los cuales existen estudiantes de medicina y médicos internos residentes. Mas aun, en la nueva cirugía se objetiva claramente como el nervio no está dañado (no existe daño iatrogénico) sino que existe adherencias (cicatrices) en varias de sus ramas, complicación que la literatura (y el consentimiento informado) recogen claramente.
La evolución no fue satisfactoria y nuevamente no se escatima en medio humano y material alguno por el paciente.
Se remite al servicio de rehabilitación y se solicita nuevo EMG. Dicho EMG refleja mononeuropatía del nervio mediano izquierdo, de naturaleza sensitiva (con importante componente motor), carácter axonal y desmielizante e intensidad severa.
Ante esta situación se decide reintervención quirúrgica, realizándose revisión del nervio y objetivándose la ausencia de daño directo sobre el mismo, sino cicatrices abundantes sobre alguna de las ramas del mismo, complicación como hemos explicado, claramente descrita. Tras la liberación de las adherencias y el nervio, se opta por la colocación de un injerto, técnica asimismo de elección propuesta por la literatura y que hemos reflejado en el apartado de consideraciones médicas, cubriéndose asimismo con un colgajo de grasa.
Aunque el paciente mejora posteriormente, la mejoría es solo parcial y se recomienda contacto con el Dr. Joaquín (Hospital La Paz).'
Las conclusiones del informe pericial al que nos estamos refiriendo son del siguiente tenor:
'El paciente fue adecuadamente diagnosticado de síndrome del túnel del carpo bilateral, realizándose las pruebas complementarias oportunas y confirmándose mediante EMG.
Dado el resultado del EMG, fue adecuada plantear las cirugías, primer en la muñeca más afectada y posteriormente en la siguiente.
La cirugía que se realizó (descompresión del nervio mediano) es la de elección, de acuerdo con la literatura médica expuesta.
En los documentos de consentimiento informado que el paciente firmó se exponía la posibilidad de síndromes dolorosos y parálisis nerviosas.
El médico interno residente de traumatología tiene la autoridad y deber de realizar cirugías de mano, tal y como las del paciente, siempre y cuando estén supervisados por un facultativo especialista y en contexto de un Hospital Universitario, tal y como era el caso.
No se escatimaron en medios materiales ni humanos, siendo el paciente valorada por un equipo multidisciplinar (neurofisiología, traumatología, rehabilitación), realizándose las prueba complementarias oportunas en función a la evolución clínica del paciente.
Las secuelas del paciente no se deben a una mala praxis, sino a una complicación quirúrgica, descrita tanto en la literatura como en el documento del consentimiento informado que el paciente firmó
No consideramos que desde el inicio del cuadro del paciente hasta la fecha actual, haya el más mínimo indicio de mala praxis.'
Finalmente, el informe pericial analizado concluye:
'La asistencia prestada a D. Efrain en relación a su lesión de miembro superior derecho, ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para su mejor resolución.
Por lo que este perito considera a la vista de todo lo anterior, que la actuación profesional médica prestada a D. Efrain por parte del Servicio Madrileño de Salud ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la Lex Artis ad hoc'.
OCTAVO.-El informe elaborado por la inspección sanitaria de fecha 20 de febrero de 2018 que forma parte del expediente administrativo iniciado llegó a las siguientes conclusiones:
'- D. Efrain fue atendido por vez primera en el Servicio de COT del Hospital Puerta de Hierro, el 04/04/14. Siendo diagnosticado de STC bilateral severo derecho y moderado izquierdo.
- Se le propone intervención quirúrgica que el paciente acepta: se le explica y firma consentimiento informado.
- Se le interviene en octubre 2014 de STC derecho, con buena evolución.
- El 15/12/15 es intervenido del STC izquierdo, por el Dr. Onesimo. (cirujano principal) y el primer ayudante, Dr. Pablo.; este facultativo era en esa fecha residente de 5 año de esa especialidad (COT).
- En el protocolo Quirúrgico consta: 'Destechamiento túnel izquierdo sin incidencias. Nervio muy comprometido'.
- A los tres días de la intervención se realiza el primer control refiriendo el paciente hipoestesia en territorio de 1º y 2º dedo que sigue manifestando revisión del 21/01/16 explicando posibilidad de lesión nerviosa y secuela por lo que se solicita EMG de control.
- Los resultados de la EMG realizada el 10/02/16 se informan signos de denervación severa sin signos denervación del índice y pulgar 8- El 30/03/16, ante la persistencia de los síntomas, se le explica intervención para ampliación de márgenes liberación neurológica completa e interposición de grasa: el paciente entendió, aceptó, y firmó el consentimiento.
- El 30/03/16, ante la persistencia de los síntomas, se le explica intervención para ampliación de márgenes liberación neurológica completa e interposición de grasa: el paciente entendió, aceptó, y firmó el consentimiento.
- La intervención se realizó el 11/05/16, visualizándose el nervio mediano aparentemente sano hasta su división en comisurales, observando en rama más radial cicatrices y adherencias que se resecaron y deciden realizar injerto nervioso, en la rama más radial, ya que su aspecto era acintado adelgazado.
- Se le realizan revisiones periódicas continuas y se le solicitan EMG de control; informada de signos de axotnomesis incompleta, muy severa, de evolución crónica, sin signos de reinervación activa; comprobando esta situación estabilizada.
- El paciente solicitó segunda opinión en el Hospital Universitario Fundación Jiménez-Díaz y le han ofrecido la posibilidad de nueva intervención si los síntomas persistían; que, a esta fecha, desconocemos si se ha efectuado.
- El INSS le ha concedido una invalidez permanente total por las secuelas en la mano izquierda.
- Que las secuelas que padece estaban descritas en los consentimientos informados que el paciente firmó previos a las intervenciones quirúrgicas.
- Que la atención dada ha sido continuada, realizando las técnicas y exploraciones oportunas, y durante el proceso siempre ha habido información.'
NOVENO.-Uno de los elementos del concepto de lex artis ad hoc es precisamente el consentimiento informado, que ha sido definido por la doctrina como ' el proceso gradual que tiene lugar en el seno de la relación sanitario-usuario administrado, en virtud de la cual el sujeto competente o capaz recibe del sanitario información suficiente: en términos comprensibles, que le posibilita pala participar voluntaria, consciente y activamente en la adopción de las decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad', quedando configurado por vía jurisprudencial como elemento integrante del concepto de 'lex artis ad hoc.' ( SSTS de 25 de abril de 1994, y de 24 de mayo de 1995).
El consentimiento informado tiene como fundamento constitucional el principio de autonomía de la persona para decidir sobre su integridad física, para ' autodeterminarse'; facultades que en definitiva derivan del principio de libertad individual y de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución Española.
La regulación actual del consentimiento informado se recoge en el artículo 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, teniendo su precedente inmediato en la Ley 14/1986, General de Sanidad, norma que citaba el diagnóstico, pronóstico y alternativas del tratamiento, como. contenido de la información exigible y que ha sido precisado y mejorado por la jurisprudencia, al incluir el diagnóstico, las alternativa al tratamiento y los riesgos ordinarios SSTS de 25 de abril de 1994, de 31 de julio de 1996, de 2 de octubre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2000).
En el caso que nos ocupa el paciente tenía información adecuada y suficiente sobre los riesgos inherentes a una intervención como la practicada, tanto generales como particulares en relación con la concreta cirugía propuesta, así como de las alternativas al tratamiento quirúrgico propuesto y de las posibilidades de que mediante la cirugía propuesta, que resultaba indicada, no se obtuvieron los resultados esperados.
Como se pone de relieve en los informes periciales aportados cualquier intervención quirúrgica puede tener complicaciones descritas en el documento de consentimiento informado, pero siempre existe la posibilidad de que mediante el tratamiento propuesto, en el presente caso el tratamiento quirúrgico, no se obtengan los resultados esperados, lo cual, por sí mismo, no es indicativo de mala praxis.
La parte actora no ha concretado en su escrito de demanda, ni en su escrito de conclusiones, los concretos aspectos particulares, singularidades del paciente que, como afirma, debieron ser tenidas en cuenta en el documento de consentimiento informado y a la hora de dar al paciente la información procedente de los riesgos particulares de la intervención. En su escrito de conclusiones se limita a afirmar que no se valoró adecuadamente su situación personal para darle una información cumplida y detallada de las supuestas escasas posibilidades de éxito de la intervención, pero no indica cuales eran esas condiciones o circunstancias personalizadas que debieron de ser oportunamente consideradas para valorar las posibilidades de éxito que la cirugía. Se limita a realizar una genérica afirmación de la importancia de la personalización del documento de consentimiento informado como documento expresivo de los riesgos de la intervención quirúrgica, pero no realiza valoración alguna de las pruebas practicadas las cuales contienen información detallada en relación con la información suministrada al paciente así como en relación con los riesgos de la intervención. Tanto los informes periciales, como los informes técnicos, y la historia clínica del paciente incorporada al expediente administrativo, contienen información suficiente al efecto de analizar y valorar dichos documentos.
Tampoco realiza en su escrito de conclusiones valoración alguna en relación con la adecuación a la buena praxis de la intervención quirúrgica realizada, ni de su indicación, ni del posterior control posoperatorio e instauración del tratamiento rehabilitador. No ofrece a la sala explicación alguna de las razones por las cuales considera que la cirugía propuesta no era adecuada, de las razones por las cuales considera que no se le ofreció alternativa alguna al tratamiento quirúrgico propuesto, no explica por qué mantiene su afirmación de la incorrecta praxis en relación con la cualificación profesional y experiencia adquirida por el médico que realizó efectivamente a la intervención quirúrgica bajo supervision, ni tampoco de los motivos por los que considera que la experiencia del cirujano que le intervino resultaba insuficiente. Tampoco disponemos de dato alguno que indique que el tratamiento rehabilitador no hubiera sido indicado, o iniciado en tiempo, o que éste hubiera sido inadecuado a la evolución posoperatorio de la cirugía practicada.
Estimamos, por tanto, que las pruebas practicadas e incorporadas a las presentes actuaciones no permiten llegar a la conclusión propuesta por la parte actora. Todos los informes periciales aportados al proceso concluyen afirmando la correcta indicación quirúrgica respecto de la patología sufrida por el paciente, así como la correcta realización de la cirugía propuesta. Dichos informes periciales también informan a este tribunal respecto de los riesgos expresamente identificados en el documento firmado por el paciente, riesgos que desgraciadamente acontecieron, y que resultan plenamente identificados con los que figuran en el documento firmado y que fueron advertidos al paciente con antelación al comienzo de la cirugía, y respecto de los cuales el paciente fue debidamente informado. No podemos aceptar, por carente de justificación, la afirmación que realiza la parte actora en su demanda y en su escrito de conclusiones cuando afirma que no pudo entender correctamente el alcance de los riesgos expresados en el documento firmado. Los riesgos descritos en el documento no consta que hayan sido expresados de una manera técnica o que resulten incomprensibles para un ciudadano medio, ni que hayan sido expresados de una manera oscura que impidiera su comprensión por un ciudadano medio.
Dichos informes periciales, en coincidencia con el informe técnico de la inspección sanitaria, indican que el paciente fue adecuadamente diagnosticado de síndrome del túnel del carpo bilateral, realizándose las pruebas complementarias oportunas y confirmándose el diagnóstico mediante EMG, por lo que resultaba acertado el planteamiento de la cirugía como tratamiento indicado, en primer lugar en la muñeca más afectada y, posteriormente, en la otra.
La cirugía que se realizó, descompresión del nervio mediano, es una cirugía de elección, de acuerdo con la literatura médica, tal y como indican los informes periciales.
Entre los riesgos derivados de la cirugía propuesta los informes periciales, y también el de la inspección sanitaria, indican la posibilidad de que el paciente pueda sufrir con posterioridad síndrome doloroso y parálisis nerviosas, riesgos que aparecen descritos en los documentos de consentimiento informado que el paciente firmó.
No disponemos de prueba alguna que permita considerar que las secuelas que ha sufrido el paciente después de la cirugía se deban a una defectuosa ejecución de la misma, que han de atribuirse, por tanto, a la materialización de una complicación quirúrgica descrita en la literatura y en el documento del consentimiento informado.
Tampoco cabe apreciar mala praxis como consecuencia de la realización de la cirugía por un médico interno residente de traumatología, médico que en el presente caso se encontraba en el grado adecuado de formación y que realizó la intervención quirúrgica bajo la supervisión del facultativo especialista en el contexto de un Hospital Universitario.
Con posterioridad a la realización de las cirugías y cuando se comprobó que la evolución del paciente no era la adecuada, también nos indican dichos informes técnicos que el paciente fue valorado por un equipo multidisciplinar (neurofisiología, traumatología, rehabilitación), y que le fueron pautadas y realizadas pruebas complementarias oportunas en función de su evolución clínica.
Si traemos a colación el informe elaborado por el perito designado judicialmente, los términos en los que se expresa, en sus conclusiones, dicho informe afirman la adecuación de los medios diagnósticos empleados para alcanzar un correcto diagnóstico, medios adecuados a la ciencia médica. A su vez, también indica dicho informe técnico que se emplearon los medios adecuados para el tratamiento ofrecido inicialmente y el ofrecido cuando aparecieron las complicaciones, tratamiento que se califica de adecuado y diligente.
El informe de la inspección sanitaria también pone de relieve que el paciente fue diagnosticado de STC bilateral severo derecho y moderado izquierdo por el Servicio de COT del Hospital Puerta de Hierro, en abril de 2014, siéndole propuesta la intervención quirúrgica que el paciente acepta, firmando el consentimiento informado.
La intervención que le fue practicada en octubre de 2014 del STC derecho presentó buena evolución.
Posteriormente, en diciembre de 2015, y conforme al plan aumentado y aceptado por el paciente, fue intervenido del STC izquierdo. Esa intervención fue practicada por el Dr. Onesimo. (cirujano principal) y el primer ayudante, Dr. Pablo., siendo éste un facultativo que en esa fecha era residente de 5 año de esa especialidad (COT).
Ante la evolución que dicha cirugía estaba presentando y una vez realizado el primer control del paciente y ante la clínica que el paciente presentaba y los resultados de la exploración del paciente fue solicitada una EMG de control que se realizó el día 10 de febrero de 2016, informando de signos denervación del índice y pulgar. Le fue propuesta al paciente una intervención (para ampliación de márgenes liberación neurológica completa e interposición de grasa) que fue aceptada por el paciente habiendo firmando el consentimiento.
Nuevamente, y ante la persistencia de los síntomas, se le propuso el paciente una reintervención (para ampliación de márgenes liberación neurológica completa e interposición de grasa) que el paciente aceptó, firmando y firmó el consentimiento. La intervención se realizó el 11 de mayo de 2016.
Dicho informe técnico pone de relieve que el paciente fue sometido a revisiones periódicas continuas y que se solicitaron EMG de control; que las secuelas que padece estaban descritas en los consentimientos informados que el paciente firmó con anterioridad a la realización de las intervenciones quirúrgicas.
Por tanto, teniendo en cuenta que los dos informes periciales que han sido aportados al presente proceso resultan coincidentes al afirmar la correcta praxis de las actuaciones practicadas al aquí actor en relación al síndrome del túnel del carpo bilateral que sufría, habiendo sido correctamente diagnosticado y tratado, y habiendo sido realizadas pruebas de control, no podemos concluir que el se haya acreditado en el presente caso la mala praxis que se afirma como consecuencia de un deficiente proceso diagnóstico, defectuosa información al paciente de los riesgos de la cirugía y alternativas a la cirugía, o como consecuencia de que no hubieran sido puestos a su disposición los medios diagnósticos procedentes después de haberse observado que se había materializado las complicaciones posibles de la cirugía, habida cuenta de que según dichos informes el paciente fue derrotado por un equipo multidisciplinar practicándose numerosas pruebas diagnósticas así como la instauración de un tratamiento rehabilitador.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda a.
DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos conceptos, de 2.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 724/2019, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de don Efrain, contra la resolución de 16 de abril de 2019 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su reclamación de 28 de marzo de 2017; con imposición de las costas procesales a la parte actora, en la cantidad máxima de 2.000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0724-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0724-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

