Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2020 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100271
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1407
Núm. Roj: STSJ PV 1407:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 84/2020
SENTENCIA NÚMERO 220/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 84/2030 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 17 de enero de 2020 del Director General de la Policía, dictada por delegación del Jefe de División de Personal, que desestimó la solicitud, presentada el 13 de septiembre de 2019, de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo GOES que tenía asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, como Jefe Subgrupo Operativo GOES, desde el 2 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Don Faustino, representado por la Procuradora Dª. Elsa Pacheco Gurpegui y dirigido por el letrado Don Martín Iñigo Uzquiano García.
- Demandada: Administración General del Estado [-Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 3 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares, actuando en nombre y representación de Don Faustino, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 193/2019.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la pretensión que se deduce, se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida o subsidiariamente, no conforme a derecho y se reconozca el derecho del Demandante:
1º.- Al abono de las diferencias entre el Complemento Específico Singular y Nivel de Complemento de Destino que percibe el demandante como Personal Operativo GOES que tenía asignado y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñadas como Jefe Subgrupo Operativo GOES en las cantidades no prescritas a fecha de la reclamación en vía administrativa.
2º.- Al percibo de los intereses legales devengados.
3º.- Sea condenada en costas a la Administración demandada.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
CUARTO. -Por Decreto de 26 de agosto de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.836 euros.
QUINTO. - No habiendo solicitado las partes la práctica de prueba ni la formulación de conclusiones, quedan pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.
SEXTO. - Por resolución de fecha 06/04/22 se señaló el pasado día 26/04/22 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; resolución recurrida.
1.- Don Faustino, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, recurre la resolución de 17 de enero de 2020 del Director General de la Policía, dictada por delegación del Jefe de División de Personal, que desestimó la solicitud, presentada el 13 de septiembre de 2019, de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo GOES que tenía asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, como Jefe Subgrupo Operativo GOES, desde el 2 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018.
2.- La resolución recurrida, desestimó la solicitud tras dejar constancia de que, consultado el expediente personal del interesado, en relación con el periodo no afectado por la prescripción, se observaba que ocupó el puesto de Personal Operativo GOES en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.
La desestimación se justificó por la resolución recurrida en lo que razonó en sus fundamentos de derecho primero a sexto, del tenor que sigue:
< < PRIMERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ha derogado el anterior 311/1988, de 30 de marzo, sobre la misma materia y sus modificaciones posteriores, establece un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública, en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.
En cuanto al complemento de destino, su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo los miembros del Cuerpo Nacional de Policía la cuantía que corresponda al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al consolidado, salvo que sean inferiores establecidos en dichos Reales Decretos como mínimos para cada categoría. Los niveles de complementos de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los entonces Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los entonces Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha Comisión, en su reunión de 19 de diciembre de 2007, aprobó el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en el cual el puesto de 'Especialista Automoción', previsto para la Comisaría Provincial de San Sebastián, se encuentra destinado para ser ocupados por funcionarios de la Escala Básica, por el sistema de Concurso Específico de Méritos.
SEGUNDO.- Se ha de significar que según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Relaciones de Puestos de Trabajo (Catálogos) son el instrumento técnico a través de los cuales la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando en las mismas, entre otros términos, la denominación y las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico) que correspondan a cada puesto cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario. Asimismo, y también en relación a la ordenación de los puestos de trabajo, se ha determinado en el mismo sentido que en la referida norma tanto el artículo 74, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, como el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto Básico de Empleado Público, que deroga la anterior.
En sintonía con lo dispuesto en las referidas normas estatutarias sobre la función pública, en el artículo 45 de Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se ha establecido que:
'Catálogo de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.
3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.
4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, un Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito'.
TERCERO. - El componente general del complemento específico viene ligado a la categoría profesional del funcionario, mientras que el componente singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo, y solo en el caso de que un puesto figure incluido en el Catálogo y el funcionario haya sido nombrado oficialmente para el mismo percibiría las retribuciones que le son inherentes .
CUARTO.- Asimismo se significa que el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el correspondiente en las siguientes, en el apartado Uno D) dispone que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior'; debido a lo cual, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, el interesado ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ha ocupado en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía.
QUINTO.- Examinado el expediente personal del interesado, durante el periodo temporal objeto de pretensión, se ha podido comprobar que el mismo tuvo asignado el puesto de 'Personal Operativo GOES', en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con un nivel 18 de complemento de destino, incluidos entre los relacionados para la citada plantilla en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo las retribuciones inherentes a dichos puestos, que son las que en derecho le correspondían.
SEXTO.- La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (Boletín Oficial del Estado número 284/2003 de 29 de noviembre de 2003), que ha entrado en vigor en virtud de su disposición final quinta el día 1 de enero de 2005, dispone en su artículo 25.1 que: 'Salvo lo establecido en las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse', por lo que de conformidad con el precepto estaría parcialmente afectado por la institución jurídica de la prescripción el presunto derecho de naturaleza económica pretendido por el interesado > > .
SEGUNDO. - La demanda.
Interesa de la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar nulo de pleno derecho la resolución recurrida o, subsidiariamente, anulable, no conforme a derecho, y se reconozca al demandante el abono de las diferencias entre el complemento específico singular y el nivel de concreto destino que percibe el demandante como Personal Operativo GOES que tenía asignado y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñadas como Jefe Subgrupo Operativo GOES en las cantidades no prescritas a fecha de la reclamación en vía administrativa, con percibo de intereses legales devengados.
En el ámbito fáctico, traslada que el demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Oficial, adscrito al Grupo Operativo Especial de Seguridad (GOES) de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao; añade que formalmente ocupa un puesto de 'Personal Operativo GOES' pero, desde el 02/06/2015 hasta el 30/11/2018, desempeñó las funciones propias del puesto de 'Jefe Subgrupo Operativo GOES', según se acredita por la certificación que se acompaña como documento 1.
Se remite a la RPT del Cuerpo Nacional de Policía Examinada para la citada Jefatura, documento nº 2), para destacar la diferencia entre ambos puestos en materia de retribuciones complementarias -tanto especifico singular, de 5.954 a 6.082 euros anuales, como de NCD, del 18 al 22-.
Precisa que presentó instancia dirigida al Director General de la Policía solicitando la diferencia de las cantidades no prescritas a fecha de su reclamación en vía administrativa y hasta en tanto desempeñó esas misiones y responsabilidades siendo desestimada por la resolución recurrida.
Aporta la demanda como documento nº 1, que consta al folio 28 de los autos, [- también consta al folio 4 vuelto -] certificación del Jefe del GOES de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, que refleja lo que defiende la demanda.
Se remite al marco normativo sobre el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía y hace referencia a distintos pronunciamientos de los tribunales, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, entre otras, con alusión a sentencia de esta Sala en relación con el derecho a las retribuciones de los puestos, efectivamente, desempeñado, en concreto, encabeza su argumentación con remisión a sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1992, recaído en respuesta al entonces recurso de revisión seguido con el número 1102/1990, y que declaró la improcedencia del interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de 19 de mayo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso 347/1989.
Entre otras sentencias, en relación con la de esta Sala, hace cita de la núm. 224/2017, de 23 de mayo, recaída en el recurso 391/2016.
También soporta en pronunciamientos previos la pretensión dirigida en relación con los intereses.
TERCERO. - Contestación de la Administración General del Estado.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Identifica el objeto del recurso y se remite al marco normativo aplicable en el ámbito del régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, para destacar la relevancia de la Relación de Puestos de Trabajo y la retribución al demandante en relación con el puesto que tenía asignado.
Tiene presente la sentencia de la Sala 207/2015, de 24 de marzo, destacando que lo que exigía, con independencia de que no es relevante la ausencia de nombramiento formal, era, como presupuesto de aplicación de la doctrina defendida, la efectiva acreditación del desempeño del puesto con designación, que no, necesariamente, nombramiento.
Tras ello, trae a colación lo que considera normativa presupuestaria que ha venido a recoger los argumentos que defiende la Administración, con remisión a la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en relación con la previsión establecida. Destacando que las retribuciones en concepto de complemento de destino y complemento específico se perciben por los funcionarios públicos, en concreto, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión, de conformidad con la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla ello, y ello con remisión a sucesivas leyes de presupuestos.
Ratifica que es la ley la que ha establecido que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva solo puede hacerse mediante la impugnación de la RPT.
Finalmente, alude a la prescripción, al plazo de prescripción de cuatro años del art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria.
CUARTO. - Estimación de las pretensiones del demandante; retribuciones del puesto desempeñado; normativa presupuestaria; doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Al resolver las cuestiones que se plantean con la demanda debemos partir, desde el punto de vista fáctico, del documento que aporta la demanda, que consta al folio 28 de los autos, consistente en certificación que traslada que el demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Oficial, adscrito al Grupo Operativo Especial de Seguridad (GOES) de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, había ocupado puesto de 'Personal Operativo GOES' pero desde el 02/06/2015 hasta el 30/11/2018, desempeñó las funciones propias del puesto de 'Jefe Subgrupo Operativo GOES'.
Debemos recordar lo que la Sala viene reiterando, nos remitimos a las sentencias de la Sala 207/2015, de 24 de marzo, 689/2013, de 13 de diciembre, recurso 265/2012 y sentencia 95/2016, de 1 de marzo de 2016, recurso 93/2015, que la ausencia de nombramiento formal no es óbice al reconocimiento del abono de las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado.
Ratificamos que relevante es la correcta acreditación del desempeño del puesto, debiendo significar que, en este supuesto, además de no estar en cuestión, se acredita con el documento referido que consta al folio 31 de los autos, con el contenido que hemos dejado recogido.
Recordaremos que el art. 9 del Real Decreto 1484/1987, sobre normas generales relativas a escalas, categoría, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, plasma lo que sigue:
< < Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos > > .
Tras ello también debemos tener presente, en relación con reclamaciones análogas a las presentes, con la diferencia de retribuciones percibidas del puesto de trabajo asignado y las que corresponden al puesto de trabajo desempeñado, que, entre otras, la Sala dictó la sentencia 468/2014, de 2 de octubre, recaída en el recurso 98/2013 [- en ella recordábamos que esta Sección venía acogiendo pretensiones análogas, haciendo cita allí de la sentencia de 5 de julio de 2011, recaída en el recurso 395/2009, en el ámbito de la Comisaría de Irún, sobre la diferencia de retribuciones entre el puesto de trabajo Personal Operativo Policía y la superior del puesto de Investigador de la Escala Básica -], en la que en su FJ 5º razonábamos en los términos que siguen:
< < La Sala ha precisado en pronunciamientos previos que estamos ante un debate en el que existen pronunciamientos no coincidentes, como reflejaríamos en el FJ 5º de la sentencia 242/2012, de 18 de abril, recaída en el recurso 353/2010.
A continuación, también conviene precisar, en relación con la sentencia que refiere la contestación de la Administración, la sentencia 462/12, de 4 de julio, de la Sección 3ª de esta Sala, recaída en el recurso nº 1764/2010, que en ella la conclusión desestimatoria se alcanzó por la ausencia de prueba del presupuesto que trasladaba quien allí era demandante, nos remitimos a su FJ 2º en el que se concluye que la parte actora no había acreditado el desempeño del puesto de responsable o Jefe de Servicio, que en aquel caso era el que se trasladó soporte de la reclamación, por lo que se hizo cita del art. 217 de la LEC, con lo que se ratificó la desestimación por no acreditarse por la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión que deducía.
La conclusión desestimatoria por falta de prueba de la parte demandante también la ha alcanzado esta Sección Segunda en la sentencia 242/2012, de 28 de abril, recaída en el recurso 353/2010.
En nuestro caso no ocurre así, dado que relevante es el doc. nº 2 que se aporta con la demanda, la certificación del Secretario General en funciones de la Comisaría Provincial de Policía de Bilbao de 18 de abril de 2013, en la que se traslada que el demandante, el 14 de julio de 2011, pasó a prestar servicio en la Brigada Provincial de Policía Judicial teniendo asignado un puesto de trabajo de 'personal operativo policía' desempeñando, en realidad, desde dicha fecha las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de 'personal operativo investigación', hasta el día de la certificación.
Con esas precisiones debemos tener presente que esta Sección viene acogiendo pretensiones análogas a las que traslada el ahora demandante, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; haremos cita de la sentencia de 5 de julio de 2011, recaída en el recurso 395/2009, en la que en su FJ 2º razonábamos como sigue, en respuesta a recurrente con destino en la Comisaría de Irún en puesto de Personal Operativo Policía, quien reclamó superior retribución correspondiente al puesto de Investigador Escala Básica:
< < Lo que el recurrente plantea es el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto realmente desempeñado, que en ausencia de una concreta previsión legal que así lo imponga, se funda en el derecho a la igualdad.
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:
< < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).> >
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).
Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente que tiene su destino en la Comisaría de Irún en el puesto de Personal Operativo Policía, reclama la superior retribución correspondiente al puesto de Investigador Escala Básica que dice desempeñó por mandato de sus superiores en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2007.
Como hemos visto es acorde con la doctrina constitucional que el catálogo de puestos de trabajo diferencie en las estructuras distintos puestos de trabajo, y concretamente que en la Comisaría de Irún prevea dos puestos distintos, uno que se denomina de Personal Operativo Policía y otro de mayor rango y retribuciones de Investigador Escala básica, destinando a tales puestos a los funcionarios correspondientes. Lo que sucede es que la previsión de puestos de Investigador Escala Básica es al parecer insuficiente, y ello motivó que al recurrente se le encomendaran las funciones propias de dicho puesto en el periodo al que se contrae la reclamación. Así lo acredita la testifical prestada en la causa por el Sr. Onesimo, quien dijo que es compañero de trabajo y tiene amistad con el recurrente, que prestó servicios con el recurrente, y que desempeñó en el periodo reclamado las funciones propias del puesto de Investigador Escala Básica. Asimismo lo acredita el informe remitido por el Comisario de Irán (folio 1 del expediente) ya que implícitamente reconoce que realizó las funciones de Investigador Escala Básica al decir que si bien tomó posesión como 'Personal Operativo Policía' pasó a desempeñar su servicio en el Grupo de Investigación de Extranjeros hasta el 13 de marzo de 2007 'no pudiéndole ser asignado el puesto de Investigador Escala Básica por no existir vacantes en esas fechas...'
Siendo ello así, el principio de igualdad exige que por el efectivo y real desempeño por orden de la superioridad de las funciones propias del puesto de Investigador Escala Básica, sea retribuido con las retribuciones complementarias propias del puesto desempeñado al igual que las perciben los demás funcionarios de dicha Comisaría que lo desempeñan, ya que de lo contrario resultaría de peor condición que los demás funcionarios que lo desempeñan sin una justificación razonable, ya que no lo es a criterio de la Sala, y en este punto se aparta del criterio sostenido por la Sentencia de la Sección Tercera de 16 de marzo de 2009 (Rec.196/2009, invocada por el Abogado del estado, el hecho de que no tenga el puesto como destino definitivo, ya que lo relevante es el desempeño por orden de sus superiores del mismo trabajo, hecho frente al cual la mera circunstancia formal de contar o no con un nombramiento formal resulta irrelevante.
Procede en consecuencia estimar el recurso declarando el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias del puesto de Investigador Escala Básica por el tiempo que lo desempeñó.
El recurrente pretende el abono de los intereses legales de las diferencias retributivas dejadas de percibir, pretensión que debe asimismo prosperar.
En efecto, procede acceder a la pretensión de abono de intereses moratorios como medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en la medida en que, como afirma la STC 23/97 de 11 de febrero, es regla general en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida genera intereses ( art. 1100 del Código Civil; 36 de la Ley General Presupuestaria; 155 de la Ley General Tributaria), intereses que, en relación con las deudas de valor, cumplen una función indemnizatoria que tiene por finalidad garantizar la indemnidad del interesado, sin que quepa entender que se opone a ello el tenor del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, de conformidad con la jurisprudencia constitucional de la que da exhaustiva cuenta la STC 209/2009, de 26 de noviembre. Por lo demás el dies a quoen su cómputo ha de fijarse en la reclamación administrativa en concordancia con lo señalado por el art. 1109 CC > > .
Como complemento la Sala tendrá que responder a la referencia que hizo la resolución recurrida, en lo que se insiste en la contestación, al artículo 26. Uno. D) de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, regulación que precisó:
< < [...]
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 > > .
Regulación que, como precisa la contestación de la Administración del Estado, se ha reproducido en el art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como, posteriormente, en el art. 23.Uno.D) de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del presente año 2016, en el art. 22.Uno D) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como en el art. 22 Uno D) de Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuya anualidad se presentó la solicitud, normativa prorrogado en el año 2019, que enlaza con el art. 22 Uno D) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Es normativa, en lo que aquí interesa a partir del ejercicio de 2015, por la fecha en la que incide la prescripción de cuatro años, no tiene relevancia en este caso concreto, porque lo que se está reclamando son las retribuciones propias del puesto de al que fue asignado el demandante, como se ha certificado, dado que, no estamos ante el supuesto de puesto de trabajo ocupado en virtud del procedimiento de provisión ordinario, que haya desempeñado concretas tareas, dado que ha de partirse que se le asignó un puesto de trabajo distinto al que era titular, insistiendo en que lo que se ha trasladado es un debate que incide en las retribuciones del concreto puesto de trabajo desempeñado, lo que incluso nos introduciría en debate sobre la igualdad retributiva en relación con las funciones desempeñadas.
No cabe desconocer que, entre otros, por auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2017 (casación 2952/2017) se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en relación con la interpretación de los preceptos de las sucesivas leyes de presupuestos anteriormente citados, señalando como cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
(1) Si han de ser interpretados en el sentido de que impiden los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir las mismas retribuciones correspondientes a aquel puesto.
(2) Si, por el contrario, dichos preceptos sólo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o disposición equivalente; y
(3) En caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a la retribuciones de aquel puesto aun cuando se acredite al desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.
Así se ha reiterado, entre otros, en relación con recurso que afecta a funcionario de la Policía Nacional, por ATS de 19 de enero de 2018, casación 4133/17.
En este debate es importante tener presente que la STS de 18 de enero de 2018, casación 874/2017, Roj: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103, ha ratificado que los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, a los que nos hemos referido, se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo, [- en recurso que afectaba a funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en una Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público, quienes recurrieron en casación -]; la STS razonó esa conclusión en su FJ 4º, que lo hace como sigue:
< < [...] existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración,que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Públicono constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Josefina y Juliana sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
« Artículo 24. Retribuciones complementarias.
[...]
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración > > .
Así se ha reiterado por sentencias varias, entre otras por la STS de 12 de diciembre de 2019, casación 3377/2017, [- teniendo presentes las SSTS de 18 de enero de 201, casación 874/2017, de 3 de julio de 2018, casación 4990/2016, de 7 de mayo de 2019 e casación 1780/2018 y de 16 de julio de 2019, casación nº 798/2017 -] incidiendo en personal del Cuerpo Nacional de Policía, en concreto sobre el reconocimiento de los complementos retributivos, por el desempeño del puesto de 'especialista policía científica' en la Unidad Central de Investigación Científica y Técnica de la Comisaría General de Policía Científica.
Por otro lado, la STS de 5 de febrero de 2020, casación 2952/2017, recurso al que nos hemos referido, ha ratificado como doctrina, en relación con las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo, que [- teniendo presentes la previa STS de 12 de diciembre de 2019, casación 3377/17, y los precedentes en ella referidos-]:
< < El artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 - y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido- debe interpretarse en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo > > .
Por todo ello, debemos concluir en acoger en lo fundamental las pretensiones ejercitadas con la demanda, para declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y reconocer al demandante el derecho a las diferencias retributivas reclamadas desde el 11 de septiembre de 2014, porque correctamente con la demanda se reclama el periodo no prescrito, lo que no ocurrió con la solicitud de 11 de septiembre de 2018, porque se recamó desde junio de 2013.
QUINTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se han de imponer las costas a la Administración demandada, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el demandante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso 84/2020interpuesto por Faustino, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra resolución de 17 de enero de 2020 del Director General de la Policía, dictada por delegación del Jefe de División de Personal, que desestimó la solicitud, presentada el 13 de septiembre de 2019, de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo GOES que tenía asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, como Jefe Subgrupo Operativo GOES, desde el 2 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, ydeclaramos:
1º.- La nulidad de la resolución recurrida.
2º.- El derecho del demandante a percibir las diferencias retribuciones reclamadas en concepto de complemento de destino y complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo desempeñado como Jefe Subgrupo Operativo GOES en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco desde el 13 de septiembre de 2015, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en la que se debieron abonar.
3º.- Imponer las costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0084 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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