Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2208/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 500/2012 de 14 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2208/2014
Núm. Cendoj: 29067330032014100447
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2208/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 500/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 500/12, interpuesto por PROSEC, PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de mayo de 2012, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de PROSEC, PROMOCINES E INVERSIONES, S.L.U. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 3 de julio de 2012 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2014 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 5 de mayo de 2014 se fijo la cuantía del recurso en 11.021,96 euros. A continuación se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 10 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/03152/2011 interpuesta contra la liquidación num. 0102291377400, por importe de 11.021,96 euros practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en concepto de obra nueva.
Razona la actora que la comprobación de valores en la que se hace descansar la liquidación complementaria impugnada es inmotivada y genera al recurrente indefensión pues le impide conocer los parámetros de los que se ha servido el técnico de la Administración para el calculo de la base imponible del impuesto. Entiende que no subsana este defecto en la motivación de la actuación administrativa la remisión a los módulos del colegio de arquitectos, y que en cualquier caso estos módulos incorporan coeficientes y factores de computo que son ajenos al coste estricto de la ejecución material de las obras.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que la comprobación de valores efectuada por medio de dictamen de técnico de la Administración cuenta con una motivación suficiente para conocer los criterios que subyacen a la determinación del incremento de la base imponible por remisión a los valores de referencia de los Colegios de Arquitectos.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, considera en primer termino que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.b en relación con el art. 45.2.d) de LJCA por no acreditar documentalmente la voluntad del órgano competente de la sociedad para interponer recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo considera suficientemente motivada el dictamen técnico elaborado en el seno del expediente de comprobación de valores por remisión a las normas técnicas del Colegio de Arquitectos, posibilidad de motivación por remisión que estaría avalada por diferentes sentencias de este TSJ. Rechaza el argumento por el que el cálculo del perito de la administración incurra en incorrecciones materiales derivadas de la inclusión de partidas no vinculables al coste real de la ejecución material de las obras.
SEGUNDO.-Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .
A este respecto es conocida la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala tercera del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2008 . Esta sentencia fijaba unas pautas en relación con la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA , reproducidas en otras sentencias posteriores como la de 5 de abril de 2013 , en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que 'en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)'
La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art. 45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.
'(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
(...)Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.
Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 '.
Con posterioridad la Sala Tercera ha matizado su doctrina y ajustado su alcance definiendo aquellos supuestos en los que la declaración de inadmisibilidad sin previo requerimiento de subsanación puede producir la proscrita indefensión de la recurrente, y la limitación desproporcionada de su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de fondo al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de CE , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente insiste en la potenciación de la regla pro actione, rechazando aquellas interpretaciones exacerbadas de los requisitos procedimentales que pueda convertirse en una restricción desproporcionada del acceso de los ciudadanos a los Tribunales.
Estos supuestos se identifican con aquellos en los que el recurrente ha reaccionado frente a la alegación de la demandada, mediante la aportación de nuevos documentos o alegando la suficiencia de los obrantes en los autos. Para estos casos, si el Tribunal estima que sigue sin resultar suficientemente justificada la voluntad social de interponer el recurso contencioso administrativo, la solución no puede pasar por la declaración de inadmisibilidad del recurso, sino que debe de optar por requerir a la parte recurrente para que proceda a la subsanación del defecto constatado por el órgano jurisdiccional mediante la aportación de los documentos que considere necesarios a tal fin, dando así cumplimiento al mandato del artículo 138.2 de LJCA .
Esta es la línea que recogen las SSTS de 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009), de 28 de mayo de 2012 (rec. 3875/2010) y de 16 de julio de 2012 (rec. 2043/2010), de las que se hace eco la Sentencia de 24 de julio de 2014 que casa la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 . Todas ellas consagran un posicionamiento jurisprudencial más proclive a la intervención de oficio del Tribunal en orden a asegurar la verificación de los requisitos procesales, y en definitiva atempera el rigor de la interpretación acerca de la subsanabilidad de los defectos formales denunciados por las partes en aplicación de lo reglado en el artículo 138.1 de LJCA . De este modo el requerimiento sanador de oficio es preceptivo cuando la alegación del demandado sobre la presencia de deficiencias formales es poco clara o imprecisa, o cuando el recurrente reacciona pero de forma insuficiente frente a la alegación de la deficiencia procesal, todo ello en orden a garantizar la eficaz tutela judicial de los derechos del actor, de modo que se evite cualquier atisbo de indefensión, que se relaciona con la expectativa generada al recurrente de que su actuación ha sido bastante para cubrir las exigencias procesales, pues de otro modo hubiera esperado razonablemente el oportuno requerimiento de subsanación del Tribunal. Todo ello sin sujeción, por otra parte, a los plazos del artículo 138.1 de LJCA , puesto que la reacción de la recurrente frente a la causa de inadmisibilidad puede verificarse en cualquier tiempo, relativizándose de este modo el sometimiento a los plazos de las actuaciones procesales de las partes, cuando se trata de reparar defectos de carácter formal.
Situados en este estadio de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, se ha de hacer notar que la actora concurrió desde el momento de la interposición del recurso aportando una certificación de fecha 26 de junio de 2012 en la que se expresa que el administrador único de la sociedad decidió cabalmente la interposición del recurso contencioso administrativo que viene planteado por ser el titular de esta facultad decisoria conforme a los estatutos societarios.
Si bien es cierto que no se han aportado los estatutos de la sociedad para corroborar esta aseveración, no estimamos necesario, llegados a este punto de la reflexión, la exigencia de este elemento de crédito adicional de las expresiones contenidas en la certificación aportada. Al respecto conviene traer a colación las conclusiones sentadas por la STS de 7 de febrero de 2014 (rec.4749/2011 ) sobre las facultades de gestión ínsitas a la fórmula de administración societaria mediante designación de administrador único, y la presunción de legitimidad del administrador único para adoptar este tipo de decisiones de gestión que conllevan el ejercicio de acciones judiciales.
Rescatamos dos consideraciones principales de esta sentencia. En primer lugar el administrador único como regla general asume la gestión integral de la mercantil, esto comprende el ejercicio de acciones judiciales, y la consecuente decisión de articular reclamaciones ante órganos jurisdiccionales y de designar representantes procesales y letrados directores. Esto no es incompatible con la eventualidad que determinadas decisiones trascendentes se hayan reservado a la Junta general como máximo órgano representativo de la voluntad social, por lo que no es descartable que exista una previsión estatutaria en la que se asigne de modo expreso a la junta la decisión de interponer reclamaciones ante los Tribunales. En esta tesitura la actuación formalmente más correcta pasaría por requerir al recurrente para que aportara los estatutos sociales que corroborarían sin margen de duda la competencia del Administrador único para adoptar la decisión de recurrir.
Pero como segundo aspecto a destacar, se añade a continuación como fórmula de cierre de la argumentación, una solución que permite tener por consumado el requisito procesal sin necesidad de acudir a los estatutos sociales, en base a la presunción de integridad de la gestión a cargo del Administrador único, cuando, como es nuestro caso, la discrepancia surgida en el proceso no llega al punto de cuestionar el alcance de las capacidades del Administrador único de la sociedad.
La sentencia reseñada apunta el problema de la siguiente forma: 'el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.
Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '.
Continúa la STS de 7 de febrero de 2014 razonando que 'El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la 'administración', por un lado, y la 'representación', por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley' '(...)La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.
Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general'.
Tras examinar las disposiciones legales que asignan de forma excluyente la capacidad de representación a los administradores sociales añade 'Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.
En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que ' en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ', y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, ' el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley '. Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, ' cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ', no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de 'otros asuntos' algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que ' salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 ' (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador'.
Se aborda a continuación el segundo de los aspectos que hemos destacado, la exigencia de la acreditación de la constancia estatutaria de la facultad del Administrador único para interponer recursos y ejercitar acciones, cuando como se ha anticipado existe una consideración genérica de que es el administrador único quien asume la integridad de los actos de gestión societaria, salvas previsiones específicas en sentido opuesto que reserven determinadas atribuciones ejecutivas puntuales a la junta general. Resume la sentencia de TS de 7 de febrero de 2014 la cuestión en los siguientes términos: ' el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio l a decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este'.
Pues bien en el caso presente convergen dos circunstancias que han de ser ponderadas como factores decisorios de la polémica suscitada en su día en torno a la debida justificación de la voluntad del órgano competente de la sociedad para recurrir. De un lado subrayamos que la aportación del poder de representación conferido a favor del procurador y en el que ya figuraba la condición de administrador único del Sr. Lázaro , por lo que no cabe sembrar duda sobre este aspecto corroborado por fedatario público. Este negocio representativo ha sido convalidado a los efectos que aquí interesan por medio de una certificación aportada a los autos en las que el administrador único expresa su decisión de interponer el presente recurso jurisdiccional y afirma, además, ostentar esta competencia decisoria por atribución estatutaria.
Por otro lado, en este estado de cosas, no estamos en disposición de plantear cuestión acerca de la exactitud de esta afirmación, pues no se ha revelado en el curso del proceso polémica en torno a este aspecto que haya movido al recurrente a adicionar la documentación justificativa de las atribuciones del cargo de administrador único, no se puede deducir así de la genérica y parca invocación del motivo de inadmisibilidad que efectúa la administración autonómica, ni tampoco existen razones para intuir que la certificación sea inexacta o discrepe de la realidad estatuida, pues lo que resultaría anómalo y divergente con la dinámica de actuación habitual de este tipo de sociedades, estamos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, es la existencia de una cláusula en estatutos que reservara esta genuina competencia de gestión a la junta u otro órgano parangonable. Por último resaltamos como reveladora de la inexistencia del motivo de inadmisibilidad alegado, la propia renuncia del Letrado de la Junta a sostener esta vía en sede de conclusiones, lo que denota en suma la no concurrencia de ningún óbice de orden público procesal que impida continuar indagando en cuanto al fondo de los motivos de impugnación blandidos por la recurrente contra la resolución combatida.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la evaluación de la suficiencia de la motivación del dictamen técnico de comprobación de valores que se fundamenta por remisión en los modulos del Colegio de Arquitectos, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in generea unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real de la ejecución de los trabajos, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, así se dice que ' Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 ).
Se rechaza explícitamente la posibilidad de sostener la fundamentación correcta de una valoración efectuada en base a una remisión genérica a los módulos prestablecidos no incorporados al expediente adminsitrativo: Desde luego debemos diferenciar entre la conocida como motivación 'in alliunde', que supone la remisión a informes o dictámenes como expresión del cuerpo motivador de un acto o resolución administrativa con la que se integran, pero que sin excusas debe mediar en el expediente administrativo de la remisión a elementos o datos que sirven de motivación y que no constan en el expediente.
Se considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones:
1ª. Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de todaadministración pública. El artículo 3º. J) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CE 78. Recordemos que la propia Ley, en su Exposición de Motivos afirma que 'La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo formativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna sin embargo, a lasobligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos legales y reglamentarios'. Más abajo declara que 'Por ello, junto a la importante reforma que esta ley representa, debe destacarse, asimismo su carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario'.
2º. Como ya hemos dicho, toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C.). Esto significa, que si la Administración Tributaria Autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercadoefectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimoniodocumental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.
Piénsese que si el art. 14 de la Ley 1/1998 permite al contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, ese derecho se frustraría en su contenido al faltar en ese procedimiento los valores unitarios y el documento del que derivan.
3º. Razones de equiparación de obligaciones y equivalencia en la onerosidad delas mismas, abocan a equiparar la obligación que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene para con la Administración tributaria ( artículo 111 de la LGT ), con la obligación que esta Administración tiene para facilitar esa misma información al contribuyente. Facilidad que ha de ser real (entrega de esos valores unitarios y su estudio de mercado( y no meramente ficticia por remisión el archivo correspondiente.
4º. Finalmente, es sabido que el art. 114 de la LGT dispone que '1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutitos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria'.
Al menos ese precepto interpretado literalmente obligaría a la Administración Tributaria a la designación concreta, ( y este modo de designación resulta esencial), de los elementos de prueba que obren en su poder, como puedan ser los valores unitarios tomados del oportuno Estudio de Mercado. Pero en absoluto es admisible que esa designación se hiciese genéricamente, como se ha hecho en vía administrativa y económico-administrativa. Esa designación habría de hacerse, entendiendo literalmente este precepto, de un modo tan directo, concreto, preciso e inequívoco que el contribuyente no tuviese duda, a la hora de acudir al oportuno estudio de mercado de dónde ha sido tomado ese valor unitario.
Por lo que se termina concluyendo la insuficiencia de la motivación contenida en el dictamen del perito de la Administración, que se remite a las tablas del colegio de arquitectos, así se puede leer 'Con apoyo en la STS 3ª se. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 (de las muchas existentes en la materia) cabe considerar que mientras no se exprese por la administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones, realizadas por el Sr. Perito de la Administración y poder verificar su corrección, esta Salano puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales'.
Esta solución sin embargo no es extrapolable al caso que se examina. Aplicando sus propios razonamientos se puede observar que en el supuesto de autos sí se han cumplido con las exigencias de motivación que se deducen de la sentencia estudiada.
El dictamen técnico obrante al expediente administrativo se acompaña de un extracto de los costes de referencia de la construcción donde figuran los módulos que fueron de aplicación en la comprobación. Se explica con suficiente detalle a continuación las operaciones de cálculo a las que se aplican los costes de referencia corregidos con el factor de localización y coeficiente 'of' comprensivo de honorarios, beneficio industrial tasas, etc. Seguidamente se aplican estos costes de referencia a cada una de las superficies afectadas, a saber, vivienda, anexos, sótanos, locales, cada uno con sus respectivas mediciones superficiales. A la vista de estas operaciones justificadas en el dictamen, no pueden entenderse infringidas las reglas de motivación de las actuaciones administrativas en el seno de un procedimiento de comprobación de valores, la motivación es sucinta pero suficiente, valora con el necesario detalle las particularidades de la finca de autos, y no es posible sostener que se ha ocasionado indefensión al interesado pues tenía a su disposición todos los elementos necesarios para conocer el proceso intelectivo que está detrás de la valoración combatida.
Así las cosas, la debida motivación del informe del perito de la Administración evacuado en el seno del procedimiento de comprobación de valores, es cuestión que debe examinarse caso por caso, sin que existan soluciones predeterminadas en nuestra jurisprudencia, al margen de los referidos criterios de valoración para la ponderación del canon de motivación exigible a este tipo de actuaciones administrativas.
Llegados a este punto, tal y como recuerda la sentencia de esta misma Sala de fecha 20 de enero de 2014, dictada en el recurso num. 29/2012 , ' cuestión distinta al hecho de que la parte pueda discrepar bien con la valoración de algunos particulares, bien con algunos datos de hecho pues ello, sin entrar a conocer sobre su certeza, debió hacerlo a través del trámite de la tasación pericial contradictoria establecido en el art. 52 de la Ley General Tributaria 230/1963 en relación con el art. 46 1 y 2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no ante la Jurisdicción, pues esta ve constreñida su función revisora a la falta de motivación, por todo lo cual procede desestimar el recurso'.De forma que no es posible enfrentar en este recurso jurisdiccional dada su naturaleza revisora, la corrección de las operaciones efectuadas por el perito por no haberse cuestionado mediante el correspondiente dictamen pericial contraditorio, lo que no es óbice para valorar cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica como la que concierne a la inclusión de conceptos ajenos a lo que debe entenderse como coste real de la obra.
CUARTO.-La comprobación de valores y la liquidación que la confirma se ataca por la actora al entender que se incluyen conceptos que exceden del estricto coste real de las obras que debe ser el valor a considerar como base imponible cuando lo que se sujeta es la elevación a público de la declaración de obra nueva, de acuerdo con lo estatuido en el art. 30 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual,la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva'. En particular considera que deben quedar excluidos el factor de localización y el coeficiente 'of' comprensivo de honorarios profesionales, beneficio empresarial, tasas entre otros, como ocurre en la regulación del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.
La cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina num. 3001/2012 , sentencia que se hace eco entre otras de la de fecha 29 de mayo de 2009 , desestimatoria del recurso de casación en interés de Ley num. 13/2008, en el que los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interesaron se declarara como doctrina legal que 'el concepto de 'el valor real de coste de la obra nueva',constitutivo de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, según el art. 70 del Real Decreto 828/1995 , debe entenderse incluido no solo el coste de ejecución material de la obra o presupuesto de ejecución material sino también los gastos correspondientes a la redacción del proyecto, honorarios profesionales, los gastos generales y beneficio industrial y los gastos de financiación', posibilidad ésta que fue desechada por la sala tercera, que consideró correcto el criterio de la Sala territorial de instancia y afirmó: 'Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar, en la misma línea que la tesis sostenida en la sentencia recurrida, que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.
El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.
Esta fuera de discusión también que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que 'el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión'. Se trata de un negocio jurídico distinto del traslativo, diríase que de menor entidad y, por lo mismo, merecedor de una tributación más benigna que de si un negocio traslativo de dominio se tratara. En caso contrario, si la base imponible en la declaración de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el mercado y que debe ir incorporado al valor real del inmueble en esa operación concreta se terminaría por gravar dos veces la misma manifestación de riqueza, la que se liga a la obtención de beneficio en el mercado, primero, al incorporarse en la base de Actos Jurídicos Documentados con ocasión de la escritura de declaración de obra nueva y, segundo, al integrarse en el valor real del inmueble en el momento de transmitirse, Ni es lógico, pues son negocios diferentes merecedores de valoraciones también distintas, ni es justo, porque conduce a someter una misma manifestación de riqueza a tributación de un modo consecutivo.
Atendiendo en todo caso a lo establecido para las declaraciones de obra nueva en que el Reglamento lo concreta en el valor real de coste, no se puede llegar a equiparar dicho valor con el valor de mercado, pues el coste para el constructor nunca incluirá el IVA, por su carácter neutro y por tanto repercutible al futuro adquirente, ni el acto que se documenta está gravado por dicho impuesto indirecto, como tampoco el beneficio industrial del constructor supone para él un coste, pues la conjunción de los distintos materiales y el trabajo retribuido al personal a su servicio dará lugar a un producto que incorpora el valor añadido que tiene la obra en su conjunto y del que carece cada elemento por separado empleado en la construcción, y que le permite obtener el beneficio industrial, que sin duda formará parte del valor del inmueble como resultado final de la obra; del mismo modo que en su valor de reposición a efectos de la valoración catastral, y en el valor de mercado --equivalente al valor real-- se incluirá el propio Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por las escrituras de obra nueva y división horizontal, que se ha debido devengar necesariamente con carácter previo a estar en el mercado los bienes que se incorporan al mismo pues precisamente su documentación es imprescindible para incorporarse al tráfico jurídico.'
Descendiendo al caso concreto examinado resulta que la comprobación de valores en la que descansa la liquidación tributaria impugnada se basa en un dictamen pericial que expresamente contiene partidas y factores correctores que no son expresivos del coste real de la obra en el sentido que tiene entendido el Tribunal Supremo por analogía a la regulación del ICIO, de modo que debe entenderse incorrecta la comprobación de valores en cuanto que el dictamen que la soporta realiza sus operaciones de cálculo sobre costes medios extractados de las tablas del colegio de arquitectos y les aplica coeficientes y factores correctores, que implican la toma en consideración de conceptos que deben ser excluidos de la base imponible, como son el factor de localización, y el coeficiente 'of' que persigue introducir en la valoración otros costes anejos a los que estrictamente derivan de la ejecución material de la obra.
Es por todo lo razonado que el recurso merece prosperar anulando la resolución del TEARA recurrida y la liquidación complementaria de la que trae causa.
QUINTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, se impone el criterio del vencimiento objetivo de manera que las costas serán de cargo de las partes que vean enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso las Administraciones demandadas que responderán solidariamente y por todos los conceptos hasta la suma de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.3 de LJCA .
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de PROSEC, PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de mayo de 2012, que anulamos por no resultar conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación complementaria y comprobación de valores de la que trae causa, con expresa imposición de las costas a cargo de las demandadas, hasta el límite de 1.500 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
