Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 760/2005 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 223/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 760/2005
Parte actora: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
SENTENCIA nº 223/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y asistido por el Letrado D. Jordi Solá Canals, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" se interpone recurso contencioso- administrativo con num 760/2005 contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya el 4.11.2003 por los perjuicios sufridos por su asegurado y a través del pago, la hoy actora , a raíz de los hechos acontecidos en fecha de 8.1.2003.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la Sala que estime sus pretensiones y fije la indemnización a satisfacer por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques a favor de la actora de 5.114,35 euros , incrementados con los intereses legales que correspondan conforme a derecho, más las costas del proceso.
Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
a.- que en fecha de 8.1.2003 la actora aseguraba a todo riesgo al vehículo marca HYUNDAI COUPÉ, matrícula B-7546-VP, siendo el tomador de la póliza, D. Oscar Aranda Linares.
b.- sobre las 9 horas del indicado día, el vehículo asegurado sufrió un accidente cuando circulaba por la carretera C-31 p.k. 168,600 al salirse de la vía por deslizar en una mancha de gasoil existente en la calzada que no pudo ser esquivada por la conductora.
c.- según el Atestado de los Mossos d'Esquadra la mancha de gasoil alcanzaba una longitud de 12 m y el firme presentaba un estado irregular.
d.- Los daños fueron tasados en 5.114,36 euros y reparados por el Taller "Nova Korea", concecionario oficial de HYUNDAI. Fueron abonados por la actora a plena conformidad con el asegurado.
Considera que la sola presencia de la mancha de gasoil en la carretera con un firme irregular determina la existencia de responsabilidad de la Administración.
SEGUNDO.- La Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:
a.- falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de carreteras y el resultado lesivo. No ha quedado acreditado el origen o el derrame de la sustancia deslizante ni en qué momento y de qué manera se produjo. Los daños no se pueden imputar jurídicamente al titular de la vía o a la empresa encargada del mantenimiento, ya que posiblemente han sido causados los derrames de sustancia por los propios usuarios de la vía. La causa del daño no está vinculada instrumentalmente al servicio público. Intervención de tercero desconocido y ajeno al servicio público.
El Servicio Territorial de Carreteras no tuvo constancia de la existencia de ninguna mancha de gasoil ni recibió ningún aviso de accidente de tráfico. STSJ Catalunya de 11.5.2006, Sección 4ª.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".
El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
Así,por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Por otra parte no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente (sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 .
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor "...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...".
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
CUARTO.- En relación con la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, resulta relevante en este proceso lo siguiente:
Ha quedado acreditada la realidad del accidente ocurrido el día 8.1.2003 a la altura del Km. 168,600 de la Autopista C-31 , en dirección Barcelona.
También la existencia de una mancha de sustancia deslizante de unos 12 m de largo, presumiblemente de aceite o gasoil , verificada por los Agentes de la autoridad Mossos d'Esquadra, según consta en el atestado levantado con ocasión del mismo. El lugar del accidente, también según el atestado es una curva fuerte hacia la derecha, con firme irregular, y que la presencia de la mancha junto a la fuerte curva determinan la salida de la vía previa maniobra evasiva de la conductora.
De las actuaciones tanto en sede administrativa como judicial no se acredita o intenta acreditar el origen y entidad de la mancha de aceite. Tampoco la actora no ha interesado de la Administración demandada ninguna prueba referida al funcionamiento del servicio de mantenimiento de la calzada, con anterioridad a la producción del accidente. Y sólo esta actuación procesal hubiera podido determinar la actuación del principio de facilidad de la prueba que determinara, en su caso, el traslado a la Administración demandada de las consecuencias probatorias de su eventual falta de aportación al proceso.
Los datos aportados al proceso no permiten apreciar el tiempo que la mancha pudiera llevar en la calzada con anterioridad al accidente, tiempo del que poder deducir un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial.
La prueba practicada en el proceso resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia del servicio foral de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro.
Lo que obliga a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO núm. 760/2005, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE" EN RELACIÓN CON LA DESESTIMACION POR SILENCIO DE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDA PATRIMONIAL PRESENTADA COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁFICO POR EXISTENCIA DE MANCHA DE GAS OIL EN LA CARRETERA. DEBEMOS:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de marzo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

