Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 905/2012 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2238/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100816

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15112


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2238/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 905/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 905/12, interpuesto por PROYECTOS Y DESARROLLO CIGUANTANEJO, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Jordá Diaz, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Jordá Diaz, en nombre y representación de PROYECTOS Y DESARROLLO CIGUANTANEJO, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 29 de septiembre de 2012 dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de agosto de 2011 referido a los inmuebles con ref. 2324103UF3222S0003 y 0004.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 21 de enero de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de enero de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la valoración catastral dada su inmuebles sustituyéndola por la valoración de parte.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 7 de mayo de 2014 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2015 se declaro concluso el periodo probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 5 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 2012, resuelta expresamente por medio de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, que acuerda desestimar la reclamación dirigida frente 2324103UF3222S0003 y 0004.

Sostiene la recurrente que la resolución de valoración catastral de los inmuebles afectados está falta de motivación y responde a una remisión genérica a los módulos y coeficientes que resultan de la aplicación al caso de la ponencia de valores aprobada para el municipio de Marbella, resultando un arcano excesivamente tecnificado para deducir las razones sobre las que descansa la decisión de la Administración de otorgar el valor consignado en el acto combatido.

De otra parte discrepa de los coeficientes atribuidos a los inmuebles de autos que resultan de una incorrecta apreciación de la realidad física del edificio, en lo que toca a la calidad de los materiales empleados que son de un estándar medio o medio bajo, en lugar de la calidad alta que le atribuye al Administración. También discrepa en cuanto a las tipologías atribuidas, que son las de un local comercial con un almacén diferenciado, y garajes, todo ello con la incidencia que se destaca en cuanto a la valoración de los inmuebles.

Por todo ello solicita la anulación de la valoración contenida en los actos de notificación de valores catastrales individualizados, y su sustitución por las valoraciones efectuada por el perito traído por la propia parte actora.

Por el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración demandada se solicita sentencia desestimatoria en su integridad con expresa condena en costas a la actora, y ello por entender que el acto de valoración está suficientemente motivado con base a los parámetros legales y jurisprudenciales, por la remisión a módulos objetivos y coeficientes que son deducibles por el administrado acudiendo a la ponencia de valores y a las disposiciones reglamentarias que desarrollan el sistema de valoración catastral de los inmuebles de naturaleza urbana. De otra parte argumenta que la realidad de la existencia de un almacén separado dentro del local comercial es afirmación huérfana de prueba, que es igualmente dato no acreditado el referido a la categorización del inmueble con arreglo a calidades constructivas inferiores a las estimadas por la Gerencia Territorial del Catastro, así como es improcedente la modificación superficial que efectúa el perito de parte respecto de lo recogido en el catastro, aspecto que no se objetó por el actor. En cualquier caso no sería procedente acoger la pretensión de sustitución del valor catastral impugnado por el cálculo efectuado por el perito de parte aun en el caso de anulación del primero.

La cuantía del proceso se fija por la Sala en la suma de 900.010,43 euros a los que asciende la diferencia entre el valor dado por la Gerencia Territorial del Catastro a los inmuebles de autos y la valoración propuesta por la actora.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recuso que se vincula a la falta de motivación de la notificación de la alteración del valor catastral individualizado de los inmuebles titularidad de la compañía actora, cabe puntualizar que la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la propia Norma Fundamental, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien , respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de TS de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)].

La valoración individualizada de los bienes inmuebles no puede ser considerada como un acto aislado sino como un acto integrado en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , las ponencias de valores comprenden expedientes en varios volúmenes y la notificación individual del valor catastral no debe comprender todo el complejo proceso de valoraciones que conduce al resultado del valor catastral, sin que se deduzca indefensión tal simple notificación del citado valor, en cuanto que la interesada puede examinar la hoja de valoraciones y los valores unitarios aplicados según la ponencia de valores.

El art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004(LA LEY 356/2004), Ley del Catastro Inmobiliario dispone:'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.

En el caso de autos, la notificación de los valores efectuada, contiene todos los requisitos exigidos para la notificación en el mencionado artículo. Así se indica la Ponencia de la que trae causa, con indicación de la fecha de aprobación; y los módulos básicos del suelo y construcción; y el valor de suelo en polígono, valor de la construcción, valor de repercusión del suelo y los coeficientes que se han aplicado.

La notificación de valores se encuentra motivada de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales, así se deduce que la actora ha identificado sin dificultad el aspecto del que discrepa con la valoración efectuada que se asocia con la incorrecta determinación de las calidades aplicadas y los usos apreciados por la Administración resultando algunas diferencias superficiales, desechándose cualquier indefensión material entendida como merma real y efectiva de las posibilidades de defensa de la actora que ha blandido, tanto en la via administrativa como jurisdiccional, sus posiciones con plena capacidad de alegación y prueba, por lo que debe desestimarse dicho motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto a la corrección de la valoración efectuada se ha revelado a partir de la prueba practicada que el Catastro a tomado en consideración unas calidades constructivas inapropiadas y no correspondientes a la realidad física de la finca de autos. Insisten tanto el perito de la parte actora como la perito judicial en valorar las calidades empleadas como 'media' o media-baja', lo que supone su incorporación a la categoría 4, dentro de las establecidas en la norma 13 del RD 1023/1993 para el cálculo del coeficiente H) por antigüedad de la construcción, en lugar de la clase 3 asignada a edificios de gama media-alta, con materiales y acabados de superior calidad, conclusión que alcanzan ambos peritos sin ambages tras una visita del inmueble y un pormenorizado examen de sus componentes.

En cuanto a la tipología de los inmuebles objeto de valoración, la perito judicial, explica de manera detallada la inclusión de una superficie de 2.095 m2, que en la actualidad ocupa un supermercado, en la tipología 4.1.1.4 correspondiente a comercial, comercios en edificio mixto, locales comerciales y talleres, y adiciona en sus aclaraciones que considera la categorización más adecuada que la 4.3.2.4 correspondiente a mercados y supermercados, pues no se trata de un edificio destinado en exclusiva a este concreto uso comercial, tal y como estimó la Gerencia del Catastro en su momento. Lo anterior supone la aplicación de un coeficiente sobre el coste de construcción de 1,20, frente al 1,350 apreciado por la Administración.

Por otro lado se distingue una superficie de 238 m2 que se destina a almacén y se le asigna la tipología 1.1.3.4 correspondiente a garajes, trasteros y locales en estructura en edificios residenciales, de lo que resulta un coeficiente sobre el coste de construcción de 0,53, con lo que se contradice la valoración del catastro que incorporaba esta superficie sin distingo en la valoración del local comercial.

Por último, en lo que se refiere a la superficie de 1.080 m2 destinado a aparcamientos aplica la tipología 1.1.3.4 con el coeficiente 0,53 sobre el coste de construcción obtenido por la aplicación del módulo básico situado en 700 euros/m2 para la localidad de Marbella, en contra del criterio de la Gerencia que estimó un coeficiente de 0,62, partiendo de la premisa desmentida en esta litis de la mejor calidad de los materiales constructivos del edificio, al efecto de aplicar la categoría 4 de entre las definidas en la norma 13 del RD 1020/1993.

La actividad probatoria desarrollada en este proceso es bastante para vencer los criterios de la Administración en la valoración individualizada de los inmuebles titularidad de la actora objeto de este litigio, para alcanzar esta conclusión nos hemos servido de los criterios de ponderación generalmente observados en la apreciación y crítica judicial de los dictámenes periciales, al respecto de lo cual la jurisprudencia, en el marco del libre criterio del Juzgador para lavaloración de la prueba pericial, con arreglo a la sana crítica - art. 348 de la LEC -, considera facultado a éste para acoger el criterio de cualquiera de los dictámenes, independientemente de su clase o procedencia, siempre que quede suficientemente razonado el motivo de su valoración.

A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, entre las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. La valoración de la prueba pericial, realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta (sentencia del T.S. de 24-4- 1993 '); considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes pericialesreside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 )'.

La pericial judicial, sustentada en el estudio individualizado de las características del inmuebles de autos, emite un parecer parcialmente contrario al criterio de la Administración, en base a una observación física de la finca y soportada en razones científicas detalladas al pormenor que no encuentran réplica científica suficiente en la más somera motivación del acto combatido.

De lo anterior se concluye la estimación del recurso en la parte que se refiere a la anulación del acto de valoración individualizada de los inmuebles titularidad del actor, sin que sean asumibles las pretensiones que persiguen que esta Sala haga suyas las valoraciones del perito de la parte actora, también vencidas por las de la perito judicial, cuyo criterio hemos optado en primar en base a su mayor grado de independencia y objetividad resultante del método insaculatorio de designación al margen de los intereses en contienda, así como del prolijo catálogo de razones y lo fundamentado de su exposición, que avalan a juicio de esta Sala la incorrección del acto administrativo de valoración, no así la exactitud del cálculo suministrado por la actora.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas a cargo de ninguna de las partes, de manera que cada una de ellas deberá hacerse cargo de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Jordá Diaz, en nombre y representación de PROYECTOS Y DESARROLLO CIGUANTANEJO, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, que se se anula, dejando sin efecto el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de agosto de 2011 referido a los inmuebles con ref. 2324103UF3222S0003 y 0004, por no ser conformes a derecho, sin expresa imposición de las costas a cargo de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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