Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 221/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 540/2014 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1093

Núm. Roj: SJCA  1093:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

RECURSO ORDINARIO540/2014 M

Parte actora: CONSTRUCTORA XEDEX, S.A.

Representante de la parte actora: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE LA LLAGOSTA

Representante de la parte demandada: CARLES BADIA MARTINEZ

SENTENCIA

En Barcelona a 8 de septiembre de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 540/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad mercantil CONSTRUCTORA XEDEX SA, representada por el Procurador Dº Jorge Rodríguez Simón, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA LLAGOSTA, representado por el Procurador Dº Carles Badia Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la demandada en el cumplimiento de la obligación de pago recogida en el art. 200.4 de la LCSP . La cuantía del recurso se cifra en 38.061,86 euros.

SEGUNDO.-Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de un escrito en fecha 30/4/2015 ratificando la demanda de fecha 5/12/2014 y haciendo alegaciones complementarias.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual no verificó en sentido alguno.

CUARTO.-Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la inactividad de la demandada en el cumplimiento de la obligación de pago recogida en el art. 200.4 de la LCSP . La cuantía del recurso se cifra en 38.061,86 euros.

La Administración demandada, por su parte, si bien no contesto a la demanda sí formulo escrito de conclusiones oponiéndose a los pagos finalmente reclamados una vez abonado el principal.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre (LCSP ) 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4 y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 60 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Es decir, que según la legalidad aplicable al caso de autos los intereses de demora procedentes en materia de contratación administrativa son los establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que señala que 'el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales'.

Una vez deducida la demanda, la demandada ha realizado dos pagos a la recurrente en fechas 17/12/2014 y 1/4/2015 que saldan el importe del principal reclamado, quedando pendiente de abonar el importe de 38.061,86 euros en concepto de intereses moratorios devengados hasta el pago íntegro del principal adeudado (1/4/2015), el importe de 40 euros al que se refiere el art. 8.1 de la Ley 3/2004 y los intereses del art. 1.109 del CC , lo que justifica el importe fijado en el decreto de fecha 22/5/2015. Pues bien, la reclamación por dichos importes procede prosperar por los motivos que seguidamente pasan a exponerse:

1) en cuanto a los intereses moratorios se refiere, la demandada justifica los retrasos a la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas y utiliza el mismo argumento para solicitar, ya en el trámite de conclusiones, que se le absuelva del abono de ulteriores pagos en base al art. 103 de la CE , argumento esgrimido que carece de relevancia pues las disposiciones normativas mentadas arriba no admiten excepciones ni exenciones en los términos invocados por aquélla, generándose una deuda a favor de la empresa recurrente,

2) en cuanto a la indemnización por costes de cobro se establece en el art. 8 de la Ley 3/2004 y,

3) en cuanto a los intereses devengados desde la reclamación judicial por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil (anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados), teniendo en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( STS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ) esta pretensión debe ser atendida y ello por las siguientes razones: a) por la supletoriedad del Código Civil, b) por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia, c) por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses y, d) por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable, mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios. En todo caso, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de sentencia y desde ésta hasta su completo pago, regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

TERCERO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCTORA XEDEX SA, condenando al Ayuntamiento de La Llagosta a satisfacer a la recurrente la cantidad de 38.061,86 euros en concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha del pago íntegro del principal adeudado (1/4/2015), la cantidad de 40 euros a la que se refiere el art. 8.1 de la Ley 3/2004 así como los intereses del art. 1.109 del CC correspondientes desde la interposición del presente recurso. Ha lugar la imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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