Última revisión
27/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4099/2017 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100035
Núm. Ecli: ES:TS:2020:454
Núm. Roj: STS 454:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4099/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4099/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 18 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-4099/2017, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias en la representación procesal de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia 442/2017, de fecha 22 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó el recurso de apelación núm. 92/2017 interpuesto por doña Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Oviedo de fecha 24 de enero de 2017.
Ha sido parte recurrida doña Tatiana representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Julia Corujo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Francisco García Valtueña, Abogado, en nombre y representación de doña Tatiana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de Oviedo, de fecha 24 de enero de 2017 , sentencia que se revoca y en su lugar procede estimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución de 18 de abril de 2016, de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, que se anula por no ser ajustada a derecho, y se condena a la Administración demandada a que reconozca a la recurrente la permanencia de cinco años en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.'
'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia número 442/17, dictada con fecha 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación número 92/17.
Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8, 9, 10, 16, 17, 18, 20, 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.'
Fundamentos
El Letrado del Principado de Asturias interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación número 92/17 que revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 24 de enero de 2017 y condena a la Administración demandada a que reconociera a Doña Tatiana la permanencia de cinco años en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior. Anuló la resolución del Viceconsejero de Administraciones Públicas, por delegación de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de 18 de abril de 2016, que desestimaba la solicitud de reconocimiento de la primera categoría personal en el grupo A1, Escala de Farmacéuticos, formulada por la recurrente por no cumplir el requisito de permanencia de cinco años exigido en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior.
La sentencia impugnada completa en cendoj Roj: STSJ AS 2377/2017 - ECLI:ES:TSJAS:2017:2377 hace mención en su FJ Cuarto a la STS de 8 de marzo de 2017, casación 93/16 y a otra de la propia Sala de 24 de abril de 2017, apelación 50/2017. Por ello estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia
El ATS precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.
ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes preceptos: los artículos 40.1 y 40.2 EMPE; el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias; los artículos 16, apartados 1, 2 y 3, 17 y 18 - en relación con los artículos 8.2.a), 8.2.b), 9, 10 (en particular, su apartado 5) -, 20, apartados 3 y 4 y 22, apartados 1, 2 y 3, así como el artículo 24.a), todos ellos del TREBEP. Todo ello en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.
Razona sobre la vulneración de los artículos 16.1 en relación con los artículos 16.3, 17.1 y 20.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto limitan con carácter básico el derecho a la promoción profesional en el que se incardina la carrera horizontal y sus consecuencias retributivas a los funcionarios de carrera, lo que reitera el artículo 49 bis 1 de la Ley 3/1985, de 26 diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.
Subraya que la recurrida es funcionaria de carrera, pero la toma en consideración de los cinco años a que se refiere la sentencia determina que la fecha de incorporación a la categoría de entrada se retrotraiga a un momento anterior al de su ingreso en el cuerpo, sin que la sentencia impugnada llegue a examinar la posible existencia de razones objetivas que pudieran justificar un trato distinto de esos periodos de interinidad a efectos de carrera horizontal.
Recalca que tampoco da por acreditado la Sentencia que las funciones que la recurrida pasó a desempeñar como funcionaria de carrera fueran idénticas a las desempeñadas con anterioridad en el marco de su relación de interinidad (parágrafo 67 de la antecitada STJUE de 18 de octubre de 2012), sin que -habida cuenta del principio de adscripción indistinta;
Alega que el desempeño de la recurrente durante más de cinco años como funcionaria interina no implica la inexistencia de razones objetivas que pudieran justificar la diferencia de trato de estos periodos respecto de los funcionarios de carrera. Sostiene que tales razones objetivas existen, atendido el régimen jurídico de los funcionarios interinos expuesto en el artículo 10 del EBEP.
Entiende, que sí concurren razones objetivas para no reputar contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada la limitación del desarrollo de una carrera profesional a los funcionarios de carrera.
Pide la estimación del recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo.
Recalca que se trata de dilucidar si una vez incorporada a la carrera funcionarial deben ser tenidos en cuenta a efectos de la carrera profesional los periodos que se permanecieron como funcionario interino, a lo largo de un dilatado y prolongado periodo.
Defiende como correcta la tesis sustentada por la sentencia recurrida.
Indica que el Tribunal Constitucional en sentencia 240/1999, si bien reconoce la posibilidad de un trato diferente entre el funcionario interino y el de carrera, cuando se trata de un interino que viene prestando servicios por mas de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art 14 de la CE para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto al dispensado a los funcionarios de carrera.
La STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las STS de 18 de diciembre de 2018 (recurso de interés casacional 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 (recurso de interés casacional 4336/2017) de 6 de marzo de 2019 (recurso de interés casacional 2595/2017) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, casación 2237/17.
'
Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.
Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.
Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En particular, manifestamos:
'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014, resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio, que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15, apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018:
'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.
También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;
b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.
A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede, por las razones expuestas, declarar:
(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
.../..'
Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17, 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017) indica que '
No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que entraña la cuestión debatida.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación núm. 92/2017.
2º) Se reitera la doctrina expresada en los Fundamentos Jurídicos QUINTO y SEXTO.
3º) En cuanto a las costas estése a los términos previsto en el fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

