Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 222/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 69/2012 de 22 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 222/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 69/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 04.01.12 Nº 2010/HACRP00306 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE VITORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE CAIDA EN LA CALLE DUQUE DE WELLINGTON.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Salome y ,representado por el/la Procurador JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y dirigido por el Letrado DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por la Procurador ANA ROSA FRADE FUENTES .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 10 de julio de 2012.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 69/2012 la Resolución de 4 de enero de 2012 del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la Calle Duque de Wellington.

Se dice en la demanda que el día 7 de diciembre de 2010 cuando la recurrente iba paseando con su marido por la Calle Wellinton de esta ciudad frente al ambulatorio de Lakuabizcarra sufrió una caída por el mal estado de las baldosas que estaban todas levantadas, siendo atendida por un agente de la Ertzaintza y por un agente de la policía local y trasladada en ambulancia al Hospital de Txagorritxu. A consecuencia de la caída sufrio lesiones donde sse le diagonostica contusión en hombro derecho, erosión en rodilla derecha, cefalohematoma frontal derecho con movilidad pasiva en hombro y dolor en brazo. Considera que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 139 de la Ley 30/1992 para declarar la responsabilidad de los daños sufridos a consecuencia de la caída causa por el deficiente estado de las baldosas. Solicita una indemnización total de 20.053,45 euros desglosada de la manera siguiente:

175 días incapitada para sus ocupaciones habituales: 9.672,25 euros.

Secuelas : limitación para la flexión y aducción del hombro derecho.

dolor para la flexión y aducción del hombro derecho.

limitación del hombro derecho para su rotación interna.

dolor en la zona pectoral

Tods ellas se valoran en 15 puntos, ascendiendo el total de las secuelas a 10.381,20 euros.

Por la Administración demandada y la Compañía de Seguros Zurich se oponen al recurso interpuesto considerando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración por inexistencia del nexo causal y nula peligrosidad del obstáculo que se aduce como causa de la caída. Asímismo por Zurich se opone también a la indemnización reclamado, considerando en cuanto a los días señalados como incapacitantes en la demanda que no se sabe cúando fue dada de alta la recurrente, que en todo caso serían no incapacitantes, y respecto a las secuelas no se explica la puntuación a cada secuela, que no puede valorarse como distintas la limitación en el hombro derecho y el dolor, y que la tendinitis calcificante evidencia una causa distinta del accidente, solicitando de manera subsidiaria la moderación de la cuantía reclamada.

SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por elartículo 106.2de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en losartículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y en elReal Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, aplicación de la remisión normativa establecida en elart. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior es necesario analizar los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa local.

Pues bien la realidad de la caída y que la misma fuera al tropezar por una baldosa queda acreditada por la testifical realizada por el agente de la Ertzaintza nº NUM000 , testigo de la caída de la recurrente. Por otra parte tanto la recurrente en su reclamación administrativa y en la demanda interpuesta como el referido testigo afirmaron que la caída se produce en la calle Wellington frente al Centro de Salud Lakua, y concretamente el testigo ubica la caída frente al Banco Santander. En el expediente constan dos grupos de fotografías de baldosas: las obrantes a los folios 34 a 36 del expediente administrativo, aportadas por la recurrente, y las que obran a los folios 59 y 60 del mismo, que son fotografías de la baldosa en la que tropezó la recurrente sacadas por el agente municipal que acudió al lugar de la caída y realizó el atestado obrante al folio 57 y 58 del EA, y en estado de las baldosas en uno y otro grupo de fotografías es bien diferente. Pues bien, del lugar del accidente descrito por la recurrente y corroborado por el testigo se comprueba que las fotografías aportadas por la misma a los folios 34 y siguientes no se corresponden con el mismo lugar, ya que dichas fotografías se toman de la acera existente en un vado del supermercado Simply, que no es precisamente el lugar señalado por la recurrente como de la caída, frente al ambulatorio Lakuabizkarra. Así además se constata por el Encargado General de la Unidad de Mantenimiento Urbano en su informe de fecha 18 de abril de 2011) ( folio 54 de las actuaciones). Pues bien, observando la fotografía unida al atestado policial sacada el mismo día de la caída ( folio 59 de las actuaciones) así como del informe del Encargado de fecha 20 de junio de 2011 se constata que dicha baldosa está partida por la mitad, aunque enrasada con el resto de las baldosa. Al pisar en un lateral se produce un ligero hundimiento que provoca un resalte en el extremo opuesto inferior a 1 cm.

Pues bien, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la existencia de obstáculos o desniveles en la vía pública (aceras y bordillos, señales de ordenación del tráfico rodado, báculos del alumbrado público, o desniveles en jardines...), al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.

El pequeño desnivel que se produce de menos de un centímetro al pisar la baldosa no puede considerarse como de tal entidad para que pueda imputarse a la Administración demandada un funcionamiento irregular en el mantenimiento de la vía pública, que conllevaría la exigencia de un estandar de eficiencia que excede de los que comunmente se reputan obligatorios en la actualidad .

Es por ello que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanchez Alamillo en nombre y representación de DOÑA Salome la Resolución de 4 de enero de 2012 del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la Calle Duque de Wellington, declarando la misma ajustada a derecho con imposición de las costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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